CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06418-00 Accionante: Zaira Lizeth Valero Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Tema: Derechos: debido proceso e igualdad entre otros. Providencia que revocó de manera parcial terminación anticipada de proceso y ordenó continuar investigación disciplinaria. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Zaira Lizeth Valero Rodríguez, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la honra, a la contradicción y buen nombre y a los principios de imparcialidad y non bis in idem, que considera vulnerados por la providencia del 16 de julio de 2025, proferida en el proceso disciplinario con radicado 05001-25-02-000-2023-00153-00 [01].
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 19 de septiembre de 2019 aceptó poder para realizar defensa técnica a favor del señor Jhon Fredy Giraldo Cuellar dentro del proceso 2019-00016 que se adelantaba en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
El 4 de octubre de igual año radicó el poder ante el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales del circuito especializado de Villavicencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06418-00 2 Que el 12 de octubre de 2019 firmó contrato de prestación de servicios con el señor Giraldo donde se pactó «sustituir poder en favor de la togada con el fin de realizar defensa técnica dentro del proceso 201900016 has (sic) la segunda instancia ante los honorables magistrados de sala penal en caso de apelación» por valor de «honorarios CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS (113.235.000), pagados mediante la figura de Dación (sic) en pago, donde se hace entrega de un lote de terreno urbano ubicado en la carrera 19 No 17 a 41 en la urbanización villas del llano de acacias meta (sic)».
Ese mismo día se suscribió la escritura pública del bien entregado en dación en pago. Que el 24 de mayo de 2019, asistió a la audiencia de acusación en contra del señor Giraldo y el 15 de mayo de 2020 sustituyó poder al abogado Emel Turizo, «como consecuencia de la solicitud del quejoso de retirarme del proceso por las amenazas y extorción recibidas en contra de esta disciplinada».
Que el 15 de marzo de 2023, el señor Giraldo presentó queja disciplinaria en su contra alegando que por «falta de preparación en los temas penales procede a revocarme el poder otorgado inicialmente». El 17 de igual mes y año se dio apertura de la investigación disciplinaria y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de esa anualidad.
Que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de la tutelante al considerar que, una vez estudiadas las pruebas, no se avizoró una acción u omisión que pudiere adecuarse en las conductas descritas como falta en la Ley 1123 de 2007.
Que el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mencionada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de julio de 2025 resolvió revocar de manera parcial la providencia, bajo el entendido que se continue con la investigación. Alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró las pruebas obrantes en el expediente, que darían cuenta de que su accionar no constituyó falta disciplinaria y, además, la presunta ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
PRETENSIONES La accionante pide que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la providencia del 16 de julio de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en consecuencia, se dé por terminada la investigación disciplinaria, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y se ordene archivar el expediente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06418-00 3 Adicionalmente, pidió que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que, se investigue 1) al quejoso por la supuesta violación del derecho a la intimidad y 2) al testigo Víctor Pulido, por la presunta comisión del delito de falso testimonio. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de octubre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó como tercero interesado al señor Jhon Fredy Giraldo Cuellar y se negó la medida provisional solicitada1.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la providencia del 16 de julio de 2025 que es objeto de controversia no es una decisión que terminara con el proceso disciplinario o que impusiera una sanción, sino que solo se limitó a revocar de manera parcial la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y ordenó continuar con la investigación. Adujo que la accionante puede ejercer diversos medios de defensa, como rendir versión libre, solicitar y aportar los medios de prueba que estime pertinentes, para definir y esclarecer la situación fáctica que se investiga.
POSICIÓN DEL VINCULADO El señor Jhon Fredy Giraldo Cuellar fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 1 La medida provisional solicitada se orientaba a dejar sin efectos la providencia del 16 de julio de 2025 que revocó parcialmente la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de la tutelante y ordenó que se continue con ésta.
La solicitud se negó porque acceder a ella sería restarle efectos a la decisión cuestionada sin que se haya realizado un análisis de fondo del asunto y sin que se avizore un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales que no pueda esperar el trámite sumario de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06418-00 4 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06418-00 5 competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06418-00 6 En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Zaira Lizeth Valero Rodríguez estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la honra, a la contradicción y al buen nombre y a los principios de imparcialidad y non bis in idem, con la providencia del 16 de julio de 2025, proferida en el proceso disciplinario con radicado 05001-25-02-000-2023-00153-00 [01].
Expone la accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró que: «[…] transcurrió más de un mes sin que el quejoso pagara por los servicios profesionales como contraprestación alguna a esta togada, desde la fecha de la firma del poder hasta la fecha de entrega del bien dado en dación de pago., así mismo bajo amenazas y temeridad por parte del quejoso y demás intervinientes en el proceso penal a esta togada devolvió y cancelo (sic) cuatro investigadores dos de los cuales hacían parte de otro proceso donde esta togada nunca fungió como abogada, a ello se le solicito dineros en efectivo los cuales supero la suma de la dación en pago., y que a la fecha aún estoy cancelando un crédito por los (sic) mismo».
Tampoco tuvo en cuenta que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión mediante providencia del 16 de julio de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 20 de mayo de la misma anualidad, revocando parcialmente la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: «[…] (i) confirmar la terminación anticipada respecto del hecho de que la letrada invocó una relación personal con el fiscal del caso para ser contratada por el quejoso, por prescripción; y (ii) continuar la investigación con el propósito de que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que, presuntamente, el promotor de la queja se enteró que la jurista de mala fe se valió de una presunta relación personal con el Fiscal (sic) del caso para cobrarle sumas altas de dinero; o si fue indiligente con la gestión encomendada; para que, a partir de una valoración integral del acervo probatorio, la Seccional tome la decisión que en derecho corresponda».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06418-00 7 Para la Sala es claro que la accionante a través de este mecanismo constitucional plantea argumentos exculpatorios y elementos de prueba, con los cuales pretende que el juez de tutela decida de forma definitiva que el accionar de la señora Valero no constituye una falta disciplinaria y, en consecuencia, ordene archivar el expediente.
Al respecto, esta Sala advierte que la providencia que discute la accionante no terminó el proceso o impuso una sanción disciplinaria, sino que se limitó a revocar de manera parcial la decisión de terminación anticipada y ordenó continuar con la investigación, que se encuentra en curso. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelante tiene otros recursos al interior del proceso disciplinario, donde podrá alegar la supuesta omisión en la valoración de las pruebas y que se configuró el fenómeno de la prescripción, como lo es: rendir versión libre y/o solicitar y aportar pruebas que permitan definir y esclarecer la situación fáctica que se estudia.
Tampoco resulta procedente la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta comisión de delitos por parte del quejoso y de uno de los testigos del proceso disciplinario, en la medida que, el actor puede presentar denuncia en contra de estos y aportar los elementos que estime pertinentes.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Zaira Lizeth Valero Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06418-00 8 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente