CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00128-01 Numero Interno: 2705-2021 Demandante: Sinibaldo Cárdenas Fernández. Demandado: Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena.
Asunto: Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda por no subsanarla dentro del término legal. Decisión: Confirma auto que rechazó la demanda. I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda por no subsanarla dentro del término legal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Sinibaldo Cárdenas Fernández por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra del Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto No. 192 del 30 de diciembre de 2019 1 Del 13 de enero de 2021, visible a índice 2 de SAMAI. 2 Demanda visible a índice No. 2 de la plataforma SAMAI.
Expediente: 47001-23-33-000-2020-00128-01 Número interno: 2705-2021 Demandante: Sinibaldo Cárdenas Fernández. Demandado: Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 expedido por la entidad accionada mediante el cual se aceptó la renuncia del demandante. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada a reintegrar a un cargo de igual o superior categoría al señor Cárdenas Fernández. 2.2. Hechos3 4. El señor Cárdenas Fernández prestó sus servicios a la alcaldía de Sitio Nuevo en el cargo de técnico administrativo – servicio al ciudadano, (enlace para las víctimas) desde el día 8 de agosto de 2016 hasta el día 3 de enero de 2020. 5.
Mediante Decreto No. 192 del día 30 de diciembre de 2019 proferida por la entidad demandada, se generó la aceptación de renuncia de 18 funcionarios del ente territorial entre los cuales aparece el accionante. 6. En virtud de ello interpuso demanda contra el Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena solicitando la nulidad del decreto objeto de reproche, el reintegro al cargo igual o de mayor categoría, arguyendo que existió falsedad ideológica en el acto administrativo demandado. 2.4.
El auto apelado4. 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 23 de octubre de 2020 rechazó la demanda en razón a que el demandante no la subsanó en el término estipulado por el artículo 170 del CPACA, esto es, 10 días siguientes a la notificación del auto que inadmita la demanda, por cuanto dicho tribunal mediante auto del 28 de julio de 2020 la inadmitió por no precisar de manera clara los hechos y las pretensiones, no estimar la cuantía y porque el demandante interpuso la demanda sin apoderado. 3 Visible a folios 1 a 3 del índice No. 2 de SAMAI. 4 Del 23 de julio de 2020, visible a índice No. 2 de SAMAI.
Expediente: 47001-23-33-000-2020-00128-01 Número interno: 2705-2021 Demandante: Sinibaldo Cárdenas Fernández. Demandado: Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 8. Una vez surtida la notificación del auto que rechazó dicha demanda, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia. Así mismo, el actor a pesar de no exponer una inconformidad concreta respecto de las razones que el tribunal tuvo para rechazar la demanda, lo observado es que esboza motivos generales como la garantía de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES 9. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g).
Problema jurídico. 10. De acuerdo con el cargo planteado por el apoderado del señor Sinibaldo Cárdenas Fernández, le corresponde a la Sala determinar si el actor subsanó en tiempo la demanda o si, por el contrario, lo hizo de manera extemporánea, dando lugar a su rechazo. 11. A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a la manera cómo opera el rechazo de la demanda en virtud del auto del 23 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y con base en ello resolver el caso concreto.
Expediente: 47001-23-33-000-2020-00128-01 Número interno: 2705-2021 Demandante: Sinibaldo Cárdenas Fernández. Demandado: Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 Del rechazo de la demanda 12.
Al respecto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los casos en los cuales se rechaza la demanda, así: «(…)
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(…)» 13. Así mismo, es importante mencionar el artículo 170 del CPACA, el cual consagra la inadmisión de la demanda de la siguiente manera: «(…)
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (…)” 14. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el rechazo de la demanda opera en los casos en que (i) hubiere operado la caducidad, (ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, y (iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Solución al asunto. 15. Teniendo en cuenta que la parte demandante solicita revocar el auto del 23 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar, se disponga admitir la demanda de la referencia pese a que el referido tribunal la rechazó por presentar la subsanación de manera extemporánea, corresponde a esta Sala establecer si opera o no el rechazo de la demanda.
Expediente: 47001-23-33-000-2020-00128-01 Número interno: 2705-2021 Demandante: Sinibaldo Cárdenas Fernández. Demandado: Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 16. Frente a ello, se observa que mediante auto del 28 de julio de 2020 se inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el medio de control invocado, tales como falta de representación de un abogado inscrito, relación y precisión adecuada de los hechos y las pretensiones y falta de estimación razonada de la cuantía. Por consiguiente, dicho auto fue notificado el 31 de julio de 2020 y comunicado a la parte actora el mismo día5, es decir, tendría hasta el 18 de agosto para presentar el escrito de subsanación. 17.
De lo anterior, se evidencia que el día 23 de septiembre de 2020 el accionante allegó escrito de poder y subsanación a la demanda, encontrándose extemporánea la oportunidad para ello, así como también precisando que los términos judiciales son preclusivos y las actuaciones promovidas fuera de estos no se pueden considerar presentadas dentro de la oportunidad legal, por lo que dicha subsanación no fue presentada dentro del plazo conferido para ello, esto es hasta el 18 de agosto de 2020. 18.
En consecuencia, esta Sala confirmará el auto del 23 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó la demanda debido a que el accionante no la subsanó dentro del término legal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó la demanda debido a que el señor Sinibaldo Cárdenas Fernández no la subsanó dentro del término legal, de conformidad con lo argumentado en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia. 5 Archivo 1.4 del expediente, visible a índice No. 2 de SAMAI. Expediente: 47001-23-33-000-2020-00128-01 Número interno: 2705-2021 Demandante: Sinibaldo Cárdenas Fernández. Demandado: Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 TERCERO: DEJAR las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.