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11001031500020210463101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-13

Radicación interna: 9993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alejo Narvaez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04631-01 Demandante: Alejo Narváez Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de procedibilidad/ Legitimación en la causa/ Acto no objeto de control constitucional.

Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado ante la falta de asignación de unas curules en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, para los miembros del Ejército Nacional, en las mismas condiciones que fue otorgadas a los miembros de las FARC.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. Alejo Narváez, quien manifestó que actuaba en calidad de Sargento Mayor del Ejército Nacional (en retiro), instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, ante la falta de creación de una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, para miembros del Ejército Nacional, tal como se hizo con los miembros de las FARC, en el marco del proceso de paz. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04631-01 Demandante: Alejo Narváez Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “(…) una (1) curul para el Senado de la República en mi persona con las mismas características ofrecidas a las Fuerzas Armadas de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP) y otra para la Cámara de Representantes (…) a partir del 2022 al 2030“. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 12 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y las FARC-EP (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo) suscribieron el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 5. 2) El 23 de mayo de 2017, el Congreso de la República, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz2, expidió el Acto Legislativo No. 3 de 2017, a través del cual se regló parcialmente el componente de reincorporación, política del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 6. 3) En los artículos transitorios 2 y 3 del referido Acto Legislativo No. 3 de 2017, se estableció que, al partido o movimiento político que naciera con personería jurídica, como consecuencia del tránsito de las FARC-EP a la vida política, se le asignarían mínimo 5 curules para el Senado de la República3 y máximo 5 curules a la Cámara de Representantes4. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que, en la firma del acuerdo de paz, y la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2017, que regló el componente de reincorporación, se omitió tener en cuenta a las Fuerzas Militares, puntualmente, a los miembros en retiro del Ejército Nacional, en la asignación de curules para el Senado de la República y la Cámara de Representantes, con lo cual se vulneró el derecho a la igualdad. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, determinó el escrito de tutela no expuso situaciones de las cuales se pudiera extraer una vulneración de derecho fundamentales.

Contrario a ello, lo que se hizo fue exponer una protesta de orden general y abstracto contra los artículos transitorios del Acto Legislativo 3 de 2017, normas que fueron objeto de control por parte de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-027 de 2018. 2 Dispuesto mediante Acto Legislativo 1 de 4 de abril de 2017. 3 Las 5 curules dispuestas para el senado de la república, serían adicionales al número de miembros del senado dispuesto constitucionalmente, en caso de que las curules asignadas fueran superiores a 5, el número adicional debía descontarse de las 100 curules de circunscripción ordinaria. 4 El número de curules que se asignarán al partido o movimiento político, que serían hasta máximo 5, se adicionarían a al número de miembros de la cámara de representantes dispuestas legalmente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04631-01 Demandante: Alejo Narváez Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. Agregó que los miembros de la Fuerza Pública podían acudir a la iniciativa legislativa popular con el fin de proponer la creación de curules que los representen de manera directa, como lo dispone el artículo 2 de la Ley 134 de 1994. 10.

La parte actora impugnó la decisión anterior, y reiteró los reparos expuestos en el escrito de tutela, consistentes en que lo pretendido era que se otorgara una curul para el Senado de la República y otra para la Cámara de Representantes a los miembros de las Fuerzas Militares, como garantía del derecho a la igualdad, ya que con la firma del acuerdo de paz no hubo ni ganador, ni vencido, motivo por el que, a su juicio, se debió beneficiar a las 2 partes de la “confrontación”. 11.

Agregó que su deseo era luchar por los derechos del personal en actividad, a través de las curules solicitadas ya que consideró que nadie lo hace.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 12. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela contra autoridad pública, comoquiera que el accionante carece de legitimación activa en la causa y sobre el Acto Legislativo 3 de 2017 existe cosa juzgada constitucional. 13. 1) Frente a la legitimación activa en la causa en acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone (se trascribe): “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales “. (Se resalta). 14. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que su ejercicio está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04631-01 Demandante: Alejo Narváez Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 15. En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos alegada por la parte actora radicó en la omisión de haber concedido curules, tanto en la Cámara de Representantes y el Senado de la República, para los miembros de las Fuerzas Militares, pues a su juicio, se debió otorgar estas en condiciones de igualdad, tal como sucedió con algunos miembros de las FARC, en el marco del proceso de paz. 16.

De lo anterior logró advertirse que el accionante no está legitimado para presentar esta solicitud de amparo, pues lo pretendido por él fue proteger un derecho fundamental que, aparentemente, le fue vulnerado a un colectivo, concretamente, los miembros de las Fuerzas Militares. 17. La razón de ello radica en que no se puede tener al accionante como afectado directo, ni como representante de la colectividad que manifestó representar, toda vez que (a) no acreditó la condición de miembro activo o en retiro de las Fuerzas Militares y (b) tampoco aportó poder o documento alguno que permitiera determinar que tenia facultad para representar a esa colectividad. 18.

Adicional a lo anterior, cabe destacar, como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que, a simple vista, no se evidenció que el señor Narváez persiguiera la protección de derechos fundamentales, sino que buscó mostrar su inconformidad, a través de apreciaciones generales, respecto de la expedición del Acto Legislativo 3 de 2017 y la creación de curules en el Congreso de la República para miembros de las FARC. 19.

En conclusión, para Sala no se acreditó la legitimación en la causa por activa y, en esa medida, no hay lugar a proceder con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad no ni el fondo de la presente acción de tutela. 20. 2) En gracia de discusión, no puede perderse de vista que, en última, lo pretendido por el accionante fue cuestionar el Acto Legislativo No. 3 de 2017, en lo que respecta a las curules para la Cámara de Representantes y el Senado de la República otorgadas a miembros de las FARC en el marco del proceso de paz y, por tal razón, es necesario recordar que el referido Acto Legislativo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-027 de 2018. 21.

La citada sentencia analizó los artículos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 3 de 2017 y declaró la exequibilidad de los mismos. Ese análisis de constitucionalidad fue producto de lo dispuesto en el literal k del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, según el cual (se trascribe): “Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Radicación: 11001-03-15-000-2021-04631-01 Demandante: Alejo Narváez Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia”. 22. En consecuencia, considera la Sala que no es posible estudiar los reparos del accionante, a través de la acción de tutela, pues eso implicaría reabrir un debate de constitucionalidad que ya fue efectuado por la propia Corte Constitucional e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 2.2.

Conclusiones 23. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por no superar el requisito de legitimación activa en la causa y porque sobre el acto objeto de control existe cosa juzgada constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-04631-01 Demandante: Alejo Narváez Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA