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11001031500020240223801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ana Paulina Galvis De Pulido·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias judiciales de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la reliquidación de una pensión de jubilación. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de mayo de 2024, Ana Paulina Galvis de Pulido, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, y los principios de “seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”, con ocasión de las Sentencias de 29 de agosto de 2019 y 27 de octubre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-014-2016-00141-00/02. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1.

AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora ANA PAULINA GALVIS DE PULIDO. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en amparo a los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas el 29 de agosto de 2019 y el 27 de octubre de 2023, que NEGARON las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta todos los factores salariales que fueron devengados durante el último año de servicios prestados por la tutelante” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ana Paulina Galvis de Pulido nació el 25 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios de la siguiente manera: entre el 1 de enero de 1970 y el 9 de noviembre de 1979, como auxiliar de contabilidad en el Hospital Elías Olarte de Miraflores Boyacá; entre el 10 y el 30 de noviembre de 1979, como auxiliar de Contabilidad en el Hospital San Vicente de Ramiriquí (Boyacá) y entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 2000, como supervisora auxiliar para el Hospital San Rafael de Guayatá (Boyacá). 5. 2) Mediante Resolución No. 15590 de 15 de agosto de 2000, a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 6. 3) La señora Galvis de Pulido, el 14 de febrero de 2005, presentó una solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal para que se reliquidara su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, con el reconocimiento de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Esa petición fue negada mediante las Resoluciones No. 37491 de 8 de noviembre de 2005 y 873 de 31 de enero de 2006. 7. 4) Ana Paulina Galvis de Pulido presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 37491 de 8 de noviembre de 2005 y 873 de 31 de enero de 2006 proferidas por Cajanal y, para que se reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y horas extras, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3 La cual se radicó con el No. 15001-31-33-001-2007-00238-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 1 Administrativo de Tunja declaró la nulidad de las Resoluciones No. 37491 de 8 de noviembre de 2005 y 873 de 31 de enero de 2006 de Cajanal y ordenó a esa autoridad administrativa que reliquidara la pensión de la demandante, con el fin de incluir los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y horas extras.

Esa decisión fue confirmada a través de Sentencia de 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 9. 6) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGGP (sucesora procesal de Cajanal) dio cumplimiento a los fallos mencionados, mediante las Resoluciones No. RDP 4060 de 20 de junio de 2012 y RDP 26806 de 2 de septiembre de 2014, en las que se dispuso la reliquidación de la pensión de la demandante. 10. 7) La actora presentó una demanda laboral contra el Hospital San Rafael de Guayatá, con el fin de que se le reconocieran y pagaran unas prestaciones sociales, a las que consideró que tenía derecho.

Esa demanda fue conocida, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que, mediante Sentencia de 16 de abril de 2009, modificó la sentencia de primer grado y ordenó que se reconocieran y pagaran, entre otras, las siguientes prestaciones de 2000: subsidio de alimentación y auxilio de transporte. 11. 8) El 5 de noviembre de 2015, la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores de auxilio de transporte y subsidio de alimentación. Mediante Resolución No. RDP 5421 de 9 de febrero de 2016, la señalada autoridad negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue confirmada por la Resolución No. RDP 16152 de 19 de abril de 2016. 12. 9) Ana Paulina Galvis de Pulido presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 5421 de 9 de febrero de 2016 y RDP 16152 de 19 de abril de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, puntualmente, solicitó que, además de los factores ya reconocidos, la liquidación incluyera el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. 13. 10) Mediante Sentencia de 29 de agosto de 2019, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que, de las pruebas obrantes en el expediente no era posible 4 A la que se le asignó el radicado No. 15001-33-33-014-2016-00141-00/02.

Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 afirmar que la demandante devengara en el último año de servicios los factores reclamados y que sobre los mismos se realizaran los descuentos por concepto de aportes a pensión. Aunado a lo anterior puso de presente que en la solicitud presentada el 5 de noviembre de 2015 ante la UGPP no se mencionó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral. 14. 11) La parte actora apeló la anterior decisión y puso de presente que no estaba de acuerdo con el hecho de que la autoridad judicial de primer grado sustentara su fallo con base en que, en la petición presentada ante la demandada, no se mencionara la sentencia del Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral.

Además, señaló que cuando se demandaba el reconocimiento de unos factores salariales sobre los que no se hicieron los descuentos era procedente ordenar que se realizaran los mismos. Adujo que, con base en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, se debía liquidar la pensión con base en los factores salariales devengados y al proceso se aportaron pruebas que daban cuenta de que la parte actora sí devengó los mismos, por lo que se incurrió en una indebida valoración probatoria. 15. 12) El 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primer grado, tras señalar que los únicos factores salariales que se podían considerar para la liquidación de la pensión eran aquellos devengados sobre los que se realizaran aportes y, en el asunto, la autoridad judicial evidenció que sobre los factores reclamados (auxilio de transporte y subsidio de alimentación) no se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 16.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que con las providencias cuestionadas se incurrió en (1) un defecto fáctico por la omisión en la valoración de los certificados salariales que demostraban que sí se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, respecto del auxilio de transporte y el subsidio de alimentación;

(2) un error inducido en la medida en que la autoridad encargada de expedir los certificados de salarios (se trascribe) “cambió su información sin razón aparente”, lo cual, a su juicio, indujo al operador judicial a resolver el asunto de manera errónea. 17. Auando a ello, indicó que (3) se desconoció el precedente contenido en una sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del asunto con radicado No. 2016-00349-02, según el cual, a juicio de la parte actora, se podía concluir que no se podía acudir a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, para decidir su asunto, en la medida en que su situación se consolidó antes de la expedición de dicha providencia, motivo por el que, con base en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, se Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 debía reliquidar su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 18.

Finalmente, alegó que (4) hubo una violación directa de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas y de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 19.

Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, tras considerar que el debate planteado a través de este mecanismo no tenía una óptica constitucional, planteaba un debate simplemente legal, la controversia fue analizada por el juez de lo contencioso administrativo y no se evidenció que la decisión proferida por el juez natural del asunto fuera arbitraria o desconociera los derechos fundamentales de la demandante. 20.

La parte actora impugnó la anterior providencia y solicitó que se revocara la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues consideró que la controversia sí estaba revestida de relevancia constitucional en la medida en que lo pretendido con la acción de tutela no era revivir un debate jurídico, ni se trataba de una controversia con carácter económico.

A su juicio, lo que se pretendía era corregir un error cometido por las autoridades judiciales, las cuales no tuvieron en cuenta la normativa que se debía aplicar al actor en atención a sus circunstancias (Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010). 21. Insistió en que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que sí se realizaron los aportes requeridos al sistema de seguridad social en pensiones. 22.

Además, hizo referencia a que hubo una violación directa de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas y de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.1.

Identificación de la providencia objeto de estudio 23. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de octubre de 2023, pues pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 24. Se determinará, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el de relevancia constitucional, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) los defectos fáctico y error inducido respecto de la valoración de los certificados de salario que obraban como pruebas en el proceso, (2) un desconocimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del asunto con radicado No. 2016-00349-02, y (3) la violación directa de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas y de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela tras corroborar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 26.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 27. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental6. 28.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 29. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 30.

Bajo este entendido, la Sala concuerda con la autoridad judicial de primer grado en que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 31. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 32. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida superaba el requisito de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe) “con la presente acción constitucional no se 6 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 pretende reabrir el debate jurídico para el estudio de las pruebas, porque se esté en desacuerdo con la sentencia, sino que es evidente que con el enfoque que da el despacho al fallo está desconociendo los derechos adquiridos, expectativas legítimas, derechos de la seguridad social, derecho a la igualdad, entre otros de orden constitucional, y con ello la vulneración de los mismos (…)”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 33.

Lo anterior obedeció a que, a pesar de que la demandante encuadró sus reparos en unos defectos11, lo cierto es que se limitó a insistir en 2 temas en particular (1) la aparente interpretación errónea de las disposiciones y la jurisprudencia con las que se resolvió su controversia, las cuales, a su juicio, debían entenderse en el sentido de que los factores con los que debía calcularse su pensión eran aquellos que fueron devengados en el último año de servicios y (2) que no se valoraron adecuadamente las certificaciones que se allegaron como pruebas al expediente, toda vez que de las mismas era posible establecer que sobre los factores reclamados sí se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 34.

De lo expuesto, tal como lo manifestó el juez constitucional de primer grado, la Sala considera que la intención de la demandante era poner de presente una aparente indebida interpretación del ordenamiento jurídico y la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario en lo relacionado con los factores a tener en cuenta para la reliquidación de su pensión de jubilación y, en esa medida, reabrir el debate sobre la legalidad del acto administrativo que negó dicha reliquidación. 35.

Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la Sentencia de 27 de octubre de 2023, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia a que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cual le permitía pensionarse con la edad contemplada en la norma anterior, pero, respecto de la forma de liquidar la pensión se debía remitir a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 36.

Aunado a ello, hizo referencia a que, si bien la demandante alegó y citó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con el fin de justificar que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión eran aquellos devengados, lo cierto era que (1) el Consejo de Estado señaló que en las pensiones reconocidas con reglas anteriores a la Ley 100 de 1993, debían liquidarse con base en los factores 11 Fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 salariales sobre los cuales se realizaran los aportes y (2) el Acto Legislativo 1 de 2005 aclaró que para la liquidación de pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado cotizaciones. 37.

Con base en lo expuesto el tribunal analizó las pruebas decretadas y practicadas, entre ellas la certificación contenidas en el Formato No. 3 (B) expedida el 30 de julio de 2014 y las expedidas por el Alcalde Municipal de Guayatá — Boyacá el 23 de enero de 2014, el 10 de agosto de 2017, el 10 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2018, y de las mismas logró concluir que, si bien la demandante percibió el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte en el último año de servicios, lo cierto era que sobre los mismos no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 38.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para determinar que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, para ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante. 39.

Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional29. 2.4. Conclusión 40. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024 02238-01 Demandante: Ana Paulina Galvis de Pulido Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co