Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 Demandante: JAMES PERDOMO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” TEMA: Auto que resuelve incidente de desacato INCIDENTE DE DESACATO - AUTO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor James Perdomo López, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 21 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la mencionada autoridad judicial que, por medio de providencia de 18 de junio de 2021, resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 132 personas más, contra el municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. 1 Mediante escrito enviado el 2 de agosto a la dirección electrónica de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y reenviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. 2 Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Orden de tutela objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela y mediante fallo de 21 de octubre de 2021, dispuso lo que sigue: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor James Perdomo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor James Perdomo López, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: EXTENDER los efectos de esta sentencia a las 13 personas que, junto con el señor James Perdomo López, presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot (Cundinamarca), dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2019- 00068-00, que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”». 1.3.
Incidente de desacato 1.3.1. El señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 21 de octubre de 2021 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. En primer lugar, indicó que el 3 de noviembre de 2021, remitió diferentes memoriales a los despachos que conocieron de las demandas desacumuladas con el fin de agilizar la remisión de los 13 expedientes desglozados y adjuntó el fallo de tutela; actuación que a la fecha no ha sido finalizada, toda vez que no se han enviado algunos de los procesos.
Por otro lado, alegó que el 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. José Rodrigo Romero Romero, notificó por estado el auto de 29 de octubre de 2021, mediante el cual, en un intento errado de dar cumplimiento al fallo de tutela, ordenó remitir por competencia el expediente3 a los juzgados administrativos de Girardot.
Inconforme con esta decisión, expuso que interpuso recurso de reposición, al estimar que “con dicha decisión de ninguna manera se puede considerar que el Tribunal está dando cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, para hacerlo es indispensable retrotraer las actuaciones adelantadas por las otras autoridades judiciales que conocieron el proceso a raíz del desglose de demandas, para posteriormente poder proferir el auto de reemplazo en el que se decida sobre la admisión de la demanda instaurada por los 14 3 Proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, demandante Miguel Ángel Triana García. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, tal como se ordenó en el fallo de tutela”.
No obstante, el 30 de noviembre de 2021, la autoridad accionada remitió el expediente a los juzgados administrativos de Girardot, sin resolver el recurso y mucho menos, haber reunificado los 13 procesos. Comentó que el 17 de mayo de 2022, en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2021-00614-004, también se registró el auto de remisión a los juzgados administrativos.
Además, indicó que solo hasta el 25 de mayo de 2022, la autoridad notificó por estado el auto que resolvió no reponer la decisión de 29 de octubre de 2021, en el cual se manifestó que “sobre lo solicitado, debe decirse que de manera informal enviaron algunas demandas, sobre las cuales en su oportunidad se hará el estudio pertinente para decidir sobre su admisión”.
Sobre dichas actuaciones, resaltó que es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero no dará cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que remitió la demanda desacumulada por competencia, en lugar de retrotaer todas las actuaciones de las otras autoridades judiciales y reunificar el proceso, pues “a la fecha aún se están tramitando las 14 demandas de manera individual y no conjunta como debe ser”.
En ese punto, puso de manifiesto que “diferente hubiese sido si una vez agrupado el proceso el análisis jurídico hecho por la accionada arrojara que en efecto no era competente y por ende debía realizar la remisión de la demanda ACUMULADA a los Juzgados Administrativos de Girardot, caso en el cual no sería necesario acudir al presente mecanismo constitucional, lastimosamente esto no ocurrió”.
Finalmente, destacó que, de manera desesperada, acudió a la acción de tutela y al incidente de desacato, pues desde enero de 2019, fecha en la que radicó la demanda, han trancurrido 3 años y aún no ha sido posible superar la etapa de la admisión. 1.3.2. Mediante auto del 6 de junio de 2022, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el escrito mediante el cual el tutelante promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 21 de octubre de 2021, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el correspondiente informe.
Ante el requerimiento realizado, el magistrado José Rodrigo Romero Romero explicó que la demanda del incidentante, señor James Perdomo López, estaba asignada a otro despacho, y que solo le fue regresada de manera informal el 31 de mayo de 2022 e ingresada a su despacho el 3 de junio siguiente. 4 Demandante Leonardo Ortiz García. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, en el fallo de 21 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó decidir sobre la admisión de la demanda, lo que presuponía un análisis para verificar lo siguiente: “(i) si se cumplen todos los presupuestos, caso en el cual procedería admitirla, (ii) si no se cumplen los requisitos, lo que legalmente correspondería sería su inadmisión, (iii) si se establece con la información disponible que la competencia es de otro despacho, se debe enviarlo al que sea competente, (iv) si falta información para dilucidar de quién es la competencia, se debe ordenar pedirla, como cuando no hay claridad sobre el último lugar donde prestó o debió prestar los servicios (factor territorial en materia laboral) o cuando no se conoce la clase de vínculo laboral y resulta indispensable despejar ese aspecto para saber si le corresponde a ésta o a otra jurisdicción (trabajador o empleado público), o si de los documentos aportados no se obtiene certeza si hay o no caducidad, caso en el cual se deben pedir tanto los actos como la(s) constancia(s) de su notificación, (v) si se da alguno de los supuestos del artículo 169 del CPACA, por ej., si es evidente la caducidad, o si no se subsanó algún defecto advertido en la inadmisión, o si el acto no es enjuiciable, obligaría a su rechazo”.
Concluyó que, de conformidad con lo anterior, el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, tanto por el factor cuantía como el territorial, razón por la que mediante providencia de 3 de junio de 2022 se ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Girardot. Señaló que una de las razones por las que se expidió la Ley 2080 de 2021, fue la de aumentar las competencias de los juzgados administrativos, entre otros, por el factor cuantía. Así mismo, explicó que el Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 17 de febrero de 2022, ha aplicado la mencionada ley en asuntos que ya se venían tramitando antes de entrar en vigencia. Por último, solicitó “tener por cumplido el fallo dictado en el expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2021-05024- 00, Demandante: JAMES PERDOMO LÓPEZ” y adjuntó el auto de 3 de junio de 2022, proferido dentro del expediente 2021-00615, a través del cual se resolvió “Remitir, por competencia, el expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Girardot (REPARTO)”. 1.3.3.
El 15 de junio de 2022, el señor James Perdomo López, a través de su apoderado judicial, informó que el 9 de junio del mismo año, la autoridad judicial accionada notificó electrónicamente unos autos a través de los cuales remitió por competencia y de manera individual a los juzgados administrativos, 85 de los 14 procesos que a la fecha no han sido acumulados.
Por otro lado, indicó que existen 66 procesos dentro de los cuales tampoco se ha cumplido la orden de tutela. 5 El accionante informó que los números de radicado de los procesos dentro de los que se profirieron los mencionados autos son: 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona. 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán. 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios. 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón. 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López. 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga. 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre. 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz. 6El tutelante expuso que en los siguientes expedientes se han realizado las siguientes actuaciones: 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona: “ES EL PROCESO ORIGINAL DENTRO DEL CUAL NO SE REPUSO LA DECISIÓN DE REMITIR EL MISMO POR Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor alegó que con estas decisiones se genera nuevamente el problema por el cual se inició la acción de tutela, pues “estos procesos serán repartidos OTRA VEZ a Despachos Judiciales diferentes, a los cuales no les ha sido ordenado ni se les podrá ordenar de ninguna manera que unifiquen los 14 expedientes en 1, toda vez que esta tarea le compete estrictamente al Despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero”. 1.3.4.
Por auto de 21 de junio de 2022, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, para que rindiera un informe detallado en el que explicara en qué proceso acumuló las 14 demandas que presentaron los demandantes7, previo a la remisión por competencia que realizó mediante auto de 3 de junio de 2022.
Además, se le requirió que en dicho informe, de ser el caso, también expusiera las razones por las cuales, a la fecha, no había acumulado los procesos a la demanda primigenia, identificada con el radicado No. 25000-23-42-000-2019- 00068-00. De igual manera, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la autoridad judicial el escrito allegado por el actor el 15 de junio de 2022, para que rindiera el informe correspondiente e indicara las razones por las cuales remitió individualmente las demandas a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Girardot, sin antes haber acumulado las 14 demandas, en atención a lo ordenado en la sentencia de 21 de octubre de 2021.
El 1° de julio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero, presentó un segundo informe en el que consideró lo que se transcribe a continuación: • Que “El argumento de que no procede la acumulación no se podría esgrimir para inadmitir o rechazar la demanda o, en general, para adoptar cualquier decisión. No se ha aducido que no procede la acumulación de pretensiones al decidir sobre la admisión de la demanda”.
COMPETENCIA A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT Y YA SE REALIZÓ EL ENVÍO”. 25000234200020210061000, demandante Carlos Hernando Garzón Neira y 25000234200020210061400, demandante Leonardo Ortiz García: se registraron autos que remiten los procesos por competencia a los juzgados administrativos de Girardot, pero no se ha notificado la providencia. 25000234200020210060900, demandante Mario Cardozo Bernate, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta: no se ha remitido el expediente al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero. 25000234200020210062000, demandante Ricardo Segura Segura: El proceso ya fue devuelto al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, pero a la fecha no existe algún pronunciamiento. 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas: el proceso no genera resultados en CPNU ni en SAMAI. 725000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona. 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán. 25000234200020210060900, demandante Mario Cardozo Bernate. 25000234200020210061000, demandante Carlos Hernando Garzón Neira. 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas. 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre. 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios. 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón. 25000234200020210061400, demandante Leonardo Ortiz García. 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz. 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga. 25000234200020210062000, demandante Ricardo Segura Segura. 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López.
Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que como el auto inadmisorio se dejó sin efectos, se debió nuevamente asumir el estudio de la admisión y que, además, en el fallo de tutela no se impuso alguna restricción o prohibición para analizar los factores de competencia al momento de calificar la demanda. • Que las demandas estaban en diferentes despachos de los juzgados y del Tribunal y algunas de ellas fueron remitidas a su despacho. • Que si bien en el fallo de tutela se dijo que procedía la acumulación de pretensiones, en este no se ordenó acumular sino únicamente pronunciarse sobre la admisión. • Que en ningún momento se ha sostenido que no procede la acumulación de pretensiones, ni que el fundamento de las decisiones es que no procede dicha acumulación. • Que el sustento de los autos ha sido la aplicación de los factores de competencia, específicamente, las reglas por razón de la cuantía y del territorio.
Por ello, al decidir sobre la admisión se concluyó que el Tribunal carecía de competencia por cuantía (al no superar 50 smlmv) y por territorio (por el último lugar de prestación del servicio) y se ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Girardot. • Que “otras demandas fueron remitidas a los juzgados por despachos del Tribunal, decisiones en las que no tengo injerencia alguna y las que el suscrito no puede modificar en virtud del respeto al debido proceso, independencia y autonomía judicial”. 1.3.5.
Luego, por auto de 19 de julio de 2022, el despacho ordenó, por tercera vez oficiar al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero con el fin que informara las acciones desarrolladas para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 21 de octubre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, e hizo hincapié en que la orden se dictó para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000- 2019-00068-00, promovido por los señores James Perdomo López, Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García, se tramitara en un solo despacho, por proceder la acumulación subjetiva de pretensiones.
Por otro lado, el apoderado del actor informó que luego de notificado el auto de 21 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada siguió enviando de manera individual a los juzgados administrativos de Girardot los procesos que se debían acumular, con lo cual “se perpetua el incumplimiento del fallo de tutela”. Además, agregó que 3 de los 14 procesos desagregados ya fueron sometidos a reparto en ese municipio.
Ahora bien, ante el requerimiento efectuado por auto de 19 de julio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero indicó lo siguiente: Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En atención a lo dispuesto en el auto recibido el 25 de julio, y con el fin de que el juez competente por razón de la cuantía y el territorio (alguno de los jueces administrativos del circuito de Girardot) acumule las demandas, a través de providencia de julio 27 se dispuso solicitarles certificar cuál de dichos despachos fue el que primero avocó o admitió alguna de las demandas, con el fin de que allí se acumulen las demás. Las fallas de SAMAI han dificultado este trámite.
Una vez se reciba respuesta de los juzgados se adoptarán las decisiones pertinentes en orden a que culmine el trámite de acumulación en el juzgado que corresponda, a donde deberán remitirse la o las que sigan en algún despacho del Tribunal”. Sin embargo, no aportó la providencia de 27 de julio de 2022, que señaló en su escrito de contestación. 1.3.6.
Finalmente, por auto de 8 de agosto de 2022, el despacho sustanciador dispuso dar apertura al incidente de desacato interpuesto por el señor James Perdomo López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 21 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Esta decisión fue notificada el 10 de agosto de 2022, a los correos jromeroro@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se advierte en el índice 31 del aplicativo Samai. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor James Perdomo López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el juez constitucional de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” ”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario incidentado.
Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en el artículo 27 lo que se trascribe a continuación: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrilla fuera de texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”8.
(Negrilla fuera del texto) En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos9”. 8 Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado.
Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: “[…] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia10[…]”. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la “responsabilidad objetiva”, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela11, sino además verificar la “responsabilidad subjetiva”12.
En torno al primer aspecto, se tiene que el señor James Perdomo López presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso” que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que inadmitió la demanda presentada por él y 13 personas más en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000- 2019-00068-00.
Se reitera que en la sentencia de 21 de octubre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Fase objetiva. 12 Fase subjetiva. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor James Perdomo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor James Perdomo López, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. (…)».
(Se resalta) Por su parte, el señor Perdomo López en el escrito incidental solicitó imponer sanción por desacato, comoquiera que el tribunal accionado de manera individual decidió remitir cada una de las demandas desagregadas, sin siquiera haberlas acumulado para que fueran tramitadas por el mismo despacho en un solo proceso. Ahora bien, luego de la apertura del trámite incidental, la parte incidentada allegó un informe con el cual, después de referirse a cada uno de los procesos desacumulados, puso de presente que le ordenó a los juzgados administrativos de Girardot que informaran la fecha en la que recibieron los diferentes expedientes de los demandantes que les fueron remitidos por ese despacho, con el fin de “adoptar las determinaciones necesarias para que todas las demandas “se tramite[n] en un solo despacho (…)”.
Explicó que con las respuestas recibidas por los despachos judiciales determinó que la primera demanda fue conocida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Por esta razón, indicó que por auto de 17 de agosto de 2022 “dispuso que de todas las demandas, acumuladas, conociera el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y, simultáneamente, se ordenó a los juzgados Primero y Segundo remitir las demandas que allí cursaban, al Juzgado Tercero; al Juzgado Tercero se le instruyó para que recibiera las demandas de los otros dos juzgados y las acumulara a la primera demanda y lo propio con las demás demandas que ya había recibido el Juzgado Tercero. Una demanda que había sido devuelta por el Juzgado Segundo, también se ordenó enviarla al Juzgado Tercero, para los mismos fines de acumulación. Y, finalmente, también se dispuso solicitarle al Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, Magistrado del Tribunal, remitir la demanda que estaba en ese despacho, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot”.
Ahora bien, con el último informe presentado no se allegó ningún medio probatorio, por lo que el despacho sustanciador procedió a verificar el aplicativo Samai el trámite impartido por la autoridad judicial accionada al proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000-2019- 00068-00, así como a las 13 demandas desacumuladas, con el fin de determinar si se ha dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia de 21 de octubre de 2021.
Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1. Proceso 25000-23-42-000-2019-00068-00 Luego de notificado el citado fallo de tutela, mediante auto de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero resolvió “Remitir, por competencia, el expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Girardot (REPARTO)”, bajo las siguientes consideraciones: “En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Miguel Ángel Triana García, James Perdomo López y otros demandantes solicitaron la (sic) declarar la nulidad del acto ficto que surgió del silencio respecto de la solicitud de fecha 6 de junio de 2017 y, como restablecimiento, solicitaron ordenar el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: (i) recargo de las horas nocturnas, (ii) recargo de las horas extras diurnas, (iii) recargo de las horas extras nocturnas, (iv) remuneración de días dominicales y festivos, (v) remuneración de los días compensatorios y (vi) reliquidación de cesantías, prima de servicio y prima de navidad.
En el inciso 2 del artículo 157 del C.P.A.C.A. se establece: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) Como los demandantes en el escrito de la demanda capítulo “9.
CUANTÍA” (fl. 17 a 20) acumularon varias pretensiones, la cuantía se define por el monto de la pretensión mayor, que en este caso la constituyen los días dominicales y festivos, cuto valor total es de $17.871.925. En consecuencia, como los demandantes se encuentra desempeñando sus labores como agentes de tránsito en el Municipio (sic) de Girardot (Cundinamarca) y como la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la presente controversia es de conocimiento de los juzgados administrativos del circuito de Girardot en primera instancia. Por lo tanto, con fundamento en lo previsto en los artículos 155 y 168 del C.P.A.C.A. y 139 del C.G.P., se dispondrá remitir competencia (sic) estas diligencias a los jueces administrativos del circuito de Girardot (reparto)”.
A continuación, por auto de 2 de mayo de 2022, el despacho judicial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los actores en contra del auto de 29 de octubre de 2021. En consecuencia, el expediente fue remitido a los juzgados administrativos de Girardot el 3 de junio de 2022. Luego, se evidencia que mediante auto de 7 de julio de 2022, registrado el 1º de agosto de 2022, se dispuso “Con el fin de avanzar en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en el expediente No. 2021- 05024 M. P. DOCTOR LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, por Secretaría de la Subsección B líbrense oficios a los juzgados administrativos del circuito Girardot solicitándoles informar la fecha en que recibieron los siguientes expedientes, la fecha en que admitieron, inadmitieron o rechazaron, según corresponda, las demandas instauradas por las siguientes personas contra el municipio de Girardot: (…)”.
Posteriormente, en providencia de 17 de agosto de 2022, se determinó lo siguiente: Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en el expediente No. 2021-05024 M. P. DOCTOR LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con el que se pretende, como se señaló en providencia de julio 19 de 2022, que todas las demandas “.. se tramite[n] en un solo despacho...”, se evidenció que la demanda radicada con el No. 25307333300220220016100 de Jusset Alejandro Rodríguez Díaz contra el municipio de Girardot fue inicialmente repartida el 10 de agosto de 2021 al despacho del Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, radicada con el No. 2021- 00616.
(…) Por lo expuesto, como los juzgados administrativos del circuito de Girardot son competentes tanto por la cuantía como por el factor territorial y como el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot es el que recibió la primera demanda (la más antigua), esto es, la del señor Jusset Alejandro Rodríguez Díaz contra el municipio de Girardot, Rad. 253073333003 2021 00258 00, para cumplir el fallo de tutela del H. Consejo de Estado, le corresponde conocer y tramitar en ese despacho, acumuladas, las demás demandas contra el Municipio de Girardot, entre las cuales están la radicadas con los Nos. 25000-23-42000-2021-00611-00, Ricardo Gómez Plazas, que se ha ordenado remitir a dicho juzgado y 25000-23- 42000-2021-00609-00, en la que figura como demandante el señor Mario Cardozo Bernate, la cual fue repartida al despacho del Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta.
En consecuencia, para dar cumplimiento al fallo de tutela, se ordena que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot a la demanda del señor Jusset Alejandro Rodríguez Díaz contra el municipio de Girardot, radicada con el No. 25307333300220220016100, acumule las siguientes demandas: M.C. EXP. Anterior radicación DEMANDANTE UBICACIÓN ACTUAL N. y R 2019-00068 MIGUEL ÁNGEL TRIANA GARCÍA Juzgado Tercero, Rad.: 253073333003 2022 00163 00 N. y R 2021-00610 CARLOS HERNANDO GARZÓN NEIRA Juzgado Tercero, Rad.: 253073333003 2022 00158 00 N. y R 2021-00612 FREDY JIMÉNEZ BARRIOS Juzgado Tercero, Rad.: 253073333003 2022 00157 00 N. y R 2021-00615 JAMES PERDOMO LÓPEZ Juzgado Tercero, Rad.: 253073333003 2022 00156 00 N. y R 2021-00620 RICARDO SEGURA SEGURA Juzgado Tercero, Rad.: 253073333003 2022 00170 00 N. y R 2021-00614 LEONARDO ORTIZ GARCIA (sic) Juzgado Primero, Rad.: 253073333001 2022 00158 00 N. y R 2021-00613 WILLIAM ORTIZ CALDERÓN Juzgado Primero, Rad.: 253073333001 2022 00145 00 N. y R 2021-00618 JOSÉ ALFREDO HERRERA LATORRE Juzgado Primero, Rad.: 253073333001 2022 00144 00 N. y R 2021-00608 WILSON ALFARO GUZMÁN Juzgado Primero, Rad.: 253073333001 2022 00143 00 N. y R 2021-00606 JORGE ENRIQUE ALBANDAN GAONA Juzgado Segundo, Rad.: 253073333002 2022 00160 00 N. y R 2021-00617 OMAR ROMERO PULGA Juzgado Segundo, Rad.: 253073333002 2022 00159 00 N. y R 2021-00611 RICARDO GÓMEZ PLAZAS Juzgado Segundo, Rad.: 253073333002 2022 0025200 N. y R 2021-00609 MARIO CARDOZO BERNATE Despacho del Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma fecha, se expidieron dos providencias, en las que se le ordenó a los Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, respectivamente “remitir al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot las siguientes demandas que cursan en el Juzgado Primero, para que sean acumuladas a la del señor Jusset Alejandro Rodríguez Díaz contra el municipio de Girardot, radicada con el No. 25307333300220220016100”: M.C. EXP.
Anterior radicación DEMANDANTE UBICACIÓN ACTUAL N. y R. 2021-00614 LEONARDO ORTIZ GARCIA (sic) Juzgado Primero, Rad.: 253073333001 2022 00158 00 N. y R. 2021-00613 WILLIAM ORTIZ CALDERÓN Juzgado Primero, Rad.: 253073333001 2022 00145 00 N. y R. 2021-00618 JOSÉ ALFREDO HERRERA LATORRE Juzgado Primero, Rad.: 253073333001 2022 00144 00 N. y R. 2021-00608 WILSON ALFARO GUZMÁN Juzgado Primero, Rad.: 253073333001 2022 00143 00 M.C. EXP.
Anterior radicación DEMANDANTE UBICACIÓN ACTUAL N. y R. 2021-00606 JORGE ENRIQUE ALBANDAN GAONA Juzgado Segundo, Rad.: 253073333002 2022 00160 00 N. y R. 2021-00617 OMAR ROMERO PULGA Juzgado Segundo, Rad.: 253073333002 2022 00159 00 N. y R. 2021-00611 RICARDO GÓMEZ PLAZAS Juzgado Segundo, Rad.: 253073333002 2022 0025200 Finalmente, con auto de 17 de agosto de 2022, se dispuso “solicitar al doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal, remitir al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot la demanda radicada con el No. 2021 - 00609, instaurada por el señor MARIO CARDOZO BERNATE contra el municipio de GIRARDOT, para que sea acumulada a la del señor Jusset Alejandro Rodríguez Díaz contra el municipio de Girardot, radicada con el No. 25307333300220220016100”.
Con ocasión a los autos de 17 de agosto de 2022, la Secretaría de dicha Subsección libró oficios dirigidos a los Juzgados Primero (1º), Segundo (2º) y Tercero (3º) Administrativos del Circuito Judicial de Girardot y al magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta. 2.4.1.2. Proceso 25000-23-42-000-2021-00616-00 Por auto de 3 de junio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero dispuso remitir el expediente al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante providencia del 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños ordenó remitir por competencia el expediente a los juzgados administrativos de Girardot. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, con ocasión al fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a quien correspondió por reparto el proceso, profirió la providencia de 21 de enero de 2022, con la cual devolvió las diligencias al tribunal para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela.
Una vez recibido el asunto, por auto de 3 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada ordenó devolver nuevamente el proceso al mencionado juzgado para que diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 11 de agosto de 2021. 2.4.1.3. Proceso 25000-23-42-000-2021-00609-00 El expediente correspondió por reparto al magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, quien a la fecha no ha proferido alguna decisión en dicho proceso. 2.4.1.4.
Procesos 25000-23-42-000-2021-00606-0013, 25000-23-42-000-2021- 00608-0014, 25000-23-42-000-2021-00610-0015, 25000-23-42-000-2021-00615- 0016, 25000-23-42-000-2021-00620-0017, 25000-23-42-000-2021-00618-0018, 13 Este proceso fue repartido a la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, quien mediante auto de 7 de septiembre de 2021 admitió la demanda.
Luego de proferido el fallo de tutela, la mencionada autoridad dictó el auto de 1° de febrero de 2022, por medio del cual resolvió “RETROTRAER las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso de la referencia” y envió el expediente al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, para que asumiera el conocimiento de la demanda en la forma indicada por el Consejo de Estado. 14 Esta demanda le correspondió a la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, autoridad que mediante providencia de 29 de octubre de 2021 ordenó “DEVOLVER la demanda presentada por el señor Wilson Alfaro Guzmán al despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del asunto acumulado bajo el radicado No. 2500023420002019-00068-00, en cumplimiento a la sentencia de tutela del Consejo de Estado proferida el 21 de octubre de 2013”. 15 Esta demanda le correspondió por reparto al magistrado Cerveleón Padilla Linares, quien por auto de 24 de marzo de 2022 ordenó la remisión del expediente al magistrado José Rodrigo Romero Romero, para lo de su competencia. 16 El proceso le fue asignado al magistrado Israel Soler Pedroza, autoridad que mediante autos de 17 de septiembre y 27 de octubre de 2021 inadmitió la demanda y ordenó “a la Secretaría de la Subsección, que proceda a ingresar el presente proceso al Despacho, en el estado que se encuentre, EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS”, respectivamente.
Luego, en providencia de 5 de noviembre de 2021, dispuso “que de manera inmediata, se remitan las presentes diligencias al Despacho del Magistrado Dr. José Rodrigo Romero Romero, para lo de su competencia, dejando las constancias que sean del caso”. 17 El expediente correspondió a la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, quien a través de auto de 12 de noviembre de 2021, ordenó lo siguiente: “REMÍTASE el expediente, previas anotaciones secretariales de rigor, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Despacho del Magistrado Dr. José Rodrigo Romero Romero, para que se dé cumplimiento a la orden de tutela referida anteriormente”. 18 La demanda fue asignada a la magistrada Amparo Oviedo Pinto, que en providencia de 1º de octubre de 2021 inadmitió la demanda y, posteriormente, el 12 de noviembre del mismo año, dispuso: “PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo decidido por el Consejo de Estado y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas en este proceso a partir del auto calendado del 1 de octubre de 2021, inclusive, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, REMÍTASE a la mayor brevedad posible el proceso radicado bajo el número 25000-23-42-000-2021-00618-00 al Despacho del magistrado JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, para que haga parte del proceso No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, que cursa en ese Despacho, conforme al reparto primigenio”. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000-23-42-000-2021-00612-0019, 25000-23-42-000-2021-00613-0020, 25000-23- 42-000-2021-00614-0021 y 25000-23-42-000-2021-00617-0022.
A través de sendos autos de 3 de junio de 2022 dictados de manera independiente al interior de cada uno de los procesos referenciados, la autoridad judicial accionada ordenó la remisión de los expedientes a los juzgados administrativos de Girardot, bajo la argumentación antes referenciada. 2.4.1.5. Proceso 25000-23-42-000-2021-00611-00 El expediente fue repartido a la magistrada de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dra. Alba Lucía Becerra Avella, autoridad que mediante auto de 5 de octubre de 2021, ordenó “REMITIR, por competencia, estas diligencias a los Juzgados Administrativos de Girardot (reparto), previas las anotaciones a que haya lugar”.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que en providencia de 7 de diciembre de 2021, ordenó remitir “inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B)” en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2021.
El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” e ingresó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero el 4 de febrero de 2022, tal como se advierte en el índice 67 del sistema Samai, en el proceso 25000-23-42-000-2019-00068-00, sin que hasta el momento se haya dispuesto algo sobre alguna remisión a los juzgados administrativos de Girardot.
Por su parte, el 29 de agosto de 2022, el oficial mayor de la secretaría de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca registró un oficio dirigido al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en el que señala “Entrego el expediente en cumplimiento a lo dispuesto en la anterior providencia”, como se evidencia en el índice 10 del aplicativo Samai de ese proceso. 19 El proceso fue repartido al magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, autoridad judicial que mediante auto de 14 de septiembre de 2021, admitió la demanda.
A continuación a través de providencia de 21 de noviembre de 2021, consideró “pertinente dejar sin valor y efecto jurídico la actuación adelantada en este proceso desde la providencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual se admitió la demanda en el proceso de la referencia, y se ordena a la Secretaría de la Subsección A el envío inmediato del expediente al Despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, para lo pertinente, y que se efectúen las anotaciones de rigor”. 20 El expediente fue asignado a la magistrada Patricia Salamanca Gallo que, en auto de 1º de octubre de 2021, inadmitió la demanda.
En seguida, en providencia de 5 de noviembre de 2021, consideró: “DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas por este Despacho y en consecuencia DAR POR TERMINADO el trámite de la referencia”. Finalmente, con auto de 13 de diciembre de 2021 ordenó que “Por Secretaría, REMÍTASE el proceso de la referencia al Despacho del Magistrado JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, para que haga parte del proceso No. 25000-23-42-000-2019- 00068-00, que cursa en ese Despacho”. 21 Esta demanda correspondió por reparto al magistrado José Rodrigo Romero Romero. 22 El proceso correspondió por reparto al magistrado Samuel José Ramírez Poveda, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda.
Luego, por auto de 20 de enero de 2022, ordenó “DEVOLVER la demanda presentada por el señor Omar Romero Pulga al Despacho del H. Magistrado Dr. José Rodrigo Romero Romero a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del asunto acumulado bajo el radicado No. 2500023420002019-00068-00, en cumplimiento a la sentencia de tutela del Consejo de Estado proferida el 21 de octubre de 2021”.
Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Pues bien, realizado el anterior recuento, para esta Sala de Decisión es claro que, si bien no se ha dado cumplimiento total a la orden impartida en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha realizado algunas actuaciones pertinentes para que los 14 procesos radicados por los señores James Perdomo López, Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García, sean tramitados en un solo proceso.
Lo anterior, comoquiera que a través de sendos autos de 17 de agosto de 2022, ordenó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que acumulara al proceso 25307-33-33-002-2022-00161-0023 las 13 demandas restantes, que a la fecha se encuentran repartidas entre los Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) Administrativos del Circuito Judicial de Girardot y en el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta.
Para esta Sala de Decisión, la actuación idónea para haber dado efectividad a la orden dictada en el fallo de tutela debió ser la acumulación de los procesos que fueron enviados al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y algunos juzgados administrativos, con ocasión a las notificaciones que hizo la Secretaría General de esta Corporación de la sentencia de 21 de octubre de 2021 y, posteriormente, una vez realizada la acumulación en un solo proceso remitirlo por competencia a los juzgados administrativos de Girardot.
No obstante, se reitera que con ocasión a los múltiples requerimientos que se hicieron con anterioridad y con la apertura del incidente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”. M.P. José Rodrigo Romero Romero demostró parcialmente el elemento objetivo que se analiza en el incidente de desacato, pues ordenó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot la acumulación de los 14 procesos en un solo proceso.
Frente al cumplimiento parcial de la orden de tutela de 21 de octubre de 2021, esta Sección le pone de presente al señor James Perdomo López que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el propósito principal del incidente de desacato es el siguiente: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada24; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma25, 23 Demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz. 24 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo. 25 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados26.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: (…)” (Énfasis del texto original) Por lo tanto, como a la fecha no se evidencia que el citado juzgado haya acumulado los procesos que se encuentran radicados en los Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, así como aquel que está en el despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”.
M.P. José Rodrigo Romero Romero que vele por el íntegro cumplimiento de los lineamientos establecidos en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, en aras de garantizar cabalmente el amparo de las garantías constitucionales del actor. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, que este juez constitucional debe verificar en el presente trámite del incidente, se advierte que el acatamiento parcial de la orden de tutela, no da lugar, en este caso, a la configuración del elemento subjetivo para sancionar al magistrado del tribunal accionado.
En efecto, como se mencionó previamente, aun cuando a la fecha no se encuentran acumuladas en un solo proceso las 14 demandas, lo cierto es que la autoridad judicial profirió sendos autos con la finalidad de que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot lo tramite en dicha forma. De lo anterior puede concluirse que, si bien no hay cumplimiento total de lo dispuesto por esta Sección, el magistrado del tribunal accionado, de buena fe, ha mostrado un interés en acatarla, por lo cual no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, en tanto no se observa una conducta rebelde o insubordinada, ni una intención de burlar el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por esta Sección. Por consiguiente, si bien se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”.
M.P. José Rodrigo Romero Romero que cumpla cabalmente los parámetros establecidos en el amparo constitucional, este no será sancionado. Al respecto, la Sala itera que la finalidad que se persigue con la figura del incidente de desacato no es sancionar a la autoridad respectiva, sino el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela para alcanzar el fin que justificó la solicitud de amparo de asegurar el goce efectivo de los derechos del actor (debido proceso y de acceso a la administración de justicia), situación distinta es que esa sanción surja como consecuencia de la falta de acatamiento de la orden de amparo y como medida para obligar a que la autoridad renuente cumpla.
En ese sentido, la competencia del juez constitucional de primera instancia no se encuentra restringida a imponer las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de un fallo de tutela, pues bajo el artículo 27 del Decreto 2591 de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 26 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, al juez le corresponde verificar el cumplimiento del fallo, para lo cual “establecerá los demás efectos del fallo y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
En suma, no se impondrá sanción pecuniaria ni de ninguna otra índole a la autoridad judicial accionada. 2.5. Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice se encuentra configurado el elemento objetivo, pero no el subjetivo a efectos de sancionar por desacato al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, José Rodrigo Romero Romero, pues pese a que se acreditó el cumplimiento parcial de la orden impartida en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, no se advirtió una conducta renuente por parte de dicha autoridad judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, José Rodrigo Romero Romero.
SEGUNDO: ORDENAR al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, José Rodrigo Romero Romero, que cumpla a cabalidad las órdenes impartidas por esta Sección en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, es decir, vele por la debida acumulación en un solo proceso de las demandas presentadas por los señores James Perdomo López, Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García.
TERCERO: DISPONER que la autoridad judicial accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR en forma personal al magistrado José Rodrigo Romero Romero, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”