www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta y Sección Primera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a derechos fundamentales1 dentro del proceso seguido a través del medio de control de nulidad electoral Decisión: Se declara improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela2 instaurada por el señor Anderson Javier Rojas Barajas, actuando en nombre propio, en contra de las magistradas del Consejo de Estado: Gloria María Gómez Montoya de la Sección Quinta y Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera de esta corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al: "debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prelación procesal de procesos constitucionales debidamente regulados, la protección integral de los recursos del estado (fiscales), art 4, art 2 y preámbulo de la Constitución Política de 1991, mora judicial, trabas administrativas injustificadas", por su supuesta omisión en ordenar la imposición de sanciones3 con ocasión de una solicitud de recusación4, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad electoral con radicado 68001-23-33- 000-2023-00774-04/05. 1 Al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prelación procesal de los procesos constitucionales debidamente regulados, así como a la protección integral de los recursos del Estado (fiscales), invocando para ello los artículos 4, 2 y el preámbulo de la Constitución Política de 1991, además de referirse a una presunta mora judicial y a trabas administrativas injustificadas dentro del proceso. 2 El actor instauró la presente acción el 8 de julio de 2025.
La Secretaría General de esta corporación advirtió que con antelación el señor Rojas Barajas había presentado otras acciones de tutela contra el Consejo de Estado Sección Quinta y otro, por la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del proceso electoral 68001-23-33-000-2023-00774-04, seguidas bajo los radicados 11001-03-15-000-2024-05795-00 -referente a una solicitud de medida cautelar -y 11001-03 15-000-2025-01647- 00 -referente a un recurso de apelación-, las cuales ya fueron resueltas negándole lo pretendido. 3 En contra del demandado en el proceso de nulidad electoral, el señor Eduar Abril Borrero y su apoderado, el señor Carlos Leonardo Hernández, por la presentación de solicitudes que el actor aduce como impertinentes.
En ese sentido pidió aplicar los artículos 295 del CPACA y 147, 142 inciso 2, 43 ordinal 2 y 44 del CGP, para devolver el trámite de la recusación y como consecuencia, retornar el expediente de manera inmediata al Consejo de Estado Sección Quinta. Adicionalmente, pidió decretar y ordenar la compulsa de copias al demandado y su apoderado por parte de las autoridades correspondientes (pretensión que ya fue objeto de análisis en la acción de tutela seguida bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01647-00). 4 Presentada por el señor Eduar Abril Borrero, quien había sido elegido alcalde del municipio de Concepción Santander, contra los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que la elección del señor Eduar Abril Borrero, como alcalde del municipio Concepción (Santander), fue demandada5. En sede de apelación, mediante providencia del 12 de junio de 20256 notificada el día 13 del mismo mes y anualidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de anular su elección al configurarse la causal de doble militancia en modalidad de apoyo. 3.
En ejercicio de los recursos legales, el apoderado del demandado presentó una solicitud de aclaración y adición7 a la providencia citada, el 17 de junio de 2025. Adicionalmente, el accionante indicó que el propio alcalde demandado, sin acreditar el derecho de postulación, interpuso una recusación8 contra los magistrados de la Sección Quinta. 4.
Mediante auto del 27 de junio de 20259 los magistrados recusados realizaron un pronunciamiento frente al escrito presentado, advirtiendo que este no acreditó las causales del numeral 1 del artículo 141 del CGP, que exigen la existencia de un interés personal del juez o sus parientes en el asunto y se limitó a reprochar la celeridad en la emisión del fallo y la valoración probatoria sin demostrar su presunta falta de imparcialidad. 5.
Adicionalmente, consideraron que existió temeridad en la recusación, por lo que solicitaron aplicar las sanciones del artículo 147 del CGP y las causales de rechazo de plano conforme al artículo 142 inciso 2 y artículo 43 ordinal 2 de la normativa referida, calificando la actuación del demandado como improcedente y orientada a dilatar el cumplimiento del fallo. 6.
La recusación citada ingresó al Despacho en encargo10 de la Sección Primera, por reparto, el 1.° de julio de 2025. Frente a la solicitud de aclaración y adición a la providencia del 12 de junio de 2025, la misma no ha sido resuelta toda vez que se encuentra pendiente de resolver la recusación presentada. 2.2. Fundamento jurídico 7.
La parte actora sostuvo que tanto el demandado como su apoderado han incurrido en reiteradas actuaciones procesales improcedentes con el ánimo de dilatar el proceso de nulidad electoral, afectando la función jurisdiccional y el erario, por lo que solicitó, con fundamento en los artículos 295 de la Ley 1437 de 2011 y 147 del CGP, la imposición de sanciones ejemplares que frenen sus prácticas temerarias y desincentiven el abuso del aparato judicial. 5 A través del medio de control de nulidad electoral, seguido bajo el radicado 68001-23-33-000-2023-00774-00, al que se acumularon los procesos 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00. 6 Expediente 68001 23-33-000-2023-00774-04, Índice 37 del aplicativo SAMAI, 7 Ibidem, Índice 41 del aplicativo SAMAI 8 Ibidem, índice 44 del aplicativo SAMAI, el 26 de junio de 2025. 9 Ibidem, índice 45 del aplicativo SAMAI 10 Ante el cumplimiento del periodo constitucional del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, quien fungió como consejero hasta el 21 de abril de 2025, asumiendo los dos despachos la doctora Nubia Margoth Peña Garzón Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8.
El accionante fundamentó su acción en la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en el preámbulo y en los artículos 2 y 4 constitucionales y adujo además que su contraparte ha contrariado los principios de lealtad procesal, buena fe, celeridad, economía y eficacia que orientan el procedimiento contencioso administrativo contenidos en los artículos 3 y 6 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Reprochó que el demandado ha presentado solicitudes sin apoderado, contraviniendo el artículo 160 del CPACA que exige postulación por intermedio de abogado por lo que solicitó la imposición de sanciones efectivas más allá de la compulsa de copias, al considerar que los llamados disciplinarios previos han sido ineficaces frente a la reiteración del abuso procesal. 2.3.
Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Que se tutele (sic) mis derechos fundamentales, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prelación procesal de procesos constitucionales debidamente regulados, la protección integral de los recursos del estado (Fiscales), art 4, art 2 y preámbulo de la Constitución Política de 1991, mora judicial, trabas administrativas injustificadas y, como consecuencia;
SEGUNDO: ORDENAR A LA DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, presidente Sección Primera 68001233300020230077404/05, RESOLVER por improcedente y AUSENCIA DE DERECHO DE POSTULACIÓN, e IMPONER LAS SANCIONES SIN DILACIÓN ALGUNA A LOS SEÑORES apoderado del demandado togado CARLOS LEONARDO HERNANDEZ, EDUAR ABRIL BORRERO, alcalde Actual de concepción Santander, CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULO 295.
Peticiones impertinentes Ley 1437 de 2011. La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, de las contempladas en el ART 147 CGP, 142 inciso 2 ibidem y, el artículo 43 ordinal ejúsdem y, las consagradas en el Art 44 de la misma normatividad, PARA DEVOLVER el trámite de la recusación y como consecuencia, retornar el expediente de manera inmediata al Consejo de Estado Sección Quinta.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Quinta CP. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, radicado No. 68001-23-33-000-2023-00774-04, de plano resolver la solicitud de aclaración, adición propuesta por el apoderado del demandado, y, que también le imponga a los señores apoderado del demandado togado CARLOS LEONARDO HERNANDEZ, EDUAR ABRIL BORRERO, alcalde Actual de concepción Santander, LAS SANCIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULO 295.
Peticiones impertinentes Ley 1437 de 2011. La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, de las contempladas en el ART 147 CGP, 142 inciso 2 ibidem y, el artículo 43 ordinal ejúsdem y, las consagradas en el Art 44 de la misma normatividad.
CUARTO: Decretar y ordenar a la COMISIÓN DE DISCIPLINA UBICADO EN BUCARAMANGA SANTANDER, dar celeridad al traslado de compulsas, ordenado por el Magistrado Julio Edisson Ramos, radicado No. 68001-23-33- 000-2023-00774-00 dentro del proceso de Nulidad electoral del Tribunal Administrativo de Santander, en contra del señor apoderado del demandado Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 togado CARLOS LEONARDO HERNANDEZ QUINTO: Compulsar copias ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, en contra de los señores (sic) A LOS SEÑORES apoderado del demandado togado CARLOS LEONARDO HERNANDEZ, EDUAR ABRIL BORRERO, alcalde Actual de concepción Santander, por lo expuesto.
SEXTO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento.» (SIC en toda la cita.) 2.4. Intervenciones 11. Mediante auto del 1011 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionadas, a las magistradas del Consejo de Estado: Gloria María Gómez Montoya de la Sección Quinta y Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera, y como interesados en el resultado del proceso se vinculó a los demandantes, demandados y terceros vinculados en el proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2023-00774-00/04 acumulado con los radicados 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33 000-2023-00864 00. 12.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1 La Sección Quinta del Consejo de Estado12, a través de la magistrada Gloria María Gómez Montoya señaló que la actuación judicial se ha adelantado conforme a los principios de legalidad, diligencia y respeto al debido proceso, sin que se advirtiera vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 13.
Indicó que toda vez que lo que la parte actora pretendía es que se resolviera la recusación formulada por el señor Eduar Abril, para que posteriormente se decidiera la solicitud de aclaración y adición presentada por su apoderado, y se impusieran sanciones al demandado por la presentación de peticiones que, a su juicio, habían dilatado el proceso, dichas solicitudes no estaban dirigidas contra actuaciones propias de esa Sección, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción constitucional. 2.4.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado13, a través de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón (E2)14, sostuvo que no ha incurrido en mora alguna respecto al trámite de la recusación, teniendo en cuenta que esta ingresó al Despacho en encargo, por reparto, el 1.° de julio de 2025 y el proyecto de auto que la resuelve ya se encontraba registrado y sería estudiado en la Sala de Sección prevista para el día 24 del presente mes y año, lo que descarta la mora alegada por el actor en el trámite del proceso y, en consecuencia, la vulneración de derecho alguno, máxime considerando la congestión actual del despacho. 11 Índice 4, del aplicativo SAMAI 12 Índice 12 del aplicativo SAMAI 13 Índice 12 del aplicativo SAMAI 14 Encargada de los dos Despachos.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 15. La Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación presentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado toda vez que fue llamada a esta acción en calidad de accionada y se hace necesario garantizar su derecho de defensa. 3.3. Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta y la Sección Primera del Consejo de Estado trasgredieron los derechos fundamentales al: "debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prelación procesal de procesos constitucionales debidamente regulados, la protección integral de los recursos del estado (fiscales), art 4, art 2 y preámbulo de la Constitución Política de 1991, mora judicial, trabas administrativas injustificadas", por su supuesta omisión en ordenar la imposición de sanciones15 con ocasión de una solicitud de recusación16, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2023-00774-04/05. 17.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 En contra del demandado en el proceso de nulidad electoral, el señor Eduar Abril Borrero y su apoderado, el señor Carlos Leonardo Hernández, por la presentación de solicitudes que el actor aduce como impertinentes.
En ese sentido pidió aplicar los artículos 295 del CPACA y 147, 142 inciso 2, 43 ordinal 2 y 44 del CGP, para devolver el trámite de la recusación y como consecuencia, retornar el expediente de manera inmediata al Consejo de Estado Sección Quinta. Adicionalmente, pidió decretar y ordenar la compulsa de copias al demandado y su apoderado por parte de las autoridades correspondientes (pretensión que ya fue objeto de análisis en la acción de tutela seguida bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01647-00). 16 Presentada por el señor Eduar Abril Borrero, quien había sido elegido alcalde del municipio de Concepción Santander, contra los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 19. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 21.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.
Del requisito de subsidiariedad 22. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 23.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 24. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 25.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo 17 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.
Análisis del caso concreto 26. La Sala advierte de entrada que declarará improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el accionante pretende que, a través de ella, el juez constitucional desborde sus competencias ordenándole a los jueces naturales de la causa adoptar las decisiones que él considera deben tomarse, lo que desnaturalizaría bajo todo presupuesto el sentido de la acción y vulneraría el principio de autonomía judicial reconocida por el artículo 228 constitucional. 27.
En ese entendido, ante el aparente desconocimiento del actor respecto a ello, pese a que es la tercera acción de tutela que interpone dentro del proceso de nulidad electoral, se le recuerda que la tutela no está llamada a reemplazar las funciones del juez natural ni a convertirse en instancia paralela para ordenar providencias o castigar conductas procesales, cuando existen mecanismos idóneos establecidos en la legislación ordinaria para ello, tal y como lo dispone el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que exige agotar previamente los medios de defensa judiciales disponibles. 28.
Así las cosas, es evidente que el proceso de nulidad electoral se encuentra actualmente en curso y no se advierte que en su desarrollo las autoridades judiciales accionadas hayan trasgredido el debido proceso, ni algún otro derecho fundamental inherente al mismo. 29. Adicionalmente, si bien la decisión sobre los recursos presentados corresponde a las autoridades judiciales accionadas, debe recordársele al actor, que tampoco puede prohibírsele a su contraparte, como parece entenderlo el señor Rojas Barajas, que esta ejerza sus mecanismos de defensa dentro del proceso, pues el artículo 29 de la Constitución garantiza el derecho de contradicción, que le da a cualquiera de las partes la posibilidad de presentar recusaciones o solicitudes aclaratorias. 30.
En ese entendido, la recusación interpuesta por el demandado está en el trámite correspondiente ante la Sección Primera, siendo competencia de esta decidir conforme a lo previsto en la normativa, en particular, el artículo 142 del CGP y las demás disposiciones que esa autoridad judicial considere pertinentes, sin intervención alguna en su decisión por parte del juez de tutela. 31.
Además, la autoridad judicial que tiene a cargo la resolución de la recusación citada precisó que recibió la solicitud el 1.° de julio de 2025 y que esta se encontraba por decidir dentro del presente mes, lo que demuestra que no ha existido mora o negligencia alguna de parte de la accionada en el trámite correspondiente. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 32.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el accionante tampoco puede endilgarle una trasgresión ius fundamental a la Sección Quinta respecto a la resolución de la solicitud de aclaración y adición a la providencia del 12 de junio de 2025. 33. Aunado a lo anterior, las solicitudes que alega el accionante como improcedentes por parte del demandado, como la de actuar sin apoderado, también deben ser evaluadas por los jueces de la causa y no son de competencia del juez constitucional. 34.
Tampoco son de recibo las pretensiones del actor con relación a que el juez de tutela ordene la imposición de sanciones disciplinarias o penales, pues estas competencias corresponden a la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación respectivamente, en atención a los artículos 277 y 250 constitucionales, luego de surtido el proceso correspondiente ante estas. 35.
Asimismo, ante la presunta existencia de conductas temerarias o falta de lealtad procesal, el actor, atendiendo el proceso dispuesto para ello, puede denunciar esta situación si lo considera pertinente, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien tiene plena competencia y autonomía para la resolución de estos asuntos. 36.
En consideración a lo anterior, esta Sala reitera, que la presente acción es del todo improcedente, porque la parte actora aún no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la tutela toda vez que se advierte que el proceso está en curso y las actuaciones que pueden resolver sus alegaciones aún no han sido resueltas por los jueces naturales de la causa. 37.
En ese entendido, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede solo cuando no exista otro medio judicial idóneo o cuando se configure un perjuicio irremediable pero el actor no acreditó la existencia de este que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio pues tampoco se aportaron elementos probatorios que evidencien una afectación grave, inminente y actual de los derechos fundamentales alegados. 38.
Por lo expuesto, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 39.
Adicionalmente, se recuerda a la parte accionante que la jurisprudencia constitucional18 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal 18 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04195-00 Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 40.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Anderson Javier Rojas Barajas, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.