Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06266-00 Accionante: LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AMDINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Leandro Castrillón Ruiz en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Leandro Castrillón Ruiz solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual deprecó la reliquidación de su asignación salarial.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, a través de mensaje de datos, «[…] el día 29 de septiembre del año que avanza presenté a la referida autoridad un derecho de petición, el cual no ha sido respondido a pesar de que han transcurrido más de 15 días […]». 2.2.
Adujo que el objeto de la anterior petición «[…] consistió en que me fuera liquidado mi salario con estricto respecto de los principios constitucionales de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06266-00 Accionante: Leandro Castrillón Ruiz favorabilidad, in dubio pro operario, condición más favorable al trabajador, progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales en conexión con la regla de prohibición de regreso, interpretación pro homine, y el derecho al mínimo vital y móvil, los cuales vienen siendo infringidos desde el año pasado por la Dirección Nacional de Administración Judicial […]». 2.3.
Manifestó que la falta de respuesta a su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] Solicito a la autoridad judicial que conozca de esta demanda de tutela se sirva tutelar mi derecho fundamental de petición y ordenar a la directora Nacional de Administración Judicial que en el término improrrogable de 48 horas dé respuesta clara, precisa y coherente a mi derecho de petición, so pena de las sanciones legales a que se puede exponer en caso de desacato. […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5. Posteriormente, y mediante providencia de 6 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador del presente proceso vinculó como tercero con interés en los resultados de esta acción de tutela a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo.
V. INTERVENCIONES 6. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la presidencia de esa Corporación, rindió informe en los siguientes términos: 6.1. Aseguró que esa Corporación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto la solicitud que fue radicada por el accionante ante esa entidad se remitió el 6 de octubre de 2022, por competencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06266-00 Accionante: Leandro Castrillón Ruiz 6.2.
A partir de lo anterior, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso constitucional, toda vez que la eventual responsable de atender la petición del aquí actor es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. 6.3. La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que la petición que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue atendida mediante oficio No. DESAJSIO22-1268 de 14 de diciembre de 2022, respuesta que fue notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario. 6.4.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.
Sobre el particular, la Sala advierte que la presente solicitud de desvinculación no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la petición de 29 de septiembre de 2022, cuya falta de respuesta motivó la interposición del mecanismo de amparo de la referencia fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06266-00 Accionante: Leandro Castrillón Ruiz 10.
Así las cosas, se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, en tanto no ha respondido la solicitud que radicó el 29 de septiembre de 2022. VI.4. Caso concreto 12. El ciudadano Leandro Castrillón Ruiz solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual deprecó la reliquidación de su salario.
VI.4.1. De la vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13. El actor afirma que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición porque no ha respondido la petición que radicó el 29 de septiembre de 2022. 14.
Sobre el particular, la Sala empieza por advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, «[…] si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06266-00 Accionante: Leandro Castrillón Ruiz 15. Ahora bien, en cumplimiento de la anterior disposición normativa, la Dirección Ejecutiva, con fecha 6 de octubre de 2022, remitió, por competencia, la petición que fue radicada por el aquí actor. 16.
Por lo anterior, y en consideración a que la Dirección accionada le impartió el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 a la solicitud que radicó el aquí actor el 29 de septiembre de 2022, para la Sala es claro que dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición. VI.4.2. De la posible vulneración en que incurrió la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo 17.
La Sala advierte que, con ocasión de la remisión de la petición que hizo el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, esta última entidad asumió el conocimiento de la solicitud que presentó el aquí actor desde el 6 de octubre de 2022, por lo que es la llamada a responder respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental que alega el tutelante. 18.
Ahora bien, el actor, en su petición, solicitó lo siguiente: «[…] solicito la señora Directora Nacional de Administración Judicial, se sirva liquidar mi salario dando aplicación a los principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro operario, condición más favorable al trabajador, interpretación pro persona, progresividad del derecho al trabajo en conexión con la regla de prohibición de regreso, respetando el derecho al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al liquidador de nómina que restaure mi bonificación por compensación judicial a los $18.000.000 mensuales, tal como estaba antes del Decreto 2272 del 2021, y de igual manera que se me reintegre la totalidad de los dineros descontados a raíz de la inconstitucional aplicación de este decreto, o sea la suma de setenta millones de pesos (88.000.000), cifra que surge de la reducción en $4.000.000 durante los 12 meses del año 2021 ($48.000.000), más $20.000.000 de enero a mayo de 2022 ($4.000.000 X5=$20.000.000), más $24.000.000 de os meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022 ($6.000.000 X4=24.000.000). […]». 19.
En respuesta a lo anterior, la Dirección Seccional, mediante oficio No. DESAJSIO22-1268 de 14 de diciembre de 2022 notificado al correo electrónico del peticionario el día 15 de ese mismo mes y año, expuso lo siguiente: «[…] En orden a resolver se tiene que el peticionario efectuó una reclamación administrativa asociada a la bonificación por compensación se pasa a exponer la argumentación de dichos puntos, debiendo resaltar que, para el caso de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte y Magistrados de Tribunales, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06266-00 Accionante: Leandro Castrillón Ruiz dichos conceptos se encuentran ligados y condicionados al límite máximo del 80% de lo que a su vez, devengan por todo concepto los Magistrados titulares de Alta Corte. 1.
Reclamación en torno al pago de la Bonificación por compensación (reglamentada por los Decreto 610 de 1998, y 1102 de 2012) […] Esta prima se reglamentó mediante el Decreto 10 de 1993 se reglamentó dicha Prima Especial de Servicios para Magistrados de Alta Corte. Posteriormente, mediante los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, se creó la denominada Bonificación por Compensación, con la finalidad de equiparar la remuneración de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, y Fiscales y de Tribunal (entre otros cargos), quienes en adelante devengarían el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte.
De ahí que, se advierte que la Prima Especial de Servicios para Magistrados de Alta Corte tiene a su vez incidencia directa en el cálculo de la Bonificación por Compensación de la cual son beneficiarios Magistrados Auxiliares y de Tribunal (y cargos homólogos). Así las cosas, mediante la Circular DEAJC19-68 del 16 de agosto de 2019 se emitieron instrucciones a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial como responsables de la ordenación de gasto en cada distrito judicial, de modo que su pago se concretó desde la nómina de salarios del mes de agosto de 2019 fecha desde la cual se viene pagando la Bonificación por Compensación nivelada con la Prima Especial de Servicios incluyendo las cesantías en los términos de la sentencia de unificación que nos ocupa.
En este entendido, y de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha provisionado los recursos que le permitan a la Administración Judicial financiar a la fecha el costo que implica el cumplimiento de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, por las vigencias anteriores al mes de agosto de 2019, razón por la cual la posición de este Despacho es que NO PUEDE ACCEDER a esta pretensión de nivelación salarial de la Bonificación por Compensación por los periodos de servicio prestados con posteriores al mes de abril de 2021 decisión que tiene sustento en el marco legal que imponen este actuar en materia de afectación y ejecución presupuestal, normas éstas que deben amparar todas las actuaciones públicas de la administración en cuanto a la ordenación del gasto. […] Así mismo, se resalta que de acuerdo con el artículo 1° del citado Decreto, en el caso de los Magistrados Auxiliares y de Tribunal (y cargos equivalentes), el reconocimiento de la prima está condicionado a su vez por el límite salarial del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte, 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06266-00 Accionante: Leandro Castrillón Ruiz conforme a las reglas previstas en el Decreto 610 de 1998 para el cálculo de la bonificación por compensación […]. […] Esta decisión adicionalmente tiene sustento en el marco legal asociado a la afectación y ejecución presupuestal que rige la ordenación del gasto (entre otros los arts. 345 y 346 de la Constitución Política, art. 86 de la Ley 38 de 1989, art. 16 de la Ley 224 de 1995, y art. 72 de la Ley 270 de 1996), debiendo precisarse que actuar en contrario y acceder al reconocimiento de obligaciones no soportadas en la Ley acarrea para la administración responsabilidades de orden penal conforme al artículo 112 del Decreto 111 de 1996, y disciplinario según la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019.
Por lo expuesto, no es posible acceder por la vía administrativa a las pretensiones del reclamante […]». 20. Visto todo lo anterior, y comoquiera que el accionante acudió al mecanismo de amparo con el propósito de que le fuera respondida la petición que radicó el 29 de diciembre de 2022, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante oficio No. DESAJSIO22-1268 de 14 de diciembre de 2022, la peticionada respondió la aludida solicitud, la cual fue notificada al correo electrónico del aquí accionante el 15 de diciembre de 2022. 21.
En razón a lo anterior, para la Sala resulta improcedente efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 22.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4. 23.
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2022, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06266-00 Accionante: Leandro Castrillón Ruiz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: NEGAR el amparo frente a la vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2022, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)