Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Tema: Auto decide solicitud de adición de auto AUTO – Única instancia Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el actor respecto del auto proferido el 19 de diciembre de 2022, mediante el cual entre otras decisiones de anunció sentencia anticipada y se decretaron las pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, demandó1 el acto de nombramiento y confirmación de la señora Hilda González Neira, en calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 y en acto de la Sala Plena del 4 de marzo de 2021.
Los fundamentos se sintetizan en transgresión del principio de publicidad del acto confirmatorio; violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 e incursión en causal de inhabilidad y la falta de condiciones de elegibilidad de la accionada, de conformidad con el artículo 275 numeral 5 del CPACA. La demanda fue subsanada mediante memorial de 3 de noviembre de 2021 y admitida por auto de 3 de febrero de 2022, al igual que su reforma mediante providencia de 23 de febrero siguiente. 1 Incoada el 27 octubre de 2021.
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. El auto objeto de adición Mediante providencia de 19 de diciembre de 2022, el Despacho anunció que el asunto se resolvería mediante sentencia anticipada; decretó las pruebas; ordenó el traslado de estas y, finalmente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rinda concepto final.
La razón normativa fundamental de la decisión se sustentó en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Esta providencia se fijó en estado de 11 de enero de 2023. 1.3. La solicitud de adición El demandante pide que el numeral 3.1. denominado “pronunciamiento sobre las pruebas”, se adicione al subnumeral 3.1.1. las pruebas adosadas con la reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 23 de febrero de 2022.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de adición del auto de 19 de diciembre de 2022, en virtud de las mismas reglas que lo facultan para conocer y decidir este proceso electoral, contenidas en el artículo 149 numeral 4 del CPACA, por cuanto la providencia en cuestión se expidió dentro de ese mismo trámite de nulidad electoral en única instancia y, además, se trató de un pronunciamiento efectuado por el magistrado ponente, de conformidad con el artículo 182A del CPACA. 2.
La figura de la adición de autos En el CPACA los artículos 290 y 291 consagraron para la nulidad electoral, las figuras de aclaración y adición de sentencias, aunque en aspectos muy puntuales, razón por la cual en lo no regulado, se debe acudir al CGP, por disposición del artículo 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en el CGP se determinó de manera más completa lo concerniente a la adición de las sentencias y frente a los autos, el artículo 287 en su inciso 3° estableció: Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” Resulta entonces necesario que para la figura de la adición de los autos se aplique la regulación prevista para los fallos Ha de recordarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias, por disposición de la regulación procesal general, no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, tal prohibición no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial.
Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros de la providencia en los que pudo incurrirse queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en los aspectos de titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.
Tratándose de la adición de providencias en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 estructuró algunos presupuestos procesales para el medio de control de nulidad electoral, como se lee a continuación: “Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”. Considerando el alcance de la disposición transcrita y reiterando que esta figura no cuenta con un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo2, es preciso acudir al artículo 287 del Código General del Proceso, que la describe como sigue: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.
Atendiendo al precepto transcrito, resulta claro que la petición de adición debe satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria, dentro de los tres (3) días siguientes.
Este último término se aplica para la adición de los autos, comoquiera que al carecer de regulación propia en el CPACA, se rige por los artículos 287 y 302 del CGP. En cuanto al presupuesto de procedencia, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la adición de las providencias, junto con su homóloga: la aclaración, no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus soportes jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales3.
Con estos lineamientos conceptuales, prosigue la Sala a analizar los presupuestos de procedencia de la petición de adición formulada respecto de la providencia proferida en el asunto sub judice. 3. La solicitud de adición en el caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó la adición del auto de 19 de diciembre de 2022, a fin de que en el decreto de pruebas se incluya las documentales traídas con el escrito de reforma de la demanda.
Lo primero es verificar si la petición satisface los presupuestos formales indicados previamente. 3 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001- 23-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con este fin, se observa que la notificación del auto objeto de la solicitud de adición aconteció el 11 de enero de 2023.
Por su parte, el memorial suscrito por el solicitante fue presentado el 17 de enero siguiente. Además, se trata de un sujeto procesal legitimado para adelantar esta actuación, en la medida en que es parte demandante. Por lo tanto, esta petición cumple con los requisitos legales de oportunidad y legitimidad. Al constatar los anteriores aspectos formales, se ocupará el Despacho de estudiar la procedencia de la adición, desde el punto de vista sustancial.
En este sentido, conforme se vio en el resumen de antecedentes considera el actor que la decisión omitió tener e incorporar como pruebas, las documentales traídas con la reforma de la demanda. Cotejados los términos del planteamiento con la parte resolutiva y los fundamentos jurídicos del auto de 19 de diciembre de 2022, se evidencia lo siguiente: 1.
En el numeral 3.1. sobre el capítulo titulado “pronunciamiento sobre las pruebas”, respecto a la solicitud probatoria de la parte actora, en la parte considerativa se indicó: “3.1.1. Parte actora: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda”. 2. Pasando a la parte resolutiva, la decisión probatoria adoptada quedó en términos más amplios al indicar: “SEGUNDO. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y el tercero interviniente” No obstante, si bien existe el contexto general y omnicomprensivo de la parte resolutiva, para el Despacho es claro que en la parte considerativa se omitió mencionar lo concerniente a las pruebas solicitadas y adosadas con la reforma de la demanda, la cual en efecto, fue admitida en auto de 23 de febrero de 2022.
Así las cosas, en aras de proteger el debido proceso y de dar coherencia a la decisión, se considera que sí debe procederse a adicionar en el decreto de pruebas mencionado en el numeral 3.1.1. de la providencia de 19 de diciembre de 2022, las documentales presentadas con la reforma de la demanda, en los términos en que fue admitida, a fin de dejar finiquitada la integración del acervo probatorio.
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, la Sala adicionará la expresión “con la reforma” al numeral 3.1.1., del apartado 3.1.
Al efecto, debe recordarse el contexto del auto admisorio de la reforma, cuya literalidad fue la siguiente: “PRIMERO. ADMÍTESE la reforma de la demanda presentada por la parte actora en lo referente a las modificaciones realizadas a los acápites de hechos, de la causal de nulidad invocada, normas violadas, concepto de la violación y el de pruebas, incluido en este último, el escrito de 11 de febrero de 2022.” En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. ADICIÓNESE la expresión “con la reforma” al sub numeral “3.1.1. Parte actora”, apartado “3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas” del auto de 19 de diciembre de 2022. La lectura completa queda del siguiente tenor: “3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas. 3.1.1. Parte actora: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda y con la reforma a esta”.
(Destacado adicionado).
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DÉSE cumplimiento al auto de 19 de diciembre 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.