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11001031500020240210800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nelson Andres Cipagauta Serrano·Demandado: Corte Constitucional Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: NELSON ANDRÉS CIPAGAUTA SERRANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Es improcedente cuando se cuestiona una sentencia proferida por la Corte Constitucional / TARJETA PROFESIONAL DEFINITIVA – No se cumplen las condiciones previstas en la sentencia SU-128 de 2024 para que le sea otorgada al demandante sin la aprobación del Examen de Estado / VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL – Debe extenderse hasta que se publiquen los resultados del examen más próximo que deba presentar el demandante.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de abril de la presente anualidad1, el señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre elección y ejercicio de la profesión. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre elección y ejercicio de la profesión SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se emita una nueva tarjeta profesional de abogado a mi nombre, eliminando el 1 Se advierte que, el 14 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Posteriormente, en auto del 21 de mayo siguiente, se requirió a la parte accionada, a fin de que rindiera el respectivo informe. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 rotulo de PROVISIONAL y generando para ella la VIGENCIA DEFINITIVA Y PERMANENTE. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: El señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano inició estudios en el pregrado de Derecho de la Corporación Universitaria Remington, sede Bucaramanga, en el primer semestre del 2019 y los finalizó el 18 de noviembre de 2023.

Como consecuencia, solicitó ser incluido en la ceremonia de graduación programada para el 15 de diciembre de 2023, y, sin embargo, la solicitud le fue negada por la Universidad, razón por la cual solo pudo graduarse el 29 de febrero de 2024. Explicó que no tuvo oportunidad de inscribirse para el examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018, previsto para el 26 de mayo de 2024, dado que las inscripciones se extendieron entre el 26 de diciembre de 2023 y el 23 de enero de 2024.

Expuso que, incluso, ante la respuesta negativa para graduarse el 15 de diciembre de 2023, elevó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para que le permitiera inscribirse para el examen de Estado, y acreditar con posterioridad la obtención del grado. La petición fue negada con fundamento en que el examen solo puede ser presentado por graduados de la carrera de Derecho y, por tanto, debía esperar la próxima vigencia para el mes de octubre de 2024.

Una vez obtuvo el título, el demandante solicitó la tarjeta profesional de abogado, la cual le fue otorgada con la denominación provisional y, según consta en el certificado, con vigencia «hasta la publicación de los resultados de la primera prueba» que, conforme al cronograma publicado por el Consejo Superior de la Judicatura, será el 30 de agosto de 2024.

Dijo que, según el comunicado 16 de 2024, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-128 de 2024, en la que «ampara el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018». 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora señaló que en sentencia SU-128 de 2024, la Corte Constitucional hizo énfasis en que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus competencias constitucionales y legales, con la creación de una nueva categoría de tarjeta profesional que equivale a tener como «abogados provisionales», a quienes les fue emitida la tarjeta profesional con vigencia temporal.

Expuso que, como la vigencia de la tarjeta está supeditada a la publicación de los resultados del examen de Estado del 26 de mayo de 2024, prevista para el 30 de agosto de 2024, ello significa que después de esta fecha no puede continuar con la representación de personas en procesos judiciales, a pesar de que ya tiene poderes conferidos para ello.

Sostuvo que, a partir de la decisión de la Corte Constitucional, todas las tarjetas profesionales con carácter provisional deben ser «migradas» a tarjeta profesional definitiva, para evitar una restricción injustificada y desproporcionada de la libertad de ejercer profesión. Argumentó que la Corte Constitucional incurrió en defecto material o sustantivo porque no tuvo en cuenta que se podían presentar otras situaciones como la de quienes materialmente están en imposibilidad para presentar el examen de Estado y ejercer la profesión de abogado, porque no les fue autorizada la inscripción para la aplicación de la prueba en la primera fecha programada.

Esa situación supone que solo puede presentar el examen en octubre de 2024 y recibir los resultados en enero o febrero de 2025, por lo que estaría al menos 6 meses «inhabilitado» para ejercer la representación legal de sus clientes. En su sentir, la decisión de la Corte Constitucional permite que el Consejo Superior de la Judicatura continúe con la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, si bien la sentencia fue con efectos inter pares, solo se hizo respecto de quienes se les expidió o solicitaron la tarjeta profesional antes de la implementación del examen.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 Al hilo de lo anterior, esbozó que como el examen no se había realizado al momento de la sentencia, entonces debió prever que existen otras personas que no tuvieron la posibilidad de inscribirse y presentar la primera prueba del 26 de mayo de 2024, de ahí que debió dárseles igual tratamiento.

Afirmó que la Corte Constitucional terminó dándole facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que, el 30 de agosto de 2024, con la emisión de los resultados de la primera aplicación del examen, le sea retirada la vigencia de la tarjeta profesional, a pesar de que, según el comunicado de prensa: (…) (ii) este requisito, sin embargo, es inexigible para aquellas personas que al momento de solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del examen;

(iii) la expedición de una tarjeta profesional provisional no sólo limita de hecho el ejercicio de la profesión de sus destinatarios, sino que impacta de manera grave el interés general, en tanto afecta el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que contrataron los servicios profesionales de abogados con tarjeta provisional, en el caso en que estos llegaran a perder el examen y les fuera removida la tarjeta.

Insistió en que por ser portador de una tarjeta profesional provisional no le es exigible el requisito del examen, puesto que se le negó la posibilidad de presentarlo. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Corte Constitucional, como parte demandada, y ordenó vincular como terceros con interés al rector y al director de la Corporación Universitaria Remington, Seccional Bucaramanga.

Finalmente dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Ante la falta de respuesta a la tutela por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 21 de mayo pasado, el Despacho sustanciador requirió al director de dicha dependencia para que se sirviera pronunciarse al respecto. 2.3 El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) explicó que, mediante oficio del 8 de mayo de 2024, dio respuesta a la tutela y agregó que al momento de rendirse el informe no había sido notificado de la sentencia SU-128 de 2024, lo cual ocurrió el 21 de mayo de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 Adujo que la inconformidad del demandante es con la decisión de la Corte Constitucional que ordenó expedir la tarjeta profesional de abogados de manera definitiva y sin la exigencia de aprobar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, a quienes cumplieran las condiciones allí señaladas, las cuales no le son aplicables, puesto que se inscribió y obtuvo la tarjeta profesional en marzo de 2024. 2.4.

Al revisar los anexos a la respuesta del requerimiento, se constató que, en efecto, el 8 de mayo de 2024, el director de la URNA remitió informe a la tutela; sin embargo, no fue incorporado previamente al expediente por la Secretaría General de esta Corporación. En dicho informe, en síntesis, expuso que el 27 de diciembre de 2023, el señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano elevó una petición para que se le informara sobre la posibilidad de inscribirse en la convocatoria para el examen del periodo 2024-I, dado que recibiría el título de abogado en marzo de 2024.

En respuesta, se le informó que no era posible porque el examen estaba previsto para graduados del programa derecho, por lo que debía esperar la convocatoria del periodo 2024-II. Por lo demás, explicó que, el 12 de marzo de 2024, el demandante realizó la preinscripción del trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, y mediante Acta del 20 de marzo siguiente, la Unidad realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional con vigencia provisional 425.603.

Relató que no es procedente expedir la tarjeta profesional definitiva sin la exigencia de la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, toda vez que la sentencia SU-128 de 2024 tiene como objeto proteger los derechos de los abogados que hubieran solicitado o les hubieran expedido el referido documento antes del 26 de diciembre de 2023. 2.5.

El vicepresidente de la Corte Constitucional solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela o, en subsidio, negar el amparo. Para el efecto, señaló que dicha Corporación no es la competente para responder por la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante, de modo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que, en todo caso, la Corte no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por el demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Aun cuando en las pretensiones de la tutela no se erige ninguna solicitud concreta frente a la Corte Constitucional, a lo largo de la solicitud de amparo se cuestiona el contenido de la sentencia SU-128 de 2024, al punto que se le imputa un defecto sustantivo, de allí que el primer problema jurídico que esta Sala debe resolver, se contrae a determinar si la solicitud de tutela presentada por el señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano es procedente para discutir un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional.

De darse una respuesta positiva, se examinará si dicha decisión vulneró los derechos fundamentales reclamados. Si como consecuencia de la resolución al primer problema jurídico no se conjura la situación del actor, la Sala deberá analizar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le vulneró los derechos fundamentales al expedirle una tarjeta profesional de abogado con vigencia temporal y no definitiva, sin la exigencia de la presentación y aprobación del examen consagrado en la Ley 1905 de 2018. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional Para determinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

(iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 En relación con este último, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en unos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación del fallo.

Pero, si de lo que se trata es de una solicitud de amparo contra un fallo de tutela que no fue proferido por la Corte Constitucional, la procedencia de la tutela es excepcionalísima y se restringe a la existencia de un fraude, es decir, cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para ello se requiere que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»2. En estos casos es imprescindible que la tutela no haya sido seleccionada por la Corte Constitucional, dado que, mientras exista esa posibilidad la decisión no se encuentra en absoluta firmeza y el fraude puede ser conjurado por la decisión producto de la revisión eventual.

Finalmente, si la acción de tutela se dirige contra una sentencia dictada por la Corte Constitucional, la misma deviene improcedente, sin excepción alguna, pues en esos casos el único medio idóneo para discutir su contenido es el incidente de nulidad de la sentencia que debe interponerse ante la misma Corte. La anterior se fundamenta en que en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra 2 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela3.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez la acción de tutela supere las causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los defectos o vicios de fondo4. • Análisis de procedencia de la tutela contra la sentencia SU-128 de 2024 El señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano cuestionó el contenido de la sentencia SU-128 de 2024 proferida por la Corte Constitucional porque, en su criterio, dicha Corporación incurrió en defecto sustantivo, al dejar por fuera del amparo y de los efectos inter pares de la decisión, a otro grupo de profesionales del Derecho que con posterioridad al 26 de diciembre de 2023 solicitaron y obtuvieron la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, pero se encuentran en imposibilidad de presentar el examen de Estado previsto para el periodo 2024-I, toda vez que obtuvieron el grado después del cierre de las inscripciones para la prueba.

Esa circunstancia, aduce el demandante, trae como consecuencia que debe esperar hasta la convocatoria 2024-II, prevista para octubre de 2024, momento en el cual ya habrá perdido vigencia la tarjeta profesional provisional y, en esa medida, quedará limitado para ejercer la profesión, sin haber tenido la oportunidad de presentar el primer examen Estado de que trata la Ley 1905 de 2018. 3 Esta última hipótesis es aceptada desde las sentencias como la T-162 de 1997 y reiterada en diferentes ocasiones como en la sentencia SU-627 de 2015 y la SU-387 de 2022. 4 (i) Defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 Sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones, la Sala encuentra que la solicitud de amparo es improcedente para cuestionar y adentrarse en el análisis de un defecto sustantivo respecto de la sentencia SU-128 de 2018, habida cuenta que, como quedó establecido en las consideraciones citadas en precedencia, no existe regla de excepción para discutir por vía de tutela un fallo proferido por la Corte Constitucional dentro de otra acción de tutela, pues se trata de decisiones que se han dictado en sede revisión, tienen carácter definitivo, inmutable y hacen tránsito a cosa juzgada.

En estos casos solo es posible atacar la decisión a través de un incidente de nulidad contra el fallo, cuya competencia y conocimiento está radicado en cabeza de la misma Corte Constitucional. De suerte que, sin consideraciones adicionales, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo en lo que respecta a la Corte Constitucional por el contenido de la sentencia SU-128 de 2024. 2.2.

La acción de tutela frente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva Mediante la Ley 1905 de 2018, el legislador consagró como condición para ejercer la profesión de abogado, «acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura» (art. 1). De esta forma, estableció como requisito para expedir la tarjeta profesional de abogado «la certificación de la aprobación del Examen de Estado» (art. 2).

Lo anterior, respecto de las personas que iniciaron estudios en un programa de Derecho, con posterioridad a la promulgación de la ley, esto es, del 28 de junio de 2018. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-119855 de 29 de agosto de 2022, en el que ratificó como requisito para la expedición de la tarjeta profesional, la certificación que acreditara la aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, pero en el parágrafo transitorio 1° del artículo 2°6 dispuso que ese requisito no era exigible hasta tanto «se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado». 5 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones» 6 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.

Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 Dicho reglamento estuvo vigente hasta que fue derogado por el Acuerdo PCSJA24- 121627 del 9 de abril de 2024, el cual conservó la figura de la tarjeta provisional en su artículo 11 transitorio8 con vigencia hasta la publicación de los resultados del examen previsto para el 26 de mayo de 2024.

En virtud de diferentes acciones de tutela atinentes a la expedición de las tarjetas profesionales de abogado, la Corte Constitucional seleccionó tres de ellas y profirió la sentencia SU-128 de 2024, en la que consideró diferentes aspectos del tema bajo estudio. En dicha providencia, la Corte estimó que la acción de tutela resulta procedente para examinar las pretensiones dirigidas a obtener la expedición de tarjetas profesionales de carácter definitivo, pese a la existencia de los contenciosos de validez para cuestionar el contenido el Acuerdo PCSJA22-11985 de 20229 y las actas individuales de registro de abogados y de números de tarjetas profesionales, dado que dicha discusión involucraba diferentes problemas sobre: (i) el alcance de la Ley 1905 de 2018 que exige a quienes iniciaron la carrera de Derecho después del 28 de junio de 2018 la superación del Examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional de abogado;

(ii) la omisión del C. S. de la J. consistente en no implementar de manera oportuna el Examen de Estado; (iii) la validez constitucional de la regulación adoptada en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 (y del posterior Acuerdo PCSJA24- 12162 del 9 de abril de 202410) y de las actas de registro que condujeron a expedir las tarjetas provisionales.

En ese sentido, sostuvo que: «[S]i bien los medios de nulidad en lo contencioso administrativo (simple y de restablecimiento del derecho) podrían, en principio, ser idóneos y eficaces para de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 7 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones» 8 Artículo 11 Transitorio.

Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024. 9 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones». 10 Cita original de la providencia: Como se explicará más adelante, el 9 de abril de 2024 el C. S. de la J. expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 que en su artículo 12 derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias.

No obstante, este nuevo acuerdo regula, en su artículo 11 transitorio, la tarjeta profesional provisional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 abordar la última de las discusiones propuestas11, el solo examen de ese componente no permite otorgar una respuesta plena a la controversia constitucional planteada.

En efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales en este caso no está atada solamente a los actos administrativos (acuerdos y actas de registro), y aunque estos llegaran a anularse, la Ley 1905 de 2018 seguiría exigiendo la superación del examen de Estado y persistirían los efectos de la omisión en la realización oportuna del examen por parte del C.S. de la J.12.

En cuanto al debate de fondo, la Corte Constitucional consideró que la expedición de una tarjeta provisional a «algunos abogados», destinatarios de la Ley 1905 de 2018, vulneraba sus derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión, por cuanto el no cumplimiento del requisito de presentación del examen de Estado se debía a la falta de implementación, es decir, a aspectos ajenos a los destinatarios, cuya exigencia les era imposible de cumplir.

Si bien la Corte Constitucional reconoció que la creación de la tarjeta profesional provisional creada por el Consejo Superior de la Judicatura tenía como finalidad remediar la situación de los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que no podían acreditar la aprobación del examen de Estado por falta de su implementación, concluyó que la regulación de modalidades de tarjetas profesionales no es competencia del Consejo Superior de la judicatura por tratarse de un aspecto sometido a reserva de ley: En conclusión, el establecimiento de títulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al título académico para el ejercicio de una profesión, está exclusivamente en cabeza del Legislador.

Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido a reserva de ley. 11 Cita original de la providencia: Como lo reconoció la Corte en la Sentencia SU-691 de 2017, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta, en principio, con medidas efectivas para la protección de los derechos fundamentales.

No obstante, aquí es preciso aclarar que en el caso del primer expediente (T-9.201.808) no era posible para el accionante acudir a estos medios de control, pues cuando interpuso la acción de tutela lo hizo ante la negativa del C. S. de la J. de expedirle la tarjeta profesional. La interposición de la acción de tutela fue previa a la expedición del acuerdo que creó la categoría de tarjeta profesional provisional y, en esa medida, el accionante no podía hacer uso de medios de control frente a actos administrativos que aún no existían. 12 Cita original de la providencia: Con respecto a esta última conducta resulta importante advertir que la jurisprudencia es reiterativa en descartar la acción de cumplimiento cuando su ejercicio pretenda (i) la protección directa de derechos de rango constitucional o (ii) el cumplimiento de disposiciones legales o de actos administrativos que implican ejecución presupuestal.

En el caso bajo examen se satisfacen ambos criterios para la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues se persigue la protección directa del derecho a elegir libremente y ejercer profesión u oficio, y la implementación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 es una prestación que implica un proceso de contratación e inversión presupuestal por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

En este sentido, v., entre otras, las sentencias SU-077 de 2018, SU-347 de 2023, SU-545 de 2023 y T-045 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 13 Por tal razón, la Corte Constitucional aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del contenido de los acuerdos que dispusieron la existencia de una tarjeta profesional provisional respecto de cierto grupo de abogados.

Además, estimó que la falta de implementación del examen convertía dicho requisito en inexigible e ineficaz respecto de los destinatarios de la ley que no pudieron acreditarlo por falta de su implementación: [L]la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.

Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de “abogados provisionales”- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. (…) [P]ara la Corte es claro que la Ley 1905 de 2018 ciertamente dispuso que para el ejercicio de la profesión de abogado el graduado estaba en el deber de acreditar, además de los requisitos previstos en otras normas legales vigentes, la certificación de la aprobación del Examen de Estado “que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”13 (énfasis fuera del texto original).

Si bien esta norma entró en vigor a partir de su promulgación el 28 de junio de 201814, de su contenido literal se entiende que la exigibilidad de este último requisito está supeditada a que el C. S. de la J. efectivamente realice el examen. Se trata, entonces, de un “requisito-condición” que sólo puede ser exigible cuando dicha condición se satisface.

En el caso bajo análisis esto se traduce en un problema de eficacia jurídica o aplicabilidad de la ley, entendida como “la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos, o al menos sea susceptible de hacerlo”15. 229. En este sentido, la Corte considera que si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 202316. (…) 232. En un ejercicio de ponderación de estos intereses, la Sala reitera la importancia que reviste la implementación de la prueba dispuesta en la Ley 1905, y constata que el requisito de aprobación del Examen de Estado persigue, sin duda, una finalidad no sólo legítima, sino además imperiosa, como es la de mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho. 13 Cita original de la providencia: Ley 1905 de 2018, artículo 1°. 14 Cita original de la providencia: Diario Oficial 50.368 del 28 de junio de 2018. 15 Cita original de la providencia: Sentencia C-443 de 1997. 16 Cita original de la providencia: Según la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 14 233. No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.

Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos.

(…) 239. De esta manera, la pérdida de vigencia de la tarjeta profesional ante la reprobación del examen, con la consecuente imposibilidad de que el abogado continúe siendo apoderado en el proceso judicial, trunca el acceso a la administración de justicia para el ciudadano que lo contrató, y lesiona principios importantes como el de la celeridad procesal.

Esta situación afecta también de manera grave la confianza legítima del ciudadano en el Estado que acreditó la idoneidad profesional de un abogado, para luego revertir esa acreditación y dejar incluso en duda la validez de las actuaciones realizadas por este durante el trámite procesal17. Lo descrito hasta aquí podría desembocar también en una oleada de solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica en el proceso, con un impacto muy fuerte en los niveles de congestión judicial, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva y de la eficacia y celeridad en la administración de justicia. Sin embargo, la sentencia fue clara en señalar que dichas circunstancias eran predicables respecto de quienes obtuvieron su título y solicitaron la tarjeta profesional antes de la implementación del examen, pues quienes lo hicieron con posterioridad estaban en posibilidad de cumplir con dicha exigencia: 242.

En virtud de estas consideraciones, para el caso particular de quienes en principio eran destinatarios de la Ley 1905, pero al solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen ante la inexistencia de dicha prueba, el interés derivado de la exigencia de tal requisito necesariamente debe ceder ante la grave afectación del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Esta pugna de intereses no se presenta, en cambio, frente a aquellos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que presentaron su solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya el C. S. de la J. había activado la posibilidad de cumplimiento del requisito.

Para este grupo de personas, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba tiene eficacia jurídica o aplicabilidad en tanto es susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, dicho requisito les es exigible. 243. En conclusión, la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una 17 Cita original de la providencia: Esto podría generar una “avalancha” de solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica en el proceso, con un impacto muy fuerte en los niveles de congestión judicial, en desmedro de la eficacia y celeridad en la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 15 extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Dicha sentencia fue proferida con efectos inter pares, por lo cual se amplió la cobertura constitucional a otras personas que, aunque no fueron parte en la acción de tutela, estaban en iguales condiciones a la de los accionantes.

En lo pertinente, la parte resolutiva dispuso: Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.

Valga insistir en que la sentencia SU-128 de 2024 dejó claro que: [L]a situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023. Para la Corte, la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad.

Eso explica por qué la Corte, en principio, no extenderá a estas personas los efectos inter pares de esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 16 3. Caso concreto Descartado el debate sobre el contenido de la tutela frente a la Corte Constitucional, se encuentra que el señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le otorgue la tarjeta profesional de abogado de manera definitiva, en lugar de la provisional que le fue reconocida mediante Acta 32510 de 20 de marzo de 2024 y que lo inscribió con el número 425.603.

A su juicio, le resultan aplicables las consideraciones de la sentencia SU- 128 de 2024, sin tener que presentar ni aprobar el examen de Estado. En primer lugar, la Sala se releva de los cuestionamientos del accionante referidos a que culminó sus estudios del programa de Derecho en noviembre de 2023, pero no pudo acceder a la ceremonia de grados por la respuesta negativa de la Universidad.

Esa discusión debió plantearse frente a la institución universitaria y en el momento oportuno. En la actualidad, tal hecho no tiene incidencia directa respecto de la vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura. En segundo lugar, la Sala anticipa que no accederá a la pretensión de ordenar que se le otorgue la tarjeta profesional definitiva, dado que no existen razones para darle al demandante el mismo tratamiento que el de los beneficiarios con la orden impartida en la sentencia SU-128 de 2024, toda vez que, como lo explicó la Corte Constitucional, dicha prerrogativa es aplicable respecto de quienes cumplieron todas las condiciones y no pudieron acceder al requisito del examen por falta de implementación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, todos los que acudieron al trámite con el cumplimiento de los demás requisitos antes del 26 de diciembre de 2023.

La premisa descrita no se aplica al señor Cipagauta Serrano, dado que no está en el supuesto de imposibilidad de cumplir el requisito del examen de Estado por falta de implementación. Como consta en las pruebas aportadas en la tutela, se graduó como abogado el 29 de febrero de 2024, es decir, después de la fecha de implementación y convocatoria para la evaluación del periodo 2024-I. Nótese que, mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I», y se establecieron como fechas de inscripción, «desde las cero horas (0:00) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 17 del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024».

Es claro, entonces, que, si el demandante se graduó el 29 de febrero de 2024, ello ocurrió con posterioridad a la implementación del examen de Estado, y el hecho de que el cierre de las inscripciones acaeciera con anterioridad a su graduación no es una circunstancia que implique una limitación o imposibilidad material injustificada y arbitraria de presentar la evaluación. En virtud de la autonomía universitaria, cada universidad o institución de educación superior adelanta sus propias gestiones administrativas, por lo que no existen fechas unificadas que permitan anticipar y prever que tan pronto se gradúe cada estudiante de un programa de Derecho pueda acceder de manera inmediata a la evaluación o coincidir con las fechas de inscripción que se adopten para cada periodo.

De allí que sea razonable que se fijen unas fechas precisas y que, de una u otra forma, la graduación de algunas personas no coincida con esa convocatoria y deba esperar una nueva. Eventos de esa naturaleza no constituyen per se una vulneración de los derechos fundamentales del graduado. En lo que respecta al señor Cipagauta Serrano, la exigencia del examen se aviene al contenido de la Ley 1905 de 2018 y a las diferentes decisiones que sobre el particular ha emitido el alto Tribunal Constitucional, incluida la sentencia SU-128 de 2024, cuyo contenido tampoco permite relevarlo del deber de presentar y aprobar la respectiva evaluación para obtener la tarjeta profesional de manera definitiva.

Con todo, la Sala sí advierte una contradicción entre el hecho de que se le otorgara una tarjeta profesional provisional —con fundamento en un reglamento que goza de presunción de legalidad y cuyos efectos generales aún subsisten, pese a que la Corte lo inaplicó respecto de «quienes en principio eran destinatarios de la Ley 1905, pero al solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen ante la inexistencia de dicha prueba»— y que se supeditara su vigencia a la publicación de los resultados de la primera evaluación, cuando la solicitud fue elevada con posterioridad al cierre de inscripciones de esa prueba.

En esas condiciones, es inconsistente otorgar una vigencia alusiva a un hecho totalmente ajeno al interesado, pues ella tiene sentido respecto de quienes, en efecto, se inscribieron y presentarían el primer examen en mayo de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 18 Para esta Subsección no es acertado que, si el Consejo Superior de la Judicatura a través de la URNA decidió otorgarle tarjeta profesional de abogado de manera temporal al señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano, supeditara su vigencia a la publicación de resultados prevista para agosto de 2024, cuando es obvio que para ese momento el demandante no contará con los resultados de su evaluación, porque no pudo inscribirse para el periodo 2024-I, por falta del título profesional de abogado para el periodo de inscripción. Ahora, aunque podría presentarse la dificultad advertida por la Corte Constitucional, en cuanto a que existirán algunos abogados poseedores de una tarjeta profesional provisional, quienes, después de realizar el examen, podrían quedar inhabilitados para seguir ejerciendo la abogacía por no haberlo aprobado, con las consecuencias que ello implica para los terceros o representados, lo cierto es que ese hecho no da lugar a que, en casos como el aquí se estudia, se ordene expedir la tarjeta profesional definitiva, en la medida en que ello desconocería la Ley 1905 de 2018, que sí lo cobija y, por ende, lo obliga a presentar el correspondiente Examen de Estado.

Con todo, tampoco puede limitarse la vigencia de la tarjeta profesional a los resultados de un examen que el interesado no pudo presentar, porque, se repite, al cierre del periodo de inscripciones 2024-I no ostentaba el título de abogado. En ese orden de ideas, la ponderación de intereses en tensión conlleva que, pese a que la continuidad en la representación de los clientes del señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano dependería del resultado de la evaluación, deba concederse el amparo, pero no para que se le otorgue la tarjeta profesional definitiva, sino en el sentido de que la vigencia de la tarjeta provisional a él otorgada se extienda hasta el momento en que queden en firme los resultados del Examen de Estado correspondiente al periodo 2024-II, o antes, en caso de que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la presentación del examen en una fecha más próxima.

De hecho, la Sala advierte que, mediante Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura ya ordenó la «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II», entre el 6 de junio de 2024 y el 4 de julio de 2024, para que la evaluación se lleve a cabo el 20 de octubre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 19 Para ello, es obligación y carga del demandante inscribirse y realizar el respectivo examen, pues, luego de la publicación de los resultados de la evaluación prevista para el periodo 2024-II –o, se insiste, de la que realice antes el Consejo Superior de la Judicatura, si a bien tiene adelantar la programación–, la protección aquí concedida dejará de surtir efectos.

Por último, esta Subsección resalta que aun cuando la Corte Constitucional enfatizó en que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular ni expedir tarjetas profesionales de carácter provisional, acontece que para el momento (20 de marzo de 2024) en que el demandante fue inscrito en el registro de abogados no se había proferido la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, por lo que no podría esta Sala ordenar, de oficio, su cancelación en sede de tutela, habida cuenta de que la decisión administrativa estaba amparada en un reglamento que goza de presunción de juridicidad, y que fue anterior a la determinación de la Corte.

Disponer de manera oficiosa la cancelación de la tarjeta del actor conllevaría la vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, y al desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, amén de que se trata de una prerrogativa que ya se encuentra, aunque en forma temporal, en cabeza de su titular.

Con todo, se previene al Consejo Superior de la Judicatura para que examine la pertinencia de continuar expidiendo tarjetas profesionales de carácter provisional, en atención a las consideraciones y al contenido de la citada sentencia proferida por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano, respecto de la sentencia SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, de conformidad con lo señalado en las consideraciones.

SEGUNDO. Negar la acción de tutela frente a la pretensión relacionada con la expedición de la tarjeta profesional definitiva, por las razones anotadas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00 Demandante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 20 TERCERO. Amparar los derechos fundamentales al trabajo y a la libre elección y ejercicio de la profesión del señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano frente al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como consecuencia:

CUARTO. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la vigencia de la tarjeta profesional del señor Nelson Andrés Cipagauta Serrano, a fin de que su carácter provisional se extienda hasta tanto queden en firme los resultados del Examen de Estado correspondiente al periodo 2024-II, o antes, en caso de que dicha autoridad disponga la presentación de la evaluación en una fecha más próxima.

Para el efecto, el accionante estará en la obligación de inscribirse y realizar el respectivo examen, pues, luego de la publicación de los resultados de la evaluación prevista para el periodo 2024-II –o, se insiste, de la que realice antes el Consejo Superior de la Judicatura, si a bien tiene adelantar la programación–, la protección aquí concedida dejará de surtir efectos.

QUINTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.