- CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitres (2023) Tema; SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Los dias 14, 16, 20 y 22 de diciembre, todos de 2009, la menor Viviana Lopez Ospina, quien padecia “insuficiencia motora de origan cerebral”, ingreso al Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E. Red Salud del Oriente (Vaile del Cauca), refiriendo problemas respiratorios.
En esas fechas el personal de salud de la referida institucion examino a la paciente, le realize algunos examenes y le prescribio medicamentos para tratar el padecimiento que tenia. No obstante, el 22 de diciembre de 2009 el centre medico remitio a Lopez Ospina a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evariste Garcia, para que fuera evaluada por la.especialidad de pediatria, pues continuaba presentando disnea y fiebre.
Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: La Sala decide los recursos de apelacion interpuestos por La Previsora S.A. y la E.S.E. Red de Salud del Oriente contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 76001233100020110009101 (66999) CAROLINA TANGARIFE OSPINA Y OTROS E.S.E. RED DE SALUD DE ORIENTE Y OTROS En esa fecha Viviana Lopez Ospina ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evahsto Garcia, donde se le diagnostico "neumonia” y se le suministraron analgesicos, cefriaxona y terapia respiratoria.
Sin embargo, el 23 de diciembre Falla del servicio medico asistencial. Muerte de paciente por “falla ventilatoria, neumonia severa y secuelas neurologicas”. Se incurrio en falla del servicio por inadecuada prestacion de! servicio medico. 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1 Fi. 42 a 62, C. 1. El 25 de enero de 2011\ Myriam Ospina Quinchia, Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Marfa Quinchia y Flor Marfa Cruz Benftez; y Yamileth y Maricel Velez Ospina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, para que se les declarara patrimonialmente responsables i) por la muerte de Viviana Lopez Ospina y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al momenta de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV".
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1'4 de diciembre de 2009, la menor Viviana Lopez Ospina, quien padecia “insuficiencia motora de origan cerebral", ingreso al Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E. Red Salud del Oriente, porque presentaba dificultad respiratoria y tos. Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los libelistas, por perjuicios-.morales, 100 SMLMV; y por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV. siguiente la paciente sufrio un paro cardiorrespiratorio y fallecio por "falla ventilatoria, neumonia severe y secuelas neurologicas”.
Los demandantes consideran que la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del--Valle Evaristo Garcia son patrimonialmente responsables; I) por la muerte de Viviana Lopez Ospina, pues aducen que estas entidades le prestaron una atencion medica inadecuada e inoportuna y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al momenta de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV".
Radkado: 76001233100020110009101 1'66999) Deniandaiite; Carolina Taitgarife Ospina y otros ^5^ 3 1 Aduce que, mementos despues, el medico tratante valoro los resultados de los referidos examenes y solicito la remision de la menor a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, para que fuera evaluada por la especialidad de pediatrfa.
Afirma que, el mismo dia, Viviana Lopez Ospina ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia donde, instantes despues, el personal de pediatria la valoro, le diagnostico ‘'neumonia”y le suministro analgesicos, cefriaxona Indica que, en la misma fecha, el cuerpo medico examino a la paciente, le diagnostico "neumonia adquirida en la comunidad", y le ordeno realizarse un hemograma y una radiografia del torax.
Ademas, le prescribio dipirona, oxigeno y micronebulizaciones con terbutalina. Posteriormente, el medico tratante le receto a la paciente acetaminofen y amoxicilina, y le dio de alta. Destaca que, nuevamente, el 22 de diciembre de'2009, Viviana Lopez Ospina ingreso a la misma institucion hospitalaria porque continuaba presentando disnea y fiebre.
Debido a esto, en la misma fecha, el personal medico del Hospital Carlos Holmes Trujillo le ordeno un hemograma y un uroanalisis. Indica que, el 16 diciembre de 2009, la menor ingreso nuevamente al Hospital Carlos Holmes Trujillo porque presentaba “abundantes secreciones” y disnea. Manifiesta que, el 20 diciembre de 2009, la menor volvio a ingresar al pluricitado centro medico porque los sintomas referidos persistian.
Kadiciido. 760012331000201 10009 IO I (66999) Deiiwndanlc: Carolina T<ingarife Ospina y otros Sostiene que, por ello, el personal de salud de la institucion valoro a la paciente, le ordeno micronebulizaciones con terbutalina, una dosis de dexametasona intramuscular y aspiracion con traqueostomia. Afirma que, seguidamente, el medico tratante le receto acetaminofen, loratadina, beclometasona y le dio de alta.
Senala que, en la misma fecha, el cuerpo medico de la institucion valoro a la paciente, le diagnostico “sindrome bronquial obstructivo”, le ordeno micronebulizaciones con terbutalina y, mementos despues, le dio de alta. L t,. 4 y terapia respiratoria. 2. Contestaciones 2.2. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia^ senalo que el dano devino de la E.S.E. Red de Salud Oriente, pues la paciente tenia antecedentes de paralisis cerebral, laringomalacia y traqueostomia, por Io cual necesitaba antibioticos mas fuertes y requeria una remision previa a un hospital de nivel III.
El 10 de febrero de 20112, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca admitio la demanda y ordend su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. Los demandantes consideran que la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia son patrimonialmente responsables; i) por la muerte de Viviana Lopez Ospina, pues aducen que estas entidades le prestaron una atencidn medica inadecuada e inoportuna y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “fa/fa de oportunidad en la atencidn medica al momenta de acceder a UCI y falta de equipos para la administracidn de medicamentos en el HUV.
Finalmente, senala que el 23 de diciembre de 2009, Viviana Lopez Ospina sufrio un paro cardiorrespiratorio y fallecio por “falla ventilatoria, neumonia severe y secuelas neuroldgicas’’. Radicado: 76001233100020110009101(66999) Oemandanle: Carolina Tangarlfe Ospina y otros 1 i Li 2FI. 64a65, C. 1. 3 Fl. 97 a 102, C. 1. “Fl. 782 a 812, C. 3. 2.1.
La E.S.E. Red de Salud Oriente^ manifesto que el personal de salud del Hospital Carlos Holmes Trujillo le presto el servicio asistencial a Viviana Lopez Ospina de conformidad con las gulas y protocolos de una entidad de nivel I. Ademas, senalo que la menor era una paciente con antecedentes patologicos previos que empeoraron su cuadro cllnico, porque previamente le habian practicado una traqueostomia.
Formulo como excepciones las que denomino “ausencia de responsabilidad” y “causal de inculpabllidad". 5 <0 !o 3. Alegatos de conclusion en primera instancia I « 1 I Ademas, indico que la paciente ingreso ai Hospital Universitario del Valle cuando ya hablan transcurrido 10 dias de evolucion de su patologia. Formulo como excepciones las que denomino "ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la administracion y el fallecimiento de la nina Viviana Lopez Ospina” y “ausencia de responsabilidad conforme a la 'lex artis’”. 2.3.
La Previsora S.A.®, Hamada en garantla por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia®, manifesto que la menor fallecio debido a las patologias de base que padecia desde su nacimiento. Asevero que el Hospital Universitario del Valle actuo de conformidad con la lex artis. Formulo como excepciones las que denomino “inexistencia de la obligacion de indemnizar por la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad administrative para el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia HUV'y “exoneracion por cumplimiento de la obligacion de diligencia y cuidado por el equipo medico de los [sic] Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia". 3.1.
El extreme active® reitero que la E.S.E. Red de Salud Oriente incurrio en una falla del servicio, pues no !e prestd un servicio oportuno y especializado a Viviana Lopez Ospina. Asimismo, refirio que el personal de salud del Hospital Universitario del Valle tambien incurrio en una falla del servicio, porque no puso a disposicion de la paciente los equipos que esta requeria para sobrevivir.
El 3 de febrero de 2020^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.2. La E.S.E. Red de Salud Oriente® manifesto que no obraba prueba en el expediente que demostrara una falla del servicio por parte del Hospital Carlos Radicado: 76001233100020110009101 ('66999) Carolina Taiigarife Ospina y otros 5 Fl. 813 a 825, C. 3. ® Mediante auto de 27 de febrero de 2012 (Fl. 14 a 15, C. 5.), el Tribunal Administrative del Valle del Cauca acepto el llamado en garantla realizado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcla. ’ Fl. 955, C. 1. ® Fl. 977 a 1001, C. 3. 9 Fl. 969 a 976, C. 3. 'll I 6 4.
Sentencia de primera instancia una Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020^^ el Tribunal Administrative del Valle del Cauca accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia incurrieron en fallas del servicio, pues fueron negligentes y le brindaron atencion inadecuada a Viviana Lopez Ospina, Io cual ocasiono su muerte. 3.3.
La Previsora S.A.^° reitero los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda e indico que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso permitio constatar que Viviana Lopez Ospina fallecio por las patologlas de base que padecia. Holmes Trujillo, o que se hubiera acreditado una pdrdida de la oportunidad de preserver la vida de Viviana Lopez Ospina.
Radicado; 7600123?100020110009iOl(66999) l)em;iiKhiiiie: Carolina TangariPe Ospina y otros ■w Fl. 957 a 967, C. 3. Fl. 1004 a 1018, C. 2. Al efeeto indico Io siguiente: "su manejo debio ser intrahospitalario coma Io preciso el pento al dar respuesta al inteirogante No. 4 y si este Hospital no contaba con el recurso humane especializado para atender a Viviana Lopez debid remitirla a un hospital de mayor nivel de complejidad [ ] Pese a que el estado de salud de la manor al ingreso al HUV ya se encontraba deteriorado, se evidencid con las anteriores transcripciones, que la menor no recibid tampoco el tratamiento que su estado de salud ameritaba, se presentaron demoras injustificadas en la administracidn de liquidos y medicamentos, que si bien es cierto, algunos estuvieron relacionados con la dificultad de canalizacidn, pudieron ser resueltos de la forma sehalada por el perito (infusidn intradsea), si se hubiera puesto a disposicidn de la menor el equipo humane, medico y asistencial disponible, asi como los insumos y demas suministros que debieron haberse empleado en la atencldn de la menor Viviana Ldpez Ospina [ ] Si bien es cierto se trata de un resultado incierto, dado que su remisidn al HUV se da en un proceso avanzado de sepsis, se analizara en llneas posteriores que el titulo de imputacidn no sera el de perdida de oportunidad, sino el de falla en el servicio porque la atencidn no se ajustd a los estandares de 7 5.
Recursos de apelacidn Textualmente expone: “La conclusion del Tribunal es erronea, pues la demora no es injustificada, pues hubo imposibilidad de canalizacion por el estado de shock en que llego la paciente, por sus patologias de base y avanzado estado de la neumonia que no fue tratada adecuadamente, con los antibioticos pertinentes, en el Hospital Carlos 'Holmes Trujillo En la parte resolutiva, el a quo condeno a la E.S.E. Red de Salud Oriente y a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evarlsto Garcia a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Myriam Ospina Quinchia y Jhon Freddy Lopez Cruz, y 50 SMLMV a Yamileth Velez Ospina, Maricel Velez Ospina, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia de Ospina y Flor Maria Cruz Benitez.
Asimismo, condeno a La Previsora S.A. a “reembolsar a favor del Hospital Universitario del Valle, las sumas que este debe cancelar como consecuencia de la condena que le es impuesta en esta sentencia, hasta el limite del valor asegurado”. El 23 de agosto de 2020, La Previsora S.A. interpuso recurso de apelacidn, el cual fue concedido el 4 de marzo de 2021 y admitido el 10 de septiembre de 2021.
A su turno, el 24 de septiembre de 2021, la E.S.E. Red de Salud del Oriente presentd apelacidn adhesive al recurso presentado por La Previsora S.A., la cual fue admitida el 21 de enero de 2022. calidad fijados por la lex artis, aun cuando no pueda establecerse con certeza si el desenlace final de haber recibido una atencion medica oporiuna, idonea y especializada, hubiera sido o no el mismo, ya que el perito en diversos apartes de su dictamen indico la posibilidad de evitar su muerte”.
Kadicado: 76001233100020110009101 (66999) Demaiidaiite; Carolina Tangarife Ospina y olros 5.1. La Previsora S.A. manifestd que el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia no incurrid en una falla del servicio, pues actud de conformidad con la lex artis. Ademas, indicd que el daho devino del personal medico del Hospital Carlos Holmes Trujillo, pues le prestd a la paciente una atencidn medica inoportuna e inadecuada. 8 6.
Alegatos de conclusion en segunda instancia III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelacion interpuestos contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, puesto que la cuantia, dada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentacion de la 6.1.
La parte demandante y La Previsora S.A. reiteraron los argumentos expuestos en la demands y en el recurso de apelacion, respectivamente. 6.2. La E.S.E. Red de Salud Oriente, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 4 de marzo de 2022 se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 5.2.
La E.S.E. Red de Salud del Oriente manifesto que el dano no le era imputable, toda vez que no se acredito el nexo de causalidad entre las actuaciones del Hospital Carlos Holmes Trujillo y la muerte de Viviana Lopez Ospina. Ademas, indico que ho podia darsele valor probatorio al dictamen pericial allegado al proceso, pues este era general y no justificaba de manera precisa sus conclusiones.
Radicado; 76001233100020110009101(66999) Deniandarile: Carolina Tangarife Ospina y otra.s Textualmente expuso; “si fue criterio del a quo aceptar como prueba valida el peritaje debio considerar y aplicar al fallo las apreciaciones del perito dirigidas a dejar constancia de que dada la grave patologia congenita de la manor Viviana Lopez, de paralisis cerebral profunda, con traqueostomia, sus posibilidades de vida eran muy precarias e inclusive relacionando estudio cientifico respecto, del alto Indice de mortalidad en nines con dichas condiciones de salud: por Io que manifesto el perito de manera expresa de que no podia asegurar las posibilidades de vida de la manor"’. 13^ o 9 2.
Accton procedente 3. La conciliacion extrajudicial como requisite de procedibilidad y accion La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, segun Io dispone el articulo 86^^ del Codigo Contencioso Administrativo.
En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a una omision en la prestacion del servicio medico-asistencial de la E.S.E. Red de Salud Oriente y de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia. Radicado; 76001233100020110009101 (66999) Denuiiidante: Carolina ’Cirigarife Ospina y otros I demands''^, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion, de acuerdo con Io dispuesto en el articulo 3° de la Ley 1395 de 2010.
En ese orden de ideas, el articulo 13 de la Ley 1285 de 2009^’ dispuso que a partir de su vigencia, esto es, el 22 de enero de 2009, “cuando los asuntos sean concHiables, siempre constituira requisite de procedibilidad de las acciones previstas en los La suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 1400 SMLMV del ano 2011. "Articulo 86.
AcciPn de reparacion directa. La persona interesada poara demandar directamente la reparacion del dario cuando la causa sea un hecho, una omision, una operacidn administrativa o ocupaclon temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deberpn promover la misma accidn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuacibn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaciPn particular o de otra entidad piiblica." 1** Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracidn de Justicia. El articulo 86 del Codigo Contencioso Administrativo senala que “La persona interesada podra demandar directamente la reparacion del dano cuando la causa sea un hecho, una omision, una operacion administrativa o la ocupacion temporal o permanente de Inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa”.. & •J 10 La conciliacion extrajudicial obligatoria busca, entre otras cosas, i) garantizar el acceso a la justicia, ii) promover la participacion de los individuos en la solucion de SUS disputes, iii) estimular la convivencia pacifica, iv) facilitar la solucion de los conflictos sin dilaciones injustificadas y v) descongestionar los despachos judiciales''^ En el caso sub examine la demanda fue presentada el 25 de enero de 2011por Myriam Ospina Quinchia, Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Velez Ospina y Maricel Velez Ospina, en ejercicio de la accion de reparacion directa, contra la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, por los perjuicios ocasionados i) por la muerte de Viviana Lopez Ospina y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al memento de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV”.
La exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdiccion contencioso administrative, en uso de la accion prevista en el articulo 86 del Codigo Contencioso Administrative, es un requisite de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entro en vigencia del Decreto 1716 del mismo aho, que reglamento los articulos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capitulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliacion. articulos 85, 86 y 87 del Codigo Contencioso Administrative o en las normas que Io sustituyan, el adelantamiento del tramite de la conciliacion extrajudicial”.
Kiidicido: 760012331000201 K)(J09101 ('66999) Deniiiiidame: Carolina Tangarife Ospina y otros ’5 Corte Constitucional. Sentencia C 598 de 2011. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion B. Sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 54001233100020110038801(44029); Seccidn Tercera, Subseccion A. Sentencia del 10 de noviembre de 2007, Rad: 25000232600020090050401(48698). i^FI. 42 a 62, C. 1.
Lo anterior permite constatar que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliacion extrajudicial en materia contencioso administrativa adquirio el caracter definitive de requisite de procedibilidad para iniciar, entre otras, la accion de reparacion directa''® y, por tanto, cuando no se adelanta, la accion invocada resulta improcedente. -j, i- 11 1 Al efecto, entonces, es pertinente recordar que esta Subseccion^o ha reconocido que para el agotamiento del requisite de procedibilidad de conciliacion, se deben reunir los siguientes presupuestos: “(i) identidad entre las partes que asisten al tramite de conciliacion y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretension de conciliacion y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (Hi) equivalencia entre el objeto de la conciliacion y el de la demanda o su reforma’’.
Ahora bien, se advierte que Myriam Ospina Quinchia cumplio con el requisite de procedibilidad, porque presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de octubre de 2010'*^, la cual se declare fallida el 23 de noviembre de 2010’®. Sin embargo, se evidencia que Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Velez Ospina y Maricel Velez Ospina no solicitaron ni hicieron parte de dicha conciliacion extrajudicial, por Io cual se advierte que no agotaron el requisite de procedibilidad referido.
En consecuencia con Io expuesto, de conformidad con el numeral 7° del articulo 972'' del Codigo de Procedimiento Civil, la Sala declarara la ineptitud sustantiva de Radicado: 760012.33100020110009101 (66999) Demandalire: Carolina Tangarife Ospina y otros ■v ’8 Fl. 35a41, C. 1. ’9 Fl. 35 a 41, C. 1. 20 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de septiembre de 2017.
Rad. 57992. 2’ “Articulo 97. El demandado, en el proceso ordinario y en los dem^s en que expresamente se autorice, dentro del tdrmino de traslado de la demanda podra proponer las siguientes excepciones previas: ( ) 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisites formales o por indebida acumulacion de pretensiones ( ) Precisamente, la constancia de la conciliacion prejudicial indica Io siguiente: “medlante apoderado judicial, ante esta Procuraduria el (la) convocante Myriam Ospina Quinchia, presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de octubre de 2010”.
A su turno, el Acta de Conciliacion Prejudicial sehala “solicitud presentada el dia once (11) de octubre de 2010, las siguientes personas: Doctor(a) Jorge Andres Marin Godoy, [ ] abogado(a) titulado(a) con tarjeta No. [ ]del Consejo superior de la judicature, segun sustitucion de poder otorgado por el Doctor(a) Juan Manuel Duque Zuniga, [ ] quien actua en nombre y representacion de Miriam Ospina Quinchia". k-l 12 4.
Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jundica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccidn del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. lademandaporfalta de requisites formales y, comoconsecuenciadeello, se inhibira de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Velez Ospina y Maricel Velez Ospina, pues observa que no satisficieron el requisite de procedibilidad de la conciliacion extrajudicial para presenter la demanda en ejercicio de la accion prevista en el articulo 86 del Codigo Contencioso Administrative.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^-, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por Radicado: 76001233100020110009101 (66999) Deiiiandaine: Carolina langariPe Ospina y otros 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002; "La caducidad es una institucidn juridico procesal a travds de la cual. el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa. limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica. para evitar la paralizacion del trafico Juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos. sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su car^cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociPn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia. es una restriccion necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al Interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos I-1 ■ Ml 13 s> Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como Ifmite garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaclones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. h Kaditdclo: 760012.531000201 lOOOOlOi (66999) Deniandanle: Carolina Tangarife Ospina y olros El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del termino de dos (2) ahos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operaclon administrativa o de ocurrida la ocupacidn temporal o permanente del inmueble de 2-* Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo ftjado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccion para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial" Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998; " fs;/ el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interns general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccion, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se ver^ expuesto a perdedos por la ocurrencia del fendmeno indicado".
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjurldicosquediscuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. ? 14 propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa. 5.
Legitimacion en la causa 5.2. La E.S.E. Red de Salud Oriente^^ esta legitimada en la causa por pasiva, pues fue el centre hospitalario que presto el servicio medico asistencial a Viviana Lopez Ospina los dias 14, 16, 20 y 22 de diciembre de 2009, y se le endilga una falla del servicio por deficiencias en la atencion que brindo a la paciente.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo dentro del termino de dos (2) anos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i) que el 23 de diciembre de 2009 fallecio Viviana Lopez Ospina, segun da cuenta su correspondiente registro civil de defuncion^®; ii) que Myriam Ospina Quinchia presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de octubre de 2010^^, la cual se declare fallida el 23 de noviembre de 2010^®; y iii) que la demanda se presento el 25 de enero de 201 l^s. 5.1.
Myriam Ospina Quinchia (madre) esta legitimada en la causa por active, pues conformaba el nucleo familiar de la menor Viviana Lopez Ospina, segun da cuenta copia autentica de su correspondiente registro civil de nacimiento®®. Radicado: 76001233100020110009101(66999) Deniaiidanie: Carolina Tangarife Ospina y otros 5.3. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia®^ esta legitimada en la causa por pasiva, pues fue el centre hospitalario que presto el servicio medico 2® Fl. 49, C. 1. 2’ Fl. 37 a 41, C, 1. 2® Fl. 35a41, C. 1. 29 Fl. 42 a 62, C. 1. 30 Fi. 8, C.1. 3’ Debe ponerse de presente que la E.S.E. Red de Salud Oriente fue creada por el Consejo de Santiago de Cali rnediante el Acuerdo 106 del 2003 y constituye una categoria especial de entidad pCiblica descentralizada, con personerla Juridica del orden municipal, patrimonio propio y autonomia administrative, de conformidad con Io previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 32 Es menester ponerde presente que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle es una entidad publica con personeria juridica propia y autonomia administrativa, sometida al r6gimen juridico previsto en el Decreto 1876 de 1994, de conformidad con lodispuesto el Decreto 1807 de 1997 rnediante el cual se transformo al Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia" en una Empresa Social del Estado, en armonia con el articulo 1° del Decreto 1876 de 1994 que seftala: “Naturaleza juridica.
Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoria especial de entidad publica descentralizada, con personeria juridica, patrimonio propio y autonomia administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”. •I w *■ 15 oi 6. Problemas juridicos 7. Solucidn a los problemas jundicos ■I 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado i I I 5.4.
Mediante auto de 27 de febrero de 2012^^, el Tribunal Administrativo del-Valle del Cauca acepto el llamado en garantfa realizado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia frente a La Previsora S.A. y, con esa calidad, actua en el presente proceso. Antes de entrar a resolver los problemas juridicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el regimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades medico-sanitarias. asistencial a Viviana Lopez Ospina los dias 22 y 23 de diciembre de 2009 y se le endilga una falla del servicio por deficiencias en la atencion que brindo a la paciente.
Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine i) se acredito la inadecuada prestacion del servicio medico y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de la menor Viviana Lopez Ospina; y ii) se configuraron los presupuestos para acreditar la perdida de la oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al memento de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV”.
El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991^ consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daho antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado. Radicado: 76(101233 1000201 i00091 (11 f66999} Oemandanle: Carolina T'angarif'e Ospina y olros 1 1 33 Fl. 14 a 15, C. 5. 34 "Articulo 90.
El Estado responder^ patrimonialmente por los daHos antijurldicos que le sean imputables, causados por la accidn o la omisidn de las autoridades pOblicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales danos, que haya side consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber^ repetir contra bste".
Il/ f-l 16 Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijurldico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijurldico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concreto^^.
Radicado;76001233100020110009101(66999) Deniandaiite; Carolina Tangarife Ospina y otros El dano antijurldico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^^, que contraria el orden legaP® o que esta desprovista de una causa que la justifique^^, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida^®, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario a! ordenamiento jurldico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Mediante sentencia de unificacion del 19 de abril de 2012, la Seccion Tercera del Consejo de Estado determine que el articulo 90 de la Constitucion Polltica no privilegio ningun regimen de responsabilidad, por Io que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concreto, de acuerdo con Io que encuentre probado en el proceso‘*°. 7.2.
Regimen de responsabilidad aplicable por dahos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2® Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.
Pag.90. 2^ Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 22 Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pdg. 2407, Giuffrd Editors, 2009, Mildn, Italia. 2® Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
“0 Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 17 y< servicio. i i Para endilgar responsabilidad por danos ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades medico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el dano, ii) la falla en el acto medico y iii) imputacion. Asf Io ha entendido esta Corporacion, al senalar: De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por. danos ocasionados en virtud de la atencion medica defectuosa, se aplica, en principio, el regimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporacion ha sehalado que es necesario efectuar un analisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el organo administrative implicado y el grade de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha senalado que: En este sentido, por regia general, el fundamento del deber de reparar aplicabie cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por danos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias es el de falla del ( ) "2.- Para determinar si aqui se presento o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cual es el alcance de la obligacidn legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administracidn.
Debe precisarse en que forma debio haber cumplido el Estado con su obligacidn: que era Io que a ella podia exigirsele; y, sdlo si en las circunstancias concretes del caso que se estudia se establece que no obrd adecuadamente, esto es, que no Io hizo como una administracidn diligente, su omisidn podra considerarse como causa del dano cuya reparacidn se pretende.
"1.- En casos como el presente, en los cuales se impute responsabilidad a la administracidn por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinacidn de si el dano causado al particular tiene el caracter de dano antijuridico, depends de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el dano que se impute a esta se derive del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponds, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del dano surgira entonces aqui de dicha conducta inadecuada, o Io que es Io mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
Radicado; 76001233 100020! 10009 IO I (66999) Deniandanle. Carolina Tangarife Ospina y oiros “La falla de la administracidn, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de faita. Ella debe ser de tai entidad que, teniendo en cuenta las concretes circunstancias en que debia prestarse el servicio, la conducta de la administracidn pueda considerarse como 'anormalmente deficiente''’^ Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. v\ 18 8.
El caso concreto “ existe consenso en cuanto a que la sola intervenclon -actuaclon u omislon- de la prestaclon medica no es suficiente para imputar al Estado los danos que sufran qulenes requleran esa prestaclon, sino que es necesarlo que se encuentre acreditado que la mIsma fue constitutiva de una falls del servlclo y que dicha falla fue causa eficlente del dano"^^ Radiciido: 7600J2.53100020110009101 (66999) Demaiidiiii'e;
Carolina Taiigarife Ospina y olros En suma, por regia general la responsabilidad medica derivada de danos ocasionados como consecuencia de actividades medico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el regimen de la falla probada del servicio, Io que impone al demandante la obligacion de acreditar probatoriamente el dano, la falla por el acto medico y el nexo causal entre esta y la consecuencia danosa^^ En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandada presento-recurso de apelacion contra el fallo del 6 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, exclusivamente habra lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable^^ en los recursos.
En los recursos de apelacion presentados contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, La Previsora S.A. manifesto que el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia no incurriben una falla del servicio, pues actuode conformidad con la lex artis.
Ademas, indico que el dano devino del personal medico del Hospital Carlos Holmes Trujillo, pues le presto a la paciente una atencion medica inoportuna e inadecuada. A su turno, la E.S.E. Red de Salud del Oriente argument© que el dano no le era imputable, toda vez que no se acredito el nexo de causalidad entre las actuaciones del Hospital Carlos Holmes Trujillo y la muerte de Viviana Lopez Ospina.
Ademas, indico que no podia darsele valor probatorio al dictamen pericial allegado al proceso, pues este era general y no justificaba de manera precise sus conclusiones. Consejo de Estado, Seccibn Tercera. Sentencia del 23 dejunio de 2010, Rad.: 19.101. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772.
“Articulo 357. Competencia del Superior. La apelacidn se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podra enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razPn de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos LI 1*1 19 8.1. Hechos probados I V’i, VSv Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 8.1.2.
Esta acreditado que, desde el 2001 hasta el 2009, Viviana Lopez Ospina asistio a multiples consultas externas en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, pues sufria de cuadros respiratorios y neumonfa constante debido a su diagnostico de “insuficiencia motora de origen cerebral”, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente^®.
En dicho documento se lee: intimamente relacionados con aqu6lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apelp hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, 6ste deber^ proferir decision de merito aun cuando fuere desfavorable al apelante. ’’ « Fl. 151 a 597, C. 1.
Fl. 151 a 597, 363, C. 1. Por ello, a continuacion, se analizara si la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia son patrimonialmente responsables i) por la muerte de Viviana Lopez Ospina y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al memento de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV”.
Radicado: 76001233100020110009101 f66999) Deiiiandaiile: Carolina Tangarlfe Ospina y otros 8.1.1. Esta probado que, en sus primeros meses de vida, la menor Viviana Lopez Ospina fue diagnosticada con “insuficiencia motora de origen cerebral”, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente'’®, “30 ago [sic] 2005 edad 4 anos [ } Paciente con antecedente de hipoxia perinatal con histeria de circular del cordon umbilical y paro cardiorrespiratorio al nacer que requirio intubacion, actualmente con secuelas neurologicas, ha presentado multiples patologias la ultima fue una neumonia hace un aho que requiere hospitalizacion.
Madre refiere que hace 15 dias presento un episodic de [ilegible] de contenido alimentario posterior a esto presento todos [..] IDX [sic] de neumonia y manejo ambulatoriamente en amoxicilina, complete tratamiento hace 8 dias (10 dIas de tto[sic]). Actualmente presenta tos de menor intensidad, persists la movilizacion de secreciones. Ya no presenta fiebre” 20 8.1.7.
Se advierteque el 14 de diciembre de 2009, a la 1:25 p.m., el medico tratante valoro a la paciente, evidencio que no presentaba dificultad respiratoria despues del procedimiento que le habia realizado y le dio de alta, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®’. 8.1.8. Esta acreditado que el 16 diciembre de 2009, a las 6:00 a.m., la menor ingreso nuevamente al Hospital Carlos Holmes Trujillo porque presentaba.
“abundantes secreciones” y disnea, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®^. 8.1.5. Esta probado que el 14 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m., la menor Viviana Lopez Ospina ingreso al Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E. Red Salud del Oriente, porque presentaba dificultad respiratoria y tos, segun da,cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente^^. 8.1.3.
Se demostro que el 6 de agosto de 2006, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia le realize una “traqueostomia” a Viviana Lopez Ospina, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente^^. Radiciido: 760012331000201 K)009i01 (66999) Deniandaiite: Carolina Tangarife Ospina y otros 8.1.4.
Se demostro que el 4 de marzo de 2009, el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia le realizo una segunda “traqueostomia” a Viviana Lopez Ospina, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente''®. 8.1.6. Se demostro que, ese mismo dia, el cuerpo medico de la institucion valoro a la paciente, le diagnostico “sindrome bronquial obstructivo” y le ordeno micronebulizaciones con terbutalina, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®°. 25' Fl. 274, C. 1.
“s Fl. 212 a 213, C. 1. ‘'® Fl. 16, 75 a 76, C. 1. Fl. 48, C, 4. 5° Fl. 48y49, C.4. 51 Fl. 48y49, C.4, 52 Fl. 17, 79 a 78, C. 1. k.1 i ife'j Li 21 i i 6 ■ 8.1.15. Se demostro que, el mismo dia, el personal medico del Hospital Carlos 8.1.10. Se demostro que el 16 de diciembre de 2009, a las 8:00 a m., el medico tratante le receto acetaminofen, loratadina, beclometasona a Viviana Lopez Ospina y le dio de alta, segun da cuenta copia simple de la historia clinica de la paciente®’. 8.1.13.
Esta acreditado que, el mismo dia, mas tarde, el medico tratante le receto a la paciente acetaminofen y amoxicilina, y le dio de alta, segun da cuenta copia simple de la historia clinica del paciente^^. 8.1.11. Esta probado que el 20 diciembre de 2009, a las 2:45 p.m.. la menor ingreso nuevamente al pluricitado centre medico porque los sintomas persistian, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®®. 8.1.12.
Se demostro que, en la misma fecha, el cuerpo medico examino a la paciente, le diagnostico “neumonia adquiiida en la comunidad", y ordeno realizarle un hemograma y una radiografia det torax. Ademas, le prescribio dipirona, oxigeno y micronebulizaciones con terbutalina, segun da cuenta copia simple de la historia clinica de! paciente®®. 8.1.14.
Consta que el 22 de diciembre de 2009, a las 8:35 a.m., Viviana Lopez Ospina ingreso a la misma institucion hospitalaria porque continuaba presentando disnea y fiebre, segun da cuenta copia simple de la historia clinica de la paciente®®. Radicado: 76001233100020110009101(66999} Demdiidanie: Carolina 'I'angarife Ospina y olros i.1 i *.1 LI 8.1.9.
Consta que, en la misma fecha, el personal de salud de la institucion valoro a la paciente, le ordeno micronebulizaciones con terbutalina, una dosis de dexametasona intramuscular y aspiracion con traqueostomia, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®®. 53 Fl. 17, 79 a 78, C. 1. Fl. 50, 51, C. 4. 5^ Fl. 17, 79 a 78, C. 1.
Fl. 50, 51, C. 4. “Fl. 18, 79 a 80, C. 1. “Fl. 292 a 294, C. 3. Fl. 52, C. 4. 5^ Fl. 292 a 294, C. 3. Fl. 52, C. 4. “Fl. 22, C. 1. Fl. 57, C. 4. 22 8.1.19. Ademas, se demostro que el mismo dia, el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia intent© canalizar las venas de Viviana Lopez Ospina para suministrale medicamentos intravenosos, pero no fue posible porque tenia “dificil acceso venoso”, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®^.
En efecto, se lee: 8.1.18. Se demostro que, en la misma fecha, el personal pediatrico de la institucion valoro a la paciente, le diagnostico “neumonia"y le proporciono un tratamiento con analgesicos, cefriaxona y terapia respiratoria, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®^. 8.1.17. Esta acreditado que el mismo dia, a las 4:07 p.m., Viviana Lopez Ospina ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®\ 8.1.16.
Se advierte que a la 1:50 p.m. del 22 de diciembre de 2009, el galeno tratante analizo los examenes medicos y solicito la remision de la menor a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia para que fuera evaluada por la especialidad de pediatria, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®°. Holmes Trujillo le ordeno un hemograma y un uroanalisis a la paciente, segun da cuenta copia simple de la historia clinica de la paciente®^.
Radicado: 760(1! 2.73! 0002011 ()0()9101 (66999) Denuiiidaiite; Carolina 'langarile Ospinay otros "22/010/09: 23 boras Paciente que no se le ha podido canalizar vena por personal de enfermeria; se solicita valoracion por ox pediatria, se consulta a Dr. Catillo (R3 Cirugia) quien informa congestion del servicio en el memento 59 Fl. 22, C. 1.
Fl. 57, C. 4. so Fl. 85, 145, C. 1. Fl. 59 a 60, C. 4. S’ Fl. 133 a 134, 135, C. 1. Fi. 38 a 45, C. 4. 52 Fl. 134, 137, 140, 141, C. 1. 53 Fl. 137, C. 1. Fl. 38 a 43, C. 4...] XII 22 09 ingresa paciente menor de edad al servicio de pediatria urgencies del HUV llega consciente en compania de familiar (madre) llega remitida del hospital de Carlos Holmes con dx neumonia.
Paciente que se observe en regulares condiciones con traqueostomia. Recibe oxigeno por mascara a 15% llega con gastro % Con absceso venoso periferico no penneable se intenta varies veces y es imposible [■■■] XII 23 09 3 am se toma muestra de sangre para CH electrolitos [ ] no hay frescos U I? 23 1 J Fl. 137, C. 1. Fl. 138, C. 1. Fl. 43, C. 4.
S6 Fl. 138, C. 1. 8.1.23. Esta probado que hacia la 8:15 a.m. del 23 de diciembre de 2009, Viviana Lopez Ospina sufrio un paro cardiorrespiratorio y minutos despues fallecio por “falla ventilatoha, neumonia severa y secuelas neurologicas", segun dan cuenta copia 8.1.21. Consta que, seguidamente, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia monitored la evolucidn de la paciente, le diagnosticd “choque septico e hipovolemico" y solicitd trasladarla a la Unidad de Cuidados Intensivos (CIPAF), segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®®. 8.1.22.
Esta probado que, en la misma fecha, el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia le realize un “acceso venoso a traves de un cateter venoso central" a Viviana Lopez Ospina, para suministrarle medicamentos, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®®. 8.1.20. Esta acreditado que las 5:50 a.m. del 23 de diciembre de 2009, el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia le realizo un “acceso intraoseo" a Viviana Lopez Ospina, y le inicio ventilacion manual con “ambu” para proporcionarle asistencia ventilatoria, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica de la paciente®**.
La historia clinica indica Io siguiente: “23/Diciembre/2009 5:50 a.m. Nota Procedimiento Previa Asepsia y antisepsia, se realiza canalizacion intraosea derecha, lograndose acceso venoso. No complicaciones. Se inicia administracion de liquidos endovenosos cristaloides. Paciente muy regulares condiciones, critico con traqueostomia permeable, frialdad distal AlP: Paciente critica, mal perfundida, con choque septico e hipovolemico, se valora con Dr. Criales (pediatra asistencial) y se decide intubar por traqueostomia.
Se solicita cupo en CIPAF, en el memento no hay disponibilidad de cupo” en HUV paciente dificil acceso venoso. Se punciona en varies ocasiones y no es posible canalizarla’’ Radicado. 76001233100020110009101(66999) Deniandanle; Carolina Tangarife Ospina y olros FlI'^2^ <jSS..A3OE^5<y 24 8.2. Anaiisis de los elementos de la responsabiiidad del Estado tO En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelacion, la Sala analizar^ de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabiiidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute juridico depende de la sumatoria de los componentes que Io conforman.
Por Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el dano antijurldico y ii) su imputacion frente al Estado. Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el anaiisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarer responsabiiidad patrimonial de la Administraci6n^®-^\ autentica del registro civil de defuncion®’, de la historia clinica®® y de la respuesta al oficio No. 3504 realizada por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia®®.
De la historia clinica y de la respuesta al oficio se transcribe lo siguiente, respectivamente; Radicado: 76001233 l()0(.)2()l 10009 lOi (66990) Demandante: Carolina Tangarife Ospina y otros Fl. 9, C. 1. Fl. 140, 141, C. 1. Fl. 42, 44, C. 4. Fl. 844, C. 4. 70 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera.
Sentencias del 13 de agostode 2008, Rad. 16516; 6 dejunio de 2012, Rad. 24633' 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 7' Frente a la existencia del dar)o como elemento de la responsabiiidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmarque deniro del concepto y la conflguracidn de la responsabiiidad civil, es el daflo un elemento primordial y el unico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahi que no se d6 responsabiiidad sin daho demostrado, y que el panto de partida de toda consideracidn en la materia, tanto tedrica como empirica, sea la enunciacidn, establecimiento y determinacidn de aquel. ante cuy falta resulta Inoficiosa cualquier accidn indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: "La responsabiiidad, entendida latamente como la obligacidn de resarcir dados y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el dado. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en “Respuesta a oficio No. 3504 [ ] la paciente Viviana Lopez Ospina, con historia clinica No. 1664459, si fallecid en el HUV el 23 de diciembre de 2009, pero no se le practico autopsia academica porque no hubo solicitud de este procedimiento; se le firmo certificado de defuncidn No. 80605042 y la causa de fallecimiento consignada en el, es muerte natural por falla ventilatoria, neumonia severa y secuelas neurologlcas” (Se resalta) TO I w- 25 8.2.1.
Los danos antijuhdicos J i I I En primer lugar, el dano consistente en la muerte de Viviana Lopez Ospina esta debidamente acreditado con el respectivo registro civil de defuncion expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil (hecho probado 8.1.24esiq (jgnQ el caracter de antijuridico, pues se trata de la afectacion de un derecho protegido por el ordenamiento juridico, cuya lesion no encuentra justificacion legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realizacion de los demas derechos. Ademas, el articulo 11 de la Constitucion Polltica establece que “el derecho a la vida es inviolable”, de donde la vulneracion de tales postulados y los danos que sobre ellos se generen resultan antijuridicos.
En segundo lugar, el daho consistente en la perdida de la oportunidad de haber accedido a la “UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el En el caso sub examine se tiene que los danos alegados son I) la muerte de Viviana Lopez Ospina por la inadecuada e inoportuna prestacion del servicio que le prestaron en la E.S.E. Red de Salud Oriente y en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evarlsto Garcia, y ii) la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al memento de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV”.
I I Radicado: 76001233100020) 10000101 ('66999) Deniaiidante; Carolina Tangarife Ospina y olros su definiciCn y de la exigencia de actualidad o consolidacidn de 61, o de su certidumbre o su advenimiento m6s o menos probable. En ausencia de dano no hay obligacidn, y el aserto, por demds obvio, pone de presente el caracter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicidn romanista.’’ Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de dafios”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.
P^g. 6. 72 Fl. 9, C. 1. El daho antijuridico es la lesion injustificada a un interns protegido por el ordenamiento: es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principle alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 26 Asu turno, al complementarel aludido dictamen, el doctor Acosta Argote.indico que la “puncion intraosea” era un procedimiento secundarlo, que debia realizarse en los casos en los que no habia posibilidad de obtener acceso venoso por colapso circulatorio.
Ademas, conceptuo que la practice de dicho procedimiento dependia de “las condiciones del paciente, del entrenamiento del medico, de la disponibilidad de recursos, etc., etc.”. Para acreditar este dano, en el proceso se practice un dictamen periciaP* en el que Francisco Alfredo Acosta Argote, Docente del Departamento de Pediatrla de la Universidad del Cauca, seiialo que la atencion brindada a Viviana Lopez Ospina en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia habia correspondido a un procedimiento de urgencia vital.
Ademas, explico que no “debia haberse esperado todo ese tiempo” para realizarle a la menor una “infusion Intradsea”, pero, a pesar de esto, sehalo que la oportunidad y rapidez en la practice de dicho tratamiento dependia de las circunstancias puntuales del caso en concrete. HUV” con Io cual la paciente habria podido sobrevivir, no se encuentra acreditado, pues no se cumplen los requisites jurisprudenciales fijados para darlo por probado, tai como se indicara en adelante. ^^Consejode Estado, SeccionTercera, sentencia del 11 deagostode2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subseccidn A de la Seccidn Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.; 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.
Fl. 878 a 903, C. 3. Radicado; 7600123? 100020110009101 (66999) Demandaiile: Carolina Tangarirc Ospina y otros Asi, se tiene que, sobre el concepto de la perdida de la oportunidad, la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado que consiste en un dano autonomo con identidad propia, que se configure cuando la posibilidad real y concrete de obtener un beneficio o evitar un detrimento es frustrada por la actuacion de otro sujeto, acontecer o conducta.
Sumado a Io anterior, esta Corporacion ha senalado^^ que en los casos donde se alega un dano antijuridico por perdida de la oportunidad, esta acreditado el caracter cierto del dano si se prueba: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitive de obtener el provecho, la reparacion del dano o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situacion potencialmente apta para la consecucion de la indemnizacion. ■-M' f *.•1 > ■'/ 27 I Di I il J 1 ) A este respecto, el medico perito simplemente indico la existencia de una probabilidad de supervivencia, pero tambien sefialo que la menor si habla sido tratada como una urgencia vital, que la colocacion de un cateter central podia efectuarse en una unidad diferente a la de Cuidados Intensivos, y que la “infusion intraosea” -la cual se realizo - no era la primera opcion para administrar Segun Io expuesto, se advierte que el peritaje rendido por Francisco Alfredo Acosta Argote presta eficacia probatoria, por cuanto^®: i) fue rendido por un Docente del Departamento de Pediatria de la Universidad del Cauca; ii) abordo y desarrollo de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; y iii) justified de manera Clara, razonable y precisa sus conclusiones.
Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindio de conformidad con Io dispuesto en los articulos 237 y 241 del Codigo de Procedimiento Civil. Radicado: 76001233100020110009101(66999) Deniaridaiite: Carolina Tarigarife Ospina y otros El articulo 237 del Codigo de Procedimiento Civil senala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, precise y detallado.
Sumado a ello, el articulo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberS analizar la conducencia de la prueba pericial en relacidn con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia tecnica analizada; que no haya motives para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objecibn por error grave; que estb debidamente fundamentado con conclusiones Claras y precisas; que se haya permitido su contradiccidn y que otras pruebas no Io desvirtuen.
Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. De hecho, no existe prueba alguna que de cuenta, en grade de certeza, de cual era el grado de oportunidad de mejorar o de sobrevida de haber sido remitida oportunamente al CIPAF o de haberle realizado de forma previa la “infusion osea” para administrarle medicamentos a Viviana Lopez Ospina, habida cuenta de la patologia de base que padecla y Io avanzada que se encontraba su evolucion al ingresar a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia. Ahora bien, no obstante Io anterior, en cuanto al primer requisite para acreditar el daho, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia que no se encuentra acreditado, pues no se probo “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente"^^ de que Viviana Lopez Ospina hubiera podido sobrevivir de habersele brindado la oportunidad de 7a atencion medica al memento de accedera L/C/” de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia y de haber tenido mayor disponibilidad de “equipos para la administracion de medicamentos en el HUV”.
A A ' /a 28 Ademas, a pesar de que el perito en el dictamen referido indico que “no se debio esperartodo ese tiempo. Se pudo realizarla puncion intraosea, como efectivamente se realizo posteiiormente”, Io cierto es que tambien advirtio, seguidamehte, que "de todos modos esta respuesta debe analizarse en los contextos de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos".
Y, ademas, se evidencia que no existe constancia de la probabilidad real que tenia la menor Viviana Lopez Ospina de sobrevida si hubiese sido remitida oportunamente al CIPAF o de habersele realizado de forma previa la “infusion osea” para administrarle medicamentos. medicamentos a un paciente, pues dependla de sus condiciones, del entrenamiento del personal medico y de la disponibilidad de los recursos del centre asistencial.
En este sentido, en el dictamen referido el perito indico; “Considero que el caso de la paciente si correspondid a urgencia medica vital [ ] Se pudo realizar la puncidn intraosea, como efectivamente se realizo posteriormente. De todos modos, esta respuesta debe analizarse en los contextos de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos [ ] La colocacidn de un cateter central puede realizarse en sitios diferentes a cuidado intensive, como por ejempio urgencies, salas de radiologla (Radiologla Intervencionista), salas de hospitalizacion. [ ] En medicine nunca se puede contestar en terminos absolutes.
Todo depends de las condiciones del paciente, del entrenamiento del medico, de la disponibilidad de recursos, etc., etc.”. Radicado; 760012.3? 1000201 10009101 (66999) Demaiidaiile: Carolina 'I'angarife Ospina y otros Es asi, que la afirmacion del perito resulta insuficiente para tener por probada la perdida de oportunidad, pues se funda en una suposicion y, por tanto, carece de certeza o no indica una probabilidad determinada para dar por acreditado que realmente existla una posibilidad real de que la paciente hubiese podido tener una oportunidad de vivir, en tanto varies factores pudieron contribuir a la evolucion de su condicion, pues, se reitera, la menor padecla “insuficiencia motora de origen cerebraf y problemas respiratorios constantes (hechos probados 8.1.1., 8.1.2., 8.1.3. y 8.1.4.).
Por tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del dano perdida de oportunidad, como io es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputacion frente a la entidad demandada, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institucion de caracter derivado que depends 29 reparar. 7.2.2. La imputacion necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligacion de Para determinar si hay lugar a imputar el daho “muerte" a la E.S.E. Red de Salud Oriente y/o la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, es menester establecer si la atencion medica prestada a la paciente fue adecuada o no. Radicado: 76001233100020110009101(66999;
Demaiidanie: Carolina Tangarife Ospina y otros Asi, ademas de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Jhony Alexander Narvaez Meneses^^, amigo de la familia Lopez Ospina, quien sefialo que el fallecimiento de Viviana Lopez Ospina ocasiono tristeza y congoja en su familia.
En igual sentido, Martha Lucia Castro^®, amiga de la familia Lopez Ospina, indico que la muerte de la menor ocasiono perjuicios morales a su familia. cercania®’ Ahora, si bien los testimonies de Jhony Alexander Narvaez Meneses^® y Martha Lucia Castro®° son sospechosos por provenir de personas que tenian un vinculo de con la parte demandante, en los terminos del articulo 217®^ del Codigo de Procedimiento Civil, y tienen eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada.
Io cierto es que no permiten establecer cual fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aqui se debaten, por Io cual no ser^n valorados con tai finalidad. ^Fl. 6 a 8, C. 4. FL. 10 a 12, C. 4. Fl. 6 a 8, C. 4. FL. 10 a 12, C. 4. Se advierte que ambos son amigos de la familia Lopez Ospina. “Articulo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibllidad o imparcialldad, en razCn de parentesco. dependencias, sentimientos o interns con relacIPn a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas." \ ! I. 30 PREGUNTA 7: Si cualquiera de estos germenes y la neumonia no son tratados y manejados con la diligencia, los medicamentos y el cuidado adecuado, cpodria Hegar a presentarse un proceso de sepsis? RESPUESTA: Claro que si.
Podrian presentarse complicaciones y la sepsis [ ] Riidieado: 7600123311)0020110009!0! fOOOOO) Deniaiidante: Caroliii^i Tangarife Ospina y otros 7 -7 PREGUNTA 4: ^Cuat es el tratamiento y manejo que se debe dar a una paciente que presente presumiblemente una neumonia por broncoaspiracion? RESPUESTA: Primero se debe decidir si el paciente debe ser hospitalizado o si el tratamiento puede hacerse ambulatorio (domiciliario).
La decision depends de varies factores. ^Cuando hospitalizar a un nino con Neumonia adquirida en Comunidad? [ ] • Condiciones cronicas (Caso del paciente: paralisis cerebral) Cuando la gravedad del caso requiera su hospitalizacion, en funcion del grado de afectacion del estado general, se establecen medidas generales como: 1) Suspension de via oral transitoria, para evitarlas aspiraciones; 2) reposo relativo, no restrictivo: 3) correccion trastornos hidroelectroliticos del equilibrio acido-base; 4) fisioterapia cuando haya cedido la fase aguda; 5) oxigenoterapia y ventilacion mec^nica en los casos que la gravedad Io requiera; 6) quirurgico: evacuacion de derrames pleurales, neumotorax [ ] Sin embargo, como se menciono anteriormente, en el sub examine se practice un dictamen pericial®^ y, en este, el medico Francisco Alfredo Acosta Argote, docente del Departamento de Pediatria de la Universidad del Cauca, senalo que hubo una inadecuada prestacion del servicio medico por parte del Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E. Red de Salud Oriente, pues la paciente acudio en multiples ocasiones a dicho institucion por los mismos sfntomas, a pesar de Io cual el centre hospitalario no le realize una intervencion efectiva, ni la remitio a un centre medico de mayor nivel de forma oportuna.
Justamente, en el dictamen pericial se conceptuo Io siguiente®^; PREGUNTA 10: Una paciente de 9 anos de edad con paralisis cerebral con sintomas respiratorios de lOdias de evolucion que consulta portercera vez, en esta ocasion por fiebre alta no cuantificada y tos. Con los siguientes signos vitales: Frecuencia respiratoria: 46; FC: 79, temperatura: 39.5° Con radiografia de torax completamente normal y un hemograma con los siguientes resultados: leucocitos 16.720, linfos 23.64%, neutros 67.04% ^podria ser enviada a su casa? Si la respuesta es afirmativa ^cual seria el posible tratamiento para un caso como descrito? iQue recomendaciones daria? Si la respuesta es negative i,a donde se remitin'a? RESPUESTA: Revisando los criterios de hospitalizacion o de tratamiento ambulatorio expresados anteriormente (Pregunta 4) considero que el tratamiento debio realizarse en forma intrahospitalaria, pues cumple con varies de los criterios para hospitalizacion, empezando por su condicion de paralisis cerebral, de traqueostomia y de otros factores, como hospitalizaciones previas (Ver Historia Clinica), haber recibido antibioticos anteriormente, presencia de fiebre, etc.
Se hospitaliza en instituciones de segundo o tercer nivel de atencion. Fl. 878 a 903, C. 3. ®‘‘ FL 878 a 903, C. 3. 31 1 85 Fl. 938 a 946, C. 3. 1 I A su turno, al complementar el aludido dictamen el doctor Acosta Argote Indico que cuando se presentaban consultas reiteradas por los mismos sintomas, debia hospitalizarse a los pacientes y que, en caso de no contar con los recursos necesarios para lograr una atencion integral y oportuna, el centro hospitalario debia remitir a los pacientes a un centro de mayor complejidad.
Ademas, fue reiterative en explicar que debido a que la menor padecia una patologia de base, su hospitalizacion debio darse desde la primera consulta. Sobre este punto, se evidencia que el tenor literal del dictamen pericial fue el siguiente^^:..] 4. PREGUNTA: Solicito al Perito Medico, se sitva aclarar el dictamen pericial en el sentido de indicar que incidencia tuvo el tiempo de evolucion de la neumonia antes de su remision al Hospital Universitano del valle Evaristo Garcia, en el fallecimiento de la paciente: RESPUESTA.
Tai como Io express en la respuesta que di a la pegunta 12 del cuestionario inicial, si la evolucion de la paciente no era la esperada, los medicos debieron ofrecer la posibilidad de remision a un nivel superior de atencion. Las demoras en cambio de antibioticos, de soporte con nutricion, de administracion de liquidos, entre otros, aumenta el riesgo de mortalidad.
No es solamente el antibiotico Io que determine mejqria o empeoramiento. El tratamiento siempre debe ser integral. No obstante, es diflcil establecer si con un tratamiento realizado en el Hospital Universitario del Valle, el desenlace hubiera sido o no el mismo. PREGUNTA 11: Esta paciente, de acuerdo a sus antecedentes y persistencia de sintomas, idebio habersido valorada por Pediatria en algun memento durante los 8 dies que estuvo consultando al Hospital Carlos Holmes Trujillo? RESPUESTA: Claro que si.
Las condiciones cronicas de la paciente son factores que aumentan la gravedad de cualquier padecimiento y, por tanto, un especialista con mayor experiencia que un medico general -en este caso un Pediatra- debio valorar a la paciente. PREGUNTA 12: ^Esta paciente debio haber sido remitida en algun momento durante los 8 dias en que fue valorada por los medicos del Hospital Carlos Holmes Trujillo, y cuyos tratamientos pareclan no mejorar el estado de la paciente? RESPUESTA: Considero que al evidenciar que no habia mejoria, despues de iniciar tratamiento ambulatorio, si se debio tomar la decision de hospitalizar, en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, si tenia para ese entonces la capacidad de atender pacientes pediatricos o remitir a la paciente a otra institucion para tratamiento intrahospitalario [ ]" (Se resalta) Radicado: 76001233100020!10009101(66999) Deniaiidaiite: Carolina Tangarife Ospina y otros '| [ ] CUESTIONARIO DE LA DOCTORA LUZ REGINA JIMENEZ P, ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA.
PREGUNTA 4: Solicita la senora abogada que le aclare si en las circunstancias particulares del caso que se trata en este proceso y con base en la historia cllnica, era o no necesaria la hospitalizacion de la paciente. Me permito responderle en los siguientes terminos: [ ] con los hallazgos de padecimiento cronico, necesidad de oxigeno a petmanencia y de leucocitosis, existian criterios para hospitalizar a la paciente [ } El analisis de esta atencion permits establecer un empeoramiento del estado cllnico de la paciente, con la presenqia ‘W' h 32 De conformidad con Io que se menciono anteriormente, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindio de conformidad con Io dispuesto en los articulos 237 y 241 del Codigo de Procedimiento Civil®®.
Ademas, se advierte que dicho dictamen permite acreditar que la E.S.E. Red de Salud Oriente presto un inadecuado servicio medico a la paciente y que existid una correlacion medica entre dicha prestacion del servicio y la muerte de Viviana Lopez Ospina, toda vez que esta murid como consecuencia de un “falla ventilatoria, neumonta severa y secuelas neurologicas” de conformidad con Io establecido en la respuesta al oficio No. 3504 realizada por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia (hecho probado 8.1.24).
De hecho, en el dictamen se sehald Io siguiente: Para responderle a la doctora Luz Regina Jimenez P, se presentaban, a juicio del perito, los siguientes criterios para hospitalizacion y remision: 1. Padecer paralisis cerebral, con traqueostomia y gastrostomia. 2. Presentar desaturacion (hipoxemia), aun con la administracion de oxigeno, que habla de falla respiratoria. 3.
No presentar mejoria con el tratamiento prescrito en la consulta del 20 de diciembre y, por el contrario, presentar empeoramiento. 4. La fiebre por si sola no es criterio de hospitalizacion, hablando en forma general. En este caso particular, teniendo en cuenta el deterioro clinico de la paciente, si podria obrar tambien como criterio de hospitalizacion. 5.
Si es pertinente para las decisiones medicas tener en cuenta el tiempo de evolucion de las enfermedades. En este caso particular, los dies de evolucion (8 o 10) sin mejoria, obligaban a repensar el planteamiento terapeutico y el nivel de atencion [ ]" (Se resalta) de hipoxemia (disminucion de oxigeno en la sangre) Io que obligo a su remision, segun consta en el folio 8 de la historia clinica.
“Cuando la gravedad del caso requiera su hospitalizacion, en funcion del grado de afectacion del estado general, se establecen medidas generales como: 1) Suspension de via oral transitoria, para evitar las aspiraciones; 2) reposo relativo, no restrictivo; 3) correccion trastornos hidroelectroliticos del equilibrio acido-base; 4) fisioterapia cuando haya cedido la fase aguda.; 5) oxigenoterapia y ventilacion mecanica en los casos que la gravedad Io requiera; 6) quirurgico: evacuacion de derrames pleurales, neumotorax. [ ] Revisando los criterios de hospitalizacion o de tratamiento ambulatorio expresados anteriormente (Pregunta 4) considero que el tratamiento debio reatizarse en forma intrahospitalaria, pues cumple con varies de los criterios para hospitalizacion, empezando por su condicion de paralisis cerebral, de traqueostomia y de otros factores, como hospitalizaciones previas (Ver Historia Clinica), haber recibido antibioticos anteriormente, presencia de fiebre, etc.
Se hospitalize en instituciones de segundo o tercer nivel de atencion. [ ] Las condiciones cronicas de la paciente son factores que aumentan la gravedad de Radicado: 760012.33100020 i 10009101 ('66999) Demandaiue: Carolina Tangarife Ospina y otros El articulo 237 del Cbdigo de Procedimiento Civil senala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, precise y detallado.
Sumado a ello, el articulo 241 de la misma normative dispone que el juez debera analizar la conducencia de la prueba pericial en relacion con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia tfecnica analizada; que no haya motives para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objecidn por error grave; que estS debidamente fundamentado con conclusiones Claras y precisas; que se haya permitido su contradiccidn y que otras pruebas no Io desvirtOen. 33 I I I No puede pasarse por alto el hecho de que el Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E. Red Salud no hospitalizo a la paciente, no le realize examenes de laboratorio de forma oportuna para monitorear su evolucion, ni ordeno su remision a tiempo a un centre hospitalario de mayor nivel, pues solo Io hizo despues de que la paciente consultara en cuatro ocasiones dicho centre medico, con lo cual, se evidencia que le brindd una atencion medica tanto inoportuna como inadecuada.
Ademas, se advierte que dicha atencion permitio que la paciente sufriera una “falla ventilatoha, neumonia severe y secuelas neuroldgicas", pues, debido a su patologla de base, requerla una atencion especializada, adecuada y oportuna, la cual no se brindo. De conformidad con lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la complicacion de la salud de la paciente fue consecuencia directa del cualquier padecimiento y por tanto, un especialista con mayor experiencia que un medico general -en esta case un Pediatra- debio valorar a la paciente. [ ] Considero que al evidenciar que no habia mejoria, despues de iniciar tratamiento ambulatorio, SI se debio tomar la decision de hospitalizar, en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, si tenia para ese entonces la capacidad de atender pacientes pediatricos o remitir a la paciente a otra institucion para tratamiento intrahospitalario [ }" Radieado: 76001233100020110009101(66999) Dcniaiidante;
Carolina l angarife Ospina y otros ! 7 con los hallazgos de padecimiento cronico, necesidad de oxigeno a permanencia y de leucocitosis, existian criterios para hospitalizar a la paciente. [ ] Si es pertinente para las decisiones medicas tener en cuenta el tiempo de evolucion de las enfermedades. En este case particular, los dias de evolucion (8 o 10) sin mejoria, obligaban a repensar el planteamiento terapeutico y el nivel de atencion” En efecto, el referido dictamen sostuvo que la atencion y el manejo brindado por la E.S.E. Red de Salud Oriente a Viviana Lopez Ospina no fue el adecuado ni el indicado por la tex artis, pues era una paciente que padecia “insuficiencia motora de origen cerebral”, por lo cual debfa haberse hospitalizado y establecer medidas como;
"1) Suspension de via oral transitoria, para evitarlas aspiraciones; 2) reposo relative, no restiictivo; 3) correccion trastomos hidroelectroliticos del equHibrio acido-base; 4) fisioterapia cuando haya cedido la fase aguda; 5) oxigenoterapia y ventilacion mecanica en los cases que la gravedad lo requiera; y 6) quirurgico: evacuacion de derrames pleurales, neumotorax".
Es decir, debio hospitalizarse de forma oportuna para controlar su cuadro respiratorio, pues cumplia “con varies de los criterios para hospitalizacion, empezando por su condicion de paralisis cerebral, de traqueostomia y de otros factores, como hospitalizaciones previas (Ver Historia Clinica), haber recibido antibioticos anteriormente, presencia de fiebre, etc. 'S 34 Segun Io expuesto, se acredito que la muerte de Viviana Lopez Ospina es imputable factica y juridicamente a la E.S.E. Red Salud del Oriente, pues esta entidad incumplio los deberes y obligaciones contenidas en los articulos 3°^^ y 4°®® del Decreto 1876 de 1994, que le imponian la obligacion de prestar un servicio de salud eficiente y efectivo.
For ello, en la parte resolutiva de la sentencia esta entidad sera condenada a pagar los perjuicios que se hallen probados, ocasionados por la muerte de Viviana Lopez Ospina. Asi las cosas, para la Sala no cabe duda que la "falla ventilatoria, neumonia severa y secuelas neurologicas” padecidas por Viviana Lopez Ospina fue consecuencia directa de la deficiente atencion medica brindada por el Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E. Red Salud, comoquiera que las pruebas resultan contundentes a efectos de demostrarque la prestacion del servicio medico para tratar los sintomas de la paciente fue deficiente.
Io que desencadeno su muerte. Radicado; 76001233100020110009101 (66999) Demandanle: Carolina Taiigarife Ospina y otros manejo medico que ofrecio el referido hospital, pues la patoiogia que presento Viviana Lopez Ospina fue tratada de manera inadecuada, pese a que consulto en reiteradas ocasiones por los mismos sintomas que ya se manifestaban, Io cual, aunado al tratamiento inoportuno, produjeron su muerte.
En suma, se evidencia que la E.S.E. Red Salud del Oriente es patrimonialmente responsable por la muerte de Viviana Lopez Ospina, dado que presto una atencion medica negligente, pues los galenos del Hospital Carlos Holmes Trujillo ignoraron los sintomas de gravedad que empezo a revelar la paciente y que indicaban que debia ser hospitalizada, y que debia llevarse un manejo intrahospitalario para realizarle los examenes de laboratorio pertinentes y evidenciar su evolucion.
Ademas, si no contaba con los equipos o la especialidad requerida frente a una paciente que tenia la patoiogia de base de Viviana Lopez Ospina, debia remitirse a un centre de mayor nivel de forma oportuna, para monitorear su evolucion y realizarle un tratamiento especializado. “Articulo 3° ( ) las Empresas Sociales del Estado, para cumpiir con su objeto deben orientarse por los siguientes principios bbsicos: 1.
La eficiencia ( ) 2. La calldad (.. "Articulo 4°. Objetivos de las empresas sociales del Estado. Son objetivos de las Empresas Sociales del Estado, los siguientes: a) Producir servicios de salud eficientes y efectivos (.. 35 t t I Y a pesar de que el Tribunal Administrative det Valle del Cauca considero que “en la E.S.E, Hospital Universitaho del Valle Evaristo Garcia] si se hubiera puesto a disposicion de la menor el equipo humano, medico y asistencial disponible, asi como los insumos y demas suministros que debieron haberse empleado en la atenclon de la menor Viviana Lopez Ospina” no habria muerto, Io cierto es que tai conclusion a la que arribo, en sentir de la Sala, carece de fundamento, pues no esta acreditado mediante algun concepto medico, documento tecnico u otro medio probatorio, que de haberle realizado a la paciente una “infusion intraosea” de forma previa para administrarle medicamentos, o de haberla trasladado a una Unidad de Cuidados Intensivos, no hubiere fallecido; en otras palabras, que su muerte se produjo por no haberle realizado la “infusion intraosea" rapidamente, por no contar con mayor disponibilidad de equipos, o por alguna accion u omision de la prestacion del servicio de salud por parte de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia. Distinto a esto, se evidencia que el fallecimiento de la paciente no es imputable factica ni juridicamente a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, pues aunque se observe que la parte demandante considero que la entidad tambien incurrio en una falla del servicio debido a una “falta de oportunidad en la atencion medica al momenta de acceder a UCI y falta de equipos para la administracidn de medicamentos en el HUV", Io cierto es que no se probo que este hecho, u otra accion u omision por parte de la entidad que hubiere ocasionado la muerte de la menor, o colaborado a que ella se produjera.
De hecho. Io que si esta acreditado es que la menor Viviana Lopez Ospina tenia ocho dias de evolucion de sintomas respiratorios y que fue remitida de forma inoportuna por parte del personal medico del Hospital Carlos Holmes Trujillo a dicha institucion; es decir, que con esta demora en su remision, el personal medico del Hospital Carlos Holmes Trujillo permitio que la salud de la paciente se deteriorara, de tai forma, que el personal la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia no pudo recuperar su estado de salud, debido a Io avanzada que se encontraba la patologia respiratoria que la afectaba.
De hecho, esto se sustenta con el dictamen pericial rendido por el doctor Acosta Argote, pues el perito indico Io siguiente: “los medicos debieron ofrecer la posibilidad de remision a un nivel superior de atencion. Las demoras en cambio de antibioticos, de soporte con Radicado: 760012.53100020110009101 (6(>999) Deniiiiidaiite: Carolina I'angarife Ospina y otros A I 1 36 8.
Liquidacion de perjuicios De conformidad,con Io anterior, se evidencia que el 22 de diciembre de 2009, la menor Viviana Lopez Ospina ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia cuando su enfermedad estaba muy avanzada, pues tenia por Io menos ocho dias de evolucion de sintomas respiratorios que habian sido tratados de forma inadecuada, sumado a que padecia una patologia de base de “insuficiencia motora de origan cerebral”.
Ademas, la paciente ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia de forma inoportuna, con una neumonia avanzada y complicaciones severas, Io cual impidid que el personal medico de dicho centro hospitalario la sacara del estado de salud en el que se encontraba al Hegar a la institucion. A continuacion se debe realizar la liquidacidn de perjuicios teniendo en cuenta la tipologia de aquellos solicitados en el libelo introductorio y reconocidos en la sentencia de primera instancia, esto es, los perjuicios morales.
No se estudiara Io solicitado en el libelo introductorio por concepto de "dano a la vida de relacion", pues no puede agravarse la situacion del apelante unico, en atencion al principle de non reformatio in pejus. Radicado: 76001233100020110009101(66999) Demandaiiie: Carolina Tangarife Ospina y otros Por ello, segun Io expuesto, se observa que no obran pruebas en el expediente que permit'an acreditar que el fallecimiento de Viviana Lopez Ospina se produjo, segun Io dicho en la demanda, con ocasion de la inadecuada e inoportuna prestacion del servicio por parte de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, pues se acredito que la paciente ingreso a dicha institucion cuando ya presentaba una sintomatologia muy avanzada, por Io cual, su fallecimiento no es imputable factica ni juridicamente a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, sino unicamente a la E.S.E. Red Salud del Oriente, quien, como se explicd, le presto un servicio medico deficiente.
Io cual colaboro para que se posteriormente se desencadenara su lamentable deceso. nutricion, de administracion de llquldos, entre otros, aumenta el riesgo de mortalidad. No es solamente el antibiotico Io que determine mejoria o empeoramiento. El tratamiento siempre debe ser integral". n n 37; 1 REPARACldN DEL DANO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL S 35 25 15 SMLMV 100 50 Ahora bien. en sentencia del 28 de agosto de 2014®®, la Seccidn Tercera de esta Corporacidn unified el criterio con relacidn al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, En ella indied que habla lugar a reconocer perjuidos a quienes habian sufrido afliccidn por la muerte de una persona, en atencidn al grado de relacidn afectiva o de consanguinidad que tenian con la victima, segun la siguiente tabla: Por ello, en la'parte resolutive de esta providencia se condenard a la E.S.E. Red de Salud Oriente a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Myriam Ospina Quinchia.
Asimismo, debe recordarse que la sale se inhibird de pronunciarse frente a Io solicitado por Jhon Freddy Ldpez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Vdlez Ospina y Maricel Vdlez Ospina, pues, como ya se explicd, no satisficieron el requisite de procedibilidad de la conciliacidn extrajudicial para presenter le demande. 8.1.
De conformidad con Io anterior, se observe que en le demende se solicits condener e las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes. Pues bien, en el plenario quedd probado que Viviana Ldpez Ospina era hija de Myriam Ospina Quindtia, segun da cuenta copia autdntica de su correspondiente registro civil de nacimiento®^.
Rel. Afectiva no femiliar (3* damn) Radieado; 76001233100020110009101 (66999) Ocniandanic; Carolina Tangarife Ospina y otrns ” Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. »FI, 8, C,1. NIVEL 3 Rel. Afectiva 3* de consang. O dvil NIVEL 1 Rel. Afectiva conyugsj y patemo -filial NIVEL 4 Ret. Afectiva 4* consang. 0 civil.
NIVEL 2 Rel. Afectiva 2* de consang. 0 civil kl • w 1 la *** 38 j. 9. Condena en costas
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedar^ asi: En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la E.S.E. Red de Salud del Oriente por la muerte de Viviana Lopez Ospina.
No hay lugara la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para qiie esta proceda. Radiciido:.760012.” 100020110009101 ('66999)' Demaiidaiiie: Carolina Tangarife Ospinay otros Asi las cosas, de conformidad con Io expuesto, la Sala modificara la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisites formales y, como consecuencia de ello, inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Marla Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Velez Ospina y Maricel Velez Ospina, debido a que no agotaron el requisite de procedibilidad de conciliacion extrajudicial y ii) declarar exclusivamente a la E.S.E. Red de Salud del Oriente patrimonialmente responsable per la muerte de Viviana Lopez Ospina y, en consecuencia, condenarla a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Myriam Ospina Quinchia.
“PRIMERO: INHIBIRSE de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Velez Ospina y Maricel Velez Ospina, por no haber agotado el requisite de procedibilidad de la conciliacion extrajudicial. Cf ■ zC r 39 CUARTO: NEGAR las demas pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVIESE el expedients al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE EX4 I ■I TERCERO: CONDENAR a la E. S. E. Red de Salud del Oriente a pagar por concepto de perjuicios morales deiivados de la muerie de Viviana L6pez Ospina 100 SMLMV a Myrlam Ospina Quinchia.
SEXTO: Dar cumpllmiento a la sentencia en los terminos previstos en los articulos 176yJ7.7delC.C.A.". 0 Presidente de la JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado;7600123?100020110009101{66999) Deniaiidaiile: Carolina Tangarife Ospina y otroy GUILLE^OJ^tiCMEZ LUQUE ■iVlagistrado Aclaracion de voto. Cfr. Rad. 44.638-21 #2. la V ■ \