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41001233300020230041501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 140 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jan Marco Cortes Guzman·Demandado: Hernan Gasca Ome

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Demandante: JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN Demandado: HERNÁN GASCA OME – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ (HUILA), PERIODO 2024- 2027 Temas: Aclaración de auto.

Rechazo de solicitud por presentación extemporánea. AUTO El despacho procede a analizar la solicitud del demandado de aclarar el auto del 16 de mayo de 2024, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de primera instancia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Jan Marco Cortés Guzmán formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila). Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto cuestionado.

Decisión frente a la cual el demandado interpuso recurso de apelación. A través de auto del 14 de marzo de 2025, el a quo concedió la alzada incoada y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Por medio de providencia del 16 de mayo de 2025, el magistrado conductor de este proceso admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, con fundamento en el artículo 293 del CPACA. 1.2.

La solicitud de aclaración Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025, a las 05:02 pm, el demandado solicitó aclarar el auto del 16 de mayo de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: PRIMERA: Se aclare el párrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días», en el sentido de indicar cuál es la gestión que debe adelantar la Secretaría de la sección para dar cumplimiento a la orden del despacho.

SEGUNDA: Se aclare el párrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «póngase el expediente a disposición de las partes […] para que presenten sus alegatos de conclusión», en el sentido de indicar si los únicos que pueden presentar alegatos de conclusión son la parte demandante, JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN, y la parte demandada, HERNÁN GASCA OME; es decir, se aclare si los sujetos de vinculación obligatoria (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) y el tercero (CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ) pueden presentar sus alegatos de conclusión. TERCERA: Se aclare el parágrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «entréguese aquel [el expediente] al Ministerio Público para que emita concepto», en el sentido de indicar si la emisión de concepto por parte del Ministerio Público es una carga, un deber o una obligación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración del auto del 16 de mayo de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 2.2. La aclaración de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto 1 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no prevé tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite, en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual, en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. [Subrayado fuera de texto]. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: debe estar sustentada en que contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva del proveído o 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de emitir un pronunciamiento sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero, se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas3 siguiendo las reglas del debido proceso4. 2.3.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el señor Hernán Gasco Ome, en su calidad de demandado, quien actuó por intermedio de su apoderado5, como peticionario en este asunto. 2.3.2.

Sobre la oportunidad, se observa que el proveído del 16 de mayo de 2025 fue notificado por estado fijado electrónicamente el 19 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 2016 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no corresponde a un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 1987 de la citada norma procesal. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 4 Corte constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 5 El abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, a quien le fue reconocida personería para actuar como apoderado del demandado. 6 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 7 ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los tres (3) días señalados en el artículo 285 del CGP para solicitar la aclaración de providencias, término que corresponde al de la ejecutoria de dicho proveído, corrieron durante el 20, 21 y 22 de mayo de 2025 (hasta las 5:00 pm); sin embargo, el escrito objeto de estudio se allegó el último día a las 5:02 pm.

Ahora bien, en cuanto al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, el artículo 103 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, establece:

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. […] En punto de la oportunidad para allegar los escritos o memoriales con los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia intervienen ante los despachos judiciales, el artículo 109 ibidem dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. [Subrayado fuera de texto]. […] Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De lo anterior, se infiere, claramente, que los memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán oportunamente recibidos siempre que sean radicados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término. En el asunto objeto de estudio, se observa que el accionado, a través de apoderado, radicó el memorial con el cual requiere la aclaración del auto del 16 de mayo de 2025, a través de la ventanilla virtual de la sede electrónica para la gestión judicial, Samai el 22 del mismo mes y año a las 17:02 pm, esto es, por fuera del horario de trabajo de esta corporación, como se evidencia a continuación: Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20198, adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la misma autoridad, que prevé:

ARTÍCULO 79. - HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme a lo anterior, el horario de atención y funcionamiento de esta corporación es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que cualquier actuación judicial realizada por fuera de ese horario, se considerará presentada en la hora hábil siguiente.

Así las cosas, siguiendo el criterio reiterado de la Sección Quinta, como la parte accionada tenía hasta el 22 de mayo de 2025 a las 5:00 pm para solicitar la aclaración de la providencia, impera concluir que la petición fue allegada en forma extemporánea, al haber sido radicada a las 5:02 pm del último día hábil, razón por la cual, se impone su rechazo.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración del auto del 16 de mayo de 2025, formulada por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»