Micelio
05001233300020230032001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lady Eliana Molina Gil·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-03-15-000-2023-00320-01 Actora: Lady Eliana Molina Gil Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía- Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual negó el amparo solicitado por la señora Lady Eliana Molina Gil.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Lady Eliana Molina Gil, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”, (sic) que estimó lesionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al proferir la providencia del 16 de diciembre de 2022, por la cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria por acoso laboral, cuya queja fue interpuesta por la aquí demandante, en contra de la señora Isabel Cristina Álvarez Álvarez, como secretaría del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario- Antioquia.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “se me tutele, por parte del Honorable Tribunal Superior de Medellín, el citado derecho fundamental, y en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, representada por la Magistrada Ponente, Dra. Claudia Rocío Torres Barajas, que decidió “INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACION DISCIPLINARIA en contra la Dra. ISABEL CRISTINA ALVAREZ ALVAREZ, Secretaria del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia”, con sustento en el Artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, y en su lugar, se disponga que la Citada Corporación, representada por La Magistrada, Dra. Claudia Roció Torres Barajas, ordene la Apertura Investigativa en contra de la Secretaria del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, Dra. ISABEL CRISTINA ALVAREZ ALVAREZ.

Lo anterior, por cuanto, según mi apreciación, no nos encontramos frente a “hechos disciplinariamente irrelevantes”, como se considera en la providencia cuestionada; o sea, que no estamos frente a esta causal contemplada en el artículo 209 del Código General Disciplinario, y por ende, no procede la Decisión Inhibitoria”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Lady Eliana Molina Gil indicó que mediante Resolución 042 de 2 de septiembre de 2022, fue designada como citadora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario con sede en Doradal (Antioquia).

Adujo que desde el 5 de septiembre de 2022, fecha de su vinculación, hasta la fecha de su desvinculación, fue objeto de hostigamiento, trato hostil y persecución por parte de la señora Isabel Cristina Álvarez Álvarez, secretaría del juzgado donde laboraba. Al respecto, enunció varios hechos, de los cuales se trascriben los siguientes: “(…)

SEGUNDO: El día 05 de septiembre de 2022, empecé a laborar y ese mismo día envié unos oficios comunicando una libertad por pena cumplida de un sentenciado a las entidades competentes, y por un error involuntario el oficio llegó a otros despachos judiciales; ese mismo día me acerqué al apartamento de la empleada Sandra Betancur, quien se desempañaba en ese entonces como Trabajadora Social del mismo Juzgado, en horas de la noche a pedirle un favor, ella me comentó que la Secretaria Isabel Álvarez Álvarez estaba muy aburrida, porque yo estaba laborando en el Despacho, mi respuesta fue que yo había ido era a trabajar.

TERCERO: El día 06 de septiembre del año 2022, el Titular del Despacho convocó a una reunión a todos los empleados, con el fin de solicitarles que me colaboraran, ya que yo no había desempeñado ese cargo antes, lo que aprovechan la Secretaria Isabel Cristina Álvarez y el Asistente Administrativo, Alexander Arbeláez, para comentarle al Señor Juez que estaban haciendo muchas llamadas aludiendo al citado oficio, para ese momento yo desconocía lo que había ocurrido, manifestando la Secretaria que eso era demasiado grave y que yo había cometido un delito, lo que hizo delante de todos mis compañeros y del Señor Juez, quien interpeló expresando que eso no era grave, que simplemente se oficiara a los Juzgados informando que era un error y que el oficio no era para ellos.

Extrañamente, ni la Secretaria ni el Asistente Administrativo me enteraron de lo que había ocurrido con el oficio sino que prefirieron hacerlo en presencia de todos mis compañeros, para desacreditarme y hostigarme. Agregó, que ante la manifestación de la secretaria en torno a que había cometido un delito, lo que considero grave, le pregunté a la Secretaria en otra reunión realizada que delito, según ella, había cometido yo, y me respondió que un delito Informático.

CUARTO: El día 09 de septiembre me ausenté del Despacho previo permiso del Señor Juez para realizar unas diligencias urgentes en esta Ciudad, y ese mismo día la Secretaria del Juzgado me ingresa al WhatsApp, a pesar de que había empezado mis labores desde el día 05; antes de irme había colocado los Procesos que tenía para notificar en tres pilas, dada la cantidad y para facilitar mi trabajo, mi ausencia fue aprovechaba por la Secretaria para pedirle a la Trabajadora Social que cambiara la distribución de los Procesos, la que procedió a colocar varias pilas con menos procesos, y luego envía la secretaria las fotos y el siguiente WhatsApp al grupo, cuyo texto es el siguiente;

“la diferencia ¿?? Facilitar el trabajo a todo el Despacho. Por favor mas compromiso y siempre pensar que no trabajamos solos”; explico, que con la colocación que di a los procesos lo que pretendía era facilitar mi trabajo, por el volumen de procesos que debía notificar e historiar, y haciendo las pilas con mayor cantidad se me facilitaba mas para tomarlos del piso, donde los debía colocar, ya que no cabían en mi escritorio, y en la forma como fueron colocados por la Trabajadora Social, debía levantarme del escritorio y agacharme para tomarlos para diligenciar las notificaciones.

Posteriormente, después de haber elevado la queja ante el Comité de Convivencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por acoso Laboral y la entrevista y ampliación, recibí una llamada a mi Celular de la empleada por Sandra Betancur y aproveche para preguntarle porque había cambiado la distribución de los Procesos a que aludo en este hecho y me respondió que por orden de la Secretaria.

Aclaro que a mi regreso el día lunes volví a organizar mi puesto de trabajo como lo había dejado, porque reitero, facilitaba más mi trabajo, y en ningún momento esto entorpecía el trabajo de los demás, tal como lo dio a entender la empleada Alvarez Álvarez en el mensaje enviado al WhatsApp del grupo, entonces no entiendo por qué la Secretaria dice “por favor más compromiso y siempre pensar que no trabajamos solos, somos un equipo”, porque al contrario, con la distribución dada por Sandra se obstaculizaba el paso.

QUINTO: El día 13 de septiembre la Secretaria del Despacho envía un WhatsApp al grupo en donde me llama la atención por no haber notificado hasta esa fecha un auto de negativa de libertad por Pena Cumplida y dice que aprovecha para solicitarme mayor disposición en mi puesto de trabajo, porque ya se me habían indicado los asuntos urgentes, y se refiere al mensaje que le envía también al Señor Juez vía WhatsApp en el que manifiesta: “ Hola Doctor me preocupa el Habeas pues el día 06 de septiembre se emitió interlocutorio que negaban redención y pena Cumplida y a la fecha no se ha notificado, quiere decir que Lady no esta dando prioridad a lo urgente y ese señor solicito Pena Cumplida desde el 05 de septiembre, doctor ya le he explicado en varias oportunidades, es ella la que no quiere entender”.

Al respecto explico que en el Despacho tres empleadas proyectaban las diferentes decisiones, tales como Libertades Condicionales, Redenciones de Pena, Negativas de las mismas, Solicitudes de Pena Cumplida, de Prisión Domiciliarias, extinción de pena, Prisiones Domiciliarias, entre otras. Eran demasiadas las notificaciones que debía realizar; o sea, que había un exagerado cúmulo de trabajo en el cargo que yo estaba desempeñando, y por eso era muy importante también la colaboración de las empleadas que proyectaban las decisiones, indicando su prioridad y urgencia, al respecto Liliana, en ese momento Oficial Mayor, siempre solía hacerlo, y yo se lo solicité a la Trabajadora Social, quien atendió mi sugerencia, pero ello no ocurrió con la Secretaria, que pese a que pregonaba que éramos un equipo de trabajo, colocaba los procesos en distintos lugares; aclaro, los procesos para notificaciones yo los colocaba en tres pilas, como ya lo indiqué, una vez realizada la notificación, procedía a Historiarlos; o sea, en Excel, anotaba la decisión tomada, la fecha, y el número del interlocutorio, porque esta era otra de mis funciones, y los colocaba en otro lugar, finalmente, los colocaba en otro estante en mí mismo puesto de trabajo, a espera de que regresara la notificación firmada por el interno, para anexarla al proceso, lo que también me correspondía, porque en veces, omitían la firma, y lógico, debía regresarse a Jurídica del Inpec para que se cumpliera con este requisito.

Debo aclarar, que la Secretaria desde que llegué a ocupar el cargo de citadora no me dirigía la palabra, y solo lo hacía en las reuniones para presionarme psicológicamente, hostigándome y desprestigiándome ante mis compañeros y el Señor Juez; enfatizo que el retardo de 5 días en la notificación, uno de los cuales estuve en permiso, ocurrió en la primera semana en que yo ingresé al Juzgado, fue un error involuntario, y en ningún momento lo hice para causarle daño al Despacho, y la Secretaria le dio demasiada transcendencia a esta situación para preocupar al Juez por el Habeas Corpus interpuesto, que ella sabía no procedía, porque fue quien proyecto la decisión, y para prevenirlo en mi contra, porque él ya me había llamado la atención, y yo a ambos les pedí disculpas por lo ocurrido.

Mi disposición fue siempre cumplir con mis deberes a cabalidad, incluso por ello le pedí permiso a la Señora Secretaria para quedarme después del horario laboral, ella me dijo que al Sr. Juez no le gustaba, y que lo que ocurriera ya lo dejaba bajo mi responsabilidad; en varias oportunidades me quedé después de terminar la jornada de trabajo.

SEXTO: En otra ocasión la Secretaria me llama la atención delante del Asistente Administrativo y me dice que por mi culpa el Despacho se estaba yendo a pique y que no estaba funcionando bien, y que el gasto de papel era impresionante, esto solo por el hecho de haber impreso dos veces un memorial de solicitud de una Redención de Pena de un Interno, y permitía que el empleado opinara al respecto, sabiendo que el Titular del Despacho siempre decía que cuando tenía que llamársele la atención a un empleado debía hacerse de manera privada; o sea que lo que pretendía la citada empleada era desprestigiarme, hostigarme, causarme estrés y hacerme sentir mal.

SEPTIMO: Encontrándose en otra oportunidad la Secretaria Isabel Cristina Álvarez Álvarez, en la oficina del Señor Juez, me llamo y expresó “ay Doc que no se me pase, llamaron a Liliana del INPEC y le dijeron que una empleada del Inpec estaba a punto de matarse y que iba a Renunciar por culpa mía”. Al manifestarle que Liliana no me había dicho nada, ella responde yo no se y sale de la oficina.

Traté de averiguar lo por ella manifestado, se me dificultó comunicarme con Jurídica del Inpec, y posteriormente el Dragoneante Vanegas me contestó, y niega que eso haya ocurrido, y me expresa que a la que habían llamado era a Isabel Álvarez, para manifestarle el cúmulo de trabajo que tenían por todas las notificaciones que recibían tanto de los 2 Juzgados como de otros Despachos y por el ingreso de más internos. Y en cuanto a la Empleada Liliana dada sus múltiples ocupaciones le envío un WhatsApp para indagar sobre el asunto y me respondió que era el Asistente Administrativo quien contestaba las llamadas.

OCTAVO: Solicité al Señor Juez una reunión, dado mi estado anímico por la situación de Hostigamiento a la que había sido sometida por la tantas veces citada Secretaria del Juzgado y por Asistente Administrativo, y días antes le había remitido al titular del Despacho imágenes de mi puesto de trabajo, para que se diera cuenta como se encontraba, y me responde “que bien”.

La reunión se llevo a cabo el dia 19 de septiembre del 2022, la empleada en cuestión solo gesticulaba, me ignoró, no me miraba, y luego de exponer ante el Titular del Despacho todos los actos de provocación y hostilidad de que venia siendo objeto, le hice saber a la Señora Secretaria, que, de repetirse, me vería en la obligación de denunciarla.

La citada reaccionó diciendo “vea Doctor lo que le dije que yo iba a resultar siendo la mala”, y manifestó que iba a renunciar, porque yo le iba a dañar la hoja de vida, y me dijo que ella también me iba a denunciar. (…)”. (Sic) Manifestó que se desempeñó como citadora del despacho en cuestión, por el lapso de 20 días hábiles, en los cuales, cumplió a cabalidad las funciones de su cargo; no obstante, la presión psicológica, el hostigamiento, el trato hostil, las provocaciones, discriminación, manifestaciones injuriosas y calumniosas, de las que, a su juicio, fue objeto por parte de la señora Isabel Cristina Álvarez Álvarez, la llevaron a renunciar del cargo de citadora en provisionalidad.

Expresó que los hechos ut supra afectaron su salud física y psíquica, por lo que, se vio obligada a buscar ayuda médica especializada, y por otrora, son constitutivos de acoso laboral. Así pues, el 28 de septiembre de 2022, presentó queja por acoso laboral contra la señora Isabel Cristina Álvarez Álvarez. Sin embargo, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia- Despacho 03, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la servidora judicial Isabel Cristina Álvarez Álvarez, como secretaría del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario-Antioquia. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la decisión proferida el 26 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía- Despacho 03, carece de una debida motivación, por cuanto i) no se analizaron los hechos en los cuales se fundamentó la queja formulada el 28 de septiembre de 2022 y la ampliación de esta, realizada con posterioridad y ii) no se valoró la prueba documental aportada relacionada con el trabajo realizado en el cargo de citadora.

Consideró que no puede pasar desapercibidas las manifestaciones calumniosas y deshonrosas realizadas por la investigada Isabel Cristina Álvarez Álvarez; tales como, calificar de delito informático el envío por error humano de unos oficios a despachos judiciales que no correspondían, afirmar situaciones no ocurridas como lo referente a que una empleada del INPEC se iba a suicidar y a renunciar por culpa de la aquí accionante, situación última que fue desmentida tanto por el dragoneante del INPEC y una empleada judicial.

Refutó la apreciación realizada por la magistrada ponente de la providencia acusada, según la cual, las afirmaciones realizadas por la investigada del proceso ordinario, tales como que: “el Despacho se estaba yendo a pique por culpa de la señora Lady Eliana Molina Gil, y que era demasiado el gasto de papel, por el hecho de haber impreso dos veces un memorial”; corresponde a llamados de atención que se llevan a cabo con el fin de cumplir a cabalidad con la función constitucional de administrar justicia. Agregó que, la autoridad demandada consideró irrelevantes hechos que, a su juicio, constituyen un acto de hostigamiento y de provocación, tales como: “mensajes recibidos a WhatsApp, la modificación de su puesto de trabajo en su ausencia”; máxime cuando dichos llamados de atención no fueron desarrollados en el campo funcional como titular de la secretaría que le correspondía asumir; por el contrario, tenían un propósito diferente.

Refirió, que si bien, el retardo involuntario del memorial de negativa de la libertad por pena cumplida ameritaba la llamada atención, la investigada aprovechó la situación para desacreditarle ante el juez, enviándole un mensaje de texto en su contra. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto del 10 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte accionante, esto es, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia- Despacho 003 y comunicó la presente decisión al Procurador delegado.

Intervenciones 4.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Despacho 03, solicitó que se declara improcedente el amparo solicitado, por considerar que la parte actora no demostró los requisitos necesarios de tutela contra providencia judicial, o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.

Señaló que se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, por cuanto del análisis del escrito de queja, anexos y entrevistas rendidas, se constató que ninguna de las situaciones allí narradas, se enmarcan en los comportamientos de acoso laboral previstos en la Ley 1010 de 2006. Consideró que los llamados de atención se llevan a cabo con el único fin de cumplir a cabalidad con la función constitucional de administrar justicia y en ninguna circunstancia son constitutivos de falta disciplinaria, salvo que se hagan violentando la dignidad del subalterno o compañero.

Precisó que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y contra la misma no procede recurso. En consecuencia, es posible por estos mismos hechos, activar nuevamente la jurisdicción disciplinaria aportando los documentos que considera pertinente y clarificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que solicita se adelante investigación disciplinaria.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, negó el amparo solicitado por la señora Lady Eliana Molina Gil, argumentando lo siguiente: Advirtió que la accionante no acreditó la existencia de alguna de las causales especiales de tutela contra providencia judicial, pues se limitó a señalar los mismos argumentos de la queja y manifestar su inconformismo sin controvertir las consideraciones del auto cuestionado.

Comunicó que pese a lo anterior y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por tratarse de decisión que no decide de fondo, es dable realizar el estudio con la causal de carencia de la debida motivación, teniendo en cuenta que se señaló como vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia. Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de determinar si la señora Isabel Cristina Álvarez Alvarez, incurrió en una falta disciplinaria, conforme a los artículos 225, 726 y 827 de la Ley 1010 de 2006, por razón de sus funciones como secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario; efectuó un estudio normativo, probatorio y jurisprudencial, arribando a la declaratoria de inhibición para iniciar actuación disciplinaria por no incurrir en las causales de acoso laboral, persecución o discriminación, decisión permitida por el artículo 209 del Código General Disciplinario, en tanto, se trata de hechos que contrarían en menor grado el orden interno, conforme con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, ya que no se presentó extralimitación de derechos y funciones entre la “quejosa” y la persona “a disciplinar”.

Sostuvo que la decisión acusada no se sustentó de manera arbitraria, toda vez que explicó en debida forma los motivos de su decisión, cotejando que los hechos se trataron de comportamientos propios de la función secretarial; máxime cuando los llamados de atención que se le hiciera a la señora Molina Gil, por parte de Isabel Cristina Álvarez Álvarez, estuvieron basados en los documentos obrantes en el expediente digital, por consiguiente, no se demostró el defecto alegado. 6.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Oralidad, en los siguientes términos: Insistió en que se configura la vía de hecho por indebida motivación, por cuanto la providencia cuestionada no valoró los hechos fundamentos de la queja ante la autoridad accionada, tampoco se examinó la prueba documental aportada, que constatan los hostigamientos y la presión psicológica de la que fue objeto.

Aseveró que de haberse analizado los hechos tanto del escrito de queja como de la ampliación realizada a este, la accionada, hubiere llegado a otra conclusión, como lo es la apertura de la investigación; puesto que “no pueden pasarse desapercibas “las manifestaciones calumniosas y deshonrosas de la accionada Isabel Cristina Álvarez Álvarez, tales como calificar de Delito Informático, el envío por error humano de unos oficios, lo que ocurrió el mismo día en que me posesioné, lo que ella calificó como sumamente grave, y así lo enfatizó en la reunión delante de todos mis compañeros y del Señor Juez, al día siguiente del inicio de mis labores; ni las manifestaciones de la citada Secretaria sobre situaciones que no ocurrieron como lo que le manifestó al Señor Juez de que Liliana había recibido una llamada del Inpec manifestándole que una empleada iba a renunciar y se iba a suicidar por mi culpa, hechos que fueron desmentidos por el Dragoneante Vanegas del Inpec, y la empleada Liliana no refrendó que le hubiese manifestado eso a la Secretaria, porque al interrogarla yo al respecto me expresó, vía WhatsApp, que el que recibía las llamadas era el Asistente Administrativo”.

(Sic) Por último, la accionante reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela y resaltó el salvamento de voto suscrito por uno de los magistradas de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que se debió tutelar el derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, anulando parcialmente la decisión impugnada respecto a la no procedencia de recursos respecto de la decisión inhibitoria, lo que fundamenta en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 y sentencia T- 473/17 de la H. Corte Constitucional.

Discurrió que, en su sentir, fue objeto de acoso laboral por el trato hostil, discriminado y reiterado, no solo de manera verbal sino escrita, mediante WhatsApp, que iban dirigidas a todo el Despacho; lo que comporta un hostigamiento y presión psicológica, ante la cual se vio obligada a renunciar al cargo de citadora y a buscar ayuda psicológica y psiquiátrica.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Oralidad, que negó el amparo solicitado por la señora Lady Eliana Molina Gil; o si como lo alega la parte actora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia incurrió en vía de hecho por ausencia de motivación del fallo inhibitorio, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la señora Isabel Cristina Álvarez Álvarez.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Decisión sin motivación La Corte Constitucional en sentencia T – 407 de 2016, ha dicho que la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido (…)”. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al proferir el auto de 16 de diciembre de 2022, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestionada fue proferida el 16 de diciembre de 2022, notificada electrónicamente el 7 de febrero de 2023, quedando ejecutoriada el 9 de febrero de 2023; y la demanda de tutela se presentó el 10 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se trata una decisión proferida en el marco de una actuación disciplinaria.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Lady Eliana Molina Gil, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, porque considera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al proferir el auto de 16 de diciembre de 2022, incurrió en una vía de hecho por ausencia de motivación, por cuanto i) no tuvo en cuenta los hechos en los cuales se fundamentó la queja formulada el 28 de septiembre de 2022, y la ampliación de esta, y ii) no se valoró la prueba documental aportada relacionada con el trabajo realizado en el cargo de citadora.

En consecuencia, se abstuvo de iniciar la actuación disciplinaria por acoso laboral, presentada por la aquí tutelante contra la señora Isabel Cristina Álvarez Álvarez. El Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Oralidad, negó el amparo solicitado por la señora Lady Eliana Molina Gil, por considerar que la decisión cuestionada sustentó en debida forma los motivos de su decisión y efectuó un estudio normativo, probatorio y jurisprudencial correcto, arribando a la conclusión de que se trata de hechos que contrarían en menor grado el orden interno, conforme al artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, ya que no se presentó extralimitación de derechos y funciones entre la “quejosa” y la persona “a disciplinar”.

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis realizado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia- Despacho 03, en la providencia de 16 de diciembre de 2022, por la cual se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria contra la señora Isabel Cristina Álvarez, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario- Antioquía. En dicha providencia consideró lo siguiente: “(…) Del análisis de la queja y conforme a los documentos obrantes en el expediente digital, se advierte que contrario a la apreciación de la citadora Lady Eliana Molina, ninguna de las situaciones allí narradas, se enmarcan dentro de los comportamientos de acoso laboral previstos en la Ley 1010 de 2006, habida cuenta que corresponden a llamados de atención, que se llevan a cabo con el único fin de cumplir a cabalidad con la función constitucional de administrar justicia y bajo ninguna circunstancia son constitutivos de falta disciplinaria, salvo que se hagan violentando la dignidad del subalterno o compañero, que se echa de menos en el presente evento, actuaciones que fueron desarrolladas dentro del campo funcional que como titular de la Secretaría le concernía asumir.

En ese orden, al no haberse acreditado fáctica ni probatoriamente la presunta conducta de acoso laboral por persecución laboral y discriminación, la conducta de la a disciplinar deviene en atípica, aunado a que se trata de hechos que contrarían en menor grado el orden administrativo interno, al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “ARTÍCULO 68.

Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptara las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generaran antecedente disciplinario.” En este sentido la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en proveído del 3 de diciembre de 2018, proferido en el radicado 050011102000 2014 00006 01, señaló: “…En este sentido, le asiste razón a la primera instancia cuando indicó que ninguna de las situaciones narradas por la querellante se enmarcaban dentro de los comportamientos de acoso laboral previstos en la Ley 1010 de 2006, pues se trató de una relación jefe-empleado, en la que primó el respeto y, por supuesto, las exigencias normales cuando las cosas no funcionaban bien y cuando en su calidad de directora del Despacho, la disciplinada notaba que se presentaban falencias en cuanto a las labores desempeñadas por sus subalternos. En efecto, considera esta Superioridad que estas situaciones bajo ninguna circunstancia pueden enmarcarse dentro de las situaciones de maltrato, persecución, discriminación y las que constituyen acoso laboral en los términos de los literales a, b, c, d, e, f, g, h y k del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006.

Así las cosas, lo que se puede observar apreciando en su totalidad las pruebas allegadas al dossier, es que contrario a acosarla laboralmente, la Juez aquí disciplinada le exigía a la quejosa que cumpliera con sus labores, más cuando por ejemplo, en tratándose del trámite de acciones de tutela demoraba mucho tiempo en entregar el proyecto de sentencia, incluso con los términos vencidos, frente a lo cual la encartada no tenía más camino que llamarle la atención, se itera sin ningún tipo de irrespeto, tal y como se observa en escrito visible a folio 53 del cuaderno de primera instancia. ( ) Desde otra perspectiva, es menester anotar que otro de los reparos de la quejosa está relacionado con que la querellada le asignó una serie de labores con el fin de desmotivarla en su trabajo.

En efecto, se tiene que ante los incumplimientos en sus labores, la disciplinada optó por asignarle el trámite de las acciones de tutela, con lo cual también se presentaron incumplimientos en la entrega de los proyectos, lo cual de ninguna manera puede considerarse como conducta constitutiva de acoso laboral, por el contrario se trata de aspectos relacionados con la organización del Despacho en lo cual el titular del mismo es autónomo y perfectamente puede orientar las actividades al interior de éste.

De esa situación también dan cuenta las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia. ( ) En tal orden de ideas, al verificar fallas en la prestación del servicio, la inculpada contaba con toda la facultad para llamar la atención a sus subalternos sin que eso constituya una conducta de acoso laboral, por el contrario esos llamados de atención se llevan a cabo con el único fin de cumplir a cabalidad con la función constitucional de administrar justicia, y bajo ninguna circunstancia pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, salvo que se hagan violentando la dignidad del subalterno, aspecto que, se itera, no se demostró dentro de la presente actuación procesal.

( ) Así las cosas, para esta Superioridad al no haberse acreditado fáctica ni probatoriamente la comisión de los hechos narrados en la queja, la conducta de la funcionaria aquí disciplinada deviene en atípica, pues así se desprende de los medios de prueba testimoniales y documentales que fueron valorados en su integridad. En consecuencia, como a través de la evaluación del expediente y de la queja particularmente, se ha observado que no se ha configurado la comisión de una falta disciplinaria, considera la Sala acertada la decisión de la primera instancia en el sentido de declarar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, motivo por el cual procederá a confirmarla en su integridad ”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, motivó su decisión teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, consagrada en el artículo 2°, 7° y 8° de la Ley 1010 de 2006, concerniente a las modalidades del acoso laboral, conductas que constituyen y no constituyen acoso laboral, los hechos y documentos obrantes; con lo cual concluyó que no se acreditó la presunta conducta de acoso laboral por persecución laboral y discriminación, pues, a contrario sensu, la conducta a disciplinar deviene en atípica.

Aunado a lo anterior, del análisis de los hechos, la autoridad accionada determinó que estos contrarían en “menor grado” el orden administrativo interno, conforme con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, el cual estipula que los hechos “que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptara las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generaran antecedente disciplinario.

(sic). En cuanto a la decisión de abstenerse de aperturar la actuación disciplinaria, advierte la Sala, que esta corresponde al estudio realizado por la autoridad disciplinaria de los hechos. A su vez que la figura consagrada en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, esto es, decisión inhibitoria, encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen permiten concluir que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional.

En efecto, se observa que la autoridad demandada, determinó que los hechos resultan irrelevantes para iniciar una actuación disciplinaria, por lo que se declaró inhibida. Dilucidado la anterior, se advierte que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada y en consonancia con lo dispuesto por la Sentencia C-666 de 1996, emanada por la Corte Constitucional, toda inhibición es la abstención de la autoridad en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso, consistente en que “la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga.

Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de lo resuelto”. Finalmente, la Sala considera que, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una valoración de los supuestos fácticos y probatorios, lo cierto es que la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia- Despacho 03, se soportó en el estudio de razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Así las cosas, se concluye que la providencia de 16 de diciembre de 2022, que se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por ausencia de motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.

En ese orden, la Sala no encuentra elementos para acreditar vulneración de los derechos deprecados en el escrito de tutela, por lo que se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo solicitado por la señora Lady Eliana Molina Gil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo solicitado por la señora Lady Eliana Molina Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)