Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953-2021) Demandante: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones).
Demandado: Jaime Barajas Blanco Litisconsorte: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Temas: Competencia para reconocer la pensión- Devolución de dineros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la vinculada, contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección D1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de Jaime Barajas Blanco.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 41236 del 3 de septiembre de 2007 proferida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Barajas Blanco.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al demandado lo siguiente: 1 Con ponencia de la magistrada Alba Lucía Becerra 2 Folio 7 del expediente. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Devolver lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 41236 del 3 de septiembre de 2007. • Indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones. 2.1.2.
Hechos. La entidad demandante, a través de apoderado judicial, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Jaime Barajas Blanco nació el 11 de agosto de 1945 y adquirió su estatus pensional el 1 de diciembre de 2006. 2. Cotizó a Cajanal -hoy UGPP- un total de 752 semanas y al ISS, hoy Colpensiones 172 semanas. 3.
Mediante Resolución 782 de 27 de enero de 2006 el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 4. Contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones 18609 de 15 de mayo de 2006 y 1331 de 5 de septiembre de 2006, confirmándola en su totalidad. 5. El 31 de octubre de 2006 el señor Barajas Blanco solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 6.
A través de Resolución 41236 de 3 de septiembre de 2007 proferida por el ISS, se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1´159.766 efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2006, prestación liquidada con base en 1.030 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $1´546.355 a la cual se aplicó una tasa de remplazo del 75% en según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 7.
El 30 de octubre de 2017 el señor Barajas Blanco solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, sin embargo, a través de Resolución GNR 185691 de 26 de mayo de 2014 Colpensiones confirmó lo resuelto en la Resolución 41236 de 3 de septiembre de 2007. 8. Mediante auto APSUB de 28 de noviembre de 2007 Colpensiones solicitó al demandado autorización para revocar la Resolución 41236 de 3 de septiembre de 2007.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.4 Como normas vulneradas citó las Leyes 100 de 1993, 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994 y el acto Legislativo 01 de 2005.
En el concepto de violación explicó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 recae sobre la última entidad donde se hayan efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años y que de no ser así, el reconocimiento pensional será asumido por la entidad donde se haya reportado el mayor número de cotizaciones.
Señaló que la administradora no recibió aportes durante el tiempo mínimo de 6 años, pues el señor Jaime Barajas Blanco cotizó al régimen de prima media un total de 3 años, 4 meses y 9 días (172 semanas), es decir, que no cumplió con el requisito dispuesto en el Decreto 2709 de 1994. En ese sentido, Colpensiones no era la entidad competente para reconocer y pagar al demandado la pensión de vejez, sino la Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada), pues en esta última se efectuaron aportes por mayor tiempo. 2.2.
Contestación de la demanda.5 2.2.1. Jaime Barajas Blanco. El señor Jaime Barajas Blanco a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, en caso de que se acate el artículo 1. ° del Decreto 2709 de 2004, sería despojado de su pensión y se afectaría su mínimo vital. Indicó que la mesada que ha estado devengando corresponde al tiempo cotizado y a los aportes que efectuó durante su vida laboral y que cumplió todos los requisitos para obtener su pensión, por lo cual no está recibiendo dinero que no le corresponda, ni hay perjuicio a la estabilidad del Sistema General de Pensiones.
Estimó que Colpensiones es la única responsable de la afectación que alega, y que no le es dable alegar su propia culpa a su favor para solicitar un restablecimiento del derecho que solo es atribuible a la UGPP y al Fondo de Previsión del Congreso. En ese sentido, el titular no es el llamado a pagar la indemnización, pues ha actuado de buena fe. 4 Folio 13 y s.s. del expediente. 5 Folio 60 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.6 Indicó que las normas alegadas por Colpensiones no pueden interpretarse de forma aislada, sino que debe acudirse a las demás disposiciones que regulan las reglas de competencia en materia de decisión de solicitudes pensionales.
En ese orden, advirtió que el artículo 6. ° del Decreto 813 de 1994 señaló que el ISS asumiría el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el empleado público y cuando el servidor se traslade voluntariamente al ISS. Adujo que como Cajanal fue suprimida y se ordenó su liquidación, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) y el demandado se vinculó al régimen de prima media con prestación definida y se afilió a Colpensiones, esta entidad es la que debe asumir el reconocimiento y pago de la mesada pensional, pues no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión cuando estuvo vinculado a Cajanal, lo anterior, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 813 de 1994. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D”, mediante auto de 19 de enero de 20217, prescindió de audiencia inicial y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión al estimar que las pruebas allegadas eran suficientes adoptar decisión de fondo, lo anterior, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de 25 de febrero de 20218, estimó que Cajanal, hoy UGPP, era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión del demandado. Como fundamento de su decisión precisó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por regla general, el reconocimiento de la pensión corresponde a la última entidad de previsión donde el trabajador haya hecho sus aportes, siempre que sean mayores a seis años, y de no ser así será la entidad a la cual se hayan efectuado el mayor tiempo de aportes.
Advirtió que la última entidad en la que el demandado cotizó sus aportes fue 6 De acuerdo con la sentencia de primera instancia visible en el folio 94 y s.s. del expediente. 7 Folio 78 del expediente. 8 Folio 94 y ss del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Colpensiones, sin embargo, sólo cotizó 173 semanas, es decir, por un periodo de tiempo inferior a 6 años.
En ese sentido, el reconocimiento y pago de la pensión le corresponde a Cajanal, pues en esta se efectuaron aportes por mayor tiempo, ya que se encontró acreditado que en esta entidad el demandado cotizó durante 14 años, 7 meses y 4 días. Señaló que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es la competente para atender a la solicitud de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1. ° de julio de 2009, mientras que el ISS hoy Colpensiones es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus a partir de esa fecha.
Indicó que para la fecha de supresión e inicio del proceso liquidatario de Cajanal el 12 de junio de 2009, efectuada por el Decreto 2196 de 2009, ya se había causado el derecho pensional del demandado (1. ° de diciembre de 2006) por lo que este quedó a cargo de Cajanal y por lo tanto a cargo de la UGPP. En ese sentido, declaró la nulidad del acto cuestionado por expedirse sin competencia y ordenó a la UGPP dictar el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional a favor del demandado y su inclusión en nómina, lo anterior, teniendo en cuenta que fue vinculado al presente proceso Finalmente, negó el restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, pues de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.5.
Recurso de apelación. La parte demandante9, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que ordenara al demandado la devolución de las diferencias pagadas por el reconocimiento de la pensión de vejez y lo que realmente corresponde con la reliquidación ajustada a derecho.
Señaló que el juez de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho alegando buena fe por parte del demandado, sin embargo, estimó que esto podía ser alegado cuando era evidente que las cotizaciones en su mayoría no fueron efectuadas ante el ISS sino a la UGPP, que era la verdadera llamada al reconocimiento pensional.
A su vez, advirtió que el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones es un sistema solidario por lo que al abstenerse de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho se generaba un déficit fiscal. 9 Folio 1 y siguientes del archivo denominado “ ED30RECURSOAPELACIÓN” visible en el índice 2 de SAMAI Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP10, entidad vinculada al presente proceso, presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara fallo de primera instancia. Como fundamento de la apelación señaló que Colpensiones es la entidad competente para el reconocimiento pensional del demandado, pues su derecho se causó con anterioridad a la fecha de traslado masivo de Cajanal al ISS, lo anterior según lo dispuesto en el artículo 4. ° del Decreto 2196 de 2009.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el ISS adquirió la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida y dejó esa competencia a cajas o fondos únicamente cuando sea respecto de sus afiliados y siempre y cuando dichas entidades subsistan. Señaló que de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 6. ° del Decreto 813 de 1994, el ISS asumiría el reconocimiento pensional cuando el servidor público se hubiera trasladado voluntariamente o cuando se hubiese ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento.
Advirtió que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1. ° de abril de 1994 el demandado no había cumplido los requisitos para obtener el derecho a pensión y que no se le había concedido este beneficio por parte de la entidad suprimida. También señaló que no se evidenciaba que para dicha fecha hubiese cumplido 20 años de servicio que lo hiciera merecedor del reconocimiento pensional por parte de Cajanal.
Finalmente indicó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionado se vinculó voluntariamente al régimen de prima media con prestación definida y se afilió a Colpensiones, entidad en la cual realizó aportes al sistema, por lo que, de acuerdo con el artículo 6. ° del Decreto 813 de 1994 le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión. 2.6.
Trámite en segunda instancia. A través de auto de 3 de diciembre de 2021, 11 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, 10 Folio 1 y siguientes del archivo denominado “ED31RECURSOAPELACIÓN” visible en el índice 2 de SAMAI 11 Folio 114 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15012 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la entidad demandante y la vinculada son los únicos recurrentes, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Jaime Barajas Blanco o si dicho reconocimiento corresponde a la UGPP, en virtud de las reglas de competencia establecidas en los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP A través de la Ley 6° de 1945 se creó la Caja Nacional de Previsión como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» La entidad fue trasformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, que le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, y en lo relacionado con la administración de asuntos pensionales a cargo de la entidad señaló: “Artículo 3°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
(negrillas para resaltar)” A su vez, la Ley 1151 de 2007 artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 1.° de la Ley 169 de 23 de enero de 2008, es función de la UGPP: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. De acuerdo con lo anterior, la UGPP tiene la función de reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Dicho Instituto quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida. 3.4.2. Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
A través de la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Posteriormente, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, mediante los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: “Artículo 3°.
Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.” A partir del 28 de septiembre de 2012, las funciones en materia pensional que le correspondían al Instituto de Seguros Sociales, entre ellas, la competencia para reconocimiento de los derechos pensionales, fueron reasignadas a Colpensiones.
Para definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), para el reconocimiento de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Corporación 13 ha señalado: (i) “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 20098 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.
Exp. 11001-03-06-000-2020- 00244- 00(C) Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 momento a Cajanal. (ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
(iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.” La última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.
Sin embargo, como el caso objeto de estudio tiene relación con el posible reconocimiento de una pensión por virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, se advierte que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció una regla de competencia para estos casos y que «se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones».14 De acuerdo con lo anterior, la pensión por aportes tiene una regla especial de competencia según la cual su reconocimiento estaría a cargo de la última entidad a la que estuvo afiliado, pero sólo si el tiempo de vinculación fue de al menos 6 años, continuos o discontinuos.
De no ser así, el reconocimiento recaería en la entidad o fondo al cual se hayan hecho los mayores aportes. 3.5. Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Jaime Barajas Blanco nació el 11 de agosto de 194515 y cumplió adquirió su estatus pensional el 1 de diciembre de 200616. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de febrero de 2021. radicado 11001- 03-06-000-2020-00244-00(C), C.P. Edgar González López. 15 Folio 75 del expediente 16 Indice 2 de samai Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Según la información que reposa en el expediente el señor Barajas Blanco cotizó a Cajanal un total de 752 semanas y al ISS, 172 semanas. 17 • Mediante Resolución 41236 de 3 de septiembre de 2007 proferida por el ISS, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.159.766 efectiva a partir del 1. ° de diciembre de 2006, prestación liquidada con base en 1.030 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $1.546.355 a la cual se aplicó una tasa de remplazo del 75% en aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.18 • El 30 de octubre de 2017 el señor Barajas Blanco solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, sin embargo, a través de Resolución GNR 185691 de 26 de mayo de 2014 Colpensiones confirmó lo resuelto en la Resolución 41236 de 3 de septiembre de 2007.19 3.5.2.
Análisis de la Sala El caso objeto de estudio Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución 41236 de 3 de septiembre de 2007 proferida por el ISS e invocó como causal de nulidad la falta de competencia para reconocer y pagar la pensión al demandado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto acusado por estimar que Colpensiones no era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión del demandado sino Cajanal, pues según el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es la competente para atender a la solicitud de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1.° de julio de 2009, tal como ocurrió en el caso del demandado, que adquirió el estatus de pensionado el 1.° de diciembre de 2006.
La UGPP recurrió la decisión de primera instancia por estimar que Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión del demandado, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandado se vinculó voluntariamente al régimen de prima media con prestación definida y se afilió a Colpensiones, entidad en la cual realizó aportes al sistema, por lo que, de acuerdo con el artículo 6. ° del Decreto 813 de 1994 le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión. Además, señaló que, para dicha fecha, el demandado no había cumplido los requisitos para obtener el derecho a pensión, ni tenía los 20 años de servicio que lo hiciera merecedor del reconocimiento pensional por parte de Cajanal. 17 Indice 2 de Samai 18 Indice 2 de Samai 19 Indice 2 de samai Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el demandante adquirió el estatus pensional el 1. ° de diciembre de 2006, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio, pues cumplió los 60 años de edad el 11 de agosto de 2005.
Se encuentra demostrado que el demandado se trasladó voluntariamente al ISS el 1 de abril de 2004 y que cotizó en dicho fondo hasta el 12 de diciembre de 2006, por lo que cuando adquirió su estatus pensional estaba cotizando en este fondo. También se encuentra demostrado que Colpensiones concedió al demandado una pensión como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como titular de los derechos consignados en la Ley 71 de 1988.
A pesar de las reglas de reparto a las que esta misma Subsección se ha referido en otras oportunidades20, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional del demandado tiene fundamento en la Ley 71 de 1988, la cual, como se explicó en el acápite del marco normativo, tiene una regla especial de competencia, consagrada, como lo afirma la demandante, en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, según la cual tal atribución no depende de la fecha de adquisición del estatus.
Por el contrario, la competencia para el reconocimiento de pensiones por aportes se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes al respectivo fondo de previsión, por lo cual, la prestación debe ser reconocida por la UGPP, y no por Colpensiones, pues el demandante no efectuó cotizaciones por un lapso mínimo de 6 años a la Administradora Colombiana de Pensiones, en tanto que en Cajanal lo hizo por un poco más de 14 años, lo que lo ubica en el segundo supuesto del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 De acuerdo con lo anterior, la entidad a la que el demandado se encontraba afiliado y realizando aportes al sistema pensional al momento de causarse el derecho pensional no es un factor determinante para fijar la competencia para el reconocimiento de la pensión, pues la norma especial en materia de pensión por aportes fijó una regla específica prevalente.
En ese sentido, corresponde a la UGPP atender el reconocimiento y pago de la pensión del demandado, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, Colpensiones también recurrió la decisión de primera instancia por estimar que debió ordenarse la devolución de las mesadas que habían sido pagadas al demandado pues este devengó una asignación a la que no tenía derecho.
Así mismo, solicitó la devolución de las diferencias entre las mesadas reconocidas y las que legalmente correspondían al demandando, sin embargo, esta pretensión 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 12 de junio del 2020. Radicado 88001 23 33 000 2017 00040 01 (2116-18). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 03 de septiembre del 2020.
Radicado 25000 23 42 000 2014 00411 01 (1673-17). Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 no fue elevada en la demanda, y por tanto no fue objeto de debate en primera instancia, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este punto y estudiará únicamente el cargo de buena fe bajo el entendido que cuestiona las mesadas pagadas y no las diferencias.
En el caso concreto no hay lugar a la devolución de las mesadas pagadas al demandando pues las mismas fueron devengadas de buena fe, lo anterior, de conformidad con el literal C numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente: «En relación con el contenido del principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).
Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Para la Sala, no logró desvirtuarse la presunción de buena fe del demandado, pues las pruebas allegadas al proceso no demuestran que haya incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas para obtener su derecho, razón por la cual dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad. 3.6. Decisión de segunda instancia En el presente asunto se confirmará la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que como se indicó en los párrafos precedentes, la UGPP es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión del demandado. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, Radicado: 25000-23-42-000-2018-00886-01 (3953 -2021) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda – Subsección “D”, que concedió parcialmente las pretensiones dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el señor Jaime Barajas Sánchez y la UGPP.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.