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25000231500020220058001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 8560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. "nueva Eps"·Demandado: Empresa Social Del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad -Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Accionado: E.S.E. HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD Auto que resuelve nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad planteada por la entidad accionada el 20 de enero de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió en el interior del proceso coactivo con radicado número 001 de 2022, y del embargo y retención de $12.775.318.225, provenientes de la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo de la entidad. 2.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, la cual fue desatada por esta Sección, mediante fallo de 4 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar disponer lo siguiente:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo que resolvió las excepciones y del que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, vulnerado con ocasión del embargo y retención de los recursos 2 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: Nueva EPS contenidos en la cuenta corriente maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

ORDENA R a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre la suma de $12.775.318.225, que fueron embargados en el marco del proceso de cobro coactivo N° 001 de 2022, a la cuenta maestra de pagos del régimen contributivo N° 031-821231-84, cuya titular es la Nueva EPS S.A. […]». 4.

La E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, en escrito enviado por correo electrónico, presentó solicitud de nulidad, al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que: (i) se omitió vincular al presente trámite constitucional a la entidad financiera Bancolombia S.A. y al ADRES; y (ii) no se le corrió traslado o se le dio la posibilidad de controvertir «[…] la certificación de BANCOLOMBIA acerca del destino de la cuenta corriente […]».

II. CONSIDERACIONES 5. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, el Despacho pone de relieve que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 6.

En ese sentido, se destaca que los artículos 133 y 134 del CGP, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. 7. Precisado lo anterior, y en cuanto atañe a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionada, el Despacho resalta que la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad no se encuentra legitimada para alegar la nulidad por la supuesta omisión en la vinculación al presente trámite constitucional a la entidad financiera Bancolombia S.A. y al ADRES. 8.

Ello es así, por cuanto a la luz del artículo 135 del Código General del Proceso3, «[…] la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […]». Lo anterior significa que, en el sub examine, el legitimado para alegar la falta de vinculación 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: Nueva EPS es la entidad financiera Bancolombia S.A. y el ADRES, por ser los directamente afectados con la supuesta omisión, y no otro en su reemplazo. 9.

Lo expuesto, encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Sección que, sobre el particular ha precisado lo siguiente: […] la vinculación al proceso de un litisconsorte necesario es un asunto que solo a él interesa, puesto que se establece en función de su necesaria participación, para evitar que una eventual sentencia le condene sin haber sido escuchado en el proceso, en la medida que las resultas de la decisión le afectan de manera directa.

(iii) En ese sentido, si el juez natural no vincula a un posible litisconsorte necesario, es éste el legitimado para reclamar por la falta de vinculación y no otro demandado […]4. (destacado por el Despacho) 10. De otra parte, y en cuanto a la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso por no haberse corrido traslado o dado la posibilidad de controvertir «[…] la certificación de BANCOLOMBIA acerca del destino de la cuenta corriente […]», se advierte que el trámite impartido en segunda instancia por esta Sección se ajustó al procedimiento que regula las acciones de tutela, el cual se caracteriza por los principios de informalidad y celeridad, y que, a diferencia de los procesos ordinarios, no se encuentra prevista o reglamentada una etapa probatoria procesal. 11.

Cabe destacar que, en materia de acciones de tutela, el artículo 21 del Decreto Ley 2591 de 19915 faculta al juez constitucional para requerir información adicional, con el propósito de tener certeza sobre la situación litigiosa. En ejercicio de dicha potestad, este Despacho requirió información en el trámite de segunda instancia, en aras de determinar si la orden de embargo había recaído sobre recursos inembargables.

Aunado a ello, no puede pasar inadvertido que la sentencia proferida por esta Sección el 4 de noviembre de 2022 se encuentra fundamentada, no solo en la certificación emitida por Bancolombia S.A., sino en las demás pruebas documentales obrantes en el plenario. 12. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Despacho negará la presente solicitud de nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2020-05224-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 “ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL.

Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00580-01 Accionante: Nueva EPS RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la parte accionada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 4 de noviembre de 2022 dictado por esta Sección, se reitera la remisión del presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)