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05001233300020160137301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-12

Radicación interna: 29187 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Multigranos La Espiga S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante: Multigranos La Espiga S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante MULTIGRANOS LA ESPIGA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Declaración de Importación. Importación de maíz amarillo.

Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: CONCEDER las pretensiones de la demanda, relativas a la declaratoria nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones No. 1-90-201-236-408-512 del 4 de febrero de 2016 y 1-90-201-241-0639-4055 del 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa.

En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones de importación No. 07925280303435 del 17/04/2013, 01861011041513 del 01/04/2013, 07500260603796 del 12/04/2013, 07925280303395 del 17/04/2013, 07157270538187 del 22/04/2013, 07490270141781 del 29/04/2013, 01861011053055 del 02/05/2013, 01861011053048 del 05/05/2013, 01861020669178 del 17/06/2013, 07925260436722 del 26/06/2013, 01861011080172 del 02/07/2013 y 01861011092815 del 26/07/2013.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida.”

ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2014 con el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238- 419-2392, la DIAN propuso la modificación de las declaraciones de importación con autoadhesivos nros. 07925280303435 del 17/04/2013, 01861011041513 del 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante: Multigranos La Espiga S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 01/04/2013, 07500260603796 del 12/04/2013, 07925280303395 del 17/04/2013, 07157270538187 del 22/04/2013 07490270141781 del 29/04/2013, 01861011053055 del 02/05/2013, 01861011053048 del 02/05/2013, 01861020669178 del 17/06/2013, 07925260436722 del 26/06/2013, 01861011080172 del 02/07/2013, 01861011092815 del 26/07/2013; e indicó que Multigranos La Espiga S.A.S. debió liquidar el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16%.

El 23 de enero de 2015, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1- 90-201-241-0639-249, en términos propuestos en el requerimiento especial aduanero. Decisión que fue confirmada por la Resolución 3652 del 5 de mayo de 2015. El 10 de agosto de 2015, la parte actora presentó solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones nro. 1-90-201-241-0637-249 del 23 de enero de 2015 y 3652 del 5 de mayo de 2015, la cual fue resuelta el 10 de septiembre del mismo año, mediante la Resolución nro. 08716, accediendo a la revocatoria directa de los actos, al sostener que el maíz de siembra tiene una tarifa del 0%, y que los demás que sí requieren algún tipo de procesamiento se encuentran gravados con una tarifa del 5% de IVA.

Por lo tanto, ordenó devolver el expediente para que expidiera el acto administrativo que correspondiera. El 27 de octubre de 2015, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 1- 90-201-241-0639-4055, en la que modificó las declaraciones de importación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el acto administrativo que resolvió la revocatoria directa.

En concreto, gravó a la tarifa del 5% las importaciones de maíz amarillo declaradas como excluidas del IVA (impuesto sobre las ventas); y sancionó a la demandante con la multa prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. El 18 de noviembre de 2015 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada y mediante la Resolución 1-90-201-236- 408-512 del 4 de febrero de 2016, la demandada confirmó en su totalidad el acto recurrido.

DEMANDA MULTIGRANOS LA ESPIGA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1-DECLÁRESE QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, consistente en: A)- La Resolución número 1-90-201-236-408-512 del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), notificada el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), proferida por la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 1- 90-201-241-0639-4055 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2.015), notificada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015); la que en su resuelve dispone lo siguiente: Radicado: 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante: Multigranos La Espiga S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] B)- La Resolución Nº 1-90-201-241-0639-4055 del veintisiete (27) de octubre de 2015 por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere Liquidación oficial de Corrección, y dispone lo siguiente: […] 2- RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que queden en firme las declaraciones de importación anunciadas a nombre del importador MULTIGRANOS LA ESPIGA S.A.S. identificada con Nit NIT.900.384.074-7 y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por valor de DOSCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/L ($211.499.089) como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, ya que la sociedad ha cumplido con las obligaciones legales y presentó las declaraciones ajustadas a la normatividad vigente.

La declaratoria de nulidad deja SIN EFECTOS las resoluciones expedidas por parte de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- División de Gestión de liquidación y la división de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y revive las declaraciones de importación originalmente presentada por el Actor, las cuales quedarían en firme.

Las resoluciones conforman lo que se ha denominado un acto administrativo complejo y se describen así: La Resolución número 1-90-201- 236-408-512 del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), notificada el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), proferida por la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-90-201-241-0639-4055 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2.015), notificada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015) por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere liquidación Oficial de Corrección y liquida un mayor valor a pagar sobre las declaraciones de importación objeto del debate.

Resoluciones nulas por haberse realizado correctamente la clasificación del maíz para consumo humano, en la(s) declaraciones de importación, la cual fue clasificada en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, pagando impuesto cero (0%), por lo que ni su venta ni su importación causan el impuesto sobre las ventas; y como consecuencia de lo anterior, se archive el respectivo expediente. 3- CONDÉNESE A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLIN- DIRECCION DE GESTIÓN JURÍDICA a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman de la siguiente manera: - Honorarios de Abogado del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre DOSCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/L ($211.499.089) siendo entonces el valor de los honorarios VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/L ($21.149.908). - Perjuicios Morales toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, pues la ley 1607 de 2012 en su artículo 38 dispuso que el MAIZ IMPORTADO PARA CONSUMO HUMANO QUEDABA EXCLUIDO DEL IVA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cincuenta (50) salarios Radicado: 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante: Multigranos La Espiga S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo noventa y siete (97) Código Penal).” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 83 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 424 del Estatuto Tributario. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero-. - Artículos 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

El concepto de la violación se sintetiza así: Sostuvo que la liquidación oficial acusada fue extemporánea, porque se expidió cuando habían transcurrido más de 45 días tras la respuesta al requerimiento especial aduanero. Además, la DIAN no podía expedir una liquidación oficial de corrección sin un requerimiento especial aduanero previo.

Alegó que las importaciones de maíz amarillo se encuentran excluidas del impuesto al valor agregado -IVA-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario. En consecuencia, las importaciones realizadas de dicho producto en el año 2013 bajo la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 debió liquidar el IVA a tarifa del 0% al ser un producto para el consumo humano. Explicó que los actos demandados vulneran el principio de confianza legítima porque, aunque se demostró que el destino del maíz importado sería el consumo humano, dado que se comercializaría en las mismas condiciones en las que se importó la demandada infirió que la mercancía estaba gravada con IVA a la tarifa del 5 %.

Por último, manifestó que no incurrió en el hecho infractor sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Explicó que el maíz amarillo importado por la demandante es de uso industrial y requiere de un proceso, para que sea apto para el consumo humano, por lo que se encuentra gravado con IVA al 5% de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012.

Advirtió que en las declaraciones de importación se describe el maíz amarillo como “grano sin trillar”, por lo que se acepta que requiere de un proceso adicional de naturaleza industrial. Además, la sanción aduanera era procedente al existir un error de nomenclatura en la importación y por el no pago de IVA. Aclaró que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, debido a que cumplen con todos los requisitos para su expedición y no contradicen conceptos de la DIAN, ya que varios fueron utilizados como fuente para su expedición. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante: Multigranos La Espiga S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

Las razones de la decisión se resumen así: Explicó que las declaraciones sobre las cuales se ordenó pagar un mayor valor se causaron en vigencia del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, de manera que no les aplica lo dispuesto en los decretos 1794 de 2013 y 2686 de 2014. En los términos de la Ley 1607 de 2012, la exclusión del IVA aplicaba sobre la importación de maíz para ser consumido por seres humanos, sin que se hiciera mención sobre el procedimiento de transformación. Dijo que la importación de maíz amarillo no se encuentra gravado con IVA de acuerdo con las sentencias del 16 de octubre de 20192 y del 4 de junio de 20203 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que el maíz importado es destinado al consumo humano. En consecuencia, aclaró que los actos demandados realizaron un análisis erróneo del producto importado.

Indicó que el término previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 debe contarse a partir de la fecha en que se recibió respuesta al requerimiento especial aduanero, que ocurrió el 18 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se cuentan los 45 días, los cuales no se sobrepasaron con la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-90-201-241-0639-0249, que se expidió el 23 de enero de 2015.

No obstante, lo anterior, precisó que la Resolución nro. 2716 de septiembre 09 de 2015, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la liquidación oficial de corrección nro. 1-90-201-241-0639-0249 del 23 de enero de 2015, no puede revivir los términos que se vencieron, de ahí que la expedición de la Resolución nro. 1-90-201-241-0639-4055 del 27 de octubre de 2015 se encuentre viciada por competencia temporal.

Finalmente, advirtió que no procedía la condena en costas, el reconocimiento de daños morales, porque no se encuentran probados en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y advirtió que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al considerar que el maíz importado mediante las declaraciones de importación es de consumo humano pese a que no se demostró que su destinación era exclusivamente para consumo humano sin ninguna transformación. 2 Exp. 21137.

C.P. Julio Roberto Piza 3 Exp. 23650. C.P. Milton Chaves García Radicado: 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante: Multigranos La Espiga S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dijo que la decisión del a quo desconoció los requisitos introducidos para la exclusión del IVA que se aplicó en el artículo 424 del ET: i) que esté destinado al consumo humano; ii) que no haya sido sujeto a transformación o preparación; y iii) no importa que haya sido intermediado comercialmente.

Sostuvo que la importación objeto de debate estaba gravada a la tarifa del 5%, porque el maíz importado debía ser sometido a un proceso industrial para que fuera apto para el consumo humano. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el maíz amarillo importado por la demandante en el año 2013 estaba excluido de IVA, por ser para consumo humano o, por el contrario, debía estar gravado con dicho impuesto a una tarifa del 5 %, dado que iba a sufrir transformaciones industriales.

La demandada alegó, que de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario y los decretos que lo regulan, el maíz amarillo importado por la demandante se encuentra gravado con IVA a tarifa del 5%. Se advierte que en el presente caso esta Sala reitera su posición del fallo del 1 de septiembre de 2022, en el cual estudió un caso similar, en el que se concluyó lo siguiente4: “4- Ahora, la Sala pone de presente que la sentencia dictada por esta Sección el 19 de agosto de 2010 (exp. 17030, CP: Marta Teresa Briceño De Valencia), invocada por la demandada, reiterada en la sentencia del 04 de febrero de 2016 (exp. 18722, CP: Jorge Octavio Ramírez), recae sobre el análisis de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 424 del ET.

De modo que el estudio hecho en esa providencia no sirve para resolver el presente juicio puesto que, a diferencia de lo que con precedencia disponía el artículo 424 mencionado, en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la importación de maíz sea en grano entero o trillado, estará excluida del IVA siempre que sea para consumo humano. 5- En consonancia con lo antedicho, la Sala constata, tal como lo hizo el tribunal, que en el plenario reposan certificaciones anexas a las facturas de venta del maíz, en las que el representante legal de los adquirentes del producto importado por la actora manifestó que no se destinaría a ninguna transformación industrial, ni se emplearía como materia prima para la elaboración de productos 4 Exp. 26623 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante: Multigranos La Espiga S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derivados.

También la revisora fiscal de la actora certificó que el maíz importado mediante la declaración de importación en cuestión no sufrió ningún tipo de transformación industrial y sus clientes lo requerían para comercializarlo como maíz para consumo humano (índice 2). Estas cuestiones fácticas no fueron desvirtuados por la apelante, sino que su argumento estuvo dirigido a insistir en que el estado en que fue importado el grano exigía, necesariamente, un proceso industrial para que fuera óptimo para el consumo humano, esto es, que correspondía a materia prima de uso industrial; pero conforme al criterio dela Sala, el entendimiento del parágrafo 2.° del Decreto 2686 de 2014 exige que el proceso industrial desnaturalice las condiciones germinales del maíz, lo cual no se suscita con el simple proceso de trilla.

No prospera el cargo.” (Subraya la Sala) Así mismo, en la sentencia del 7 de marzo de 20245, la Sala reiteró el fallo del 16 de octubre de 20196, en el que la Sala advirtió que no puede desconocerse la desgravación expresa que la ley hizo frente a la importación del maíz trillado cuando es para consumo humano, además precisó que «resulta admisible la actividad de trilla del maíz que supone un proceso de transformación, que no desnaturaliza el grano; así porque de manera expresa la exclusión está dada para el maíz trillado, mandato que contempla el proceso de trilla».

Posteriormente, la Sección precisó en la sentencia del 11 de junio de 20207 que para que el maíz sea apto para el consumo humano «requiere, al menos, del proceso de trilla primario, que consiste en desenvainar el grano y retirar el pedicelo, bien sea de forma artesanal o a través de una máquina trilladora», lo cual no conlleva la eliminación de las propiedades germinales del producto agrícola, como sí ocurre en el proceso de producción industrial de alimentos derivados de este, pues allí el producto es trillado y triturado aplicando aditivos.

Se observa en el expediente las declaraciones de importación discutidas, en cada una de las cuales en la casilla 91 «descripción de las mercancías» se leen las siguientes descripciones: producto «maíz amarillo», variedad «maíz amarillo», proceso a que ha sido sometido «no aplica», uso «consumo humano»8. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala, las importaciones de maíz amarillo objeto de discusión, se encuentran bajo el supuesto de desgravación previsto en el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, pues está acreditado con los documentos que aportó la actora, que el producto importado, corresponde a maíz para consumo humano, sin que esas cuestiones fácticas fueran desvirtuadas por la Administración, quien fundó las modificaciones a las declaraciones de importación, en que si bien el maíz importado fue para consumo humano, el estado en que se encontraba el grano exigía, necesariamente, un proceso industrial de trilla para que fuera apto para dicho consumo humano, de manera que correspondía a una materia prima de uso industrial gravada con el IVA a la tarifa del 5%. 5 Exp. 28182, C.P. Wilson Ramos Girón. 6 Exps. 21137 y 21297 acumulado, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Exp. 23571, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Antecedentes administrativos – Folios 196, 216, 217, 218, 225, 226, 227, 228, 235 a 239, 293 y 294, 311, 326, 327, 337, 354, 368, 382 a 398. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01373-01 (29187) Demandante: Multigranos La Espiga S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con el criterio expuesto, el maíz amarillo importado por la demandante en el año 2013 se encuentra excluido de IVA al no desnaturalizarse las condiciones germinales.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos demandados. Condena en costas Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO