Micelio
11001031500020240094700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-27

Radicación interna: 1465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad De Acueductos Y Alcantarillados Del Valle Del Cauca S.A. E.S.P. - Acuavalle S.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el cual se decide la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE S.A. E.S.P., en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y del Tribunal de Arbitramento núm. 130707, integrado por Fabricio Mantilla Espinosa, Jeannette Patricia Namén Baquero y Rafael Enrique De Lafont Pianeta, el cual fue constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y la Sociedad De Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P. 1.2.

El Doctor Sánchez Sánchez aduce estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. 2 “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […]. (Resaltado fuera del texto original) Manifestó que sostiene una amistad íntima con el doctor Fabricio Mantilla Espinosa, quien integró y presidió el Tribunal de Arbitramento núm. 130707, y suscribió como árbitro el laudo arbitral1 cuestionado por el accionante dentro del proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la figura del impedimento pretende garantizar los principios de independencia e imparcialidad en los que se fundamenta la actividad judicial y, por ello, permite “que un juez que conoce de un proceso abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia”2.

En acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que las causales de impedimento son las señaladas por el Código de Procedimiento Penal y, en ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que son de naturaleza taxativa y de aplicación restrictiva. Por lo tanto, “las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta 1 Laudo arbitral de 6 de junio de 2022, Radicado núm. 130707. 2 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 7 de octubre de 2004.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. 3 el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial"3. 2.1. Sobre la manifestación de impedimento del Consejero Hernando Sánchez Sánchez La Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual preceptúa lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […]. (Resaltado fuera del texto original) Teniendo en cuenta que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez.

Ello, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 56 del código de procedimiento penal, comoquiera que el doctor Fabricio Mantilla Espinosa, quien es su amigo íntimo, fungió como árbitro en el Tribunal de Arbitramento núm. 130707 y en dicha calidad suscribió como el laudo arbitral de 6 de junio de 2022, objeto de la controversia en el proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará configurado el impedimento y ordenará separar al magistrado del conocimiento del caso. 3 Corte Constitucional, Auto 069 de 2003.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Demandante: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A. E.S.P. 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez.

SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.