CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09915-00 Actor: FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se ha causado y no se demostró alguna circunstancia particular que hiciera procedente la solicitud de amparo.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Franklin Eduardo de la Vega González, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, el señor Franklin Eduardo de la Vega González instauró demanda de tutela contra la Corte Constitucional, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Imprenta Nacional, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre y Alexander López Maya, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado a “elegir y ser elegido y a tener participación política en las elecciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09915-00 Actor: Franklin Eduardo de la Vega González Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos 2.1. El actor señaló que fue reconocido como víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en el municipio de Tierralta – Córdoba, a través Resolución 2016- 83832 del 21 de abril de 2016. 2.2.
Que en las elecciones del 30 de octubre de 2011 fue candidato para la alcaldía de Tierralta, avalado por el partido liberal colombiano, y el 18 de diciembre de 2019 renunció a dicha colectividad. 2.3. Sostuvo que el 25 de agosto de 2021, el Congreso de la República aprobó el acto legislativo 02 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. 2.4.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 150 de 2021, ordenó publicar el texto conciliado por ambas Cámaras, que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017, el cual, en su parágrafo 2º del artículo transitorio 5, disponía: Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. 2.5.
Sostuvo que al cotejar el documento que la Corte Constitucional ordenó publicar con el publicado en el diario oficial de la Presidencia de la República constató que no coincidían en su integralidad “pues se incurrió en una alteración al significado y sentido de la decisión conciliada (…) que me vulnera mi derecho fundamental a elegir y ser elegido (…) ya que me impide inscribirme como candidato”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09915-00 Actor: Franklin Eduardo de la Vega González Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela 3 2.6. Afirmó que la Imprenta Nacional faltó al deber objetivo de cuidado al no corroborar que ambos textos fueran idénticos, pues el publicado en el diario oficial fue el siguiente: Parágrafo 2°.
No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año (negrilla fuera del texto). 2.7.
Manifestó que el cambio en el signo de puntuación podía cambiar el sentido material de la decisión, “en nuestro caso una ‘coma’ por un ‘punto y coma’, razón por la que trajo a colación la definición que la Real Academia Española de la Lengua ha adoptado para cada uno de los signos de puntuación. 2.8. Finalmente, indicó que utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se sirva amparar mis derechos fundamentales como víctima del conflicto armado colombiano, de elegir y ser elegido y de participación política en las elecciones a cámara especial de víctimas, en la circunscripción No. 14 que corresponde a los municipios de Tierralta, Valencia, San José de Uré, Puerto Libertador y Montelibano en el departamento de Córdoba, que se llevaran a cabo el día 13 de marzo de 2022 y cuya inscripción como candidatos inicia el 13 de noviembre de 2021 y termina el 13 de diciembre de 2021.
SEGUNDA: Como consecuencia, se sirva ordenar a la imprenta nacional de Colombia representada legalmente por el doctor RAFAEL OCTAVIO VILLAMARIN ABRIL en su calidad de director, que en termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta esta decisión, CORREGIR la publicación del Acto Legislativo 02 de 2021 realizada en las páginas 6 a 9 del Diario Oficial No. 51.777 en lo que respecta al Año CLVII, de tal manera que respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el Diario Oficial que correspondióal Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, en su artículo 5 parágrafo 2 así: ‘Parágrafo 2°.
No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o Radicación: 11001-03-15-000-2021-09915-00 Actor: Franklin Eduardo de la Vega González Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela 4 movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año’.
TERCERA: Ordene al señor presidente del congreso de la república, representado legamente por el doctor JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ que en termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta esta decisión, conjuntamente con el director nacional de la imprenta nacional de Colombia doctor ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO, corrijan el parágrafo 2 del artículo 5 del acto legislativo de 2021, haciendo el cotejo de lo aprobado por el congreso y publicado en su gaceta oficial, con lo publicado en el diario oficia de la presidencia de la república.
CUARTA: Ordenar a la Corte Constitucional, representada por su presidente doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, reanude el trámite del estudio de revisión de constitucionalidad del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, que se encuentra suspendido y expida la decisión de fondo antes del 30 de noviembre de 2021, para que no se me impida mi inscripción como candidato a la cámara especial de victima en la circunscripción enunciada y no se viole mi derecho fundamental como víctima del conflicto armado.
QUINTA: ordene a los honorables senadores ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Y ALEXANDER LOPEZ MAYA, como ponentes del proyecto de acto legislativo que termino aprobado por el congreso el día 25 de agosto de 2021 bajo el número 2, estén atentos y pendientes de que este se cumpla en su integralidad, de conformidad con el espíritu del legislador.
SEXTA: ordene al director de la unidad nacional de víctimas y al registrador nacional del estado civil, me expidan la respectiva certificación como víctima del conflicto armado y me inscriba como candidato a la circunscripción número 14 correspondiente al departamento de Córdoba. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante auto del 1º de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La Corte Constitucional sostuvo que ninguna de las supuestas vulneraciones indicadas por el actor es atribuible a una acción u omisión suya, razón por la que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente a la pretensión de que se reanude el trámite del estudio de revisión de constitucionalidad del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, señaló que la suspensión se debió a que la Procuradora General de la Nación presentó Radicación: 11001-03-15-000-2021-09915-00 Actor: Franklin Eduardo de la Vega González Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela 5 impedimento para conceptuar, “lo que configura una de las causales de suspensión del trámite en los asuntos de constitucionalidad, establecidas en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991”. 3.3.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas manifestó que la demanda de tutela era improcedente, toda vez que el tema ya fue resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU 150 de 2021; además, que el control automático de constitucionalidad es el mecanismo a través del cual “se analizan estos aspectos de forma y creación de los Actos Legislativos”.
Afirmó que, el 18 de noviembre de 2021, expidió “la certificación al accionante para acreditarse como candidato para la circunscripción especiales de paz”, por lo que no está vulnerando derecho fundamental alguno. 3.4. La Imprenta Nacional indicó que no faltó al deber objetivo de cuidado, pues el texto que publicó es el mismo que remitió el secretario jurídico de Presidencia y el sancionado por el Presidente de la República.
Adicionalmente, refirió que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la demanda de tutela; además, no promovió los mecanismos judiciales que tenía a disposición. 3.5. El Senado de la República sostuvo que el accionante podía solicitar a través del derecho de petición que fuera “subsanado el presunto error de transcripción que (…) considera vulnera sus derechos fundamentales”, razón por la que consideró que la demanda de tutela era improcedente.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09915-00 Actor: Franklin Eduardo de la Vega González Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela 6 Con la demanda de tutela el accionante cuestiona la publicación que realizó la Imprenta Nacional, en el diario oficial número 51.777 del 25 de agosto de 2021, del Acto Legislativo 02 de 2021 a través del cual “se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030” y la suspensión de términos decretada por la Corte Constitucional en el trámite que se adelanta respecto del mencionado Acto Legislativo.
La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, teniendo en cuenta que el “error formal de transcripción” que señaló el accionante no le ha vulnerado un derecho fundamental, pues no demostró que el cambio del signo de puntuación le hubiera impedido su inscripción como candidato, por lo que el daño que alega es meramente eventual o hipotético; además, no se observa ninguna situación que tuviera la magnitud de llegarlo afectar en su aspiración o la existencia de un daño inminente que hiciera procedente la demanda de tutela.
La Corte Suprema de Justicia ya se pronunció en un caso similar, en el que consideró también que no había lugar a conceder la demanda de tutela al no probarse la existencia de un perjuicio irremediable; al respecto manifestó que: Así las cosas, aunque el querellante promueve esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, no se halla prueba del daño inminente aducido, comoquiera que resulta ser meramente eventual la imposibilidad alegada por actor, para inscribirse como candidato a las curules materia del Acto Legislativo 02 de 2021, ya que no está acreditado que tal inscripción le haya sido negada, además, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrar dicho perjuicio, sin que sea suficiente la manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021)1.
De otro lado, en cuanto a la reanudación del trámite de constitucionalidad que estaba adelantando la Corte Constitucional en contra del Acto Legislativo acusado, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicado STC15758-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-09915-00 Actor: Franklin Eduardo de la Vega González Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela 7 la Sala comparte en su integridad lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia transcrita con anterioridad, en la que se indicó: En segundo lugar, nada prueba que las herramientas de defensa al alcance del memorialista no sean idóneas y eficaces para conseguir lo reclamado por esta vía residual y extraordinaria.
Téngase en cuenta que no ha acudido ante la Corte Constitucional a reprochar la suspensión de términos censurada, decretada desde el 11 de octubre de 2021; tampoco ha concurrido ante las autoridades administrativas a manifestar sus inconformidades con la publicación del mencionado Acto Legislativo, realizada el 25 de agosto de 2021; y, menos, ha hecho uso de los medios de nulidad por inconstitucionalidad y simple nulidad -art. 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- para atacar los actos administrativos refutados, decursos donde bien puede reclamar la suspensión de tales determinaciones como medida cautelar para conjurar el perjuicio irremediable que aduce -art. 229 y 230 ídem-; por tanto, no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual.
No sobra advertir que el acto legislativo cuestionado está siendo objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, de modo que la supuesta diferencia entre el texto aprobado y el promulgado, bien puede ser definida o establecida por ese alto tribunal y no por el juez de tutela. Adicionalmente, se observa que la suspensión del trámite constitucional se dio en aplicación del inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 19912, toda vez que la Procuradora General de la Nación formuló su impedimento, razón por la cual la pretensión encaminada a que “ordene” la reanudación de esa actuación carece de todo fundamento, pues dicha determinación no es del resorte del juez de tutela, máxime cuando existe una razón de índole legal para haberla suspendido.
En ese orden de ideas, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Artículo 48 (…) Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09915-00 Actor: Franklin Eduardo de la Vega González Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela 8 F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF