Micelio
11001031500020240613200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 9893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edward Manuelle Segura Orejuela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante: Edward Manuelle Segura Orejuela Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: acción de cumplimiento-fallo judicial. Subtema 2: defectos fáctico y sustantivo o material. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, en contra de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y, en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO Edward Manuelle Segura Orejuela presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la educación, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 5 de agosto de 2024 y 5 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en la acción de cumplimiento identificada con el radicado 19001-33-33-002-2024-00144-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes La parte accionante como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Indicó que el día 12 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, la revocó. En aquella Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia ordenó al Municipio de Guapi el reintegro de la parte actora al cargo que venía desempeñando, así como el pago de primas, bonificaciones y demás emolumentos desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro.

El Municipio de Guapi dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia y reincorporó a la parte demandante al cargo que desempeñaba; sin embargo, le pagó un valor inferior al que devengaba previamente, por esta razón se reclamó el pago de la diferencia salarial. Por lo anterior, la entidad demandada emitió la Resolución núm. 377 del 10 de octubre de 2022, mediante la cual dio cumplimiento a la referida sentencia, ordenó el pago parcial de la obligación; también profirió la Resolución núm. 280 del 13 de junio de 2023; por último, expidió la Resolución núm. 693 del 15 de diciembre de 2023, en la cual ordenó el pago de la obligación existente, sin que este último se haya materializado.

Por consiguiente, el actor presentó petición ante el Municipio de Guapi el día 2 de abril de 2024, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución núm. 693 de 2023; dicho requerimiento fue atendido el día 24 de abril de 2024, sin que a juicio del demandante se haya resuelto de fondo su solicitud. Por las anteriores circunstancias, instauró acción de cumplimiento el 27 de junio de 2024, que fue declarada improcedente en primera instancia el 5 de agosto de 2024, al considerar que contaba con el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de noviembre de 2024. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la educación y en consecuencia se ordene el cumplimiento de la Resolución núm. 693 de 2023.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico y material o sustancial, ya que el juez no valoró razonablemente las pruebas aportadas y no utilizó su facultad oficiosa de solicitud de pruebas; expuso que «la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro del mismo».

El señor Segura Orejuela resaltó que en su caso en concreto se configuró un perjuicio irremediable, por lo que solicitó se dé cumplimiento a lo que ordenó en su momento el alcalde del Municipio de Guapi, en la Resolución núm. 693 del 15 de diciembre de 2023. Seguidamente, el actor indicó que el juez de segunda instancia interpretó y modificó la demanda y pretensiones sobre algo que no fue pedido; aseguró que el Tribunal con las pruebas que se aportaron prejuzgó y realizó juicios «apriorísticos»; manifestó que en su caso particular existe un perjuicio irremediable, pues tiene un hijo menor de edad Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que padece un síndrome nefrótico con reiteradas recaídas y requerimientos especiales de salud, así mismo indicó que su otro hijo también padece de rinitis y en el momento es valorado para una intervención quirúrgica; por último, afirmó que atraviesa una grave situación económica.

Por otra parte, el extremo activo de la presente acción explicó que el Municipio de Guapi no incurre en un gasto con el cumplimiento de la Resolución 693 de 2023, pues al estar inmerso en la Ley 550 de 1999 cuenta con un fondo de contingencias, por lo cual cuenta con el respectivo registro presupuestal. 2.3. Trámite procesal La magistrada ponente admitió la solicitud de amparo en auto del 15 de noviembre de 20241, en el que vinculó al Municipio de Guapi, Cauca. 2.4.

Intervenciones Luego de efectuadas las notificaciones de rigor, intervino el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán2, que manifestó lo que sigue: (i) Indicó que profirió sentencia el 5 de agosto de 2024, en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Edward Segura. (ii) Que el accionante impugnó la referida sentencia, y por auto del 13 de agosto de 2024 concedió el recurso.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca. 3.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Edward Manuelle Segura Orejuela se encuentra acreditada, por cuanto, fue la parte demandante dentro de la acción de cumplimiento que finalizó con la sentencia del 5 de noviembre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, porque fueron las autoridades que profirieron las sentencias que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06132-00, índice 5, FC5520AAF109B057 B7AC6F836E755238 636E7345B8FA44CF B7C13B4FCC0D3F92. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06132-00, índice 10, 60972BA90107AD2C 4EBC2DDC2B4BA855 8CDF8AE925BB9147 D00BAE60C12681F9.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1.

La Subsección advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a una y otra. Por lo anterior, y en atención a que la sentencia del 5 de agosto de 2024 fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Cauca desató lo pertinente mediante fallo del 5 de noviembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional4.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración., vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales5 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución6.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional7 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la alta Corte Constitucional8 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico», lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»9. ii) Que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general. iii) Que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que de encontrarse configurados los defectos fáctico y material o sustantivo expuestos en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que decida si el demandante tiene derecho, a que se ordene el cumplimiento de la Resolución 693 del 15 de diciembre de 2023 y se pague lo adeudado por el Municipio de Guapi.

Respecto de los cargos atinentes a los defectos fáctico y sustantivo, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro de la acción de cumplimiento en la que se profirió la decisión objeto de tutela. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca fue notificada el 7 de ese mismo mes y año10, y la demanda de tutela se presentó el 6 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Samai, exp. 68001-33-33-002-2017-00081-01, índice 16.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de noviembre de la presente anualidad11; esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 como período razonable.

En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»14.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiere alegado la vulneración reclamada en sede de la acción de cumplimiento, precisamente, porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que definió la improcedencia de la acción. Finalmente, los argumentos no exponen una irregularidad procedimental, y la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso contencioso-administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la violación directa de la Constitución, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la educación. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo o material en la sentencia del 5 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades de los defectos fáctico; (ii) sustantivo o material; y (iii) el caso concreto. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05812-00, índice 16, E7DC2CBF68F2EC90 2001CFEAD9912A15 9D4E613BE935977E BC8A69F6800272D7. 12 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de los defectos invocados La parte actora consideró que el Tribunal accionado trasgredió las garantías constitucionales, porque la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y sustantivo o material.

El Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»16 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»17. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»18.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso19.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial20, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una 15 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, tesis reiterada en la sentencia SU-048 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»21.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]22. Defecto sustantivo Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado23.

Así, para que se predique tal defecto hay que considerar que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, 21 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2008.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]24.

En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), en el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)25. 3.6 Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Edward Manuelle Segura Orejuela presentó acción de cumplimiento en contra del Municipio de Guapi, con el fin de que se cumpliera la Resolución núm. 693 del 15 de diciembre de 2023, expedida por el alcalde de dicho municipio, mediante la cual se ordenó un pago parcial por valor de $208 521 173 en favor del accionante.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción constitucional, a través de sentencia del 5 de agosto de 2024. Impugnada esta decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo del 5 de noviembre de 2024, la confirmó, con sustento en que la acción constitucional en cuestión cuenta con unos requisitos, entre los que se encuentra que el peticionario no tenga otros medios de defensa ordinarios para obtener lo que pretende.

En particular, expuso lo siguiente: Así las cosas, para este Tribunal la presente acción se torna improcedente, en razón a que la demanda como los documentos aportados al proceso evidencian que lo pretendido con la acción de cumplimiento, es el pago de una sentencia judicial la cual fue reconocida por el municipio en la resolución en mención. En este sentido, se tiene que acción de cumplimiento no procederá, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.26 Agregó que el Municipio de Guapi se encuentra en reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, de manera tal que está adelantado el trámite pertinente para honrar sus obligaciones.

Sobre el particular, la autoridad judicial expuso las siguientes razones: Así las cosas, tenemos que la situación jurídica del municipio de Guapi, en la actualidad es la de reestructuración, pues mediante Acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado con sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999, realizó unos compromisos para el pago de las obligaciones, entre ellas la del accionante.

De conformidad con la página del Ministerio de Hacienda, se visualiza que este tiene vigencia hasta el año 2024, por tal motivo, la obligación del pago de la sentencia reconocida en la Resolución Nro. 693 del 15 de diciembre de 2023 aún no ha vencido, por lo que se torna improcedente la presente acción.27 24 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 26 Se transcribe, incluso con errores del texto. 27 Se transcribe, incluso con errores del texto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los diferentes mecanismos con los que cuenta el actor, sostuvo que: Pues de conformidad con el artículo 6to, se creó el comité de vigilancia, el cual tiene como función verificar el cumplimiento en la ejecución de la prioridad de pagos establecida en él y las formas y pago de las acreencias.

Finalmente argumentó que la parte actora no demostró el perjuicio irremediable, pues la historia clínica no es suficiente a la hora de demostrar que se afecta su mínimo vital, más aún cuando aportó información exógena de la DIAN que evidencie ingresos producto de su trabajo. Frente al defecto fáctico Sea lo primero indicar que para demostrar la ocurrencia de este defecto, quien lo alega tiene la carga de exponer de forma concreta por qué el juez incurrió en este; para el presente caso, el accionante, afirmó que el Tribunal evaluó la Resolución núm. 693 de 2023 de forma «arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»28, pues no tuvo en cuenta que el pago de esta estaba justificado en CDP núm. 1065, registro núm. 1083 y obligación 39144 del 18 de diciembre de 2023.

En segundo lugar, destacó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que es padre cabeza de familia, con un hijo menor que requiere atención médica recurrente, y que no cuenta con ingresos «indispensables» desde octubre de 2022, lo que afectó su mínimo vital. Consecuente con lo anterior, lo que alegó el actor se encuentra tanto en la dimensión positiva como negativa del defecto; en cuanto a la primera se tiene que el señor Edward Segura manifestó que hubo una indebida valoración probatoria.

En punto al anterior argumento, encuentra esta corporación que el Tribunal no se apartó de lo probado dentro del proceso ni tomó decisiones a su arbitrio, ya que, como se citó en la primera parte, el juez de segunda instancia luego de valorar y confrontar el contenido de la pretensión con los medios de prueba aportados al expediente concluyó que la parte actora tenía otro medio de defensa que hacía improcedente la acción de cumplimiento.

Sumado a lo anterior, el fallador al revisar el acuerdo de reestructuración de pasivos, que no aportó la parte actora al proceso, encontró que el cumplimiento de lo allí pactado previó un plazo al finalizar el año 2024, por lo que consideró que lo dispuesto en la Resolución núm. 693 de 2023 aún se encontraba (para el instante en el que dictó la sentencia controvertida) en tiempo para cumplirse.

En igual sentido esta Sala estima que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal se consideran lícitas, congruentes y conducentes, pues el accionante no argumentó lo contrario respecto de estas; tampoco se evidencia que el juez diera por ciertos hechos que no cuentan con soporte probatorio, pues el acuerdo en cita existe y sigue vigente. 28 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el Tribunal accionado precisó que lo pretendido por el accionante es el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una resolución que el Municipio de Guapi expidió como consecuencia de una orden judicial, por lo cual el medio adecuado para el pago no es otro que el proceso ejecutivo.

Además, destacó que en el acuerdo de reestructuración se previó la posibilidad de convocar a los miembros del comité de vigilancia para verificar el cumplimiento de lo acordado, y tal mecanismo tampoco lo agotó el tutelante, o por lo menos no lo demostró en el curso del trámite de la acción de cumplimiento. Frente a la dimensión negativa, esta Sala considera que tampoco se incurre en el defecto referido, como quiera que, el juez valoró todas las pruebas en conjunto, tanto las historias clínicas aportadas, como la información exógena de la DIAN, lo cual lo llevó a concluir que no existía el perjuicio irremediable alegado por el accionante y en ese orden, debía mantener la decisión de improcedencia de la acción de cumplimiento.

Frente al defecto sustantivo o material Con respecto al defecto sustantivo, este no se configura como quiera que, la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. Esta última norma en su artículo 9 especifica que es improcedente la acción de cumplimiento cuando en caso de actos administrativos de carácter particular exista otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

Por ende, como bien lo dispuso la sentencia del 5 de noviembre de 2024, la parte actora antes de acudir a la acción de cumplimiento debió agotar los mecanismos que tenía a su alcance para lograr el cumplimiento del contenido de la Resolución 693 de 2023, en específico iniciar el proceso ejecutivo o acudir al comité de vigilancia que se estableció en el artículo 6 del «acuerdo de restructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de Guapi y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999», requisito que solo podría obviarse en caso de demostrar un perjuicio irremediable, lo que como se explicó en los párrafos que anteceden tampoco sucedió. Por otra parte, en este punto es importante destacar que el Tribunal también dispuso que la acción constitucional era improcedente, porque persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos; no obstante, esta Corporación no comparte dicha interpretación, en tanto que como se demostró en el proceso y lo estableció la Resolución núm. 693 de 2023, el dinero que se dispuso para pagar se incluyó en el presupuesto del año 2023 y proviene del fondo de contingencias, según la cláusula 19 del acuerdo de reestructuración citado.

En este punto cabe resaltar que el Consejo de Estado en materia de acciones de cumplimiento y frente a normas que persiguen el cumplimiento de gastos dispuso que: No se puede perder de vista que la restricción total de declarar improcedente la acción frente a normas que involucren gasto conduciría a eliminar el núcleo esencial para el cual fue diseñado la acción de cumplimiento.

En ese sentido, se debe diferenciar entre el establecimiento o creación de un gasto y la ejecución de uno ya presupuestado. En cuanto al primero, no puede ser objeto de una demanda de este tipo por ser una competencia ajena a la Rama Judicial, pero el segundo si puede ordenarse. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Se precisa entonces que, cuando el gasto ya está dispuesto en la norma e incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, se puede exigir el acatamiento de estas disposiciones mediante una acción de cumplimiento. Esto, dado que en últimas no es el juez quien dispone la apropiación presupuestal, sino que ya estaba dispuesta.29 Es claro entonces, que la parte actora sí cumplió con el requisito de demostrar que no se pretendía el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración; sin embargo, no logró acreditar haber agotado todos los mecanismos para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el acto administrativo objeto de la acción, razón por la que el ad-quem confirmó la decisión de primera instancia, sin que se advierta en tal determinación, la configuración de los defectos alegados.

IV. CONCLUSIONES Así las cosas, se negará la acción constitucional instaurada por por el señor Edward Manuelle Segura Orejuela, en razón a que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Edward Manuelle Segura Orejuela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 29 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 17 de octubre de 2024, radicado núm. 08001-23-33-000- 2024-00292-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-00 Accionante Edward Manuelle Segura Orejuela Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. AC/SEJV