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25000233600020200032902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-04

Radicación interna: 72351 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Central Comercializadora De Internet Sas·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones(Como Sucesor Procesal De La Antv)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero: CO Internet S.A.S. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - controversias contractuales 1.

El despacho procede a resolver la petición probatoria de segunda instancia formulada por la parte actora, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 13 de octubre de 20201, la sociedad Central Comercializadora de Internet S.A.S. (en adelante, “CCI”), por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de controversias contractuales contra la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el “Ministerio”), con el propósito de que se declare la nulidad: (i) de las resoluciones números 649 del 3 de abril de 2020 -por la que la demandada adjudicó la licitación pública n.° MTIC-LP-01-2019-, y 651 del 6 de abril de 2020 -por la que se resolvió una solicitud de revocatoria directa-;

(ii) parcial, de los protocolos dictados por el Ministerio el 25 y 26 de marzo de 2020 para la celebración de la audiencia de adjudicación del referido proceso de selección; y (iii) del Contrato n.° 16 celebrado el 22 de mayo de 2020 entre la entidad demandada y la sociedad.CO Internet S.A.S. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la accionada a reparar los perjuicios que le fueron ocasionados por la no escogencia del Consorcio Dotco, del cual era integrante. 2.

En sentencia del 12 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación. El expediente fue allegado a esta Corporación el 4 de febrero de 2025 e ingresó al despacho para proveer el 14 de febrero siguiente.

La impugnación se admitió por esta Corporación mediante providencia del 18 de marzo de 20253. 1 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “7ED_04ConstanciadeRadica(.pdf)”. 2 Índice 00096 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 00004 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero:.CO Internet S.A.S. Referencia: Controversias contractuales 2 3. Mediante memorial allegado ante el tribunal de primera instancia el 9 de septiembre de 20244 –antes de que se concediera el recurso de apelación y de que el expediente fuera remitido a esta Corporación– la apoderada de la parte demandante solicitó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212.3 del CPACA, se tuviera como prueba “el oficio proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC) el 26 de agosto de los corrientes”. 4.

En sustento de su petición, señaló que con el documento referido pretende controvertir el monto de las costas fijadas por el tribunal de primera instancia en la suma de $2.360.466.152. Afirmó que se trata de una prueba sobreviniente con la que se acredita que el Ministerio no celebró ningún contrato con algún profesional del derecho para que la representara en el presente proceso y que el único gasto en el que incurrió fue en el pago de un peritaje.

CONSIDERACIONES 5. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional y solamente podrá accederse a estas cuando se encuentre configurado alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación5. 6.

Los eventos previstos por el referido artículo son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;

(iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) si con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). 7. En el presente caso, la parte demandante formuló la petición probatoria con fundamento en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, según el cual podrán decretarse pruebas en segunda instancia “cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. 8.

Ahora, según el inciso 2° del artículo ibidem, son oportunidades para aportar o solicitar pruebas en primera instancia: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v) los incidentes y su respuesta. 9.

Revisada la solicitud, se observa que el documento allegado corresponde al oficio 4 Índice 00103 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”.

El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero:.CO Internet S.A.S. Referencia: Controversias contractuales 3 n.° 242103624 del 26 de agosto de 2024, por medio del cual el Ministerio respondió una petición presentada ante esa entidad por la apoderada de la sociedad demandante6.

Sin embargo, a pesar de que fue expedido con posterioridad a la sentencia de primera instancia, lo cierto es que no se refiere a hechos ocurridos luego del fenecimiento de las oportunidades previstas legalmente para solicitar pruebas en primera instancia. 10. En efecto, en el referido oficio se suministra información relacionada con los contratos celebrados por la entidad demandada con los abogados Andrés Trujillo Maza y María Paula Bahamón Sánchez para que la representaran en el proceso judicial de la referencia. No obstante, revisado el expediente, se evidencia que el Ministerio allegó el poder otorgado a dichos profesionales desde el 4 de agosto de 20217, antes de que se presentara la contestación a la demanda (el 15 de septiembre de 20218) y previo a que la parte demandante descorriera el traslado de las excepciones (el 22 de septiembre de 20219), oportunidad en la cual podía solicitar pruebas. 11.

Así mismo, el Ministerio proporcionó información sobre el contrato suscrito con la empresa ACTactuarios Quant para que emitiera un dictamen pericial para ser aportado al presente trámite. Al respecto, la entidad aportó el enlace de la plataforma Secop II en el que se evidencia que dicho negocio fue suscrito el 2 de septiembre de 2021 y que en ese mismo día empezó a ejecutarse10.

Esta fecha es anterior al momento en que la parte demandante corrió traslado de las excepciones, oportunidad procesal en la que, se reitera, podía solicitar o aportar pruebas. 12. Adicionalmente, se advierte que las respuestas del Ministerio a las preguntas que le fueron formuladas en la petición están basadas en datos, hechos y situaciones anteriores a la oportunidad probatoria referida, particularmente lo concerniente a la celebración del contrato con un experto técnico para la elaboración de un dictamen pericial. 13.

En esa medida, no se cumple el supuesto previsto en la norma invocada en la solicitud probatoria (numeral 3° del artículo 212 del CPACA), por cuanto el documento allegado no se refiere a hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia. Además, no se configura ninguno de los eventos contemplados en la misma disposición, pues no se trata de una prueba solicitada por las partes de común acuerdo, ni una cuyo decreto haya sido negado en primera instancia o que, decretada, se hubiere dejado de practicar.

Además, la parte no alegó que no hubiere podido allegar la información al proceso por una causa de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Por lo tanto, el despacho negará la petición formulada por la parte actora 14. De otro lado, a índice 00018 del aplicativo Samai del Consejo de Estado obra solicitud presentada por la abogada Alexandra Forero Forero para que se le reconozca 6 Índice 00103 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento “316_MemorialWeb_Otro-Anexo1OficioMINT(.pdf)”. 7 Índice 00013 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 00015 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice 00022 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Enlace indicado en el oficio n.° 242103624 del 26 de agosto de 2024 visible a índice 103 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: [https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.222 0314&isFromPublicArea=True&isModal=False] Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Demandante: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tercero:.CO Internet S.A.S. Referencia: Controversias contractuales 4 personería como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el mandato otorgado por el señor Mariano Ezequiel Barros Rivadeniera, quien, según se afirma, funge como Director de Defensa Jurídica de la entidad. 15.

Al respecto, el despacho advierte que no fueron aportados los documentos que acrediten: (i) el nombramiento y posesión del señor Mariano Ezequiel Barros Rivadeniera; (ii) la delegación que se efectuó a este último para ejercer como Director de Defensa Jurídica de la entidad; y (iii) la facultad para otorgar poderes. 16. En estas circunstancias, se requerirá a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la abogada Alexandra Forero Forero para que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, alleguen los documentos que acrediten los aspectos indicados en el párrafo anterior. 17.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el memorial presentado el 9 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: REQUERIR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la abogada Alexandra Forero Forero para que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, alleguen los documentos que acrediten: (i) el nombramiento y posesión del señor Mariano Ezequiel Barros Rivadeniera;

(ii) la delegación que se efectuó a este último para ejercer como director de Defensa Jurídica de la entidad; y (iii) la facultad para otorgar poderes.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.