Micelio
66001233300020190066901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 3573-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ramon De Jesus Arroyave Bedoya·Demandado: Municipio De Pereira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Municipio de Pereira Decisión: Se accede a la solicitud de corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia presentada por el señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, condenó a la entidad al pago de las prestaciones «de orden legal a las cuales tiene derecho» el actor y declaró probado parcialmente la excepción de prescripción. Se estudiará la solicitud de corrección teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES - El señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya por conducto de apoderado, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en el que solicitó la nulidad del acto enjuiciado y, en consecuencia, que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1995 al 24 de noviembre de 2019, en el cual prestó sus servicios como conserje, con el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que le corresponden a los empleados públicos. - El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 24 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, declarar la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes, declarar la prescripción extintiva del derecho respecto a los períodos anteriores a 31 de agosto de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, se determinaron las siguientes condenas y órdenes: «(…) 3.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Municipio de Pereira, a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2007, del 2 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, del Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 Número interno: 3573-2022 Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2 de enero al 31 de diciembre 2012, del 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 28 de febrero de 2017, del 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído. 4.

Igualmente, SE CONDENA al Municipio de Pereira, a pagar en favor del demandante, las diferencias prestacionales entre los valores que fueron reconocidas y pagadas en su favor en virtud de la vinculación como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A., para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 30 de junio de 2011, las cuales se liquidarán con base en los salarios pactados entre el demandante y la E.S.T., todo dentro del marco de las consideraciones del presente proveído. 5.

Se CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas del 2 de enero al 31 de diciembre de 2007, del 2 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 31 de diciembre 2012, del 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 28 de febrero de 2017, del 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 6.

La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados y salarios en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 7.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y trabajador en misión, se debe computar para efectos pensionales. 8. Se condena a las demandadas a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 9.

La entidad demandada darán cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA 10. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expresadas en este proveído. 11. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia (…). Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 Número interno: 3573-2022 Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - El apoderado del municipio de Pereira recurrió la decisión, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se exonerara al ente territorial de las pretensiones de la demanda, en tanto que el actor no probó la relación laboral encubierta entre las partes.

Por otro lado, el demandante presentó recurso de apelación de forma parcial, solicitando el reconocimiento y pago de las prerrogativas laborales que en su sentir tiene derecho, contentivas al pago del auxilio de transporte, prima de servicios, trabajo suplementario y vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. - El 19 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1995 al 24 de noviembre de 2019, salvo interrupciones.

Precisando que, contrario a lo considerado en primera instancia, la fecha de prescripción del análisis de las pruebas se fincó desde el 1 de enero de 2007 hacía atrás, es decir, que el periodo sobre el cual no acaeció dicho fenómeno fue desde el 2 de enero de 2007 al 24 de noviembre de 2019, con lo que las prestaciones sociales reconocidas serán en este último periodo.

A su vez, se modificó la sentencia proferida por el a quo, en cuanto al reconocimiento y pago en favor del actor y a cargo de la entidad de las siguientes prestaciones sociales: i) Prima de servicios: desde el 1 de enero del 2015 al 24 de noviembre de 2019; ii) Dotación de calzado y vestido labor: desde el 2 de enero de 2007 al 24 de noviembre de 2019; iii) Auxilio de transporte: desde el 2 de enero de 2007 al 24 de noviembre de 2019.

Todo lo anterior fue expuesto en la parte resolutiva de la providencia en cita de la siguiente manera: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los períodos anteriores al 1 de enero de 2007, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: 3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Municipio de Pereira, a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal tales como vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 1 de marzo al 30 de abril de 2007, 1 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, 1 de julio de 2007 al 5 de julio de 2007, 6 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 Número interno: 3573-2022 Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2007, 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, 2 de febrero de 2008 al 3 de marzo de 2008, 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de diciembre 2012, 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, 2 de enero al 28 de febrero de 2017, 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, 24 de enero al 30 de diciembre de 2018 y del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019.

La prima de servicios deberá ser liquidada desde el 1 de enero de 2015 al 24 de noviembre de 2019, conforme las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 5 de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: 5. Se CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 31 de diciembre 2012, del 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 28 de febrero de 2017, del 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero al 30 de agosto de 2019, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: 13. El municipio de Pereira deberá reconocer y pagar al señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya el valor que corresponda por concepto del auxilio de transporte dentro de la liquidación de prestaciones sociales ordenada en este proceso por el período del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 1 de marzo al 30 de abril de 2007, 1 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, 1 de julio de 2007 al 5 de julio de 2007, 6 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, 2 de febrero de 2008 al 3 de marzo de 2008, 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de diciembre 2012, 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, 2 de enero al 28 de febrero de 2017, 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, 24 de enero al 30 de diciembre de 2018 y del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia (…)» II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 Número interno: 3573-2022 Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 26 de noviembre de 2024, la apoderada judicial del señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya, solicitó la corrección de la providencia del 19 de septiembre de 2024, notificada el 25 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: «(…) en lo que refiere al ordinal “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso textualmente lo siguiente: “TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 5 de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: 5.

Se CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2012, del 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 28 de febrero de 2017, del 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero al 30 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

(Se resalta y subraya). Sobre los períodos de reconocimiento de las dotaciones de vestido y calzado en la parte considerativa de la sentencia se indicó lo siguiente (pág. 39 de la providencia): “Con lo expuesto, se advierte que el demandante devengó una asignación mensual inferior a los dos salarios mínimos, por lo que, siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, le asiste el derecho para el reconocimiento de la dotación desde el 2 de enero de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2019, por lo que habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia en ese ítem, solo en lo atinente a la fecha de inicio del reconocimiento de este derecho, más no en cuanto al reconocimiento de la acreencia”.

(Se resalta y subraya). (…) Por ese motivo, se solicita la aclaración y/o corrección de lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, porque en él se indicó que el reconocimiento opera desde el 1 de julio de 2011, cuando lo procedente, según lo analizado por la corporación en la parte considerativa, es que se haga desde el 2 de enero de 2007» III.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)1, las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte 1 Al cual se acude por la remisión expresa que consagra el artículo 306 del CPACA 2 «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 Número interno: 3573-2022 Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resolutiva o influyan en ella3; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Los instrumentos procesales previamente descritos permiten a los operadores judiciales corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudieron incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», conforme lo establecen las normas procesales antes mencionadas y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Por su parte, la corrección puede tramitarse en cualquier tiempo. Sobre la corrección, esta Corporación ha indicado lo siguiente: «La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso»4 Pues bien, teniendo claro lo anterior, se observa que la solicitud de corrección presentada por el actor es procedente, comoquiera que con ella no se busca alterar el sentido y alcance de la decisión tomada por esta Subsección o realizar una nueva valoración probatoria, más bien, ella versa sobre un error en las palabras utilizadas en la parte resolutiva de la sentencia que, en consecuencia, ocasionó una disconformidad entre lo allí expuesto con lo dictado en la parte considerativa.

En efecto, en el primer párrafo de la página 39 de la sentencia se indicó que el actor tiene derecho al «reconocimiento de la dotación desde el 2 de enero de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2019», mientras que en el numeral tercero de la parte resolutiva, que modifica parcialmente el numeral 5 de la sentencia 3 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 4 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Auto del 22 de mayo de 2019. Rad. 25000-23-27-000-2012-00438-02. Exp. 21.638 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 Número interno: 3573-2022 Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apelada, se dispuso que «Se CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 31 de diciembre 2012, del 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 28 de febrero de 2017, del 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero al 30 de agosto de 2019, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia».

Por lo tanto, atendiendo los tiempos en los efectivamente prestó el servicio el demandante y sobre los cuales no acaeció el fenómeno de la prescripción, es necesario corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de adecuarla a los términos dictados por la Sala en su parte considerativa, esto es, condenar a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas a partir del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 1 de marzo al 30 de abril de 2007, 1 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, 1 de julio de 2007 al 5 de julio de 2007, 6 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, 2 de febrero de 2008 al 3 de marzo de 2008, 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de diciembre 2012, 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, 2 de enero al 28 de febrero de 2017, 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, 24 de enero al 30 de diciembre de 2018 y del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: Corregir el numeral tercero de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, el cual quedará así: «TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 5 de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: 5. Se CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas a partir del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 1 de marzo al 30 de abril de 2007, 1 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, 1 de julio de 2007 al 5 de julio de 2007, 6 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, 2 de febrero de 2008 al 3 de marzo de 2008, 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, 1 de julio al 31 de diciembre Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 Número interno: 3573-2022 Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2011, 2 de enero al 31 de diciembre 2012, 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, 2 de enero al 28 de febrero de 2017, 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, 24 de enero al 30 de diciembre de 2018 y del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019».

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.