Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00238-00 Demandante: EDWAR GARCÍA VÉLEZ Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE CAMILO ERNESTO ROMERO GALVÁN COMO SECRETARIO DE LA COMISIÓN QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022- 2026.
AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Camilo Ernesto Romero Galván, como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edwar García Vélez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acta 001 del 2 de agosto de 2022 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Puntualmente solicitó: “1. Que se ordene la suspensión provisional del Acto Administrativo por el cual la Comisión Quinta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, eligió su Secretario General a CAMILO ERNESTO ROMERO GALVAN (sic) el 02 de agosto de 2022. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se suspenda la elección de CAMILO ERNESTO ROMERO GALVAN (sic) como Secretario General de la Comisión Quinta Constitucional permanente que fue elegido por Representantes miembros de la mencionada Comisión. 3. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Quinta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De Colombia, eligió como su Secretario General a CAMILO ERNESTO ROMERO GALVAN (sic) el 02 de agosto de 2022. 4.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Quinta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, la repetición de todo el procedimiento para elegir a su Secretario General de conformidad con los Artículos 108 y 133 de la Constitución Política, modificados por el artículo 2° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2009”. 1.2.
Hechos Sostuvo que el 21 de junio de 2022 la presidente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República realizó la convocatoria pública para recibir postulaciones de aspirantes a los cargos de secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales de la Cámara de Representantes. Indicó que entre el martes 21 de junio de 2022 a partir de las 2:00 pm y el jueves 30 de junio de 2022 hasta las 5:00 pm estuvieron abiertas las inscripciones para postularse a los cargos mencionados.
Que el viernes 1 de julio de 2022 la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes inició, en el marco de su competencia, la revisión de las calidades de los postulados de cara a determinar quiénes cumplían con los requisitos para ejercer las dignidades a las que se postularon. Mencionó que el miércoles 13 de julio de 2022 la comisión mencionada publicó la lista de aspirantes acreditados para los empleos referidos.
Que el martes 19 de julio de 2022 la comisión en comento entregó el informe final de los aspirantes acreditados para las dignidades en comento. Manifestó que el viernes 22 de julio de 2022 se expidió la Adenda No. 01 luego de realizar las respectivas subsanaciones de acuerdo con las reclamaciones recibidas. Por lo anterior, se publicó el listado definitivo de los aspirantes acreditados el lunes 25 de julio de 2022.
Apuntó que el martes 2 de agosto de 2022 la Comisión de Acreditación Documental publicó nuevamente el listado definitivo de los aspirantes. Que, igualmente, se llevó a cabo la sesión para la instalación de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes a las 3:30 pm, para la elección de la Mesa Directiva (Presidencia y Vicepresidencia) periodo legislativo 2022- 2023 y la elección de secretario(a) general de comisión para el periodo constitucional 2022-2026.
En dicha sesión fue elegido y posesionado el señor Camilo Ernesto Romero Galván como nuevo secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente periodo 2022-2026. Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que durante la elección del demandado, se realizaron dos (2) postulaciones por parte de los representantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP) los cuales se declararon en Bancada de Paz para la conformación de las Comisiones Constitucionales Permanentes como lo establece el artículo 3° de la Ley 2267 de 2022.
Se postularon los señores Cristian Fernando Hernández Núñez y Camilo Ernesto Romero Galván, este último “postulado por la representante Leonor María Palencia Vega a título personal”, manifestando que era en nombre de la Bancada de Paz. Señaló que el representante Erick Velazco del departamento de Nariño por el Pacto Histórico, solicitó a la Mesa Directiva que se realizara un receso de 10 minutos para que la bancada de la paz escogiera un único candidato y se evitara un desgaste innecesario a los representantes de la Comisión con el fin de honrar los compromisos y continuar sin confusiones.
Destacó que el representante Luis Ramiro Ricardo Buelvas de la bancada de paz solicitó a la Mesa Directiva los 10 minutos de receso. La Mesa Directiva concedió 5 minutos de receso para tomar la decisión. Pasado el receso, el representante Juan Pablo Salazar Rivera vocero de la referida bancada postuló nuevamente al señor Cristian Fernando Hernández Núñez como secretario de la Comisión. Asimismo, dejó constancia que durante la mañana de ese mismo día, la Bancada de la Paz con una votación interna de 70%- 30%, eligió candidato de aquella al señor Cristian Fernando Hernández Núñez.
Esto, según lo establecido en el acta de coaliciones y bancadas firmada por los compromisarios, en la que se dispuso que la Secretaría de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes es para el candidato escogido internamente por la Bancada de Paz. Precisó que la representante Leonor María Palencia postuló nuevamente al señor Camilo Ernesto Romero Galván manifestando que la Bancada de Paz postulaba a los dos (2) candidatos y que la elección se decidiría por la votación de los representantes que conforman dicha Comisión. La Mesa Directiva cerró las postulaciones y nombró dos (2) representantes como escrutadores de la votación. La secretaria ad-hoc realizó el llamado a cada uno de los representantes para que realizaran la respectiva votación, la cual se llevó a cabo de manera “secreta”.
Relató que finalizada la votación, los escrutadores realizaron la apertura de la urna y contabilizaron los votos, dando como resultado: dieciséis (16) votos para Camilo Ernesto Romero Galván, seis (6) votos para Cristian Fernando Hernández Núñez y un (1) voto en blanco para un total de veintitrés (23) votos. Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Comentó que la comisión en pleno declaró la aceptación de la elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario general de la Comisión. Acto seguido, se tomó el juramento de posesión del demandado ante el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión. 1.3.
Concepto de la violación Sustentó que el acto por el cual la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes eligió su secretario general a Camilo Ernesto Romero Galván el 02 de agosto de 2022, viola los artículos 108 y 133 de la Constitución Política, modificados por los artículos 2° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, respectivamente, que disponen: “Artículo 108 C.P. modificado por el Artículo 2° del A.L. 01 de 2003 Párrafo 6: Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) “Artículo 133 C.P. modificado por el Artículo 5° del A.L. 01 de 2009: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Expuso que la reforma del artículo 108 de la Constitución Política de 1991, primero por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 del 2003 y luego por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, trajo consigo la implementación en el sistema político colombiano del régimen de bancadas, como regla general de funcionamiento al interior de las corporaciones públicas de elección popular.
La adopción de este régimen por parte del constituyente derivado en el año 2003 implicó un cambio trascendental respecto de los principales protagonistas de la actividad política al interior del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. En efecto, a partir de ese momento los actores principales de la actividad política ya no son los miembros de las corporaciones públicas individualmente considerados, sino los partidos y movimientos políticos a través de los grupos de personas elegidas de sus listas para conformar tales corporaciones.
Sustentó que el régimen de bancadas introdujo una modificación a la forma tradicional de actuación de las corporaciones públicas que había estado marcada por la intervención a título individual de sus miembros. A partir de la Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reforma, estos miembros deben actuar grupalmente a nombre del partido o movimiento cuyos postulados y determinaciones debe representar y defender, con la única salvedad de los asuntos que han sido definidos previamente por los estatutos como asuntos de conciencia. Sobre este particular sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-036 de 2007 que el establecimiento de la “[…] preponderancia de los partidos políticos sobre las personas que lo conforman y que resultan elegidas por voto popular para concurrir en su nombre a las diferentes corporaciones públicas, hace que la actuación aislada de los elegidos, que tradicionalmente había constituido el “modus operandi” en ellas, haya de ser reemplazada por la actuación organizada y coordinada de los respectivos grupos parlamentarios [cita omitida] o bancadas, que derivan y mantienen siempre una constante relación con el partido político a que pertenecen.” Adujo que este debate, que necesariamente se genera al interior de las bancadas políticas y que culmina con la toma de las decisiones, permite conocer al interior del grupo parlamentario no sólo la opinión o postura personal de cada miembro, sino que permite además prever el sentido de su voto el cual, excepto en los asuntos de conciencia, debe corresponder a la decisión adoptada por la bancada.
En ese orden, afirmó que esto no puede ser de otra manera en un régimen marcado por una estricta coherencia y uniformidad, en el que la disciplina impuesta por los partidos a sus candidatos electos permite exigirles una obediencia rigurosa al momento de la emisión del voto, que deberá reflejar, en todo caso, la decisión tomada al interior del grupo, so pena de ser objeto de las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos, que puede incluir hasta la pérdida del derecho al voto.
Aseguró que el sistema de actuación en agrupación parlamentaria cobija la totalidad de las funciones que constitucionalmente le fueron encomendadas al congreso, con la única salvedad de aquellos asuntos que, de conformidad con las previsiones internas, sean considerados como de conciencia. Por consiguiente, en principio, las elecciones realizadas por los congresistas quedan sometidas al régimen de bancadas, salvo que las propias previsiones internas de los partidos las consideren asuntos de conciencia. Explicó que la segunda reforma política realizada a través del Acto Legislativo 01 de 2009 coincide con la primera modificación en la necesidad de fortalecer los partidos políticos y de aumentar la disciplina partidista de sus miembros.
Así, en consonancia con el régimen de bancadas establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, el cambio del 2009 rompe el silencio que guardaba la Constitución en materia del sistema de votación en los cuerpos colegiados, y estableció una regla que permite el funcionamiento efectivo de dicho régimen. Esta reforma constitucional invirtió la regla general para realizar las votaciones Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el Congreso.
A partir de ésta, por regla general las votaciones serán nominales y no ordinarias, como establecía la Ley 5ª de 1992. Precisó que el artículo 133 de la Constitución, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que “[l]os miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”.
Aparte de permitir un mayor control ciudadano sobre los cuerpos colegiados, el voto nominal hace posible un mayor grado de control de las bancadas sobre las actuaciones de sus miembros. Indicó que para que la potestad sancionatoria de los partidos sobre sus integrantes tenga alguna aplicabilidad, es necesario que aquellos puedan conocer el sentido del voto emitido por sus representantes en todos los asuntos que estén sometidos al régimen de bancadas, pues de lo contrario no podrán determinar quiénes se apartaron de las decisiones adoptadas.
De conformidad con lo expuesto, aclaró que las transformaciones constitucionales al régimen político colombiano, que incluyen la consagración de disposiciones relacionadas directamente con el funcionamiento interno de las corporaciones públicas y sus sistemas de votación, implican una revisión de las reglas establecidas al respecto en la Ley 5ª de 1992.
Dicha norma fue expedida bajo el amparo de un marco constitucional que no consagraba un régimen de bancadas y que guardaba silencio respecto de las modalidades de votación en las corporaciones públicas. Aseguró que la excepción prevista en el artículo 131 literal a) de la Ley 5º de 1992 al voto nominal y público es incompatible con el actual marco constitucional y, por ende, ha de entenderse derogada.
Afirmó que dichas excepciones quedaron derogadas por los artículos 2° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2009. Asimismo las excepciones de la votación secreta establecidas en las normas mencionadas anteriormente (Ley 1431/2011 y Ley 5/1992), fueron demandadas por inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional mediante expediente D-9102 y en la que ese alto Tribunal, mediante sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012, resolvió “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos propuestos y analizados, el literal a) del artículo 3º de la Ley 1431 de 2011 y la expresión “en votación secreta” contenida en el numeral 2° del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública”.
Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Arguyó que, en ese orden de ideas, la elección del secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes realizada el 02 de agosto de 2022 mediante voto secreto adolece de nulidad.
Explicó que las CITREP tienen una condición especial producto de los Acuerdos de Paz firmados entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, por lo que el Acto Legislativo 02 de 2021, estableció para la inscripción de listas de candidatos, los siguientes términos: “ARTÍCULO TRANSITORIO 3°. Inscripción de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos.
Las campañas contarán con financiación estatal especial y acceso a medios regionales. Se desarrollarán mecanismos especiales de acompañamiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado. Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos. Cuando la circunscripción coincida en todo o en parte con territorios étnicos, adicionalmente podrán inscribir candidatos: a) Los consejos comunitarios; b) Los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales; c) Las Kumpañy legalmente constituidas.
Anotó que, queda claro entonces que en las dieciséis (16) CITREP los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, no pueden postular candidatos. Asimismo, los grupos significativos de ciudadanos sólo pueden tener listas en la respectiva jurisdicción de la CITREP y no pueden presentar listas simultáneas con la circunscripción ordinaria.
Agregó que la creación de las dieciséis (16) nuevas curules de Paz en la Cámara de Representantes, requirió la modificación del Artículo 2° de la Ley 3 de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002 y la Ley 1921 de 2018, en la que el Congreso de la República expidió la Ley 2267 de 2022 sancionada el 28 de julio de 2022 por el Gobierno Nacional, con la cual se distribuyeron los dieciséis (16) representantes de las CITREP en las siete (7) Comisiones Constitucionales Permanentes para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, sumando dos (2) miembros en cada una de las comisiones en mención y un miembro adicional en las Comisiones Primera y Quinta.
Asimismo, el artículo 3° de la Ley 2267 de 2022 estableció: “Solo para la conformación de Comisiones Constitucionales Permanentes, las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, actuarán como una bancada.” (Negrillas fuera del texto). Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que con la expedición de la Ley 2267 del 28 de julio de 2022, el artículo 3° le otorga facultades a las 16 CITREP para actuar como bancada en la conformación de las siete (7) Comisiones Constitucionales Permanentes de la Cámara de Representantes.
Razón por la cual, tres (3) representantes de las CITREP fueron escogidos por la Bancada de Paz luego de que estas curules especiales se unieran y le dieran este respectivo nombre, con el fin de que hagan parte de la Comisión Quinta Constitucional permanente, en la cual, debían actuar como Bancada de Paz para la conformación de la mencionada Comisión. En la elección de la Mesa Directiva para el periodo Legislativo 2022- 2023 y la elección del secretario general de la comisión para el periodo constitucional 2022-2026, se debían respetar los acuerdos establecidos entre las coaliciones de bancadas efectuadas por los compromisarios.
El acuerdo se realizó entre el Pacto Histórico, Partido Liberal, Partido Conservador, Partido Alianza Verde, Partido Cambio Radical, Partido de la U, Partido Comunes y Bancada de Paz, como consta en el siguiente documento: Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Anotó que las 16 CITREP se conformaron como bancada de paz y se unieron a la coalición parlamentaria para el periodo constitucional 2022-2026.
Para el caso bajo estudio, adujo que era claro que la Secretaría General de la Comisión Quinta Constitucional permanente le correspondía al candidato escogido internamente por la bancada de paz. Los tres (3) representantes de la CITREP escogidos para hacer parte de la Comisión Quinta Constitucional Permanente fueron: la representante Leonor María Palencia Vega (CITREP 14), el representante Luis Ramiro Ricardo Buelvas (CITREP 8) y el representante Juan Pablo Salazar Rivera (CITREP 1).
Mencionó que, como ya se explicó anteriormente en los hechos, el representante Juan Pablo Salazar Rivera, vocero escogido por la bancada de paz para realizar la postulación del candidato a la Secretaría General de la Comisión Quinta, propuso a Cristian Fernando Hernández Núñez. Luego, la representante Leonor María Palencia Vega solicitó la palabra y sugirió a Camilo Ernesto Romero Galván para la Secretaría de la Comisión Quinta.
Posteriormente se realizó una intervención por parte del representante Erick Velazco del Pacto Histórico por el departamento de Nariño, solicitando a la Mesa Directiva un receso de 10 minutos para que la bancada de paz tomara la decisión de postular a un solo candidato y evitar confusiones con el ánimo de honrar y cumplir los acuerdos.
Resaltó que la actuación de la representante Leonor María Palencia Vega se considera por el régimen de bancadas como un acto de rebelión, al tomar una decisión de carácter individual y postular a nombre de la bancada. Sin embargo, sostuvo que este hecho no se considera o se constituye como un vicio de procedimiento en trámite legislativo, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-036 de 2007.
Con todo, los dieciséis (16) votos obtenidos por Camilo Ernesto Romero Galván y el único voto en blanco, votación que se llevó a cabo de manera “secreta”, demuestra que los representantes de los diferentes Partidos o Movimientos Políticos que hicieron coalición parlamentaria con la bancada de paz no cumplieron los acuerdos establecidos.
Explicó que la comisión tiene en total veintitrés (23) representantes a la Cámara que la conforman. Respecto a la votación para la elección del secretario(a) general de dicha célula legislativa, se debía tener en cuenta que en el acta de coalición parlamentaria firmada por los compromisarios, hacen parte los siguientes representantes: Pacto Histórico con cinco (5), Partido Conservador con tres (3), Partido Liberal con cuatro (4), Partido de La U con uno (1), Partido Cambio Radical con dos (2), Partido Alianza Verde con uno (1) y bancada de paz con tres (3), para un total de dieciocho (18) Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 representantes los cuales debían votar por el candidato escogido internamente y postulado por la bancada de paz.
Comentó que entonces los únicos que podían postular y votar por Camilo Ernesto Romero Galván eran: el Partido Centro Democrático con dos (2) votos, Circunscripción Especial Afro con un (1) voto y el Partido Nuevo Liberalismo con un (1) voto, para un total de cuatro (4) votos, pues aquellos no hacen parte de la coalición parlamentaria para el periodo constitucional 2022-2026.
Tales votos serían los únicos permitidos sin ningún tipo de sanción por parte de los estatutos y reglamento interno de los respectivos partidos y movimientos políticos, según lo establecido en la ley de Bancadas (Ley 974 de 2005) y que podrían otorgársele al demandado. Sin embargo, insistió en que la elección se realizó mediante el “voto secreto”, tal y como se evidencia en el video grabado el día 02 de agosto de 2022, durante la sesión de la comisión, la elección y posesión de secretario(a) general de la Comisión ocurre entre 1Hr:10min:54seg hasta 1Hr:37min:25seg (https://www.youtube.com/watch?v=XP1WLOMLQAg&t=2988s), proceso que NO se realizó según lo establecido en los artículos 108 y 133 de la norma constitucional y la Ley 974 de 2005. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la designación acusada. Para el efecto, se remitieron al fundamento expuesto en el concepto de la violación, descrito en el título anterior. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 1° de septiembre de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, a la Cámara de Representantes, Comisión Quinta Permanente Constitucional a través de su presidente, a los señores Leonor María Palencia Vega, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, y Juan Pablo Salazar Rivera, titulares de las curules de la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz que integran esa comisión y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
En la misma providencia se ordenó requerir a la Secretaría de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para que en el término de tres (3) días, aporte copia del acta donde consta la elección y posesión de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario general de la referida comisión. Ello en atención a que el demandante manifestó que el acto acusado no ha sido publicado en los canales institucionales y/o digitales de la Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cámara de Representantes.
Dicho requerimiento fue debidamente atendido por la autoridad en comento, mediante memorial del 5 de septiembre de 2022. 1.6. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, los señores Leonor María Palencia Vega, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, y Juan Pablo Salazar Rivera, titulares de las curules de la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz que integran la Comisión Quinta Constitucional Permanente y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 Demandado El demandado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada.
Sostuvo que en lo que concierne al voto secreto, resulta oportuno traer a colación el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”.
Indicó que, de conformidad con la norma en cita, por regla general el voto de los congresistas será nominal y público. No obstante, el literal a) del artículo 131 de la Ley 5 de 1992, reglamento del Congreso, modificado por el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011, contempla que, por excepción, la votación será secreta “cuando se deba hacer elección”.
Tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-245 del 3 de junio de 1996. Anotó que, de ahí que el artículo 136 de la Ley 5 de 1992 estableció el procedimiento para las elecciones realizadas en las corporaciones legislativas: “ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1.
Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora. 2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Jurisprudencia Vigencia 3.
El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una urna su voto. 4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación. 5.
El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7.
Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior.
El juramento se hará en los siguientes términos: "Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes?". Y se responderá: "Si, juro". El Presidente concluirá: "Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".
Sustentó que las normas descritas en precedencia dejan ver que la elección del secretario general que se hizo el pasado 2 de agosto de 2022, en la sesión ordinaria presencial de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes, no vulneró el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009.
Apuntó que, en lo que corresponde al argumento del demandante respecto al desconocimiento del artículo 108 constitucional y del régimen de bancadas establecido en la Ley 794 de 2005, era preciso señalar que para la distribución Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de las dieciséis (16) curules de paz que se adicionaron en la Cámara de Representantes, la Ley Orgánica 2267 del 28 de julio de 2022, modificó la Ley 3 de 1992 (modificada por la Ley 754 de 2022 y por la Ley 1921 de 2018) e indicó cuántas curules de la CITREP debían hacer parte de las respectivas Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales de la corporación. Particularmente dispuso que dos (2) representantes harían parte de las siete (7) comisiones permanentes y uno (1) adicional en las comisiones primera y quinta.
Destacó que la referida Ley Orgánica 2267 de 2022 en su artículo 3 estableció: “solo para la conformación de Comisiones Constitucionales Permanentes, las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, actuarán como una bancada”. De la lectura de dicha norma se puede colegir que, aunque los dieciséis (16) representantes elegidos por las Circunscripciones Transitorias de Paz no conforman una bancada dada la naturaleza jurídica del acto que las creó, los tres (3) representantes de las CITREP que integran la Comisión Quinta Constitucional Permanente actuarían allí como una bancada.
Precisó que para la elección de secretarios de Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales de la Cámara de Representantes, para el periodo constitucional 2022-2026, la presidenta de esa corporación, el 21 de junio de 2022, realizó una convocatoria pública para realizar el proceso de elección de esos cargos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes 3 y 5 de 1992.
Allí se publicó el cronograma con las fechas de inscripción y entrega de documentos de los aspirantes, las calidades exigidas, la forma de entrega de las hojas de vida y los documentos para acreditar los requisitos de los aspirantes. Resaltó que el 13 de julio de 2022, la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes publicó la lista de admitidos a los cargos de secretarios de comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales de esa corporación. En aquella se lee lo siguiente: Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Indicó que la postulación de los dos (2) candidatos que hicieron los representantes a la Cámara elegidos por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, en la sesión del 2 de agosto de 2022, para con ello elegir al secretario de la Comisión Quinta Constitucional, no fue arbitraria.
Afirmó que se hizo con base en la lista de aspirantes acreditados por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, dado que no existía ningún acuerdo previo entre los congresistas de la CITREP. Aseguró que para la elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes, los representantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz CITREP, que la integran, actuando como bancada postularon dos candidatos: i) Camilo Ernesto Romero Galván (demandado) y ii) Cristian Fernando Hernández Núñez.
Ello con el fin de que todos los representantes integrantes de dicha comisión eligieran de los dos candidatos propuestos, en cumplimiento de los acuerdos pactados. 1.6.2. Representantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz CITREP Los tres (3) congresistas que conforman la referida circunscripción, intervinieron en el término de traslado de la medida cautelar, oponiéndose a Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.
Anotaron que, de conformidad con el acuerdo suscrito por varios partidos políticos, a la Circunscripción de Paz le correspondió postular a la persona que debería ocupar el cargo de secretario (a) general de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes. El candidato (a) sugerido debía estar debidamente inscrito (a) y acreditado (a) por la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes.
Sostuvieron que la postulación de los dos candidatos para ocupar el cargo en cuestión se hizo como bancada de paz y no a título personal como representantes de dicha circunscripción especial. De manera que, afirmaron que nada impedía para que ellos como bancada postularan dos candidatos y de aquellos resultara electo el secretario de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes.
Insistieron que la postulación de dos candidatos por parte de la CITREP no desconoció los acuerdos suscritos con las demás bancadas y partidos políticos para la escogencia de todas las dignidades previstas para el periodo 2022-2026, pues en efecto resultó electo uno de los candidatos propuestos por la bancada de paz. 1.6.3. Demandante El actor, durante el término de traslado de la medida cautelar insistió en los argumentos formulados y solicitó desestimar los propuestos por el demandado y la bancada de paz. 1.7.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Sostuvo que el demandante asegura que debido a que la elección del secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes se realizó de forma secreta, se eliminó la posibilidad de verificar quiénes fueron los congresistas que violaron el compromiso pactado para la conformación de las distintas Comisiones Permanentes.
En ese sentido, considera que los miembros de dicha comisión se encontraban obligados a elegir al secretario que determinara la “Bancada de paz” conformada por los representantes de las CITREP, situación que según su criterio, no se efectuó. Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Señaló que, en relación con dicho argumento, no se encuentra dentro del expediente algún elemento probatorio que demuestre cuál fue el ciudadano efectivamente seleccionado por la llamada “Bancada de paz”, para ocupar el cargo de secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes.
De acuerdo con lo anterior, esa Agencia considera que hasta tanto no exista alguna prueba de lo afirmado por el demandante, no puede ser objeto de debate la actuación llevada a cabo por los miembros de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, en el marco del proceso eleccionario de su secretario. Comentó que, en esa misma línea, el demandante indica que la votación realizada para la elección del demandado no podía ser secreta, pues se viola lo dispuesto en los artículos 108 y 133 de la Constitución. Indicó que, sobre el particular, el artículo 133 de la Constitución, subrogado por el artículo 5º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, dispuso como regla general de votación para el Congreso y sus dos Cámaras, la del voto nominal y público, modificando el Reglamento del Congreso contenido en la ley orgánica 5ª de 1992, en relación con las modalidades de votación, concretamente en sus artículos 128 a 131.
Precisó que la Corte Constitucional en sentencia C-1017/12, se pronunció respecto de la función electoral por parte del Congreso de La República, indicando que esta no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales. Comentó que con las pruebas allegadas con la demanda, no se tiene certeza de que la CITREP constituida como bancada de paz para la conformación de las Comisiones Permanentes Constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2267 de 2022, hubiese escogido a Cristian Fernando Hernández Núñez, postulado por el representante Juan Pablo Salazar Rivera y no a Camilo Ernesto Romero Galván propuesto por la congresista Leonor María Palencia Vega, para ser el elegido como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, pues del Comunicado No. 001 en la que los 16 Representantes a la Cámara por las CITREP se constituyen como una Bancada denominada “Bancada de Paz” (Aportado con la demanda) no se desprende tal decisión. Argumentó que será necesario dentro del presente proceso de nulidad electoral, que la Sala estudie si la realización de una votación secreta que puede recaer en una posible violación al régimen de bancadas tiene la potencialidad de afectar el procedimiento eleccionario de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, y si no se trata solo de un asunto interno de los respectivos partidos y movimientos políticos.
Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 2.2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acta 001 del 2 de agosto de 2022 a través de la cual la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, eligió al señor Camilo Ernesto Romero Galván como secretario general de dicha comisión, por lo que el escrito radicado el 30 de agosto de 20221, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 1 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 1 de SAMAI.
Además, cabe precisar que para la fecha en que se presentó la demanda aún no se había publicado el acto demandado, según lo certificó el secretario general del Senado de la República. Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.
De otro lado, se precisa que la parte actora aseguró que el acto acusado no ha sido publicado por la Cámara de Representantes y que tampoco ha sido posible obtener una copia de aquel. En consideración a lo anterior el despacho sustanciador requirió el acto demandado el cual fue allegado mediante memorial del 5 de septiembre de 2022, por la Comisión Quinta Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.
En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado2”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33- 000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Camilo Ernesto Romero Galván como secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con fundamento en que se desconocieron los artículos 108 y 133 de la Constitución Política.
Como sustento de su afirmación, señaló que mediante acuerdo suscrito por varios representantes a la Cámara, período 2022-2026, por diferentes partidos políticos, se realizaron algunos compromisos que implicaban que, entre otras cosas, la llamada “bancada de paz” constituida por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), definieran y postularan al candidato que debía ocupar la secretaría de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
No obstante, asegura que se realizaron dos (2) postulaciones por parte de los representantes de las CITREP, así: 1) Cristian Fernando Hernández Núñez, sugerido por el representante Juan Pablo Salazar Rivera y 2) Camilo Ernesto Romero Galván (demandado) propuesto por la congresista Leonor María Palencia Vega. En esa medida, el demandante afirma que la Representante Leonor María Palencia Vega, violó el régimen de bancadas al postular al señor Camilo Ernesto Romero Galván tomando una decisión de carácter individual, sin tener en cuenta la elección interna realizada en la “bancada de paz”, en la que se optó por el señor Cristian Fernando Hernández Núñez para ocupar dicho cargo.
Asimismo, se desconoció el referido régimen ante la escogencia, por Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 parte de los partidos que hacen parte del acuerdo parlamentario suscrito, de un candidato distinto al que fue postulado por la Bancada de la Paz.
De otro lado, relaciona que posteriormente a las postulaciones mencionadas, se tomó la decisión de realizar la elección del secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, de forma secreta, actuación que desconoció lo dispuesto en los artículos 108 y 133 de la Constitución Política y la Ley 974 de 2005, puesto que dicha votación, no permite conocer cuál de los representantes incumplió los acuerdos establecidos por las bancadas y las coaliciones.
En consecuencia, sostuvo que con el acto acusado, se incumplió lo dispuesto en normas superiores, al no seguir el procedimiento de la votación nominal y pública. Al respecto, la Sala debe precisar en primer lugar que, sobre la naturaleza y alcance de la elección del secretario general de las comisiones constitucionales permanentes en el Congreso, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-1017 de 2012.
En esa oportunidad explicó que se trataba de elecciones que no estaban sujetas al régimen de bancadas, por lo que en ellas se permitía la existencia de disputas al interior de los partidos o movimientos políticos. En efecto, sostuvo: “Finalmente, existe una tercera modalidad de elección en la que los congresistas, si bien tienen la posibilidad de postular candidatos, no se presenta una sujeción normativa que imponga que dicha postulación se encuentra sometida al sistema de bancadas, incluso se permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectivo.
Entre los casos en los que se presenta esta hipótesis se destacan la elección de las mesas directivas (CP art. 135.1) y del secretario general de cada cámara (CP art. 135.2) y de sus comisiones.” De lo anterior se desprende que, en el marco de la elección del secretario de una comisión constitucional permanente los miembros de un partido pueden disponer de intereses contrapuestos, que los lleve a apoyar candidatos diferentes.
En ese sentido, y teniendo clara la naturaleza de esa elección, la congresista Leonor María Palencia no estaba obligada a apoyar al señor Cristian Fernando Hernández. En segundo lugar, tal y como el mismo actor lo sostiene en su demanda, la actuación de la representante Leonor María Palencia Vega, en caso de considerarse que desconoció el régimen de bancadas, ello constituye únicamente un acto de rebelión, al tomar una decisión de carácter individual y postular a nombre de la bancada, pero este hecho no se considera o se constituye como un vicio de procedimiento en trámite legislativo, de Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 conformidad por lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 036 de 2007.
Sin embargo, para la parte actora, los dieciséis (16) votos obtenidos por Camilo Ernesto Romero Galván, votación que se llevó a cabo de manera “secreta”, demuestra que los representantes de los diferentes partidos o movimientos políticos que hicieron coalición parlamentaria con la Bancada de la Paz no cumplieron los acuerdos establecidos.
Es decir, el demandante asegura que debido a que la elección del secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes se realizó de forma secreta, se eliminó la posibilidad de verificar quiénes fueron los congresistas que violaron el compromiso pactado para la conformación de las distintas Comisiones Permanentes, pues a su juicio, el demandado no era un candidato postulado por la CITREP.
En ese sentido, considera que los miembros de dicha comisión se encontraban obligados a elegir al secretario que determinara la “Bancada de paz” conformada por los representantes de las CITREP, situación que según su criterio, no se efectuó. Sobre el particular, la Sala advierte que para la elección de los diferentes secretarios y dignatarios de las Comisiones Permanentes Constitucionales de la Cámara de Representantes, se suscribió un acuerdo de colación mediante el cual, los partidos y movimientos políticos, determinaron lo siguiente: Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 De modo que, las 16 CITREP se conformaron como Bancada de Paz y se unieron a la coalición parlamentaria para el periodo constitucional 2022-2026.
Para el caso bajo estudio, se definió que las postulaciones para la Secretaría General de la Comisión Quinta Constitucional permanente le correspondían a la bancada de paz. Los tres (3) representantes de la CITREP escogidos para hacer parte de la Comisión Quinta Constitucional Permanente fueron: la representante Leonor María Palencia Vega (CITREP 14), el representante Luis Ramiro Ricardo Buelvas (CITREP 8) y el representante Juan Pablo Salazar Rivera (CITREP 1).
No obstante, según el demandante el representante Juan Pablo Salazar Rivera, era el vocero escogido por la bancada de paz para realizar la postulación del candidato a la Secretaría General de la Comisión Quinta, el cual propuso a Cristian Fernando Hernández Núñez. Luego, la representante Leonor María Palencia Vega, también de la bancada de paz, solicitó la palabra y sugirió a Camilo Ernesto Romero Galván para la Secretaría de la Comisión Quinta.
Posteriormente se realizó una intervención por parte del representante Erick Velazco del Pacto Histórico por el departamento de Nariño, solicitando a la Mesa Directiva un receso de 10 minutos para que la bancada de paz Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 tomara la decisión de postular a un solo candidato y evitar confusiones con el ánimo de honrar y cumplir los acuerdos.
Sobre el particular, la Sala encuentra en primer término que, en el expediente no hay pruebas de que el representante Juan Pablo Salazar Rivera haya sido el vocero escogido por la bancada de paz para realizar la postulación del candidato(a) como secretario (a) de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes. De hecho, del Acta 001 del 2 de agosto de 2022, en la que consta la elección del demandado, es posible evidenciar que durante el trámite de elección, la bancada de paz determinó que los dos candidatos que elegirían para la dignidad en comento serían: Cristian Fernando Hernández Núñez y Camilo Ernesto Romero Galván. Así se advierte en el acta que se transcribe a continuación: Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 De lo anterior se lee que, contrario a lo señalado por la parte actora, la representante Leonor María Palencia Vega siempre habló en nombre de la bancada de paz, y no a título individual.
Incluso después del receso para definir el candidato de dicha bancada para la elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes, se reitera que la voluntad de los representantes de la CITREP es postular a los dos candidatos. De manera que, sería la Comisión la que definiría por votación, quién resultaría elegido.
Téngase en cuenta que la Ley Orgánica 2267 de 2022 en su artículo 3 estableció que “solo para la conformación de Comisiones Constitucionales Permanentes, las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, actuarán como una bancada”. De esta normativa es posible concluir que, aunque los dieciséis (16) representantes elegidos por las Circunscripciones Transitorias de Paz no conforman una bancada dada la naturaleza jurídica del acto que las creó, los tres (3) representantes de las CITREP que integran la Comisión Quinta Constitucional Permanente actuarían allí como una bancada.
Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Sin embargo, en el acta objeto de discusión el representante Juan Pablo Salazar Rivera, de la bancada de paz, dejó constancia de lo siguiente: No obstante lo anterior, en el traslado de la medida cautelar, los tres representantes de la CITREP, incluyendo al congresista Juan Pablo Salazar Rivera, que hacen parte de la referida comisión, insistieron que la postulación de los dos candidatos obedeció a una decisión de bancada y, de ninguna manera, fue a título personal.
En ese orden de ideas, en este estado del proceso la Sala no cuenta con los elementos probatorios suficientes para concluir que la votación por el señor Camilo Ernesto Romero Galván, haya desconocido los acuerdos y coaliciones parlamentarias para la elección de los dignatarios de las comisiones constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes, específicamente, de la Comisión Quinta Constitucional.
Por el contrario, en este momento procesal es posible derivar dos conclusiones claras: i) del documento de coalición parlamentaria se observa Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 que el nombre de los dignatarios postulados es un asunto que le corresponde definir a cada colectividad y ii) la elección del demandado honró y respetó el acuerdo parlamentario suscrito por los partidos que conformaban dicha Comisión, pues en efecto, eligieron a uno de los candidatos que fue postulado por la misma Bancada de la Paz.
Razón por la cual no es posible afirmar que se incurrió en alguna clase de incumplimiento de los compromisos adquiridos por los diferentes partidos políticos. Lo que presuntamente podría haberse desconocido es un acuerdo al interior de la Bancada de la Paz, por una de sus integrantes. Sin embargo, se reitera, no se tiene prueba en el plenario de que el señor Cristian Fernando Hernández, fuera el candidato oficial de esa bancada.
Adicionalmente, en el marco de este tipo de elecciones, no existe norma jurídica que establezca que la postulación debe hacerse por bancadas. Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012, como se expuso líneas atrás, al prever que los congresistas de un partido o grupo político pueden postular a quién crean conveniente.
Ahora, en lo que concierne a la votación secreta que se llevó a cabo para la elección del demandado, la Sala debe precisar que, no es claro el desconocimiento de la normativa invocada por el actor, o al menos, aun no se tiene claridad sobre la incidencia de esa irregularidad en la elección del demandado. En primer término, debe advertirse que el procedimiento para la elección de los secretarios y demás dignidades de las comisiones del Congreso, está previsto en el artículo 136 de la Ley 5 de 1992.
En efecto, la normativa establece lo siguiente: “ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora. 2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3.
El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una urna su voto. 4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 fin de verificar su correspondencia con el número de votantes.
En caso contrario se repetirá la votación. 5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7.
Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior.
El juramento se hará en los siguientes términos: "Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes?". Y se responderá: "Si, juro". El Presidente concluirá: "Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".
Como se lee, en las elecciones que se efectúen en las corporaciones legislativas, postulados los candidatos, el presidente designará una comisión escrutadora. Abierta la votación cada uno de los congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. Sin embargo, el actor insiste en que se desconoció lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política, que prevé lo siguiente: “Artículo 133 C.P. modificado por el Artículo 5° del A.L. 01 de 2009: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 De la norma es claro que, el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, con excepción de los casos en que determine la ley.
Con todo, para el demandante, la excepción prevista en la Ley 5º de 1992 al voto nominal y público es incompatible con el actual marco constitucional y, por ende, ha de entenderse derogada. De manera que, para el actor dichas excepciones (al voto público y nominal) quedaron derogadas por los artículos 2° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2009.
Asimismo, el accionante sostiene que las excepciones de la votación secreta establecidas en las normas mencionadas anteriormente (Ley 1431/2011 y Ley 5/1992), fueron demandadas por inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional mediante expediente D-9102 y en la que la mediante sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012, resolvió “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos propuestos y analizados, el literal a) del artículo 3º de la Ley 1431 de 2011 y la expresión “en votación secreta” contenida en el numeral 2° del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública”.
Al respecto, debe precisarse que, la exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional, obedece a que la votación secreta no aplicará en los casos en que los partidos y movimientos políticos tengan la obligación de postular candidatos, caso en el cual, la votación debe ser nominal y pública. Ello en consideración a que, el máximo órgano constitucional advirtió la necesidad de guardar la unidad normativa de la Constitución, preservando el rigor normativo de dos preceptos constitucionales.
Por un lado, el artículo 108 del Texto Superior, en el que se reconoce el régimen de bancadas y se exige la existencia de mecanismos que permitan verificar cómo votan los miembros de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos; y de otro, el artículo 133, en el que se autoriza al legislador para establecer excepciones a la votación nominal y pública, por ejemplo, a través de la implementación de la votación secreta, que descarta –en principio– el conocimiento acerca del sentido de la determinación adoptada3.
De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional “en el caso de las comisiones constitucionales permanentes se permite que su votación se haga mediante el sistema del cociente electoral, previa inscripción de listas, o por los acuerdos a los cuales lleguen los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva cámara.
La elección de las comisiones refleja la composición partidista de cada corporación pública, de suerte que cada colectividad busca generar espacios 3 Corte Constitucional, sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012. Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 para la realización de su ideario programático, a través de la participación activa de los parlamentarios según las competencias que por ley tiene cada comisión (Ley 3ª de 1992)”4.
Para efectos del caso bajo estudio, en la misma sentencia de constitucionalidad, la referida Corte advirtió que “existe una (…) modalidad de elección en la que los congresistas, si bien tienen la posibilidad de postular candidatos, no se presenta una sujeción normativa que imponga que dicha postulación se encuentra sometida al sistema de bancadas, incluso se permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectivo.
Entre los casos en los que se presenta esta hipótesis se destacan la elección de las mesas directivas (CP art. 135.1) y del secretario general de cada cámara (CP art. 135.2) y de sus comisiones, y la designación del Vicepresidente de la República en caso de vacancia absoluta del cargo (CP art. 203 y 205)[154]. En esta modalidad de elección –más allá de los intereses colectivos de una organización política– la Corte encuentra que existe la necesidad de preservar el criterio individual del congresista, en lo referente al examen y valoración de la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo y que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere de nuevo relevancia el voto secreto, con la finalidad de garantizar la independencia congresional, con unas elecciones libres y sin coacciones.”5.
En este asunto, se advierte que la postulación de los candidatos para elegir al secretario (a) de la Comisión Quinta Constitucional Permanente fue pública. Sin embargo, la votación que posteriormente se llevó a cabo por la referida comisión para la elección, fue secreta. Nótese que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional antes transcrita, la razón de llevar a cabo una votación pública y nominal obedece a la necesidad de salvaguardar el régimen de bancadas ante la participación directa de los partidos y movimientos políticos en la elección. Con todo, como se advirtió líneas atrás, los dos candidatos para la elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fueron postulados por la bancada de paz, en atención al acuerdo de coalición parlamentaria para llevar a cabo las elecciones de los secretarios en cada una de las comisiones constitucionales.
Aún cuando se aceptara la interpretación del ordenamiento que propone el actor, lo cierto es que, pese a que la votación fue secreta, no había otra opción que votar por las personas propuestas por la misma Bancada de la Paz. 4 Corte Constitucional, sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012. 5 Corte Constitucional, sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012.
Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 De cualquier forma, el análisis que la Sala considera correcto y que puede advertirse desde este momento procesal es que, como bien lo señaló el máximo órgano constitucional, en la elección de las mesas directivas (CP art. 135.1) y del secretario general de cada cámara (CP art. 135.2) y de sus comisiones, existe la necesidad de preservar el criterio individual del congresista, en lo referente al examen y valoración de la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo y que se somete a un proceso de elección. De manera que, la votación secreta resulta totalmente válida para el caso de la elección de un secretario general de una comisión, con la finalidad de garantizar la independencia del congresista y unas elecciones libres y sin coacciones.
Ahora, si en el curso del proceso es posible advertir que, el único candidato válido por la Bancada de la Paz era el señor Cristian Fernando Hernández Núñez y no el señor Camilo Ernesto Romero Galván, el análisis variará sustancialmente. Sin embargo, en este estado del proceso, se insiste, no se cuenta con el suficiente material probatorio ni los elementos de juicio para determinar el alcance de la votación secreta que se llevó a cabo en la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes.
Se insiste, hasta el momento, de lo afirmado por los mismos representantes de la CITREP, los dos (2) candidatos que fueron postulados para dicha dignidad, entre los cuales se incluye al demandado, obedeció a una decisión de la Bancada de la Paz. En consecuencia, para abordar un análisis con mayor detenimiento del asunto objeto de estudio, se debe adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas procesales con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso dado que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado, para concluir con claridad la viabilidad de la procedencia de la suspensión provisional requerida.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Edwar García Vélez, actuando en nombre propio contra el acto de elección del secretario general de la Comisión Quinta Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes.
En Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Camilo Ernesto Romero Galván, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese a la Cámara de Representantes, Comisión Quinta Constitucional Permanente, a través de su presidente, y a los representantes que integran la Circunscripción Transitoria Especial de Paz de la referida comisión, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011. 3.
Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.
Adviértase al presidente de la Comisión Quinta Constitucional Permanente que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia del acto de elección acusado en consideración al derecho de petición formulado por el demandante y los antecedentes administrativos del acto acusado que Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Camilo Ernesto Romero Galván como secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.