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11001031500020240305900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-13

Radicación interna: 4894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Julian Mauricio Osorio Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Julián Mauricio Osorio Aguirre en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante incoó la presente solicitud de amparo con el fin de pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia de la verdad probada en juicio que estima vulnerados con las sentencias proferidas por los accionados en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-006-2018- 00142-00. 2.- Hechos 2.1.- Julián Mauricio Osorio Aguirre laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.2.- El 14 de septiembre de 2012, en cumplimiento de una orden impartida por su superior jerárquico, realizó la práctica de polígono en el batallón de Cartago, lo 1 Obra en certificado E4E2CD409C7CD6AF F57DA3DE070AB388 52449A9E55BB1E39 0AEA6048733CDFD7, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia anterior, según informa el interesado, sin hacer uso de los elementos de protección auditiva. 2.3.- Como consecuencia de lo mencionado, el actor empezó a padecer afectaciones en su salud consistentes en tinitus, vértigo y miedo a las aturas. 2.4.- En el curso del tratamiento médico indicado por la ARL, Osorio Aguirre fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que determinó una PCL del 9.20% y, posteriormente, fue desvinculado de la institución. 2.5.- En razón de lo último, el señor Osorio Aguirre interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por las lesiones sufridas y se le condenara a pagar los perjuicios ocasionados. 2.6.- El asunto ordinario fue de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, bajo el radicado No. 66001333300620180014200 que, mediante sentencia del 30 de mayo de 20232, dispuso declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 2.7.- Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación3 que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante proveído del 4 de abril de 20244, confirmó lo decidido por el a quo bajo los mismos argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en los defectos: “Defecto sustantivo, por fundamentarse en la interpretación y aplicación a los artículos 216 del CST, y 74 y s.s. del CPTSS, Ley 50 de 1990, artículos 71 a 94 y Decreto 4369 de 2006, disposiciones referentes a la culpa del empleador en la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Invoca y 2 Obra en certificado 95BFF9FB0EF2F5FD 522DA0819F955675 7A16657381562C7D 10129DCEA3CE9A7A, índice 10, carpeta Cuaderno principal, archivo 42_041SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 3 Ibidem archivo 45_044APELACIONSENTENCIADTE. 4 Obra en certificado 0A12C2A6FFD3F354 A17EF431B4ACCE9E 3FDA64376AB53D62 352DA8F16ACE8618, índice 9, en el expediente de reparación directa con radicado 66001333300620180014201 en la plataforma de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia transcribe in extenso jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia, como respaldo de sus argumentos[.] Defecto sustantivo, por fundamentarse en la interpretación y aplicación de los Ley 50 de 1990, artículos 71 a 94 y Decreto 4369 de 2006, disposiciones referentes a la culpa del empleador en la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se etnia que tener la calificación de perdida de capacidad laboral.

Defecto de violación directa de la Constitución por cuanto al realizar una interpretación y exigir los elementos para los despachos judiciales le dan interpretación desde el momento en que ocurrio el hecho dañoso, mas no desde el momento en que este es calificado, por cuanto si se presenta una demanda sin el dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral, esta podía ser de origen común, por ello se requiere dicho dictamen, para tener la certeza del daño. Defecto de decisión, por excepción de prescripción el despacho hace una valoración de prescripción de la acción con base en los hechos narrados y no se tuvo en cuenta la fecha de calificaicon de la junta que determino que la discapaciadd laboral fue de tipo laboral.

Defecto fáctico en la medida que la sentencia impugnada no apreció los argumentos indicados en la demanda y las pruebas allegadas, solo tuvo en cuenta la fecha del insuceso, mas no la fecha del dictamen que es el que orienta, la que determina el origen para con ello poder dar paso a la demanda y pretensiones. Defecto por violación directa de la Constitución en la medida en que la interpretación realizada de las normas jurídicas aplicadas no se da paso al derecho fundamental del debido proceso, pues para poder dar inicio a una demanda no se puede desgastar el aparato judicial sin la prueba reina y esta es el dictamen medico que determina el origen de la enfermedad, de la discapacidad”5. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: i) amparar los derechos fundamentales deprecados, ii) dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y iii) proferir un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 17 de junio de 20246 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5 Obra en certificado E4E2CD409C7CD6AF F57DA3DE070AB388 52449A9E55BB1E39 0AEA6048733CDFD7, índice 2, folios 1 y 2 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado B78998E81AC312AD E369F924146AA1FD 36190A574CBB363C 0671A1EE75A6B12C, índice 4 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC7 pidió ser desvinculado del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no le corresponde atender los requerimientos del accionante. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Risaralda8 solicitó declarar improcedente la tutela impetrada, en tanto el asunto no tiene relevancia constitucional y no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Julián Mauricio Osorio Aguirre en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa El accionante incoó la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, sin embargo, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara a la sentencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 7 Obra en certificado F1884491C1CCE718 7A3A706797303EAE 94A3774AC468E3F1 A73DC0C1AEE62197, índice 8 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado 844F954B312DC490 F8E8F10D60D6A2A3 C7A0A78190E71AED A212A760210C6881, índice 9 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior11. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202214, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 5.3.1.- Respecto del primero de los presupuestos antes señalados, el actor se refirió a los defectos sustantivo, de violación directa a la constitución, de decisión por excepción de prescripción y fáctico.

En cuanto al defecto sustantivo, se limitó a mencionarlo, citó unas normas, pero no indicó cómo estas fueron indebidamente consideradas en su caso concreto, o mejor, cómo fueron desconocidas, para ligar los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. De cara a las demás causales especiales de procedencia de tutela contra providencia invocadas y, a pesar de que las nominó de diferente forma, en ellas, el interesado solo expresa su desacuerdo por el hecho de que el término de caducidad de la acción se tomó desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañino y no desde la calificación proferida por la junta médica, pero, sin detenerse a exponer las razones por las cuales, en su caso, debería analizarse de forma diferente la línea tomada al respecto y la manera en la que este examen 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia hermenéutico vulneró sus derechos fundamentales. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar la presunta amenaza. 5.3.2.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 66001333300620180014201, con el fin de que se modifique el conteo del término de caducidad del medio de control y se haga desde el momento en que se notificó el acta de la junta médico laboral y no desde la fecha en la que ocurrió el suceso que le ocasionó las lesiones personales al accionante. 5.3.3.- Al efecto, la Sala observa que Osorio Aguirre incoó demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por las lesiones que sufrió en el marco del desarrollo de sus actividades laborales. 5.3.4.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo el siguiente argumento: “(…) [E]l dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, en firme en el año 2017, no modifica el conteo de la caducidad de la acción instaurada, ya que el dictamen alude a las consecuencias, grado y magnitud de la lesión que había sido causada con anterioridad, y, por lo tanto, advertido del daño desde la fecha en que se diagnosticó la lesión, desde allí inició el cómputo del plazo de caducidad.

En consecuencia en el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de analizar los supuestos fácticos que informan el proceso, así como las pruebas arrimadas al expediente, es de concluir que el daño cuya indemnización reclama la parte actora, fue conocido por ésta desde el 14 de septiembre de 2012, por lo que el término de 2 años previsto en el artículo 164,2,1) del CPACA, para ejercicio del medio de control incoado, transcurrió hasta la misma fecha del año 2014, por lo que comparte esta Colegiatura el cómputo realizado por la a quo, cuando señaló que la demanda presentada el 16 de mayo de 2018, y aun la convocatoria a conciliación prejudicial,tuvieron lugar cuando el medio de control ejercido, había quedado incurso en el fenómeno de la caducidad.

De conformidad con todo lo discurrido y, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la caducidad del medio de control, que fuera declarada en 8 Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia primer grado, se impone para esta Corporación Judicial, confirmar la providencia recurrida”15.

Luego de lo relatado se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de contabilizar la caducidad desde el momento en que se le notificó el acta de la junta médica y no desde que ocurrió el hecho dañino. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.4.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia17. 5.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Obra en certificado 0A12C2A6FFD3F354 A17EF431B4ACCE9E 3FDA64376AB53D62 352DA8F16ACE8618, índice 9, en el expediente de reparación directa con radicado 66001333300620180014201 en la plataforma de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 9 Radicación: 11001031500020240305900 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Julián Mauricio Osorio Aguirre en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado