CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01964-00 Accionante: DANIEL CADAVID BERNAL Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL CASO SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Daniel Cadavid Bernal en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Daniel Cadavid Bernal solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en razón a la falta de respuesta a la solicitud que radicó, ante la referida entidad, el día 22 de marzo de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 4 de empleados de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la cual aprobó las etapas del concurso y, en consecuencia, procedió a posesionarse en propiedad. 2.2.
Refirió que, de igual forma, se inscribió en la Convocatoria No. 27 para jueces y respecto de la cual aprobó satisfactoriamente el examen de conocimiento, pero, no obstante, fue rechazado por incumplimiento de dos (2) requisitos específicos. 2.3. Relató que, luego de haber sido rechazado de la Convocatoria No. 27 -por no haber acreditado la experiencia mínima y no haber presentado declaración juramentada de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01964-00 Accionante: Daniel Cadavid Bernal ausencia de inhabilidades e incompatibilidades-, presentó petición dirigida a que se le remitieran los documentos aportados en dicha Convocatoria. 2.4.
Anotó que: «[…] Dicha petición me fue resuelta, verificando con extrañeza, que los documentos entregados en la petición algunos no correspondían a la Convocatoria 27 sino a la Convocatoria 4; frente a lo cual presenté solicitud de revisión de los documentos, pero, no obstante, la Unidad de Carrera Judicial mantuvo su decisión […]». 2.5.
Adujo que el día miércoles 22 de marzo de 2023 remitió petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial (a los correos electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co); solicitud tendiente a que le aportaran los documentos que allegó tanto en la Convocatoria No. 4 de empleados como en la Convocatoria No. 27 para jueces, y solicitando además, los “logs” de registro de los documentos en cada una de estas convocatorias. 2.6.
Manifestó que: «[…] Si bien es cierto la petición presentada comprendía 4 numerales, entiendo la dificultad que acarrea responder de fondo los numerales 3° y 4°; por lo que una respuesta parcial, resolviendo de fondo los numerales 1° y 2°, daría por terminado mi interés y desistiría de los últimos 2 numerales […]». 2.7. Para finalizar, agregó que: «[…] A la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, NO me ha sido entregada respuesta alguna por parte de la entidad accionada […]».
(Destacado por la Sala) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva ORDENAR a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, RESPONDER LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN realizada el día 22 de marzo de 2023 remitida mediante correo electrónico, específicamente los numerales 1 y 2, desistiendo de los numerales 3 y 4 […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto calendado el 21 de abril de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En la misma providencia, se dispuso notificar al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada, se advierte que se allegó, de manera oportuna, el siguiente informe: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01964-00 Accionante: Daniel Cadavid Bernal 5.1.
La directora de la Unidad de la Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo incoada, toda vez que no ha vulnerado ni cercenado el derecho fundamental invocado por el extremo accionante. 5.2. Argumentó, en su intervención, que en el caso de autos se configuró la figura jurídica atinente a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que: […] la pretensión del accionante se encuentra encaminada a que se le dé respuesta a las solicitudes elevadas en el derecho de petición presentado el 22 de marzo de 2023, y se precisa que, a través de los oficios CJO23-2669 del 26 de abril y CJO23-2762 del 28 de abril de 2023 (dirigido a la dirección de correo electrónico suministrada para efectos de notificación), dentro del marco legal vigente, se atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las inquietudes planteadas por el peticionario […].
(subrayas por fuera del texto) 5.3. En este estado de cosas, y en virtud de lo anterior, solicitó a la Sección Primera de esta alta Corporación despachar desfavorablemente la acción constitucional impetrada, al no advertirse una transgresión palmaria a las garantías iusfundamentales de la parte demandante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Si ello no es así, se deberá determinar: b) Si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la solicitud que radicó, ante esa entidad, el día 22 de marzo de 2023. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01964-00 Accionante: Daniel Cadavid Bernal 8.
Con el fin de resolver este problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) el núcleo esencial del derecho de petición; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, sometido a consideración de la Sala de Decisión. VI.3. El núcleo esencial del derecho de petición 9. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 10.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 11. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario4. 12. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]»5. 13.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6.
VI.4. El caso concreto 14. El ciudadano Daniel Cadavid Bernal solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01964-00 Accionante: Daniel Cadavid Bernal razón a que asegura que no se le ha resuelto de fondo la petición que elevó el día 22 de marzo de 2023. 15. En efecto, se tiene que el día 22 de marzo de 2023, la parte actora presentó petición ante la aquí accionada, con el objeto de que le remitieran los documentos que allegó tanto en la Convocatoria No. 4 de empleados como en la Convocatoria No. 27 para jueces; solicitando además los Logs de registro de los documentos en cada una de estas convocatorias.
Lo anterior, en los siguientes términos. Veamos: […] SOLICITO: 1. Se me aporten la totalidad de los documentos aportados en la convocatoria 27. 2. Se me aporten la totalidad de los documentos aportados en la convocatoria 4. 3. Se me aporten los LOGS de registro de los documentos aportados a la convocatoria 27. 4. Se me aporten los LOGS del traslado de los documentos aportados en la convocatoria 27 desde KACTUS-RH hasta su actual disposición […]. 16.
Visto lo anterior, y una vez analizados a fondo los elementos de prueba allegados al plenario constitucional, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial atendió la solicitud elevada el día 22 de marzo de 2023, mediante los Oficios CJO23-2669 de 26 de abril y CJO23-2762 de 28 de abril de 2023 y, adicionalmente, se tiene que tales respuestas fueron oportunamente remitidas en la misma fecha al correo electrónico del peticionario, que fue por él suministrado para tal finalidad (dcadavib@cendoj.ramajudicial.gov.co y cadavid89@gmail.com). 17.
En tal sentido, es preciso señalar que, a los requerimientos expresados en el derecho de petición, relacionados con la remisión de los documentos que allegó tanto en la Convocatoria No. 4 de empleados como en la Convocatoria No. 27 para jueces, se le respondieron mediante el Oficio CJO23-2762 de 28 de abril de 2023, en el que se le indicó que, el acceso a la plataforma “KACTUS” de la Rama Judicial, se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria; es decir, por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.
Sin embargo, se remitieron pantallazos de los documentos allegados en la Convocatoria No. 4 y en la Convocatoria No. 27, tal y como puede verse y extraerse de la documentación en comento. 18. Adicionalmente, la Sala encuentra que a través del Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 fueron atendidos los puntos 3 y 4, relacionados con la solicitud de copia de los logs de auditoría de los documentos aportados al sistema Kactus, solicitud de información del método de cadena de custodia de los archivos, indicando el servidor de sistemas donde reposa la información y el responsable a cargo y, reporte de la forma en que se migraron los datos aportados al momento de la inscripción. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01964-00 Accionante: Daniel Cadavid Bernal 19.
Partiendo de las anteriores premisas, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas con el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante los Oficios arriba referenciados (Oficios CJO23-2669 de 26 de abril y CJO23-2762 de 28 de abril de 2023), el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió al peticionario toda la información por él requerida y deprecada, tal y como la solicitó a la mencionada entidad en su momento. 20.
En razón a lo anterior, y comoquiera que la respuesta a la petición se efectuó en el trámite de esta acción de tutela, para la Sala resulta innecesario efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados en el caso de autos, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente; circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 21.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como: «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»7. 22.
En conclusión, la Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01964-00 Accionante: Daniel Cadavid Bernal Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)