Micelio
20001233300020240030701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-05

Radicación interna: 10795 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gloria Maria Ovalle Felizola·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Afinia Grupo Epm

Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Tema: Revoca parcialmente para rechazar la demanda por falta de agotamiento del requisito de la renuencia respecto de una de las demandadas y confirma la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Gloria María Ovalle Felizola demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –en adelante SSPD– y a la empresa Afinia Grupo EPM ESP –en adelante Afinia–, por el presunto incumplimiento de los artículos 2, numeral d), de la Resolución SSPD - 20211000011445 de 2021; 21, numerales J, K y H, 22, 23, 24, numeral 2, de la Ley 510 de 1999; 131, numeral C, del Decreto 1745 del 2020; 121, 123 y 148 de la Ley 142 de 1994; 115, 117, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 9.1.1.2.4, numerales 1, 2, y 3, 9.1.3.1.5, 9.1.1. y 1.1 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, con el fin de que se les ordene no cobrar la deuda que, por concepto de servicio de energía eléctrica, el actor tiene como propietario del bien inmueble en el cual se prestó el servicio público domiciliario en mención. 2.

Hechos Los supuestos fácticos se resumen de la siguiente manera: relata la accionante que Afinia no está facultada para cobrarle la suma de dinero que le endilgan Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adeudar por concepto de energía, y que se causó cuando existía la empresa Electricaribe, pues tal cobro le atañe al liquidador de dicha entidad, conforme a la Resolución No. SSPD -20211000011445 de 2021.

A su juicio, tampoco se le puede cobrar porque operó la prescripción, ya que la factura es un título ejecutivo que prescribe en 5 años. Afinia continúa exigiendo el pago de la deuda y ha suspendido el servicio público. Lo anterior, según la actora, le implica daños y perjuicios que se le han ocasionado por parte de las demandadas. El 26 de septiembre de 2024, con el fin de acreditar el requisito de renuencia, la accionante presentó un escrito a las accionadas en el cual les exigió el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda, no se le cobre la deuda que, por concepto de servicio de energía eléctrica, le han cobrado al demandante como propietario del bien inmueble en el cual se prestó el servicio público domiciliario en mención y se le repare el daño causado con ocasión de la suspensión del servicio público domiciliario.

La SSPD guardó silencio y Afinia emitió respuesta, pero negó lo pedido por la actora. 3. Admisión de la demanda En auto de 22 de octubre de 2024, la ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, tuvo como pruebas los documentos aportados por el demandante, y ordenó la notificación de lo decidido a la SSPD, al Grupo EPM ESP y al Ministerio Público. 4.

Informes 4.1. La SSPD y el Grupo EPM ESP se opusieron a la prosperidad de la demanda, sostuvieron que el asunto deviene en improcedente por cuanto la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa que se adelanta para el cobro del servicio público que adeuda. En todo caso la empresa prestadora del servicio advirtió que «tras la revisión del sistema de información se encuentra que el radicado de la solicitud de cumplimiento que nos ocupa, corresponde a una persona distinta a la accionante, esto es, el Radicado RE9311202405013 y comunicado consecutivo No. 202471265970 de 7 de septiembre de 2024, el cual está asociado al usuario NELSON CARO (NIC 6715611)». 5.

Sentencia de primera instancia En fallo de 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento, por subsidiariedad. El a quo concluyó que Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las respuestas adversas a los intereses del actor, sin que se acreditara la ocurrencia de un perjuicio que permitiera superar el requisito de procedencia. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, señaló que el a quo transgredió el debido proceso al no resolver sus pretensiones ni aplicar principios de oficiosidad y favorabilidad; erró en la interpretación normativa, equiparando la acción de cumplimiento con un derecho de petición; no consideró adecuadamente disposiciones sobre cesión de contratos y cobro de deudas de la Ley 142 de 1994 y el Código Civil; desconoció la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, ya que no hay otros mecanismos judiciales idóneos para resolver el caso y cuestionó la deuda, indicando que no se notificó debidamente y carece de soporte legal.

Por tanto, solicita revocar la decisión y ordenar a Afinia abstenerse de cobrar deudas de Electricaribe. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 12 de noviembre de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto del cumplimiento de los artículos 2, numeral d), de la Resolución SSPD - 20211000011445 de 2021; 21, numerales J, K y H, 22, 23, 24, numeral 2, de la Ley 510 de 1999; 131, numeral C, del Decreto 1745 del 2020; 121, 123 y 148 de la Ley 142 de 1994; 115, 117, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 9.1.1.2.4, numerales 1, 2, y 3, Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1.3.1.5, 9.1.1. y 1.1 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial 1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional9. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este10 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. Igualmente, esta Sección12 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el 9 Sentencia antes citada. 10Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[13] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»14. En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 26 de septiembre de 2024, sin constancia de radicado físico o digital a la SSPD, en el que les solicitó a las demandadas el obedecimiento los artículos 2, numeral d), de la Resolución SSPD - 20211000011445 de 2021; 21, numerales J, K y H, 22, 23, 24, numeral 2, de la Ley 510 de 1999; 131, numeral C, del Decreto 1745 del 2020; 121, 123 y 148 de la Ley 142 de 1994; 115, 117, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 9.1.1.2.4, numerales 1, 2, y 3, 9.1.3.1.5, 9.1.1. y 1.1 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, con el fin de que le dejen de cobrar la deuda por concepto de servicio público domiciliario de energía eléctrica y se le reparen los perjuicios con ocasión de la suspensión del servicio público. 13 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 14 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente no obra respuesta al requerimiento de la SSPD. Por otra parte, en respuesta contenida en el Oficio No. 202471294670 de 7 de octubre de 2024, Afinia enfatizó que el pago es obligatorio, incluso si el contrato se termina, y que no existe exoneración legal del mismo, según las normas y la jurisprudencia aplicables.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia solo respecto de AFINIA, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, toda vez que obra la respuesta emitida por dicha empresa y radicada ante aquella por medios electrónicos resulta contraria al querer de la ciudadana y por ende se continuará el estudio de procedencia respecto de esa demandada.

Sin embargo, frente a la SSPD no se puede concluir lo mismo, pues solo se aportó el escrito dirigido a ella, pero no se adjuntó prueba de que efectivamente le fuera remitida a dicha entidad por medio físico o digital. Por tanto, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia para rechazar la demanda respecto de la SSPD toda vez que esa es la consecuencia que el legislador dispuso en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, cuando no se encuentra a acreditado dicho requisito de procedibilidad. 3.4.

Norma que se pide cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

La demandante invocó como disposiciones incumplidas los artículos 2, numeral d), de la Resolución SSPD - 20211000011445 de 2021; 21, numerales J, K y H, 22, 23, 24, numeral 2, de la Ley 510 de 1999; 131, numeral C, del Decreto 1745 del 2020; 121, 123 y 148 de la Ley 142 de 1994; 115, 117, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 9.1.1.2.4, numerales 1, 2, y 3, 9.1.3.1.5, 9.1.1. y 1.1 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y 1959, 1960 y 1961 del Código Civil.

No obstante, con el ejercicio de este medio de control, la parte actora busca que se le ordene a la accionada que no se cobre la deuda que tiene por concepto del servicio de energía. Por tanto, el análisis de procedencia no se limita exclusivamente a las disposiciones invocadas, porque el objeto de discusión en este asunto parte de la competencia o no de Afinia para cobrar una deuda del servicio público que prestó Electricaribe y la configuración o no de la prescripción en el cobro de la misma.

Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, no es suficiente que los preceptos legales que se dicen desatendidos por la accionada superen el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, pues implica un juicio de legalidad respecto de la actuación administrativa que Afinia adelanta en contra de la actora para exigirle el pago de la deuda y por la cual a suspendido el servicio público.

Así las cosas, esta Sección en este tipo de casos ha determinado la improcedencia15 dado que, el debate propuesto conlleva a controvertir la respuesta adversa a los intereses del actor, la cual se presume legal, y que debió controvertir a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismos en los cuales puede pedir las medidas cautelares que estime pertinentes.

Además, dado que en este asunto no se alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita superar el cumplimiento del requisito de procedencia contenido en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones de la demandante como lo pretende en la impugnación. Esto es, la discusión de orden legal existente entre las partes a la hora de establecer la competencia y prescripción para el cobro de la deuda por concepto de servicio de energía eléctrica.

En consecuencia, se advierte que las pretensiones de la demandante son improcedentes. Por tanto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de rechazar la demanda en cuanto a la SSPD como se anticipó en el acápite de renuencia y confirmarla en cuanto a la declaratoria de improcedencia, por subsidiariedad en cuanto a AFINIA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia de 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de rechazar la demanda en cuanto a la SSPD por cuanto no se acreditó haber agotado el requisito de la renuencia y 15 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicación n.º 17001-23-33-000-2021-00078-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; Sentencia de 23 de septiembre de 2021, radicación n.º 13001-23-33-000-2021-00391-01, MP. Rocío Araújo Oñate; Sentencia de 21 de diciembre de 2021, radicación n.º 68001-23-33-000-2021-00745-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia de 23 de marzo de 2023, radicación n.º 73001-23-33-000-2022-00467-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil;

Sentencia de 11 de abril de 2024, radicación n.º 08001-23-33-000-2024-00023-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez; Sentencia de 2 de abril de 2024, radicación n.º 68001-23-33-000-2024-00181-01, MP. Gloria María Gómez Montoya y Sentencia de 2 de mayo de 2024, radicación n.º 25000-23-41-000-2024- 00059-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Gloria María Ovalle Felizola Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2024-00307-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se confirmará lo decidido en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de AFINIA.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx