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11001031500020250215801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-04

Radicación interna: 7604 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Eduar Fernando Daza Moreno Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02158-01 Accionantes: Eduar Fernando Daza Moreno y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Rechazo de demanda por caducidad. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Los señores Eduar Fernando Daza Moreno, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erick Camilo Daza Salazar y Brayan Santiago Daza, y Angélica Andrea Losada Ardila pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con la expedición de los autos del 5 de junio y 18 de noviembre 2024, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 19001-33-33-002-2024-00074-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Señalaron que el 2 de abril de 2024 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por las lesiones padecidas el 17 de agosto de 2014 por el señor Eduar Fernando Daza Moreno en su condición de soldado profesional, producto del combate sostenido con las Farc en la zona rural del municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Belalcázar (Cauca), durante la operación militar de mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Que el 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán rechazó la demanda por caducidad, por lo cual interpusieron recurso de apelación, con fundamento en que el asunto no estaba sometido a dicho término, al tratarse de violaciones a derechos humanos, pero el 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el proveído recurrido.

Que en los autos proferidos se incurrió en defecto procedimental absoluto; fáctico, por indebida valoración probatoria sobre la oportunidad para demandar; sustantivo, por efectuarse una interpretación de la ley contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Consejo de Estado (sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda: i) 7 de julio de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-00164-01; ii) rad. 11001-03-15-000-2024-00113-01; y iii) 7 de julio de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-02106-01), de la Corte Constitucional (Sentencia SU-312/20), de la Corte Suprema de Justicia y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sentencia del 13 de febrero de 2020, rad. 11001-33-36-036-2013-00248-00).

Que las autoridades judiciales no realizaron el control oficioso de convencionalidad frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad de que fue víctima, pese a que en otros casos no se ha aplicado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. PRETENSIONES Solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión judicial, profiera una nueva providencia, en la que revoque el auto de primera instancia y admita la demanda de reparación directa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, como tercero con interés; y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán adujo que se agotaron las instancias judiciales del medio de control de reparación directa, sin que la decisión de rechazar la demanda pueda ser considerada por ese solo hecho como vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes.

Que los argumentos planteados en el escrito de tutela constituyen argumentos de inconformidad, pero no la incursión en algún defecto que haga procedente el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 amparo, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones.

El Tribunal Administrativo del Cauca manifestó su oposición a las pretensiones y pidió su desestimación, pues no ha transgredido los derechos fundamentales reclamados; la totalidad de actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico; la tutela fue instaurada por fuera del plazo previsto; y la pretensión de la parte actora es crear una tercera instancia en relación con el debate sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, alegando indebidamente la vulneración de sus derechos fundamentales y desconociendo las previsiones jurisprudenciales aplicables.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque no encontró demostrado el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora fundamentó la solicitud de amparo en la supuesta configuración de varios defectos, pero estos se dirigieron a cuestionar la supuesta omisión por parte del Tribunal accionado de valorar adecuadamente la naturaleza de los hechos como graves violaciones de derechos humanos, lo que, en su criterio, exigía inaplicar el término de caducidad, pese a que dichos argumentos fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

Que la autoridad judicial accionada desestimó que se tratara de un crimen de lesa humanidad o de graves violaciones de derechos humanos, por lo que había lugar a aplicar el término previsto en el ordenamiento jurídico para acudir ante la jurisdicción. Concluyó que lo pretendido por los solicitantes del amparo es reabrir un debate meramente legal y probatorio, propio del trámite del proceso ordinario, por lo que al juez le estaba vedado pronunciarse, pues desbordaría su competencia. IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó impugnar la sentencia sin manifestar argumento alguno como fundamento del recurso.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2025-02158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por los accionantes, quienes alegaron la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en los autos del 5 de junio y 18 de noviembre 2024 proferidos por las autoridades judiciales accionadas.

Los argumentos de inconformidad de la parte actora contra la decisión de rechazo de la demanda permiten evidenciar que no se cumplen las finalidades de la relevancia constitucional, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial, así como evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional y que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el accionante pretende que este juez constitucional realice un examen general de los fundamentos jurídicos y probatorios que llevaron a los jueces administrativos a rechazar la demanda porque, en su criterio, no valoraron debidamente las pruebas y realizaron una interpretación de la ley contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad sobre la oportunidad para demandar, lo cual no puede ser admitido pues ello equivaldría a desconocer el carácter excepcional de esta acción cuando se dirige contra providencias judiciales y a hacer las veces de juez natural de la causa.

En efecto, los solicitantes del amparo invocaron causales específicas de procedibilidad para sustentar la acción, pero no especificaron las pruebas que, en su criterio, fueron incorrectamente valoradas ni las normas puntuales que se interpretaron indebidamente para resolver el asunto, así como tampoco la razón por la que, a su juicio, las autoridades judiciales se apartaron completamente del procedimiento legal, lo que impide un análisis concreto en esta sede, pues aceptar dicha argumentación para proceder al examen de fondo conllevaría un estudio general del caso, convirtiendo esta acción en una tercera instancia, con el fin de analizar un aspecto meramente legal y probatorio.

Si bien frente al desconocimiento del precedente judicial, la parte accionante aludió a algunas sentencias, lo cierto es que no explicó por qué consideraba que fueron inobservadas por los jueces o cuál regla fijaron de obligatorio acatamiento, que fuera desatendida. De hecho, en relación con la Corte Interamericana de Derechos 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Humanos y la Corte Suprema de Justicia no identificó algún pronunciamiento puntual. Adicionalmente, se evidencia que no discutió la línea argumentativa del Tribunal Administrativo del Cauca, pues se limitó a insistir en que su caso constituyó un crimen de lesa humanidad, por lo cual no le era aplicable la exigencia de la caducidad, pese a que la autoridad judicial expuso los motivos por los cuales consideraba que los hechos que dieron lugar a la instauración de la acción no tenían esa naturaleza, contrario a lo señalado por la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de rechazo de la demanda.

En efecto, sobre el particular, el Tribunal precisó: «(…) no es posible identificar que dicha situación se enmarque como un delito de lesa humanidad, tal como lo pretende la parte actora en su recurso de alzada, pues según lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Roma determina que un crimen de lesa humanidad corresponde a diferentes actos cometidos “como parte de una ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque”.

Por lo expuesto, las lesiones que aduce el señor EDUAR FERNANDO DAZA sufrió en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional en cumplimiento de sus funciones como militar, no pueden ser entendidas como un delito de lesa humanidad, según la definición antes relacionada, por tal razón, no es posible estudiar la caducidad del hecho dañoso como si se tratara de un crimen de lesa humanidad, tal como lo pretende, equivocadamente, la parte actora.

En ese orden de ideas, es claro que la norma aplicable al caso en concreto corresponde literal (sic) i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…)» Lo expuesto lleva a concluir que el debate planteado no versa sobre el alcance, goce o contenido de derechos fundamentales que permita un análisis desde una perspectiva constitucional, sino que se basó en una simple inconformidad con la decisión adoptada, que además no se sustentó cumpliendo con una carga argumentativa mínima, pese a que se busca dejar sin efectos decisiones judiciales que se encuentran en firme.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02158-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente