Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (principal)1 Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033 Temas: Resuelve solicitud de adición, aclaración y recurso de reposición contra el auto del 17 de julio de 2026, por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada.
Oportunidades probatorias del coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho es competente para resolver las solicitudes de adición, aclaración y los recursos de reposición presentados contra la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 125.32, 2423 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 17 de julio de 20264, el despacho resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda, ordenó el trámite de sentencia anticipada, decretó y negó pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar por escrito. La anterior decisión se notificó por estado del 21 de julio del año en curso5. 2.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada, las partes formularon las siguientes peticiones: 1 Acumulado con los expedientes: 11001-03-28-000-2025-00151-00, 11001-03-28-000-2025-00172- 00, 11001-03-28-000-2025-00174-00, 11001-03-28-000-2025-00175-00, 11001-03-28-000-2025- 00177-00, 11001-03-28-000-2025-00178-00, 11001-03-28-000-2025-00181-00, 11001-03-28-000- 2025-00182-00, 11001-03-28-000-2025-00183-00, 11001-03-28-000-2025-00185-00, 11001-03-28- 000-2025-00187-00, 11001-03-28-000-2025-00192-00, 11001-03-28-000-2025-00201-00 y 11001- 03-28-000-2025-00218-00. 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]». 3 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 4 Índice 101 Samai. 5 Índice 104 Samai. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) El 22 de julio de 20266, los señores José Fernando Gutiérrez Galvis (demandante) y Héctor Manuel Castellanos Mantilla (coadyuvante)7 solicitaron la adición del auto del 17 de julio de 2026 porque consideraron que, al ordenar el trámite de sentencia anticipada y decretar las pruebas, la providencia omitió incluir en los cuadros 1, 2 y 3 varios medios probatorios aportados por el coadyuvante mediante escrito del 23 de febrero de 20268.
En ese sentido, expusieron que esas pruebas correspondían a solicitudes formuladas oportunamente en la demanda reformada y, por tanto, hacían parte del marco probatorio definido en el proceso. Además, sostuvieron que el aporte probatorio no había sido extemporáneo, pues se había presentado dentro de los límites fijados por la demanda y su reforma.
También señalaron que su finalidad había sido facilitar la celeridad procesal, evitando que la autoridad judicial tuviera que requerir nuevamente documentos que habían sido obtenidos y allegados al expediente. Por otra parte, indicaron que, aunque el auto reseñó de manera parcial la intervención del coadyuvante, no individualizó cuatro grupos de pruebas relacionados con certificaciones de elección, posesión de magistrados y senadores, así como documentos destinados a acreditar vínculos contractuales y parentescos.
En consecuencia, afirmaron que la omisión resultó relevante porque la parte resolutiva solo incorporó como pruebas los documentos identificados en los cuadros 1, 2 y 3, razón por la cual solicitaron un pronunciamiento expreso sobre esos medios probatorios. b) El 23 de julio de 20269, el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, solicitó aclarar el ordinal primero del auto que, entre otras decisiones, dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada10.
Al respecto, afirmó que el despacho conductor encontró que, en las demandas promovidas contra el acto electoral de la referencia, no se acumularon causales subjetivas y objetivas; sin embargo, a juicio de aquel, se plantearon las previstas en los artículos 137 y 275.5 del CPACA. En efecto, estimó que esta última contempla una causal subjetiva de nulidad, mientras que la primera, en concreto, la expedición irregular, consiste en una objetiva.
A su vez, interpuso recurso de reposición contra el ordinal sexto de la providencia en mención11, pues, según su parecer, se omitió incluir en la fijación del litigio lo atinente a «[…] la integridad moral de la única mujer postulada en la terna origen de la elección demandada […]». 6 Índice 107 Samai. 7 Exp. 2025-00181-00. 8 Índice 85 Samai, idem. 9 Índice 113 Samai. 10 «PRIMERO: NEGAR la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión [énfasis es del original]». 11 «SEXTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia [énfasis es del original]».
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puntualmente, trajo a colación que en la demanda formulada por él, argumentó que a la única mujer elegible (María Patricia Balanta) se le violentó su integridad moral, en tanto que se emplearon «[…] expresiones descalificantes contra ella tendientes a restringir su elegibilidad a la mencionada corte con base en alegada cooptación de la ideología izquierdista representada en Gustavo Francisco Petro Urrego de llegar a integrar esa corte sostenida antes, durante y después de la votación en comento [sic a toda la cita]».
Finalmente, pidió la adición del auto referido, en lo que respecta al rechazo de plano de la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por Laura Valentina Rozo Jurado, puesto que aquella, a su parecer, no obra en el expediente ni en su correo electrónico. c) El 24 de julio de 202612, el apoderado judicial del demandado solicitó la aclaración, adición o complementación del auto del 17 de julio de 2026, mediante el cual, entre otras determinaciones, se resolvió sobre las pruebas solicitadas y aportadas dentro de los procesos acumulados.
En cuanto a la aclaración, sostuvo que la providencia agrupó en cuadros las pruebas documentales allegadas a cada expediente, sin distinguir cuáles fueron aportadas por los demandantes y cuáles por la parte demandada. A su juicio, esta circunstancia genera incertidumbre acerca de si los documentos allegados por su representado fueron efectivamente analizados y decretados.
Por ello, pidió precisar el origen de las pruebas relacionadas en cada uno de los expedientes acumulados. Respecto de la adición o complementación, señaló que el auto decretó dos pruebas sin exponer, específicamente, las razones que sustentaron esa determinación: i) el oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener determinados registros civiles de nacimiento, dentro del expediente 2025-00183-00, y ii) el requerimiento a la Defensoría del Pueblo para que allegara la respuesta a una petición del 14 de octubre de 2025, correspondiente al expediente 2025-00187-00.
Indicó que, frente a otras solicitudes probatorias, a diferencia de estas determinaciones, la providencia sí expresó las razones para decretarlas o negarlas. En consecuencia, solicitó que se aclare la providencia para identificar cuáles pruebas documentales corresponden a cada parte y que se adicione, con el fin de exponer las razones que sustentaron el decreto de los referidos oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Defensoría del Pueblo. d) El 24 de julio de 202613, los demandantes, David Alejandro Rintá Landinez y José Gabriel Sierra Quintana, pidieron la aclaración e interpusieron, subsidiariamente, recurso de reposición contra el auto del 17 de julio de 2026.
En 12 Índice 113 Samai. 13 Índice 116 Samai. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ese sentido, argumentaron que el ordinal séptimo ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días, una vez ejecutoriadas las otras decisiones allí dispuestas.
Concomitante a esa orden, sostuvieron que se decretó el recaudo de otras pruebas documentales, para las cuales, una vez allegadas, se concedió un lapso para su correspondiente contradicción. Sin embargo, a juicio de los demandantes, la situación descrita «[…] genera una incertidumbre objetiva respecto de la forma en que deben articularse dichas actuaciones procesales, pues la providencia no precisa expresamente si el traslado para alegar debe entenderse habilitado desde su ejecutoria o únicamente una vez se encuentre plenamente agotada la fase probatoria y garantizado el ejercicio efectivo del derecho de contradicción».
En consecuencia, solicitaron la aclaración de ese preciso aspecto, dado que, según sus dichos, incide en la forma en cómo ejercerán sus cargas procesales. Por otra parte, subsidiariamente, interpusieron el recurso de reposición contra el ordinal referido, por cuanto, en su criterio, parece dar a entender que los términos de alegatos de conclusión empezarían su conteo sin que se haya agotado, previamente, la etapa probatoria.
Contrario a lo expuesto, consideraron que lo propio debería corresponder a que los términos de alegatos de conclusión inicien una vez practicadas las pruebas, surtido su traslado y contradicción. De no ser ello así, estimaron que, además de configurarse las causales 5.º y 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso, se afectaría el debido proceso.
Por último, indicaron que el segundo apartado del escrito estaría destinado a desarrollar los fundamentos del recurso de reposición contra la decisión negativa del decreto de algunas de las pruebas solicitadas por aquellos (testimoniales e interrogatorio de parte); no obstante, luego de una lectura integral, el despacho no advierte lo mencionado. e) El 24 de julio de 202614, la Corte Suprema de Justicia, a través de su apoderado judicial, solicitó negar la petición de adición porque consideró que las pruebas mencionadas por el coadyuvante debían someterse a las mismas oportunidades probatorias previstas para las partes en el artículo 212 del CPACA.
Según expuso, la intervención de los coadyuvantes no les permite presentar o solicitar aquellas por fuera de las etapas procesales legalmente establecidas. Finalmente, sostuvo que la jurisprudencia electoral15 ha definido que los coadyuvantes solo podían apoyar y fortalecer los argumentos de la parte a la que acompañaban, sin asumir actuaciones autónomas que excedieran sus 14 Índice 118 Samai. 15 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00068-00». Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 facultades.
Por ello, afirmó que cualquier solicitud probatoria debía formularse dentro de los plazos que correspondían a la parte coadyuvada y respetar los límites propios de su intervención. f) El 30 de julio de 202616, el demandado, a través de apoderado, solicitó negar la adición del auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, elevada por José Fernando Gutiérrez Galvis y Héctor Manuel Castellanos Mantilla porque las pruebas que se pretendían incorporar fueron aportadas mediante un escrito de coadyuvancia presentado cuando habían vencido las oportunidades procesales para solicitar y aportar medios probatorios.
Además, sostuvo que, de acuerdo con los artículos 228 del CPACA y 71 del CGP, así como con la jurisprudencia del Consejo de Estado17, el coadyuvante debía asumir el proceso en el estado en el que se encontraba y no podía reabrir etapas concluidas ni revivir términos procesales agotados. Por otra parte, señaló que admitir dichos documentos implicaría desconocer los límites legales de la coadyuvancia y afectar la celeridad propia del proceso de nulidad electoral.
En consecuencia, afirmó que la solicitud era extemporánea y que su aceptación vulneraría el derecho al debido proceso del demandado, dado que este ejerció su defensa frente a las pruebas aportadas oportunamente con la demanda y su reforma, pero no tuvo la posibilidad de controvertir el material probatorio allegado posteriormente. De igual manera, solicitó negar las solicitudes de aclaración, adición y el recurso de reposición presentados por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. En cuanto a la aclaración, sostuvo que el peticionario no indicó cuáles expresiones o conceptos del auto generan duda y reitera que la acumulación de pretensiones subjetivas y objetivas está legalmente prohibida conforme al artículo 281 del CPACA.
Respecto del recurso de reposición contra la fijación del litigio, argumentó que la supuesta vulneración de la «integridad moral de la única mujer elegible» no fue planteada como una causal autónoma de nulidad, pues no fue desarrollada ni sustentada con normas presuntamente infringidas, razón por la cual no podía incorporarse al litigio.
Finalmente, señala que la solicitud de adición es ambigua, toda vez que no permite determinar si busca complementar la decisión sobre la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la señora Laura Valentina Rozo o si cuestiona la ausencia de dicho escrito dentro del expediente. 16 Índices 122 y 123 Samai. 17 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de fecha 20 de agosto de 2020.
Expediente N° 11001-03-15-000-2020-02970-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez». Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.
Los demandantes, Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros, presentaron una solicitud para que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación avoque conocimiento del presente asunto y profiera una sentencia de unificación18. 4. Frente a ello, el apoderado del demandado allegó escrito19 en el que afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, además de ser competente para conocer los asuntos electorales, lo es para proferir sentencias de unificación en los trámites de su conocimiento. 5.
Contrario a lo referido precisó que, conforme al artículo 271 del CPACA, solo le es remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos casos en que se requiera unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones de la Corporación, situación que no corresponde a este caso concreto.
II. CONSIDERACIONES 6. El despacho adicionará y negará las solicitudes de aclaración y los recursos de reposición presentados contra la providencia del 17 de julio de 2026, que ordenó el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 125.3, 242 del CPACA, 285 y 287 del CGP, como pasará a explicarse. 2.1. De los mecanismos de la adición y aclaración de autos 7.
El CPACA regula de manera especial el trámite de los procesos electorales. Sin embargo, sus disposiciones no contemplan la adición de autos, pues únicamente prevén esta figura respecto de las sentencias. 8. Ante la ausencia de una regulación especial sobre la materia, resultan aplicables las reglas de remisión previstas en los artículos 296 y 306 del CPACA, que permiten acudir al Código General del Proceso en aquellos aspectos no regulados por la legislación contencioso-administrativa. 9.
En ese sentido, el artículo 287 del CGP disciplina la adición de providencias y dispone los siguientes presupuestos: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. [Destacado fuera del original]. 18 Índice 103 Samai. 19 Índice 110 Samai.
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 10. De la disposición transcrita se desprenden dos presupuestos relevantes para la procedencia de la adición. De una parte, esta tiene por objeto suplir la omisión de un pronunciamiento respecto de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro asunto que, por mandato legal, debía ser resuelto.
De otra, cuando se trata de autos, la solicitud de parte debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya complementación se pretende. 11. Así, la adición no constituye una oportunidad para reabrir el debate, controvertir las razones de la decisión o procurar un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones resueltas, sino un mecanismo estrictamente dirigido a integrar la providencia cuando se haya omitido decidir un asunto que necesariamente debía ser objeto de pronunciamiento. 12.
En lo que respecta a la aclaración de autos, el CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, no tiene alguna disposición sobre la aclaración de autos, razón por la que debe aplicarse la regla remisoria contenida en los artículos 296 y 306 de ese compendio que, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, permite acudir al CGP.
Esta normativa, en su artículo 285, señaló lo correspondiente a dicha figura, en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Énfasis del despacho]. 13.
En este sentido, antes de llevar a cabo el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformarla o revocarla. De igual forma, la solicitud solo procede cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 14.
Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta de la que se plasmó en la respectiva providencia20. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de Sala del 8 de agosto de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 15. En lo atinente a la oportunidad de la aclaración, se aplicarán los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP21, por cuanto el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada se profirió por fuera de audiencia. 2.2.
De la oportunidad de las diferentes solicitudes respecto del auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada 16. Tal como se indicó en los antecedentes, la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada se notificó por estado el 21 de julio de 202622. En consecuencia, el término de ejecutoria de tres (3) días, previsto en el artículo 302 del CGP23, transcurrió entre el 22 y el 24 de julio, por lo que se procede a revisar si las diferentes peticiones elevadas fueron o no oportunas, así: a) Las solicitudes de adición de los señores José Fernando Gutiérrez Galvis (demandante) y Héctor Manuel Castellanos Mantilla (coadyuvante) se radicó el primer día24 de dicho plazo; la del señor Harold Eduardo Sua Montaña el día 23 de julio25 y la del demandado el 24 de julio26, por tanto, se concluye que fueron presentadas de manera oportuna. b) Las peticiones de aclaración del señor Harold Eduardo Sua Montaña se radicó el día 23 de julio27; la del demandado el 24 de julio28 y la de los señores David Alejandro Rintá Landinez y José Gabriel Sierra Quintana se presentó el día 2429 del mismo mes, en consecuencia, se concluye que fueron presentadas de manera oportuna. c) El recurso de reposición30 de los señores Harold Eduardo Sua Montaña, David Alejandro Rintá Landinez y José Gabriel Sierra Quintana se presentaron los días 2331 y 2432 del mismo mes, respectivamente.
Por ende, fueron radicados dentro del plazo establecido para ello. 17. Verificada la oportunidad de las solicitudes de adición y aclaración, así como de los recursos de reposición presentados contra el auto que dispuso el trámite de 21 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 22 Índice 104 Samai. 23 «[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas […]». 24 Índice 107 Samai. 25 Índice 109 Samai. 26 Índice 113 Samai. 27 Índice 109 Samai. 28 Índice 113 Samai. 29 Índice 113 Samai. 30 El CPACA establece en su artículo 242 la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, de la siguiente manera: «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Por su parte, el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) instituye que cuando la decisión se profiera fuera de audiencia, el recurso de reposición se debe presentar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 31 Índice 109 Samai. 32 Índice 113 Samai.
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia anticipada, y constatado que todos fueron radicados dentro del término de ejecutoria previsto en los artículos 302 y 318 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 242 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse de fondo sobre cada una de dichas peticiones. 18.
Para garantizar un examen ordenado y acorde con la naturaleza jurídica de cada mecanismo procesal, el estudio se efectuará siguiendo el orden lógico derivado de sus efectos sobre la providencia cuestionada, esto es: i) en primer lugar, las solicitudes de adición, por estar encaminadas a subsanar eventuales omisiones en la decisión; ii) en segundo lugar, las solicitudes de aclaración, orientadas a disipar posibles dudas sobre el alcance de lo resuelto; y iii) finalmente, los recursos de reposición, mediante los cuales se pretende la reconsideración parcial de la providencia adoptada. 2.3.
Caso concreto 19. Luego de examinar los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes frente a la providencia del 17 de julio de 2026, mediante la cual se dispuso ordenar el trámite de la sentencia anticipada, el despacho concluye que las solicitudes de adición formuladas están llamadas a prosperar, mientras que las peticiones de aclaración y los recursos de reposición no reúnen los presupuestos necesarios para su procedencia. En consecuencia, se adicionará la referida providencia y se negarán las demás solicitudes elevadas en su contra, por las razones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación. a) Solicitudes de adición presentadas por los señores José Fernando Gutiérrez Galvis y su coadyuvante y Harold Eduardo Sua Montaña (demandantes) 20.
Resulta procedente adicionar el auto del 17 de julio de 2026, con el fin de negar los medios probatorios aportados por el coadyuvante Héctor Manuel Castellanos Mantilla, el 23 de febrero de 202633, conforme a las razones que se exponen a continuación. 21. El 24 de noviembre de 202534, el señor José Fernando Gutiérrez Galvis presentó la reforma de la demanda, en la que solicitó y aportó las siguientes pruebas relacionadas con la petición del coadyuvante:
4. PRUEBA QUE SE SOLICITA REFORMADA. Que se oficie al senador de la República Édgar Jesús Díaz Contreras35 para que informe los nombres completos de las personas con quienes se encuentre vinculado por parentesco y hayan sido nombradas y/o contratadas al servicio de la Defensoría del Pueblo en el lapso comprendido entre el 01/09/2020 y el 31/05/2024.
Así mismo, para que aporte prueba de dichos vínculos de parentesco, así como de los vínculos laborales o contractuales de sus parientes con la Defensoría del Pueblo. 33 Índice 85 Samai del exp. 2025-00181-00. 34 Índice 42 Samai, idem. 35 «edgarjesusdiazc@gmail.com // edgardiazsenador@gmail.com // edgar.diaz@senado.gov.co». Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esto, de acuerdo con la manifestación de impedimento realizada en la sesión de la plenaria del Senado de la República del 3 de septiembre de 2025 y la falta de respuesta a la petición del 29 de septiembre de 2025 formulada por el suscrito demandante y reiterada el 20 y el 27 de octubre.
Además, de acuerdo con el resultado de la investigación informado mediante Oficio 202500005006-287381 del 11 de noviembre de 2025 de la Defensoría del Pueblo (pruebas documentales aportadas con la reforma a la demanda).
5. PRUEBA QUE SE SOLICITA REFORMADA. Que, una vez recaudada la información a la que se refiere el numeral 4 actualizado, se oficie a la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo36 para la obtención de las copias de los nombramientos y contratos que beneficiaron a los parientes del senador Édgar Jesús Díaz Contreras.
6. PRUEBA QUE SE SOLICITA REFORMADA. Que, una vez recaudada la información a la que se refiere el numeral 4, se oficie a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil37 para la obtención de las copias de los registros civiles que acrediten los siguientes vínculos de parentesco: Senador(a) Parentesco Pariente(s) Édgar Jesús Díaz Contreras “primer grado de consanguinidad”38 Por establecer
7. PRUEBA NUEVA QUE SE SOLICITA. Que, en virtud de la gestión adelantada por el suscrito demandante para ubicar la totalidad de los registros civiles necesarios para demostrar en debida forma el parentesco entre el magistrado Gerson Chaverra Castro y su primo Herbert39 Rudecindo Mosquera Castro (ver prueba documental que se adjunta con esta reforma, correspondiente a la prueba nueva # 8), se oficie a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil40, a la Notaría Primera de Quibdó41, a la Registraduría Municipal de Bajo Baudó-Pizarro42, a la Registraduría del Municipio de Nuquí43 y a la Notaría Única de Nuquí44 y a las demás oficinas de registro civil que sean del caso para que, luego de información que sobre sus ascendientes, deberá suministrar Herbert Rudecindo Mosquera Castro45, dichas oficinas remitan con destino a este expediente todas las copias del registro civil que se requieran para acreditar el siguiente vínculo de parentesco: Magistrado(a) Parentesco Pariente Gerson Chaverra Castro Primo Herbert Rudecindo Mosquera Castro Para mayor agilidad en la respuesta, junto con la información que suministre Herbert Rudecindo Mosquera Castro se remitirá a esas dependencias toda la información que reposa en la carpeta correspondiente a la prueba nueva # 8 que se allega con esta reforma, esto es, los soportes de la investigación adelantada por el suscrito para ubicar la totalidad de los registros civiles que demuestren el parentesco entre el 36 «mabarraquer@defensoria.gov.co». 37 «juridica_dnrc@registraduria.gov.co». 38 «Expresión tomada de manera literal de su manifestación escrita de impedimento, que se adjunta con esta reforma.
De acuerdo con sus redes sociales, sus hijos mayores de edad se llaman Edward y Édgar Alejandro». 39 «Se asume como correcto el nombre “Herbert” y no “Helber”, pues el primero fue tomado de la Resolución de nombramiento 1672 de 2022 y coincide con la respuesta dada por mediante Oficio RNEC-S-2025-0101790 del 7 de octubre de 2025 de la Dirección Nacional de Registro Civil.». 40 «juridica_dnrc@registraduria.gov.co». 41 «primeraquibdo@supernotariado.gov.co». 42 «bajobaudochoco@registraduria.gov.co». 43 «nuquichoco@registraduria.gov.co». 44 «unicanuqui@supernotariado.gov.co». 45 «hemosquera@defensoria.gov.co».
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 magistrado Gerson Chaverra Castro y su primo Herbert46 Rudecindo Mosquera Castro.
8. PRUEBA NUEVA QUE SE SOLICITA. Que, en virtud de la gestión adelantada por el suscrito demandante para ubicar las fechas de elección y posesión de cada uno de los magistrados y senadores a los que se alude en esta demanda (ver prueba # 10 aportada con la reforma), se oficie a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia47 y a la Secretaría del Senado de la República48 para que, respectivamente, certifiquen la fecha de elección y posesión, bien como magistrados de la Corte Suprema de Justicia o bien como senadores de la República, de las siguientes personas: Magistrado(a) Senadora(a) Carlos Roberto Solórzano Garavito Antonio Luis Zabaraín Guevara Diego Eugenio Corredor Beltrán Carlos Julio González Villa Fernando León Bolaños Palacios Didier Lobo Chinchilla Gerson Chaverra Castro Édgar Jesús Díaz Contreras Jorge Hernán Díaz Soto Esperanza Andrade Serrano Luis Benedicto Herrera Díaz Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Myriam Ávila Roldán Josué Alirio Barrera Rodríguez Octavio Augusto Tejeiro Duque Juan Pablo Gallo Maya Ómar Ángel Mejía Amador Julio Alberto Elías Vidal Víctor Julio Usme Perea Liliana Esther Bitar Castilla Mauricio Gómez Amín Yuly Esmeralda Hernández Silva [Énfasis del original]. 22.
Posteriormente, el 23 de febrero de 202649, el coadyuvante radicó un memorial en el que aportó documentos vinculados con los puntos transcritos, tales como: i) certificaciones de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia sobre las fechas de elección y posesión de varios magistrados; ii) certificación del Senado de la República sobre la elección y posesión de diversos senadores; iii) soportes sobre un presunto pacto de reciprocidad electoral respecto del senador Édgar Jesús Díaz Contreras (incluidas pruebas de vínculos contractuales y de parentesco); iv) el registro civil de nacimiento de Herbert Rudecindo Mosquera Castro; y v) las gestiones para obtener los diferentes registros civiles. 23.
Además, peticionó en el siguiente sentido: «B) Solicitud de aplicación de carga dinámica de la prueba» y «C) La prueba solemne del parentesco debe flexibilizarse cuando los registros civiles son de imposible obtención». 24. Comoquiera que en la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada no existió un pronunciamiento expreso sobre estas peticiones, el despacho procede a resolverlas. 46 «Se asume como correcto el nombre “Herbert” y no “Helber”, pues el primero fue tomado de la Resolución de nombramiento 1672 de 2022 y coincide con la respuesta dada por mediante Oficio RNEC-S-2025-0101790 del 7 de octubre de 2025 de la Dirección Nacional de Registro Civil». 47 «secretariag@cortesuprema.gov.co». 48 «atencionciudadanacongreso@senado.gov.co // secretariageneral@senado.gov.co // secretaria.general@senado.gov.co // judiciales@senado.gov.co // diego.gonzalez@senado.gov.co». 49 Índice 85 Samai del exp. 2025-00181-00.
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 25. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado50 ha precisado que el artículo 212 del CPACA impone a las partes la carga de solicitar y aportar las pruebas en las oportunidades expresamente previstas por el legislador, esto es, en la demanda, su contestación, la reforma, las excepciones, los incidentes y, bajo los presupuestos legales, en la apelación de la sentencia51.
De ahí que la actividad probatoria no permanezca abierta durante todo el proceso, sino que se encuentre sometida a momentos específicos cuyo agotamiento determina la pérdida de la facultad procesal correspondiente. 26. En esa línea, las oportunidades probatorias tienen carácter preclusivo52, pues la ordenación del proceso exige que cada acto se cumpla en el estadio previsto por la ley y dentro del término fijado para ello.
De esa manera, la preclusión no constituye una mera formalidad ritual, sino una garantía de orden, igualdad y seguridad jurídica que impide que la disponibilidad de las facultades procesales dependa de la voluntad de los sujetos que intervienen en el litigio. 27. Por consiguiente, una vez clausurada una etapa, no es jurídicamente admisible reconstruirla o revivirla por fuera de los supuestos excepcionales establecidos por el ordenamiento, pues ello alteraría la estructura temporal del proceso y comprometería el debido proceso y el derecho de contradicción de las demás partes53. 28.
Dicha regla también vincula al coadyuvante, pues, si bien el ordenamiento le permite intervenir hasta el momento legalmente previsto54, esa habilitación determina únicamente el límite temporal para incorporarse al proceso y no comporta la reapertura de las oportunidades procesales consumadas, como lo es la oportunidad de pedir pruebas cuando se trata de la parte demandante. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP, Rocío Araújo Oñate. Aspecto reiterado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 28 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 1.° de agosto de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (acumulado), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, en estas decisiones se ha considerado que solicitar las pruebas en las etapas procesales establecidas «se erige como una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el “fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican”». 51 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 52 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado n ° 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. Aspecto reiterado, entre otras, en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 23 de marzo de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 54 Según el artículo 228 del CPACA prevé un límite temporal para elevar la petición de intervención en calidad de tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual concluye el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y en los casos que se ordene el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A idem, los terceros podrán solicitar ser tenidos en tal condición hasta el término de ejecutoria de esa decisión. En ese sentido consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 29. En efecto, una cosa es la oportunidad para adquirir la condición de coadyuvante y otra, jurídicamente distinta, la oportunidad para ejercer cada facultad procesal.
De esta manera, quien interviene adhesivamente recibe el proceso en el estado en que se encuentra y, por ello, solo puede desplegar aquellas actuaciones compatibles con la etapa procesal vigente. 30. Entenderlo de otro modo supondría conferir al coadyuvante una posición procesal más amplia que la de la propia parte a la cual adhiere, pese al carácter subordinado de su intervención, y permitiría que por su conducto se eludiera una preclusión que produjo efectos frente al coadyuvado. 31.
Tal interpretación no solo desnaturalizaría la coadyuvancia, sino que convertiría su oportunidad de ingreso en un mecanismo indirecto para retrotraer el proceso. En consecuencia, la facultad de intervenir por parte del tercero no lleva consigo la potestad de revivir términos fenecidos ni de aportar pruebas cuya oportunidad legal se encontraba clausurada, salvo que concurra una habilitación probatoria excepcional prevista expresamente en el ordenamiento, aspecto que no se encuentra verificado en el presente caso conforme se desprende del artículo 212 del CPACA. 32.
Así las cosas, el despacho advierte que los documentos aportados y las solicitudes probatorias formuladas por el coadyuvante el 23 de febrero de 2026 son extemporáneos, toda vez que el artículo 212 del CPACA circunscribe la oportunidad probatoria de la parte demandante a la presentación de la demanda y su reforma, sin que la posterior intervención de un coadyuvante tenga la virtualidad de reabrir esas etapas precluidas. 33.
En efecto, la reforma de la demanda se admitió mediante auto del 2 de febrero de 202655, la parte demandada la contestó56 y el traslado para pronunciarse sobre las excepciones venció el 1957 del mismo mes y año, por ello, mediante providencia del 20 de febrero de 202658, el expediente se remitió para estudio de posible acumulación. De igual forma, se pone de presente que la admisión del señor Castellanos Mantilla, como tercero, se dio hasta el 30 de abril de 202659. 34.
Así las cosas, para el momento en que el coadyuvante solicitó la incorporación y el decreto de tales medios de convicción ya se habían agotado las oportunidades que el ordenamiento confiere a la parte demandante para ejercer su iniciativa probatoria, de modo que admitirlos supondría desconocer el efecto preclusivo que estructura la sucesión ordenada de las etapas procesales y, por esa vía, permitir que una intervención adhesiva restituyera una facultad que la parte coadyuvada no podía ejercer. 55 Índice 69 Samai, exp. 2025-00181-00. 56 Índice 76 Samai, idem. 57 Índice 78 Samai, idem. 58 Índice 81 Samai, idem. 59 Índice 97 Samai, idem.
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 35. Por consiguiente, como la coadyuvancia habilita para intervenir en el estado en que se encuentra el proceso, pero no para retrotraerlo ni reconstruir oportunidades fenecidas, se negará el decreto de las pruebas solicitadas por extemporáneas. 36.
Aunado a lo anterior, se observa que buena parte de los documentos allegados por el coadyuvante guardan correspondencia material con los medios de convicción oportunamente solicitados por la parte demandante a la cual adhirió, de manera que su extemporaneidad no comporta, desde una perspectiva sustancial, privar al proceso de elementos de juicio necesarios para la decisión. 37.
Por el contrario, aquellos medios probatorios que fueron requeridos en tiempo fueron objeto de pronunciamiento en el auto del 17 de julio de 2026 y, por tanto, podrán cumplir su función de aportar al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes, pues el respeto por las formas procesales no se opone a la búsqueda de la verdad, sino que determina el cauce legítimo a través del cual esta debe ser construida. 38.
En ese orden, la preclusión de las pruebas aportadas tardíamente por el coadyuvante no sacrifica el contenido material de su intervención ni el esclarecimiento del litigio, en tanto los elementos coincidentes ingresarán al debate probatorio por la vía procesal oportuna activada por la parte coadyuvada. 39. Seguidamente, Harold Eduardo Sua Montaña (demandante), pidió adicionar la providencia del 17 de julio de 2026 en lo que respecta al rechazo de plano de la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por Laura Valentina Rozo Jurado (coadyuvante), por cuanto aquella no obra en el expediente ni en su correo electrónico. 40.
En efecto, contrario a lo mencionado por el accionante, el memorial fue radicado, entre otros, en el expediente principal (2025-00158-00) por la ciudadana Rozo Jurado el 20 de abril de 202660, en el que se observa la petición consistente a que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado profiriera sentencia de unificación. 41. Por consiguiente, resulta más que evidente que tal aspecto debía ser objeto de pronunciamiento y, a su vez, de decisión en el auto en mención, máxime cuando dicha solicitud no cumplió un requisito formal y, por ende, debió ser rechazada de plano. 42.
Al respecto, se consideró que, si bien dicha solicitud fue formulada por la tercera en mención, lo cierto es que se advirtió que la parte a la que coadyuva no formuló una petición en ese sentido, razón por la cual Laura Valentina Rozo Jurado carecía de legitimación para promoverla de manera autónoma. 60 Índices 57 y 58 Samai. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 43.
Pese a ello, el despacho considera, como se infiere del confuso escrito del demandante, que tal decisión no se incluyó en la parte resolutiva del auto del 17 de julio de 2026. Así, se dispondrá adicionar un ordinal en los siguientes términos:
DÉCIMO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por Laura Valentina Rozo Jurado. b) Solicitudes de aclaración de los señores Harold Eduardo Sua Montaña, David Alejandro Rintá Landinez, José Gabriel Sierra Quintana (demandantes) y el demandado 44. Asimismo, el demandante Sua Montaña, solicitó aclarar el ordinal referido a negar la excepción previa de inepta demanda, por cuanto, a su juicio, de la fijación del litigio propuesta se desprende la acumulación de causales objetivas y subjetivas. 45.
En efecto, planteó que se incluyeron aquellas previstas en los artículos 137 y 275.5, las cuales, a su juicio, corresponden a la desviación de poder, infracción de las normas en que debía fundarse el acto y la expedición irregular, a su vez, la falta de requisitos constitucionales del elegido, respectivamente. 46. En ese orden de ideas, el despacho no accederá a la petición planteada en tanto que el accionante no expuso algún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda ni, mucho menos, indicó que aquel estuviera contenido en la parte resolutiva del auto del 17 de julio de 2026. 47.
Contrario a lo sostenido por el demandante, su argumentación se limitó a afirmar, con fundamento en los términos de la fijación del litigio, la existencia de una supuesta indebida acumulación de causales de nulidad electoral. No obstante, resulta pertinente aclarar que, si bien la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA tiene naturaleza subjetiva, en cuanto se relaciona con las condiciones personales o situaciones particulares del elegido, ello no conduce a concluir que las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 ibidem sean de carácter objetivo. 48.
En sentido opuesto, estas últimas responden a categorías de control distintas, vinculadas a la legalidad de los actos administrativos, por lo que la clasificación propuesta por el actor parte de una premisa conceptualmente equivocada y, en consecuencia, no permite estructurar el reparo formulado respecto de la acumulación de causales. 49.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de lo Electoral61 ha considerado que las causales atinentes a la infracción de las normas en que deberían fundarse el acto, o falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien profirió aquel, corresponden a causales neutras o genéricas. 61 Consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 10 de febrero de 2023, rad: 11001-03-28-000-2022-00246-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; Auto del 9 de febrero de 2023, rad: 11001-03-28-000-2022-00212-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; Auto del 24 de enero, rad: 11001-03-28-000-2022-00109-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 50.
De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que la providencia cuya aclaración se pretende no incorporó una acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas, como erradamente lo afirma el accionante. En esa medida, el reparo planteado carece de sustento, al fundarse en una interpretación que no se desprende del contenido de la decisión cuestionada.
Por consiguiente, esta constituye una razón adicional para negar la solicitud de aclaración presentada. 51. Por otra parte, los demandantes Rintá Landinez y Sierra Quintana solicitaron la aclaración del ordinal séptimo (traslado para alegatos de conclusión), pues, según sus afirmaciones, genera una incertidumbre del momento inicial en que debe surtir el traslado para alegar de conclusión. Al respecto, consideraron que la oportunidad para surtir dicha etapa debe computarse luego de la práctica de las pruebas y no previo a ello. 52.
En términos similares a lo considerado, el despacho negará la solicitud en comento, en tanto que el ordinal contra el cual expuso su reproche no ofrece un verdadero motivo de duda. Todo lo contrario, la providencia ordenó, conforme los artículos 181 y 182A del CPACA, correr traslado para alegar, por escrito, a las partes, intervinientes y Ministerio Público por el término de diez (10) días. 53.
Dicha orden de traslado, en el mismo sentido alegado, debe entenderse una vez concluida la etapa probatoria, pues, precisamente, así lo disponen los artículos en mención. Nótese entonces que no resulta acertado argumentar que dicha etapa procesal es concomitante a la práctica de las pruebas decretadas, puesto que aquella solo se surtirá una vez se culmine el recaudo y contradicción probatoria, según se consideró en la providencia en mención. 54.
Evidencia de ello, puede indicarse que la providencia del 17 de julio de 2026 está, a la fecha, ejecutoriada y, pese a ello, la Secretaría de la Sección Quinta no ha surtido el traslado para que las partes, intervinientes y Ministerio Público aleguen de conclusión, porque, se insiste, ello tan solo se efectúa una vez culminados los aspectos probatorios. 55.
Así las cosas, al no ser cierto que el ordinal séptimo ordena surtir la etapa probatoria, al mismo tiempo, que alegar de conclusión, se impone la negativa de la aclaración solicitada. 56. También la solicitud de aclaración que elevó el apoderado del demandado será negada, pues el planteamiento formulado no evidencia la existencia de un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la providencia, o que influya en ella.
En realidad, el interesado pretende que el despacho señale, nuevamente, cuáles de las pruebas documentales relacionadas en los cuadros fueron aportadas por la parte demandada, cuestión que no compromete la inteligibilidad ni el alcance de lo decidido. 57. En efecto, como lo reconoce el propio solicitante, la utilización de cuadros obedeció a razones de economía procesal y a la necesidad de sistematizar un Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 expediente acumulado de considerable extensión. En ese orden, esa metodología permitió ordenar los distintos medios de convicción según el proceso en el que fueron incorporados, sin que resultara necesario reproducir, respecto de cada documento, la identificación de la parte que lo allegó. Por consiguiente, tal circunstancia no genera oscuridad en la decisión, pues correspondía a los sujetos procesales, conocedores de sus propios escritos y anexos, identificar dentro de la relación efectuada aquellos elementos que aportaron al expediente. 58.
A lo anterior se suma que la providencia debe ser comprendida como una unidad argumentativa, y no a partir de la lectura aislada de alguno de sus apartes. Desde esa perspectiva, una interpretación integral del ordinal segundo de la parte resolutiva permite establecer que las pruebas documentales aportadas con las contestaciones fueron decretadas en los términos allí dispuestos.
En consecuencia, no existe incertidumbre objetiva acerca de qué decidió el despacho, presupuesto indispensable para que resulte procedente la aclaración. 59. Con todo, exclusivamente para facilitar la comprensión de lo resuelto y sin que ello suponga reconocer oscuridad alguna en la providencia, se precisa que las pruebas documentales aportadas por el demandado corresponden a las relacionadas en los numerales 7, 17 a 22, 68 y 110 del cuadro primero; 2, 6, 7 y 67 del cuadro segundo y 1 del cuadro tercero. 60.
Así las cosas, la petición no persigue esclarecer el sentido de una expresión ambigua, sino obtener una explicación adicional sobre la forma como fue organizado el material probatorio. Por ello, al no configurarse el presupuesto que habilita la aclaración de una providencia judicial, la solicitud será negada. 61. Por su parte, tampoco procede la solicitud de adición o complementación, pues, contrario a lo sostenido por el interesado, la providencia no omitió pronunciarse sobre las pruebas cuestionadas ni carece de las razones que sustentan su decreto.
Antes bien, acá lo que ocurre es que el solicitante examina aisladamente el cuadro en el que fueron finalmente sistematizadas, prescindiendo de la fundamentación que lo antecede y que integra, junto con aquel, en una misma unidad argumentativa. 62. En este punto, debe precisarse que el deber de motivación de las decisiones probatorias no exige reproducir, frente a cada medio de convicción decretado, una fórmula sacramental sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, sino que lo jurídicamente esencial es que la providencia exteriorice las razones que permiten comprender por qué determinada prueba guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes y resulta necesaria para adoptar la decisión correspondiente. 63.
De ahí que la suficiencia de la motivación deba establecerse mediante una lectura integral y sistemática de la providencia, y no a partir de la consideración autónoma de una casilla de los cuadros empleados para ordenar las solicitudes probatorias. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 64.
Precisamente, desde el comienzo del acápite destinado al estudio de las pruebas, el despacho delimitó los presupuestos fácticos que requerían acreditación para resolver los cargos formulados. Así las cosas, dicha fundamentación fue posteriormente enunciada, antes de la incorporación del cuadro respectivo, mediante la identificación de los elementos de convicción relacionados con los cargos formulados en las respectivas demandas62 y de su relación con los elementos estructurales de las censuras sometidas a juzgamiento.
Por tanto, las tablas en mención no pueden analizarse de manera descontextualizada, sino a partir de los razonamientos probatorios previamente desarrollados. 65. Esta consideración adquiere particular relevancia frente al reproche sustentado en el artículo 126 de la Constitución Política. Así, como se desprende de la delimitación efectuada en la providencia, el examen de esa censura exige determinar los elementos fácticos sobre los cuales se edificó la supuesta configuración de la prohibición constitucional, entre ellos, la existencia de determinados vínculos de parentesco y de relaciones laborales o contractuales que, según las demandas, podrían resultar relevantes para establecer las circunstancias en las cuales se produjo la postulación y posterior elección cuestionada. 66.
Bajo ese entendimiento, las pruebas cuestionadas no pueden apreciarse de manera aislada, en tanto el requerimiento dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil responde a la necesidad de verificar los vínculos parentales afirmados en las demandas; mientras que la información solicitada a la Defensoría del Pueblo se encuentra vinculada con la acreditación de las relaciones laborales o contractuales que integran el supuesto fáctico sometido a examen. 67.
Entonces, para el despacho es evidente que existe una correspondencia directa entre el cargo formulado, los hechos que lo sustentan, los elementos necesarios para su comprobación y los medios de prueba decretados. 68. De allí que no pueda confundirse la ausencia de una motivación reiterada dentro de las casillas de cada cuadro con una falta de motivación de la providencia, porque, una hermenéutica de esa naturaleza fragmentaría la decisión y desconocería que sus distintos apartados se encuentran funcionalmente relacionados. 69.
Por el contrario, una lectura integral y sistemática permite advertir que las consideraciones precedentes suministran el fundamento jurídico y probatorio de los 62 En efecto, en la providencia objeto de la solicitud en mención, se dispuso lo siguiente: «197. […] con el propósito de recaudar actas, grabaciones, registros civiles, certificaciones, antecedentes administrativos, información sobre nombramientos, contratos, vínculos de parentesco, fechas de elección y posesión, así como otros elementos de convicción relacionados con los cargos formulados en las respectivas demandas. 198.
De igual manera, algunos accionantes solicitaron la recepción de testimonios y declaraciones orientadas a acreditar circunstancias fácticas vinculadas con los hechos objeto de controversia. 199. Ahora bien, dada la pluralidad de solicitudes elevadas, la diversidad de medios de convicción requeridos y la necesidad de efectuar un análisis integral sobre su pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, el despacho estima procedente abordar su estudio en el cuadro que se proyecta a continuación, el cual contiene la motivación correspondiente respecto de cada petición y la determinación adoptada frente a su decreto, rechazo o negación».
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cuadros, mientras estos últimos concretan, respecto de cada expediente, las determinaciones derivadas de aquellas premisas. 70.
Además, la motivación no fue meramente implícita pues, en relación con los registros civiles, la propia providencia explicó que su recaudo estaba encaminado a acreditar los eventuales vínculos parentales alegados, lo cual evidencia la conexión entre la prueba decretada y uno de los elementos fácticos necesarios para resolver la controversia.
Del mismo modo, respecto de la información proveniente de la Defensoría del Pueblo, la decisión delimitó el objeto de la información requerida en función de los vínculos laborales o contractuales relevantes para el análisis del litigio. 71. Por otra parte, no desvirtúa lo anterior el hecho de que, respecto de algunos medios de prueba negados, el despacho hubiera consignado, como lo refiere el apoderado del demandado, razones específicas para justificar esa determinación. Muy por el contrario, tal circunstancia no permite concluir, por contraste, que las pruebas decretadas carecieran de motivación. 72.
Antes bien, se pone de presente que la decisión sobre cada solicitud probatoria debe apreciarse a partir de las razones que resulten necesarias para explicar su procedencia o improcedencia, sin que exista una exigencia de simetría en la ubicación formal de la fundamentación empleada para decretar o negar los distintos medios de convicción. 73.
En efecto, cuando una prueba fue negada en el enunciado auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, resultó necesario exteriorizar la razón particular por la cual, pese a haber sido solicitada, no satisfacía los presupuestos para su decreto o su recaudo resultaba innecesario. En cambio, respecto de las pruebas cuestionadas, su pertinencia y utilidad se desprendían de la delimitación previa del objeto de prueba y de su conexión directa con los hechos relevantes para resolver el cargo sustentado en el artículo 126 de la Constitución Política. 74.
En consecuencia, no existe extremo de la litis que haya quedado sin resolver ni punto que, debiendo ser objeto de pronunciamiento, hubiese sido pretermitido por el despacho. En ese sentido, lo pretendido consiste, en realidad, en obtener una ampliación o reiteración de la motivación de una determinación cuyo fundamento resulta identificable a partir de la lectura integral y sistemática de la providencia. Por lo tanto, como esa finalidad es ajena a la institución procesal de la adición, la solicitud será negada. c) Recursos de reposición de los señores Harold Eduardo Sua Montaña, David Alejandro Rintá Landinez y José Gabriel Sierra Quintana (demandantes) 75.
El demandante Sua Montaña interpuso recurso de reposición contra el ordinal sexto del auto del 17 de julio de 2026, mediante el cual se fijó el litigio. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que se omitió incorporar el cargo relacionado con la afectación de la integridad moral de la única mujer que integró la terna correspondiente a la elección cuestionada.
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 76. El despacho no repondrá la decisión recurrida, pues la premisa sobre la cual se edifica el recurso no se verifica.
En efecto, la fijación del litigio no exige reproducir, de manera fragmentaria o literal, cada uno de los argumentos contenidos en la demanda. Por el contrario, su función consiste en delimitar racionalmente el ámbito de la controversia, mediante la identificación de los problemas jurídicos que condensan los reproches de ilegalidad sometidos al conocimiento del juez. 77.
Bajo esa comprensión, en el auto recurrido se determinó que corresponde a la Sala Electoral establecer si el acto demandado está viciado de nulidad por la eventual configuración de las causales previstas en el ordinal 5.º del artículo 275 y en el artículo 137 del CPACA. Para tal efecto, entre los problemas jurídicos formulados se planteó el siguiente: a) ¿El acto de elección demandado está viciado de nulidad por expedición irregular, como consecuencia de irregularidades sustanciales ocurridas durante el trámite eleccionario, particularmente en la conformación de la terna y en la votación adelantada por el Senado de la República, derivadas del presunto desconocimiento de las reglas sobre quorum y mayorías, la gestión de los impedimentos —entre ellos, el de la senadora Isabel Cristina Zuleta— y la inobservancia de las normas que disciplinaban la sesión de elección, de conformidad con los artículos 21, 83, 112, 292 y 314 de la Ley 5.ª de 1992 y los Acuerdos 006 de 2022 y 2175 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia? 78.
A ello se añadió expresamente que, entre otros, dicho problema sería examinado a partir de los argumentos desarrollados por los accionantes en el concepto de la violación, en diálogo con las razones de hecho y de derecho propuestas por los demás sujetos procesales y con el marco normativo y jurisprudencial aplicable. 79. De este modo, resulta necesario que el recurrente comprenda que, la formulación del problema jurídico, no opera como una enumeración exhaustiva de cada premisa argumentativa de la demanda, pues, entenderlo de esa manera supondría confundir la materia objeto de controversia que proponen las partes con el ámbito jurídico propuesto por el juez al fijar el litigio. 80.
Por consiguiente, no es acertado afirmar que el planteamiento según el cual «[…] la votación origen de la elección sub judice ha ocurrido (I) estando violentada la integridad moral de la única mujer elegible a la Corte Constitucional […]» fue excluido del litigio. 81. Antes bien, ese reproche se encuentra comprendido en el problema jurídico relativo a las irregularidades sustanciales que, según los demandantes, afectaron el trámite eleccionario, y será examinado en ese contexto, con el alcance que resulte de los fundamentos fácticos y jurídicos oportunamente propuestos. 82.
En esas condiciones, al no existir la omisión alegada ni advertirse razón que justifique modificar la delimitación de la controversia, el despacho no repondrá el ordinal sexto del auto del 17 de julio de 2026, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 83.
De igual manera, los demandantes David Alejandro Rintá Landinez y José Gabriel Sierra Quintana, de manera subsidiaria, interpusieron recurso de reposición contra el ordinal séptimo de la providencia del 17 de julio de 2026, para que, en concreto, se indique el inicio del término para alegar de conclusión, previo a la práctica de las pruebas, su traslado y contradicción. 84.
Sin embargo, el despacho no repondrá la resolutiva referida, en dicho aspecto, por las mismas razones expuestas al momento de abordar la solicitud de aclaración que recayó sobre la misma problemática. 85. Lo expuesto, se reitera, en razón a que el inicio del cómputo para presentar los alegatos de conclusión se efectuará por la Secretaría de la Sección Quinta en los términos descritos en la solicitud de los demandantes, esto es, luego del recaudo, práctica y contradicción de las pruebas arrimadas al expediente. 86.
En ese sentido, al no advertir ninguna «superposición de actuaciones procesales» el despacho dispondrá la negativa del recurso de reposición elevado contra el ordinal séptimo del auto del 17 de julio de 2026. d) De la solicitud de unificación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 87. Los demandantes Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros solicitaron que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del presente asunto, con el propósito de proferir sentencia de unificación. 88.
Al respecto, el artículo 271 del CPACA autoriza al Consejo de Estado para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo, entre otros motivos, por razones de importancia jurídica o necesidad de unificar jurisprudencia. A su vez, la norma dispone que la solicitud no suspende el trámite del proceso, salvo decisión en contrario. 89.
En el presente caso, se encuentra en curso el trámite dispuesto para proferir sentencia anticipada y, en ese orden, actualmente se recaudan las pruebas decretadas, respecto de las cuales deberá garantizarse su contradicción y, posteriormente, se correrá traslado para alegar de conclusión. 90. En ese orden, el despacho considera que la solicitud deberá ser examinada una vez agotadas esas actuaciones y el proceso se encuentre pendiente de sentencia, estado procesal al que se refiere el artículo 271 del CPACA. 91.
Por consiguiente, diferir su estudio no desconoce la petición formulada; por el contrario, armoniza la finalidad unificadora del artículo 271 con los principios de economía procesal y celeridad, pues permite continuar el trámite sin interrupciones innecesarias y reservar aquella decisión para el momento en que resulte procesalmente útil.
Demandantes: Miguel Ángel Muñoz Méndez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis - magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Conforme lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER A LAS SOLICITUDES DE ADICIÓN elevadas contra el auto del 17 de julio de 2026, conforme a las consideraciones de la presente decisión, así: a) ADICIONAR el numeral quinto de la parte resolutiva, el cual quedará:
QUINTO: […] Además, NEGAR la solicitud probatoria elevada por Héctor Manuel Castellanos Mantilla (coadyuvante), en memorial del 23 de febrero de 2026, por las razones expuestas en esta providencia. b) ADICIONAR un ordinal décimo, así:
DÉCIMO: RECHAZAR de plano la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por Laura Valentina Rozo Jurado.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes elevadas por Harold Eduardo Sua Montaña, David Alejandro Rintá Landinez y José Gabriel Sierra Quintana (demandantes) y el demandado, conforme a lo considerado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NO REPONER los ordinales sexto y séptimo del auto del 17 de julio de 2026, según se expuso en la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx