Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025) Demandante: Bernardo Carvajal Sánchez Demandada: Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial Tema: Acumula procesos El despacho procede a decidir de oficio la acumulación a este trámite del proceso con radicado 11001-03-25-000-2025-00282-00 (2038-2025).
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el señor Bernardo Carvajal Sánchez formuló demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024 «Por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», expedido por el CSCN. 2.
La demanda se presentó el 15 de julio de 20251, fue admitida el 31 de julio2 y notificada el 1 de agosto del mismo año3. Proceso para acumulación 3. El 18 de julio de 20254, el señor José Arcángel Tribiño Lozano solicitó que se declare la nulidad del artículo 16 del Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024 «Por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», expedido por el CSCN.
A este proceso correspondió el radicado 11001 03-25-000-2025-00282-00 (2038-2025), fue admitido el 31 de julio5 y se notificó el 1 de agosto de la presente anualidad6. 1 Índice 3, Samai. 2 Índice 6, ibid. 3 Índice 12, ibid. 4 Índice 3, ibid. 5 Índice 6, ibid. 6 Índice 9, ibid. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos 4.
Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. 5. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
En todo caso, no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. 6. La jurisprudencia de esta corporación7 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.
Resolución al caso concreto 7. En este asunto resulta procedente la acumulación al presente trámite del proceso radicado 11001-03-25-000-2025-00282-00 (2038-2025), pues en ambos se discute la legalidad del Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024. En el presente expediente, se formula un reproche general en contra del acto administrativo cuestionado, mientras que en aquel que se dispone a acumular se refiere exclusivamente al artículo 16 del acto.
Por lo que se concluye que la primera pretensión contiene a la segunda y, al existir identidad de objeto de ambos litigios, las pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda. 8. Además, las pretensiones no se excluyen entre sí, no están sujetas a un término de caducidad, son de única instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple), y aún no se ha fijado fecha para la realización de audiencia inicial en ninguno de los procesos. 9.
De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el artículo 149 del CGP, según la cual, el trámite de los procesos acumulados corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 21 de julio de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinará según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares. 10. Los dos procesos se encuentran en este despacho y los autos admisorios fueron notificados en la misma fecha.
Por lo tanto, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda para determinar el proceso más antiguo, que corresponde al radicado 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025). 11. Se destaca que ambos procesos se encuentran en la misma etapa procesal, correspondiente a resolver excepciones previas, por lo que no es necesario suspender el trámite de ninguno de ellos.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECRETAR la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00282-00 (2038-2025) al 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025). Segundo. NO HAY LUGAR a la suspensión de alguno de los expedientes. Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente