Micelio
11001031500020230331500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-21

Radicación interna: 5150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Alejandro Santander Garcia·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Barranquilla, Tribunal Administrativo Del Atlántico –Despacho 003-Sala De Decisión Oral-Sección B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Alejandro Santander García contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Alejandro Santander García interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “REVOCAR los proveídos dimanados a fecha 29 de mayo de 2023.

Dimanado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y 6 de junio de 2023, dimanada por Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Despacho 0 0 3 y ordenar el reinicio de la actuación judicial, desde su admisión, ADVIRTIENDO que el fallo debe limitarse a demostrar, que la Alcaldía Distrital de Barranquilla y su "Secretaria de Control Urbano" y Espacio Público, EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS, ha dado cumplimiento real y material a los presupuestos imperativos y perentorios, que consagra la Ley 820 de 2003 y ejercido un verdadero control, inspección y vigilancia", sobre "las personas que se refiere el artículo 28 de la presente ley O A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE TENGA LA CALIDAD DE ARRENDADOR O SUBARRENDADOR"• (Numerales B1, B2, B3 y B4 del Articulo 33 Ibidem);

EXIGIENDO LA MATRICULA VIGENTE DE ARRENDADOR. SANCIONANDO a quienes no cumplan el DEBER, REQUISITO INDISPENSABLE U OBLIGACIÓN de poseer la referida matricula; por exigir el pago de sumas de dinero, por conceptos que están PROHIBIDOS (Articulo 16); por SOBREPASAR LOS LIMITES para el pago del canon de arrendamiento (Incisos 1 y 2 del Artículo 18 del referido Régimen) y por DESACATAR las órdenes impartidas por la autoridad competente, tal y como acontece con el Amparo Policivo (Articulo 34 Ibidem) y todas las demás que le señala la ley, entre estas, EL DEBER que señala el Artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CASO CONTRARIO, ORDENAR a los demandados expedir SENTENCIA ordenando a la autoridad renuente para que dé cumplimiento inmediato, AL DEBER OMITIDO, conforme lo señala el Articulo 87 Superior.

ORDENA R LA COMPULSA, del fallo a ser dimanado, a las dependencias de la Procuraduría y la fiscalía general de la Nación, para lo de su competencia, conforme lo establecido en los Artículos 67 del Código de Procedimiento Penal y el Artículo 38.25 del Código General Disciplinario.” (sic a toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Santander García, en nombre propio, presento demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - secretaria de Control Urbano y Espacio Público, con la finalidad de que las entidades demandadas ejercieran control e inspección de los diferentes contratos de arrendamiento de vivienda urbana, fijando un límite en el aumento del canon de conformidad a lo estipulado en la Ley 820 de 2003.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo de 2023, declaró improcedente el medio de control, al considerar que el actor cuenta con otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que pretende, dado que los argumentos expuestos pueden debatirse ante la jurisdicción ordinaria bajo la figura de incumplimiento contractual para que se de aplicación a la condición resolutoria tácita (artículo 1546 del Código Civil) en la medida que lo realmente pretendido por el actor es que se resuelva un conflicto surgido de la celebración e incumplimiento de un contrato bilateral entre particulares, que en este caso tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble y la prestación de los servicios públicos domiciliarios que le permitan tener una medición de manera independiente.

Dicha decisión fue impugnada por el actor y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 6 de junio de 2023, la confirmó al considerar que el actor dispone de otro instrumento judicial para discutir los problemas jurídicos que plantea y obtener del juez competente un pronunciamiento, circunstancia que, en términos de la ley 393 de 1997, torna improcedente la acción de cumplimiento. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de seguridad jurídica. Alegó que en el trámite del proceso de cumplimiento se aclaró que, si bien es cierto existe un problema particular entre la arrendadora y el actor en la medida en que el señor Santander García considera que desde hace más de 20 años se ha aumentado de manera desproporcionada el canon de arrendamiento y además la arrendadora abusa del uso de los servicios públicos, al punto de en ocasiones suspenderlos a voluntad propia.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo cierto es que acudió a la acción de cumplimiento con la finalidad de que se cumpla lo consagrado en la Ley 820 de 2003 y no para que le solucionen el conflicto presentado o se reemplacen las instancias competentes frente al conflicto presentado en la ejecución del contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupa.

Insistió en que lo pretendido es que se ordene el cumplimiento de los presupuestos del régimen de arrendamiento de vivienda urbana, los cuales han sido omitidos por los entes territoriales y el ministerio de vivienda, ciudad y territorio. Expresó que las providencias cuestionadas: “SIGUEN ESGRIMIENDO DE FORMA TEMERARIA, IRRESPONSABLE Y PREVARICADORA, LA EXCUSA LIGERA DE LOS "OTROS MECANISMOS", PARA EVADIR LAS OBLIGACIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL, que, frente a estas acciones constitucionales, le asisten al juez administrativo.” Finalmente expresó que los demandados omiten que solo hay dos escenarios para resolver lo planteado por él en la acción de cumplimiento:  La civil, donde en los estrados judiciales se dirime la situación particular y especifica del demandante, frente al incumplimiento del contrato y los perjuicios que se pretendan alegar y que nada tienen que ver con las peticiones consignadas en la acción constitucional de cumplimiento.

La administrativa, que se desarrolla precisamente en la Ley 820 de 2003, donde el ente territorial y su oficina de "control urbano” y espacio público, desde hace 20 años está obligado a verificar que: "las personas a que se refiere el artículo 28 (arrendador o subarrendador) que entre sus actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, se matriculen ante la autoridad administrativa competente”. 4.

Trámite previo Mediante auto del 22 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla –Secretaría de Control Urbano y Espacio Público-, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció. 6. Intervenciones El Juzgado Octavo Oral Administrativo de Barranquilla solicitó que se niegue la acción de tutela interpuesta por el actor porque no se advierte que se haya incurrido en alguna de las causales de procedencia contra providencia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que la decisión del 29 de mayo de 2023, a través del cual ese Despacho declaró improcedente la acción de cumplimiento que presentó el señor Luis Alejandro Santander García, se fundó en el hecho de que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria donde podrá dirimir la controversia contractual existente entre el en calidad de arrendatario y su arrendador, por lo que concluyó que lo realmente pretendido por el actor es convertir la presente solicitud de amparo en una tercera instancia, en consideración a que la providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio explicó que el señor Santander García ha presentado cinco derechos de petición relacionados con el incremento del arriendo del bien inmueble que ocupa ante esa entidad, el último fue radicado bajo el núm. 2023ER0038634 el 28 de marzo de 2023; y fue respondido oportunamente y de fondo por la directora del sistema habitacional con el radicado núm. 2023EE0026331 del 21 de abril de 2023, respuesta que fue remitida al actor al correo: veeduriaciudadanavisionvital@gmail.com, y al correo: asuservregioncaribe@gmail.com.

Por lo anterior, la entidad considera que hay un hecho superado; de igual forma resaltó que los conceptos no tienen efectos vinculantes y constituyen una orientación frente a un tema propuesto. Además, explicó que en el mismo Sistema de Gestión Documental de ese Ministerio se evidenció que el actor, en anteriores oportunidades, ha presentado acciones de tutela en relación con el tema del arriendo, entre ellas, la 2023-004 de la que conoció el Juzgado16 Laboral del Circuito de Barranquilla; la 2018-0230 que conoció el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín y la 2013-0118 ante el Juzgado 8° Administrativo de Barranquilla.

Resaltó que lo pretendido por el actor en la presente solicitud de amparo es plantear una discrepancia contractual sobre el bien inmueble que ocupa en arrendamiento lo cual debe ser atendido por vía ordinaria ante un juez civil. (artículos 1546 y 2056 del Código Civil). Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, o que en su defecto se declare hecho superado respecto de su gestión. La Alcaldía de Barranquilla se opuso a las pretensiones del actor en razón a que no tiene la competencia para revocar los fallos contra los que se dirige la acción de tutela, puesto que la competencia para ello reside en los despachos judiciales.

Señaló que el actor no establece con claridad cuáles son los derechos fundamentales vulnerados, que sean susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela, lo que a su juicio daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Indicó que el actor ha presentado varias peticiones ante la Secretaría de Control Urbano las cuales han sido gestionadas de la siguiente forma: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adujo que, en las solicitudes, el señor Santander García expresó su inconformidad respecto del aumento del canon de arrendamiento del inmueble que habita con su señora madre, ubicado en la Calle 35b # 11–70, desde el año 2019 y hasta el 2022, momento en el cual además expuso problemáticas de tipo privado que ha presentado con la arrendadora Eva González y la empresa AIRE.

Explicó que, ante la primera solicitud se le informó al actor ese despacho no tenía competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada, y en todo caso atendiendo al contrato celebrado entre las partes, podía proceder ante la justicia ordinaria en la cual reside la competencia para dirimir el conflicto expuesto. Ahora, ante la insistencia del actor en la presentación de peticiones la respuesta brindada a la segunda solicitud fue enfática al indicar que no es posible atender sus solicitudes en la medida en que las funciones de la Alcaldía se encuentran enmarcadas en la norma y lo requerido se extralimita de las funciones encargadas.

Además, se precisó que, si bien la Ley 820 del 2003 en su artículo 18 establece el porcentaje correspondiente para el incremento del canon de arrendamiento, este artículo es claro en el hecho de que el canon será fijado por las partes de manera contractual, por tanto, este despacho no tiene facultad para definir un valor estimado para el canon pactado.

Expresó que lo pretendido por el actor en esta ocasión es dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que declaró improcedente la acción de cumplimiento y la del Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la decisión; con la finalidad de que esa dependencia cumpliera con las obligaciones impuestas en la Ley 820 de 2003, respecto del régimen de arrendamiento, por considerar que se ha omitido tal función por 20 años; sin embargo explicó que es necesario aclarar que desde su competencia se han surtido y atendido las quejas y procesos correspondientes, dentro de las facultades y alcances legales.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que lo pretendido por el actor no es de su competencia, o en su defecto se niegue la solicitud de amparo respecto de dicha entidad dado que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Alejandro Santander García pretende que se deje sin efecto la providencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla mediante la que declaró improcedente la acción de cumplimiento con radicado 2023-00118-01 al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la vulneración alegada por la parte actora.  1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en la acción de cumplimiento con radicado 2023-00118-01.

En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Luis Alejandro Santander García propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de cumplimiento que adelanto contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - secretaria de Control Urbano y Espacio Público.

Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron el derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en un presunto defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que manifiesta es la inconformidad que le generó el sentido de la decisión que pretende dejar sin efecto, razón por la que su finalidad es que se reabra el debate surtido en el marco de la acción de cumplimiento, el cual concluyó que no era procedente ese medio de control en la medida en que conforme a lo pretendido, el actor puede acudir a otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria.

La Sala observa que el señor Luis Alejandro Santander García demandó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, con el objeto de que se ordenara el cumplimiento inmediato de lo consignado en la Ley 820 de 2003 por medio de la cual se fijó el Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana, respecto a la vigilancia y control del aumento periódico del canon de arrendamiento fijado en el artículo 18 de la mencionada norma, el cual a su juicio no ha sido debidamente cumplido por su arrendadora desde hace poco menos de 20 años.

La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que: “queda demostrado, que la norma sobre la que se solicita cumplimiento establece que ES UN DEBER Y UN REQUISITO INDISPENSABLE, TRAMITAR Y OBTENER LA PLURIMENTADA MATRICULA, para poder arrendar o subarrendar una propiedad o parte de esta. NO HACERLO ASÍ, tipifica una de las causales, que OBLIGA a los demandados, a agotar las instancias administrativas y de vía gubernativa para la imposición de las sanciones, de que trata el artículo 34 del Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana.

Idéntica circunstancia se predica de la omisión de los demandados, al no ejercer acciones, frente al incumplimiento de las medidas de amparo policivo, que me fueron concedidas y que la Arrendadora, resolvió desestimar, causando un detrimento a mi calidad de vida y un daño moral irreparable; así mismo la OMISIÓN de la compulsa de que trata el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y la extralimitación de estos despachos públicos, de DESECHAR los presupuestos legales del plurimentado Régimen, aporías de una supuesta “conciliación”.

POR LO QUE, NO SOLO RESULTA FALSA, SINO EVIDENCIA PERICIAL, FIRME Y PRECISA DE LA CONDUCTA OMISIVA Y PREVARICADORA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y SU SECRETARIA DE “CONTROL URBANO” Y ESPACIO PUBLICO; al permitir que se pervirtieran los objetivos de rango constitucional y jurídico; sometiendo a la ciudadanía y especialmente a la población vulnerable, a los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador abusos de intereses particulares, que por su posición dominante, imponen precios y condiciones, delimitadas y prohibidas, derivando así un desmedro a la calidad de vida (…) En este orden de ideas, como quiera que la situación particular, que afecta al Suscrito, se extiende a toda la Comunidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y cumplidos los requisitos procesales, que demandan los Artículos 8 Ley 393 de 1997 y 144, 145 y 146 del CPACA, solicito a su muy digno despacho, que procedan a ORDENAR A LOS DEMANDADOS.

Que en el término de la distancia, o antes y sin perjuicio de las acciones de orden disciplinario y penal, que estaré accionando, procedan a definir y aplicar los mecanismos necesarios, para realizar un censo de todos los inmuebles que conforman su jurisdicción distrital, para: 1) establecer el registro de quienes son arrendadores, subarrendadores y arrendatarios; 2) ejercer control, inspección y vigilancia, sobre el cumplimiento de los plurimentados presupuestos del Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana; 3) Ejercer pedagogías sobre los derechos y obligaciones de las partes; 4) Exigir a quienes ofrecen sus inmuebles en arriendo, que aunado a la denuncia de los contratos de arriendo, se concrete la independización de las redes de servicios públicos y procedan a la instalación de los correspondientes instrumentos de precisión, para que el valor de los servicios públicos domiciliarios, correspondan a la estricta diferencia de lecturas y no al arbitrio, muchas veces abusivo, de los arrendadores; o en su defecto, se establezca en los contratos de arrendamiento, una cláusula para el registro del número de los electrodomésticos que posee el arrendatario y se establezca el correspondiente CENSO DE CARGA y 5) ejercer facultades administrativas de autoridad policiva, para proceder conforme los preceptos superiores del Debido Proceso, sancionar la violación de los presupuestos de la Ley 820 de 2003.

Ordenar el cumplimiento de los presupuestos imperativos y perentorios, que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y el Articulo 38.25 del Código General Disciplinario, disponiendo la compulsa de copias a las dependencias de la Procuraduría y la Fiscalía general de la Nación, para que, dentro de sus competencias, ejerzan y definan los mecanismos de control disciplinario y penal, a que haya lugar.” (sic a toda la cita).

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Luis Alejandro Santander García propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de cumplimiento donde es demandante. Si bien alega que las providencias objeto de tutela desconocieron el alcance y finalidad del medio de control ejercido en la medida en que, a su juicio, se debían revisar los contratos de arrendamiento de vivienda urbana para verificar el respectivo cumplimiento de lo fijado en la Ley 820 de 2003, dado que no cuenta con otro mecanismo pues lo que quiere no parte de su situación particular, si no de que se ejerza la vigilancia y control requerida; lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la procedencia de la acción de cumplimiento para la revisión del aumento efectuado por la arrendadora en el contrato de arrendamiento que tiene vigente en su actual vivienda.

En efecto, en la impugnación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento (resumido en la providencia de segunda instancia), el actor sostuvo lo siguiente: «El actor manifestó su decisión de impugnar el fallo proferido por el A quo el 29 de mayo de 2023, sustentándolo en los siguientes términos: (…) la acción constitucional incoada, busca acabar con los 20 años de conductas omisivas y prevaricadoras de los entes territoriales, frente a las OBLIGACIONES que le señala la Ley 820 de 2003 y que, aunque exista una “situación particular mía”, es la misma que padecen cientos de miles de familias en el Territorio Nacional, como consecuencia de LA AUSENCIA DEL CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 820 DE 2003, IMPUSOO EN LOS ENTES DESCENTRALIZADOS.

Tal como lo manifestó en repetidas ocasiones el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Ahora bien, PARA QUE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE TORNE IMPROCEDENTE, NO BASTA LA MERA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, ES NECESARIO IGUALMENTE PRECISAR SU EFICACIA PARA HACER CUMPLIR LA LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS,, DERIVADOOS DEL MINISTERIO DE LA LEY, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto, hacer cesar la vulneración o amenaza de los presupuestos jurídicos de los cuales se depreca su cumplimiento y, adicionalmente, determinar cómo las circunstancias de incumplimiento, dan origen a casos concretos.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Teniendo en cuenta los argumentos mentirosos y pervertidos de los apoderados judiciales de la accionada Alcaldía Distrital de Barranquilla, fueron los que llevaron al Ad quo, a FAVORECER la conducta omisiva y prevaricadora, que durante 20 años han desplegado los accionados, le informo que, aunado a la posible comisión del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, ampliare la denuncia penal, que ya he iniciado contra la Secretaría de “Control Urbano” y Espacio Público, adicionando la posible comisión de la Conducta Punible de FRAUDE PROCESAL, pues a pesar de las leguleyadas y los reclamos airamos, hechos por esos “profesionales” contra el suscrito;

NO SE HIZO VALER UNA SOLA EVIDENCIA, que demostrara que ese ente territorial, EN LO CORRIDO DE ESTOS CASI 4 LUSTROS, haya exigido el DEBER O REQUISITO INDISPENSABLE (Artículo 28), de la Matricula de Arrendador “A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE TENGA LA CALIDAD DE ARRENDADOR O SUBARRENDADOR (Artículo 33); o que en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones de control, la inspección y vigilancia, haya impuesto SANCIONES a aquellas PERSONAS NATURALES O JURÍDICA, ENTRE CUYAS ACTIVIDADES PRINCIPALES ESTÉ LA DE ARRENDAR BIENES RAICES, DESTINADOS A VIVIENDA URBAANA, DE SU PROPIEDAD O DE LA DE TERCEROS, O LABORES DE INTERMEDIACIÓN COMERCIAL ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS y que NO CUMPLA CON LA OBLIGACION DE OBTENER LA MATRICULA DENTRO DEL TERMINO SELAÑADO EN LA PRESENTE LEY (Artículo 34); o por la violación de los referidos límites que señala el Artículo 18 del plurimencionado Régimen, derivando una sentencia a todas luces, torticera y que, exponiendo apreciaciones subjetivas, deja por el piso la institucionalidad del imperio de la ley y la seguridad jurídica de los ciudadanos..(…)».

(sic a toda la cita) Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Santander García dijo que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en una falacia al indicar que contaba con otro medio de defensa judicial cuando es claro que el medio al que lo dirigen ante la justicia ordinaria no es eficaz y lo que pretende con la acción de cumplimiento no es que se dé una decisión frente a su caso en particular, sino que las entidades demandadas ejerzan la vigilancia y control respecto a lo señalado en la Ley 820 de 2003.

Puntualmente, afirmó que: “Mediante resolución judicial, adiada 6 de junio de 2023, el Ad Quem, vuelve a mascullar la MENTIROSA tesis de los accionados y del juez de primera instancia, al afirmar que lo pretendido por el suscrito, es que mediante la acción constitucional de cumplimiento, al suscrito le resuelvan un problema particular, es decir, SIGUEN ESGRIMIENDO DE FORMA TEMERARIA, IRRESPONSABLE Y PREVARICADORA, LA EXCUSA LIGERA DE LOS "OTROS MECANISMOS", PARA EVADIR LAS OBLIGACIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL, que frente a estas acciones constitucionales, le asisten al juez administrativo.

(…) Queda entonces en evidencia, que los demandados, a través de interpretaciones subjetivas, torticeras y groseras, buscan PROMISCUAR las situaciones particulares del suscrito, con las ORDENES IMPERATIVAS que señala el artículo 87 Superior, para hacer cumplir la FINALIDAD SOCIAL, consagrada en el artículo 51 Superior y el OBJETIVO establecido en el Artículo 1 de la Ley 820 de 2003.” Como se ve, lo alegado por el demandante tiene el mismo propósito fijado en la demanda del medio de control y en el recurso de impugnación que formuló donde se evidencian inconformidades contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que declaró improcedente el medio de control, esto es, intenta demostrar que sí debió conocerse de fondo la demanda en la medida en que a su juicio no busca resolver su situación particular si no que se dé cumplimiento a lo consagrado en una disposición legal.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 6 de junio de 2023, que en lo que interesa, consideró: «(…) 6.5.- Solución del Asunto. Estudiado el fallo de primera instancia, observa la Sala que el A quo resalta que si bien es cierto la Ley 820 de 2003 regula todo lo concerniente al arrendamiento de vivienda urbana y establece unos parámetros a la que deben ser respetados por las partes contratantes, es decir, arrendador y arrendatario, también lo es que en caso que alguno de los contratantes incumpla con el mismo puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para que diriman el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador conflicto surgido y solicitar el cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, como lo estable el artículo 1546 del Código Civil. A voces del artículo 1973 del Código Civil, el “arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.

Las principales obligaciones del arrendador son “entregar (…) la cosa arrendada”, “mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada” y “librar” al otro contratante “de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada” (art. 1982 ib.). Y del arrendatario, “usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato” (art. 1996 ib.), pagar el precio o renta (art. 2000 ib.) y “restituir la cosa al fin del arrendamiento” (art. 2005 ib.).

Las recíprocas obligaciones que surgen para las partes, particularmente la de conceder el goce de la cosa y la de pagar, a cambio, un precio, descubren la naturaleza bilateral de dicha convención. Establecido lo anterior, destaca la Sala que la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, tiene precisado que “[c]aracterística del contrato de arrendamiento, entre otras, es la de ser consensual y bilateral; la primera lo exceptúa de solemnidad alguna para su celebración, la segunda le tutela al contratante cumplido pretensión para pedir la resolución del contrato por incumplimiento del otro, junto con la indemnización de perjuicios” Es así como las controversias de carácter contractual que puedan surgir durante la ejecución de un contrato de arrendamiento deberán dirimirse ante el juez ordinario competente conforme las reglas procesales fijadas en el estatuto adjetivo respectivo, como bien lo dispuso el juez A quo, sin que sea la acción de cumplimiento la vía adecuada para exigir el cumplimiento de los artículos 1°, 18, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 820 de 2003, en lo que respecta al supuesto incumplimiento por parte de las arrendadoras, señoras Eva González Caballero y María José Caballero, del contrato de arrendamiento de vivienda urbana por ellas suscrito con el actor, señor Luis Alejandro Santander García, en calidad de arrendatario.

Ahora, si bien el actor pretende que sus pretensiones particulares, que se desprenden de la sinopsis fáctica expuesta en el libelo incoatorio, y que la Sala se tomó la precaución de transcribir in extenso, sean concedidas por esta jurisdicción en sede constitucional al resolver la presente acción de cumplimiento, utilizando con argumento de poder la falta de diligencia en la Vigilancia, seguimiento y Control que debía ejercer el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaria de Control Urbano y Espacio Público, sobre el referido contrato de arrendamiento, esta Sala considera menester señalar lo siguiente: Sin detrimento de lo anteriormente expuesto, del caso concreto mostrado por el actor, esto es, del presunto incumplimiento por parte de las arrendadoras, señoras Eva González Caballero y María José Caballero, del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito con el actor, señor Luis Alejandro Santander García, en calidad de arrendatario, alegando la falta de diligencia del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaria de Control Urbano y Espacio Público, en la Vigilancia y Control que debía ejercer sobre él, tenemos que el señor Santander García no acreditó que las arrendadoras tuviesen, en virtud de los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003, la obligación de matricularse como arrendadores, esto, teniendo en cuenta que conforme el artículo en cita, la matrícula de arrendador es una obligación que deben cumplir las personas que estén en el negocio de arrendamiento de bienes inmuebles para uso de vivienda urbana y que hayan suscrito más de cinco (5) contratos, trámite que efectivamente está a cargo de las alcaldías municipales o de la entidad que éstas deleguen.

Es así como la presente acción deviene improcedente puesto que, es claro que los argumentos aquí expuestos bien pueden alegarse al interior del procedimiento ordinario que la ley procesal le conceda. Los anteriores argumentos para significar que el actor, conforme lo afirmó el A quo, cuenta con otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que pretende, siendo improcedente la presente acción en el asunto sub examine, dado el carácter subsidiario de la acción constitucional de cumplimiento.

(…) Quiere decir lo anterior que el hoy demandante, dispone de otro instrumento judicial para discutir los problemas jurídicos que plantea y obtener del juez competente un pronunciamiento, circunstancia que, en términos del artículo 9º, inciso segundo, de la ley 393 de 1997, torna improcedente la acción de cumplimiento. Ahora bien, es cierto que el inciso final del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla la procedencia de la acción de cumplimiento a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando de no proceder el Juez siga un perjuicio grave e inminente.

Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, sea evidente la configuración de un perjuicio de esa magnitud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el caso que nos ocupa, el actor no alegó o demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita soslayar el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, y mucho menos se obtiene de las pruebas obrantes en el proceso, certeza sobre la irremediabilidad de algún perjuicio. 6.6.- Conclusión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, proferida el veintinueve (29) de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual decidió declarar improcedente la acción constitucional del epígrafe, interpuesta por el Señor Luis Alejandro Santander García, contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - secretaria de Control Urbano y Espacio Público.

(…)». (subrayado fuera de texto). Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela le vulneró derechos fundamentales al declarar improcedente la acción de cumplimiento, lo cierto es que, dicha situación se desvirtuó al resolver la impugnación presentada por el actor en el marco de la acción de cumplimiento.

Así, queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco de la acción de cumplimiento haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este. Lo que realmente se observa con la presente acción de tutela, es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a estudiar de fondo la acción de cumplimiento dado que lo pretendido podría ser debatido por el actor ante la jurisdicción ordinaria.

De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03315-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Santander García contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN