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25000234200020150468001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-09

Radicación interna: 2092-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Cecilia Neira De Cabra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04680-01 Nro. Interno: 2092-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandada: Cecilia Neira de Cabra Asunto: Presunción de buena fe - devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión gracia - lesividad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el ente de previsión demandado contra la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El ente previsional accionante demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 36272 del 28 de julio de 2016, a través de la cual la asesora de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal de Circuito de Bogotá, le reconoció a la demandada la pensión gracia. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 7 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 283. 3 En lo que sigue CAJANAL.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la accionada a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, que deberán ser actualizadas e indexadas al momento de su pago, junto con los intereses moratorios y comerciales a que haya a lugar, además condenar en costas.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda, así. 4. La demandada nació el 9 de julio de 19454 y prestó sus servicios como profesora de ingles y español en la Normal Mixta Departamental de Ubaté durante los años lectivos de 1967 y 19685, luego fue nombrada por el ministro y el secretario general del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 894 del 20 de febrero de 19746, como profesora de enseñanza secundaria del Instituto Politécnico de Cultura Popular de Bogotá, cargo del cual tomo posesión el 19 de abril de ese año7 y desempeñó hasta el 31 de diciembre de 20018. 5.

Por medio de la Resolución 18566 del 13 de agosto de 19819, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se asimiló a la accionada en el escalafón nacional docente y a través de las Resoluciones 2765 del 17 de enero de 198610 y 750 del 17 de abril de 198911, expedidas por dicho ministerio, se le ascendió en este. 6. A través de la Resolución 29611 del 30 de noviembre de 200012, la subdirectora general de prestaciones económicas (e) de la liquidada CAJANAL le negó a la accionada el reconocimiento la pensión gracia, toda vez que no demostró 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, 4 Según la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, visibles a folios 56 y 56 Vto. 5 Según la constancia laboral del 10 de abril de 1997, suscrita por la rectora y secretaria de la Normal Departamental Mixta de Ubaté, visible a folio 58. 6 Visible a folio 205. 7 Visible a folio 202. 8 Según acto administrativo de reconocimiento pensional visible a folios 189 a 195. 9 Visible a folio 196. 10 Visible a folio 195. 11 Visible a folio 194. 12 Visible a folios 13 a 17.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 3 municipal o distrital, acto administrativo que fue confirmado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra, por medio de la Resolución 2634 del 30 de abril de 200213. 7.

Mediante la Resolución 36272 del 27 de julio de 200614, expedida por la asesora de la gerencia general de la extinta CAJANAL, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, se le reconoció a la demandada la pensión gracia a partir del 9 de julio de 1995, en cuantía de $261.982,60.

Normas vulneradas y concepto de violación 8. El ente previsional demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. 9. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, toda vez que no cumple con los requisitos para el efecto al no contar con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, en consideración a que su vida laboral se gestó como docente del orden nacional. 10.

Así las cosas, afirma que existe mérito para la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se le reconoció a la demandada la pensión gracia. Contestación de la demanda 11. La accionada se pronuncia en la instancia procesal manifestando que los hechos de la demanda son ciertos acorde a la documental allegada al plenario y que no encuentra medio exceptivo procedente para alegar. 13 Visible a folios 35 Vto. a 37. 14 Visible a folios 49 Vto. a 53.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 4 La sentencia apelada 12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad del acto acusado y niega la devolución de los dineros recibidos por la accionada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que esta no satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que no cumple con el requisito de lo los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, dado que su vida laboral se generó a partir de la vinculación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional. 13.

Califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la accionada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se probó que esta hubiere actuado de mala fe, y de la condena en costas, toda vez que prospera de manera parcial la demanda. Recurso de apelación 14. El Ministerio Público recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne al reintegro de los dineros cancelados a la demandante por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que esta a pesar de que se le había negado el reconocimiento pensional por no cumplir con los requisitos de ley, acudió a la acción de tutela para lograr tal beneficio, contrariando el principio constitucional de buena fe. 15.

La entidad de previsión demandante recurre insistiendo en que se debe condenar a la accionada al reintegro de los dineros cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 16. El ente de previsión demandante presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 5 17.

La demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 18. De acuerdo con los cargos formulados en las alzadas, le corresponde a la Sala determinar si: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida? 19.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial del principio de la buena fe para la devolución de prestaciones periódicas y el caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 20. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional de antaño han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»15.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.».16 21. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario17. 15 Ver Sentencia T-475 de 1992 16 Ibídem. 17 Ver Sentencia C-071 de 2004 Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 6 22. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros18.

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción19. 23.

El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 24. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)». 25. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200020, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos: 18 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 19 Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 20 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 7 "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”.

Subrayado fuera del texto. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 8 el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.» (Subrayado fuera del texto). 26.

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección21, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto22.» (Subrayado fuera del texto). 27.

Luego, en sentencia del 20 de mayo de 201023 la Corporación, sostuvo: «Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.» 28.

Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo: «La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 21 Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 23 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 9 De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.»24. 29. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 30.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 31.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 32. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación25. 24 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 10 33.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 34.

Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias26. Del caso concreto 35. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la accionada no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizada, negando el restableciendo del derecho al no haberse demostrado mala fe.

Frente a lo último el ministerio público y el ente previsional demandante discrepan al considerar que se debe condenar a aquella al reintegro de los dineros cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. 36. Para resolver el punto, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, la Sala observa que la docente presentó peticiones para obtener la pensión gracia sin acudir a documentos falsos, la cual le fue negada por la extinta CAJANAL mediante la Resolución 29611 del 30 de noviembre de 2000, suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas (e) de la entidad, toda vez que no demostró 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, acto administrativo que fue confirmado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra, por medio de la Resolución 2634 del 30 de abril de 2002.

Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» 26 Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 11 37.

En vista de lo anterior, la demandada a través de apoderado instauró acción de tutela, la cual fue fallada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, quien le tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y a la vida, ordenando a CAJANAL, hoy UGPP, expedir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia, a lo que se dio cumplimiento a través de la Resolución RDP 36272 del 28 de julio de 2008. 38.

Pues bien, la Sala encuentra que la accionada siempre tuvo el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, la solicitó a la entidad de previsión, y cuya tesis fue compartida por el juez a través del fallo mencionado de tutela. 39. En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que la demandada, haya obrado de mala fe para obtener la pensión gracia, por el hecho de haberle sido reconocida a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural (contencioso administrativo) pues siempre argumentó que su condición de docente oficial no le impedía hacerse merecedora de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 40.

Es de señalar, que el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho, por lo tanto la presentación de la misma para reclamar un derecho, en este caso pensional, no conlleva a que puede endilgarse la mala fe. 41. Así las cosas, la Sala al no encontrar prueba que determine que la demandada desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante accediera a la pensión, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determinó el a quo. 42.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-04680-01 No. Interno: 2092-2021 Demandante: UGPP Demandada: Cecilia Neira de Cabra 12 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador