Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: GLORIA AIDÉ TRUJILLO QUIROGA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando faltan menos de tres años para cumplir requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 6 de octubre de 20221, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que el 17 de enero de 2000 se vinculó a la Rama Judicial, en provisionalidad, a lo que agregó que para el momento de formular la solicitud de amparo constitucional ocupaba el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio. Afirmó que en el marco del concurso de méritos adelantado se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupa en provisionalidad, por medio del Acuerdo CSJMEA21-111 de 29 de julio del 2021, de la que resultó nombrada en propiedad la señora Maxelenda García Silva, quien solicitó licencia no remunerada para ocupar el cargo de secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio en provisionalidad, la cual fue concedida por medio de la Resolución No. 117 de 7 de octubre de 2021.
Indicó que tiene la condición de prepensionada porque le faltan menos de tres años para alcanzar el estatus pensional y que, conforme a ello, solicitó que se reubicara en un cargo en el que pudiera permanecer hasta que cumpliera el requisito de edad que era el que le hacía falta para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de lo establecido en la Ley 2040 de 2020.
Manifestó que por medio de la Resolución No. 085 de 31 de mayo de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de 1 El expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 4 de julio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Villavicencio “otorgó el amparo de estabilidad laboral reforzada” hasta el 30 de junio de 2023, fecha en la que cumplía 57 años de edad.
Indicó que el 3 de agosto de 2022 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que se abstuviera de publicar el cargo que la señora Maxelenda García Silva para ese momento ocupaba en provisionalidad (secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio) para proveerlo del registro de elegibles porque, en ese caso, ella volvería a su cargo en propiedad y la actora quedaría automáticamente desvinculada de la Rama Judicial.
Señaló que por Oficio CSJMEO22-941 de 19 de agosto de 2022, esa corporación dio respuesta a su solicitud y le informó que el magistrado Romelio Elías Daza Molina manifestó su impedimento para resolver dicha petición, por lo que estaba a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura designara su reemplazo para adoptar la respectiva decisión. Finalmente, en el trámite de la acción de tutela la actora allegó el oficio No. 03971 de 29 de septiembre de 2022, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dio respuesta a la solicitud de no publicar la vacante del cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio en el sentido de negarla, al considerar que aquella no tenía la condición de prepensionada en tanto contaba con 1302 semanas cotizadas, a lo que agregó que el cargo que ocupa está provisto en propiedad y, por lo tanto, su nombramiento está condicionado a que la servidora en carrera decida retornar al mismo. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo, dignidad humana e igualdad, los cuales considera amenazados por la eventual publicación de la vacante en el cargo de secretario de Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, el cual ocupa en provisionalidad la señora Maxelenda García Silva, para proveerlo de la correspondiente lista de elegibles que llegase a conformar.
En primer término, se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, señaló que teniendo en cuenta que la afectación de los derechos fundamentales sería inminente en caso de que se produzca su desvinculación laboral, es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales amenazados (subsidiariedad) y la demanda se formuló en un tiempo razonable en tanto la amenaza es actual (inmediatez).
De igual modo, refirió que al ser la titular de los derechos fundamentales invocados se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela (legitimación en la causa). Al respecto, explicó que la señora García Silva es la empleada de carrera nombrada en el cargo que la demandante ocupa en provisionalidad y, por lo tanto, en caso de que su cargo sea provisto en propiedad deberá regresar a su cargo automáticamente, por lo que quedaría desvinculada laboralmente, lo que afecta su subsistencia pues esta es la única fuente de ingresos económicos.
Por último, indicó que en distintas ocasiones ha solicitado que se ejecuten todas las actuaciones tendientes a garantizar la estabilidad en el cargo hasta que cumpla los requisitos para pensionarse, esto es, 30 de junio de 2023 cuando cumpla 57 años. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “i. Que se abstenga de publicar en la lista de elegibles, el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. ii. Que, como consecuencia, se garantice mi estabilidad laboral en la Rama Judicial bajo el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, conforme los hechos esbozados en precedencia”.
De igual forma, como medida provisional solicitó: “Con fundamento en los hechos arriba relacionados, solicito al señor Juez que conozca de esta acción pública, que en protección a mis derechos fundamentales se decrete como medida provisional y ordene a la parte accionada, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que a partir del mes de septiembre del año en curso, se abstenga de publicar en lista de elegibles, el cargo de Secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, cargo que se encuentra vacante, hasta tanto logre mi estatus pensional, es decir, hasta el 30 de junio de 2023, dado que si la servidora MAXELENDA GARCIA SILVA se reintegra al cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, que actualmente ocupo en provisionalidad, me desplazaría, vulnerando mi derecho pensional, al encontrarme a solo diez meses para cumplir el requisito de la edad”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Resolución No. 125 del 2 de septiembre del 2010, por la cual se nombró a la actora, en provisionalidad, en el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, en provisionalidad. • Resolución No. 0117 de octubre 7 de 2021, que concede licencia no remunerada a la señora Maxelenda García Silva para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial y nombramiento en provisionalidad de la señora Gloria Aidé Trujillo Quiroga en el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. • Circular CSJMEC21-103 de 22 de noviembre de 2021, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, relacionada con “Reporte de solicitudes de reten social pre pensional”. • Resolución No. 085 de 31 de mayo de 2022, proferida por el Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio. 5.
Trámite procesal 5.1. Inicialmente, la acción de tutela fue radicada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por auto de 6 de septiembre de 2022 dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto la demandante es empleada judicial. 5.2.
Por auto de 15 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas, así como a las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Función de Conocimiento de Villavicencio, al titular de ese despacho judicial, al director ejecutivo de Administración Judicial – Nivel Central, al director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio, a la señora Maxelenda García Silva y al coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, en atención al interés que les asiste en las resultas del proceso.
Del mismo modo, negó la medida provisional solicitada por la accionante, en razón a que de los hechos narrados en la demanda no advirtió una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Quien ejerce el cargo de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se desvincule del trámite constitucional.
Al respecto, señaló que, en el marco de los concursos públicos de méritos desarrollados a nivel seccional, la publicación de las vacantes y el envío de las listas de elegibles a los nominadores está a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura conforme con lo señalado en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. Para terminar, puso de presente que por Resolución PCSJSR22-241 de 21 de septiembre de 2022 se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Romelio Elías Daza Molina para conocer la solicitud formulada por la actora el 3 de agosto de 2022 y, en consecuencia, designó al magistrado Héctor Enrique Rey Moreno en su reemplazo para ese asunto. 6.2.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta La presidenta de la Corporación pidió que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que no tiene injerencia en las causas alegadas por la actora como amenaza de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, explicó que la petición de la demandante dirigida a que no se realice la publicación de la vacante del cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para que se conforme la lista de elegibles con las personas que superaron el concurso de méritos y se postulen a ese cargo, está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que el cargo que la actora ocupa en provisionalidad está provisto en propiedad por quien superó el concurso de méritos, a lo que agregó que esa empleada se encuentra disfrutando de una licencia no remunerada, sin embargo, la entidad no puede impedir que ella reasuma el cargo cuando lo desee. Por último, precisó que no existe lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, empero, precisó que sí se encuentra conformado el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario municipal en general, quienes son las personas con la calidad para poder optar por dicho cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio La coordinadora del área de asistencia legal solicitó que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no tiene injerencia en las actuaciones administrativas a las que refirió la actora como causa de la amenaza de los derechos fundamentales invocados. 6.4.
Respuesta del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio La titular del despacho judicial pidió que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que no existe actuación u omisión desplegada por esta autoridad judicial que constituya causa o amenaza de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Agregó que no existe lista de elegibles para ocupar el cargo de secretario, el cual ocupa en provisionalidad la señora Maxelenda García Silva. 6.5. Respuesta de la señora Maxelenda García Silva La señora García Silva relató que fue nombrada, en propiedad, en el cargo de oficial mayor en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, en virtud del concurso de méritos en el que ocupó el primer lugar.
Sin embargo, sostuvo que fue concedida una licencia no remunerada para ocupar el cargo de secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio -en provisionalidad-, el cual se encuentra vacante y, por lo tanto, debe ser publicado para ser provisto de la lista de elegibles. Afirmó que esa circunstancia causa preocupación a la actora porque en caso de que ello ocurra, retornaría a su cargo en propiedad, es decir, el que ocupa actualmente en provisionalidad y quedaría desvinculada.
Por último, afirmó que debe tenerse en cuenta que la demandante tiene la condición de prepensionada y que debe garantizarse la permanencia en el cargo hasta el 30 de junio de 2023. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 6 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Afirmó que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio por medio de la Resolución No. 085 de 31 de mayo de 2022, reconoció a la actora la condición de prepensionada y, en razón a ello, concedió la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta el 30 de junio de 2023, por lo que será aquél en su condición de nominador el llamado a adoptar las medidas necesarias para materializar dicha protección, en caso de que se presente algún evento que amenace dicha garantía. En ese sentido, afirmó que el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 consagró la garantía a las personas que les faltaren menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión, en concreto, a que sean reubicados hasta que adquieran su estatus pensional.
De acuerdo con ello, aseveró que “el hecho mismo de publicar la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio no vulnera los derechos de la señora Trujillo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Quiroga, ya que la verdadera afectación de sus intereses se derivaría de una eventual desvinculación por parte del juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, quien es el verdadero garante de la estabilidad laboral reforzada que ostenta en la actualidad”.
En ese orden de ideas, señaló que no existe justificación para restringir la publicación de la vacante del cargo que ocupa en provisionalidad. Por lo tanto, evidenció que no se encontró demostrada la amenaza de los derechos fundamentales invocados. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la sentencia de primera instancia, el cual sustentó así: Manifestó su desacuerdo con lo expresado por el a quo para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en el sentido de que en caso de que se presentara una circunstancia que impidiera continuar en el cargo que ocupa actualmente en provisionalidad, le correspondería al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio garantizar la estabilidad laboral reforzada, en tanto consideró que el alcance de la protección debe ser más amplio y ser garantizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Al respecto, alegó el desconocimiento de lo expresado en el Decreto 1415 de 2021, reglamentario del artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, el cual establece que “los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido”.
Finalmente, pidió “a la Sala del Honorable Consejo de Estado en decisión de SEGUNDA INSTANCIA se ACLARE el fallo proferido, puntualmente a precisar y ordenar que en el evento de llegarse a presentar cualquier tipo de situación que ponga en riesgo la estabilidad laboral reforzada otorgada hasta el 30 de junio de 2023, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta adelantar las gestiones pertinentes, como autoridad administrativa a nivel seccional y como administrador de la carrera judicial determinar los cargos, igual al que venía ocupando, o en otro de superior categoría para el cual reúna requisitos, para mi reubicación de nombramiento en provisionalidad por el período faltante para adquirir mi estatus pensional, al no ser de competencia exclusiva del Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio resolver esta clase de situaciones administrativas, al no tener injerencia en los cargos del distrito para una eventual reubicación”. 9.
Trámite de la impugnación De conformidad con el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue notificada a las partes por correo electrónico el 11 de ese mismo mes y año. La actora presentó escrito de impugnación el 14 de octubre de 2022, cuyo ingreso al despacho del magistrado sustanciador se surtió el 25 de octubre de esa anualidad.
La impugnación fue concedida por auto de 26 de mayo de 2023. La Secretaría General por oficio de 29 de mayo de 2023, requirió a la actora para que suministrara las direcciones de correo electrónico de los señores Ustariz Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bohórquez, Yulian Liseth y Julián Ariel Marín Valbuena, vinculados como terceros con interés en el trámite constitucional, porque no había sido posible notificar el auto que concede la impugnación dado que los buzones de correo electrónico estaban llenos. Finalmente, el expediente fue repartido a la Sección Cuarta para resolver la impugnación el 30 de junio de 2023 e ingresó al despacho para fallo el 4 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 6 de octubre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo, dignidad humana e igualdad de la actora, se encuentran amenazados con la eventual publicación de la vacante del cargo de secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para proveerlo en propiedad, en tanto en ese caso quedaría desvinculada de la Rama Judicial faltándole menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
De manera previa, la Sala deber verificar si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, por cuanto la accionante cumplió el requisito de la edad que le hacía falta para adquirir el estatus pensional el 30 de junio de 2023, extremo temporal que, para el momento de surtirse la segunda instancia, se encontraba superado. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo, dignidad humana e igualdad, los cuales considera amenazados por la eventual publicación de la vacante en el cargo de secretario de Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, el cual ocupa en provisionalidad la señora Maxelenda García Silva, quien es la persona nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, en el cual la demandante se encuentra nombrada en provisionalidad.
Al respecto, la accionante explicó que en caso de que el cargo que ocupa la señora García Silva sea provisto en propiedad de la respectiva lista de elegibles, ella tendría que retornar a su cargo y automáticamente se produciría su desvinculación laboral. Agregó que esa circunstancia causa una grave afectación porque, al momento de presentar la demanda de tutela -9 de septiembre de 2022-, le faltaban menos de tres años para cumplir el estatus pensional por razón de la edad, circunstancia que alcanzaría el 30 de junio de 2023. 4.2.
En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 6 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los derechos fundamentales invocados por la actora no se encontraban amenazados, porque no se había concretado alguna circunstancia que le impidiera continuar en el cargo que ocupaba en provisionalidad, a lo que agregó que en caso de ocurrir, el juez coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio debería garantizar la estabilidad en el empleo hasta el 30 de junio de 2023, en los términos establecidos por él mismo en la Resolución No. 085 del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual se dispuso garantizar la estabilidad laboral reforzada hasta la precitada fecha. 4.3.
La actora impugnó la decisión de primera instancia y en ese escrito pidió que, en el trámite de segunda instancia, se aclarara que no es al nominador sino al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al que le corresponde garantizarle la estabilidad en el empleo hasta que cumpliera los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. 4.4.
En ese escenario, sería del caso estudiar los argumentos expuestos en el escrito de impugnación si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una situación sobreviniente que configura el fenómeno de carencia actual de objeto, por lo que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la acción de tutela cualquier decisión que se profiera resultaría inocua.
En efecto, la Sala evidencia que la pretensión de la actora estaba dirigida a que se mantuviera la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada hasta el 30 de junio de 2023, fecha en la que cumpliría el requisito de la edad teniendo en cuenta que nació el 30 de junio de 1966 y, de esa forma, alcanzaría su estatus de pensionada, extremo temporal a partir del cual se realizó el análisis constitucional por el juez de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, se observa que esa protección le había sido otorgada por el nominador, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio por medio de la Resolución No. 085 de 31 de mayo de 2022, quien considerando que tenía 1298.14 semanas cotizadas y 55 años de edad, concluyó que era titular de la condición de prepensionada, por lo que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Otorgar el amparo de estabilidad laboral reforzada a la Doctora GLORIA AIDE TRUJILLO QUIROGA identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Villavicencio, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor, nombrada en provisionalidad de este centro de servicios por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Señalar que el amparo de estabilidad laboral reforzada se concederá hasta el día treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), inclusive, fecha en que la misma adquiere la edad para acceder a la pensión de vejez.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia, al correo institucional consecmect@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO: Comuníquese y notifíquese la presente decisión a la peticionaria – Doctora GLORIA AIDE TRUJILLO QUIROGA”. (Negrilla fuera del texto original) No obstante, la accionante acudió al mecanismo de protección constitucional porque estimó que dicha garantía se afectaría en caso de que el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio fuera provisto de la lista de elegibles que, eventualmente, se conformaría en tanto el cargo estaba vacante y tenía registro de elegibles en el marco del concurso público de méritos de la Rama Judicial.
Lo anterior, porque quien ocupa ese cargo en provisionalidad tiene derechos de carrera respecto del que la actora ejerce actualmente (oficial mayor en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio) y, por lo tanto, si retornara quedaría desvinculada de la Rama Judicial sin haber cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por lo que quedaría sin una fuente de ingresos que le permita asegurar su subsistencia. Ahora bien, como quiera que para este momento la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez al cumplir la edad de 57 años el 30 de junio de 2023, así como las semanas de cotización requeridas, un eventual estudio de fondo caería en el vacío. En efecto, atendiendo el carácter informal de la acción de tutela el despacho de la magistrada ponente estableció comunicación telefónica con la accionante2,quien manifestó que el 30 de junio de 2023 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
También informó que no le ha sido reconocida esta prestación porque solicitó la corrección de la historia laboral, a lo que agregó que aún se encuentra vinculada en el cargo de oficial mayor pues la persona que tiene los derechos de carrera sobre el mismo continúa disfrutando de la licencia no remunerada que le fue otorgada para ocupar el cargo de secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, y que desconoce si hay lista de elegibles para dicho cargo. 4.5.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la 2 Llamada efectuada el 25 de julio de 2023 al número celular que obra en el expediente. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
Al respecto de manera reciente7, la Corte Constitucional explicó sobre el hecho sobreviniente como un escenario que configura el fenómeno de carencia actual de objeto, lo siguiente “Finalmente, el hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categorías y cobija cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.
Este se configura cuando: (i) el demandante asume una carga que no le correspondía para lograr la pretensión planteada; (ii) un tercero -distinto a las partes de la tutela- es quien logra que se supere la situación vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o, (iv) el accionante ha perdido interés en el objeto de la demanda. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia T-225 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04881-01 Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En línea con lo expuesto, esta Corte ha precisado que ‘sin importar el derecho presuntamente vulnerado al que se aluda, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede aplicarse sin restricción alguna en todos los casos, si se comprueba su configuración en cualquiera de [sus] tres modalidades”.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó el acaecimiento de una situación sobreviniente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente, según las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN