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25000233600020130004901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2014-02-20

Radicación interna: 50098 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Constructora 39 Limitada Y Otros·Demandado: La Nacion - Rama Judicial - Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-00049 (50.098) Demandante: CONSTRCUTORA 39 LTDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÒN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala de Subsección en la cual se niegan las pretensiones de la demanda, porque, considero que en el sub lite no se abordan de manera completa los cargos formulados en la demanda lo cual imposibilita tomar una postura fundada e informada de modo suficiente sobre lo que allí se decide.

En ese sentido, debe precisarse que se demandan por error judicial una serie de decisiones emitidas en los siguientes procesos ejecutivos: el primero, con radicación no. 2000-00462 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá DC y, el segundo, con radicación no. 2001-06318 conocido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá DC, base sobre la cual debe advertirse lo siguiente: 1) En relación con el proceso ejecutivo no. 2000-00462, la sentencia no desarrolla ni responde a todas las imputaciones que se realizan en la demanda y que fueron reiteradas en la apelación (párrafo 5.1), donde se plantea la existencia de un error judicial en las siguientes decisiones: (i) por no dar por terminado el proceso cuando se celebró un acuerdo conciliatorio el 8 de mayo de 2002, (ii) en el auto del 3 de marzo de 2003 a través del cual se libró mandamiento de pago;

(iii) en la providencia que negó la revocatoria del mandamiento de pago, (iv) en el auto en el cual se aceptó una dación en pago el 28 de agosto de 2007, y (v) en el auto del 28 de agosto de 2008 que terminó el proceso respecto de unos ciudadanos ejecutados pero que lo continuó con la demandantes Luz Marcela Vivas y Lucila Vivas de Sandoval. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2013-00049 (50.098) Actora: Constructora 39 Ltda y otros Salvamento de voto En ese contexto, disiento de la afirmación del fallo según la cual la existencia de todos los errores judiciales provienen del auto del 20 de agosto de 2008, pues, la parte demandante insiste en la apelación que el proceso ejecutivo pudo terminar mucho antes de esa fecha, es decir, deriva el error judicial de decisiones que son anteriores y de un número nutrido de providencias sobre las cuales no se realiza análisis alguno, la falta de pronunciamiento sobre aquellos ítems de la demanda es contrario al principio de congruencia de las decisiones judiciales, de manera que se trata de un fallo incompleto que deja aspectos puntuales sin resolver. 2) Sobre el proceso no. 2001-6318, frente a lo cual se alude al recurso de apelación formulado por la parte demandante en relación con los errores judiciales que se predican de varias decisiones emitidas en dicho trámite, la sentencia afirma lo siguiente: “la Sala resalta que en el recurso de apelación los demandantes reiteraron los argumentos de la demanda, respecto de la existencia de errores judiciales en todas las providencias aludidas.

Sin embargo, teniendo en cuenta la competencia de la Sala en sede de apelación, no era posible analizar de nuevo la demanda como si se tratara de un juez de primera instancia.”. Estimo no acertada esa reflexión y la decisión tomada con base en ella, porque sí hay cargos puntuales en la apelación, el que se hayan reiterado argumentos de la demanda no es impedimento para analizarlos, ello implica la vulneración del debido proceso por un excesivo ritual manifiesto. 3) También disiento de la afirmación consignada en la parte final del párrafo 16 del fallo que resuelve los cargos sobre la posible configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, debido a que, en principio, ese título de imputación implica la aplicación de un régimen subjetivo, razón por la cual es la comprobación de la existencia de una falla del servicio lo que determina el derecho a ser indemnizado siempre que también se pruebe la existencia de un daño y un nexo causal, en consecuencia, es incorrecto afirmar que “la existencia de una falla del servicio, no es lo que determina el derecho a ser indemnizado en un régimen en el que la indemnización no depende de la forma como obraron las autoridades sino del tipo de daño causado a la víctima”, por el contrario, lo que se debió expresar en este caso, es que la demora en el trámite de 3 Expediente: 25000-23-36-000-2013-00049 (50.098) Actora: Constructora 39 Ltda y otros Salvamento de voto un proceso judicial no necesariamente implica una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Cuestión diferente es que, en algunos casos en los cuales la actividad de la administración de justicia genera daños a los particulares, es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial extracontractual, con la salvedad de que en ese escenario no se cuestiona si la autoridad judicial obró o no de manera pronta y diligente. sino que, solo se valora el hecho de que se trate de un daño que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar, por tratarse de una circunstancia que rompe el equilibrio frente a las cargas públicas.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: el presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.