CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 Número Interno: 1152-2019 Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Simple nulidad Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 2080 de 2021 El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo contra el auto de 12 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de enero de 2021, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN-38.10 del 16 de abril de 2017”.
ANTECEDENTES Trámite ante el Consejo de Estado El 24 de agosto de 2017, el señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo presentó medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el que pretende que se declare la nulidad parcial del “Orden del día No. 106/MEVAL-COMAN-38.10” de 16 de abril de 2017, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá de la Policía Nacional, y solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del artículo 3 del acto administrativo demandado.
Mediante providencia de 8 de octubre de 2019, el Despacho avocó conocimiento y admitió la demanda, y en auto de 15 de enero de 2021 resolvió negar la solicitud de medida cautelar al considerar que no existen elementos suficientes para decretarla. Contra el auto anterior, y en escrito de 9 de marzo de 2021 el señor Fernando Fuentes Perdomo interpuso recurso de reposición y refirió que, en caso de no acceder a la medida cautelar, se le concediera y diera trámite al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021. 1.2 Providencia recurrida A través de auto de 12 de mayo de 2022 este Despacho decidió no reponer el auto de 15 de enero de 2021 y en el numeral segundo rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar, para lo cual señaló que: “(…) el argumento del recurrente de dar aplicación al numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, es apelable; no es admisible para esta Corporación, toda vez que esa modificación fue introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Y ello es así, por cuanto la ley procesal tiene un efecto inmediato, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, prohibición consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política”.
Recurso de reposición Con escrito de 6 de junio de 2022 el señor Fuentes Perdomo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el numeral segundo del auto de 12 de mayo de la misma anualidad, al considerar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 establece el régimen de vigencia y transición de dicha norma y precisa que “la presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…) los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando estos se presentaron”, y en esa medida afirmó que el recurso de apelación se interpuso vía correo electrónico el 9 de marzo de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, de manera que sí es factible dar aplicación al numeral 5° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 12 de mayo de 2022, proferido por el Despacho, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una medida cautelar. 2.2. Caso Concreto En el sub lite se evidencia que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó una medida cautelar de suspensión provisional al señalar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 el auto que niega una medida cautelar es apelable.
No obstante, en auto de 12 de mayo de 2022 este Despacho decidió no reponer el auto de 15 de enero de 2021 y en el numeral segundo rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar al indicar que la norma aplicable era el artículo 243 del CPACA sin las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, por ende, no era susceptible de ser apelada.
Inconforme con la decisión, con escrito de 6 de junio de 2022 el señor Fuentes Perdomo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el numeral segundo del auto de 12 de mayo de 2022. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 señala que dicha norma rige a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021 y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De allí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Dicho esto, es pertinente señalar que el numeral 2 del artículo 243 del CPACA establece que la providencia que decrete una medida cautelar será apelable.
No obstante, con la modificación realizada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modifica el numeral 5° del artículo 243 del CPACA realizó un cambio y señala que serán apelables los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar. De manera que será apelable el auto que niega una medida cautelar, siempre y cuando tal recurso se interponga bajo el régimen de la Ley 2080 de 2021.
Ahora bien, el señor Fuentes Perdomo en su escrito adujo que se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, en tanto que interpuso el recurso de apelación el 9 de marzo de 2021, esto es, dentro de la vigencia de la Ley 2080 de 2021. Aclarado lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, esto es, que: “ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(subrayado por fuera del texto original)” De la lectura se concluye entonces que, si un recurso se interpone en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, a partir del 25 de enero de 2021, entonces, se debe aplicar dicha normativa. En el sub examine, el señor Fernando Antonio Fuentes interpuso recurso de apelación el 9 de marzo de 2021 contra el auto de 15 de enero de 2021 que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 de la “Orden del día No. 106/MEVAL.COMAN-38.10 del 16 de abril de 2017”, por lo tanto, se debe aplicar lo preceptuado en la mencionada normativa, razón por la que se repondrá el auto de 12 de mayo de 2022, en tanto que la providencia que niega una medida cautelar es apelable de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Ahora bien, sería del caso conceder el recurso de apelación, ya que, en aplicación del régimen de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega una medida cautelar es apelable, sin embargo, este Despacho advierte que el sub lite es un proceso de única instancia, por lo tanto, y en consideración a que el numeral 2° del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de súplica es el mecanismo judicial procedente contra los autos enlistados en los numerales 1 al 8 del artículo 243 cuando sean dictados en el curso de la única instancia. El Despacho encuentra que el recurso interpuesto resulta ser improcedente; sin embargo conforme el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Así las cosas, este Despacho repondrá la providencia recurrida, adecuará el recurso de apelación interpuesto por el actor al de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA y remitirá el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para decidir el recurso de súplica, toda vez que sigue en turno en la Sala para decidir lo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Reponer el auto de 12 de mayo de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Adecuar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al de súplica, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección remítase el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para decidir el recurso de súplica CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS