Micelio
11001031500020220471601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-19

Radicación interna: 310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Asnoraldo Viafara Cundumi Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante: Asnoraldo Viáfara Cundumí y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa/ Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela/ Defecto fáctico por omisión e indebida valoración/ Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes por no probar la falla en el servicio, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de agosto de 2022, Asnoraldo Viáfara Cundumí, Martina Vallecilla Valentierra, Yesenia Quintero Vallecilla, Manuel Alexander Viáfara Vallecilla, Eidy Johana Viáfara Torres, John Eder Viáfara Torres, Johana Quintero Vallecilla, María Victoria Mosquera Castro y Teodoro Cundumí Ocoró, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-007-2016-00018-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “ Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI y los demás accionantes, y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, y notificada el 15 de marzo de 2022, y se le ordene proferir una nueva sentencia que respete el debido proceso, los derechos fundamentales invocados y el precedente judicial, según las consideraciones arriba expuestas.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 19 de enero de 2014, Carlos Andrés Meza Vargas y Jeison Arley Cabezas Quiñonez observaron que, al interior de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Cali, estaba la arrendataria Shirley Athala Pineda junto a un sujeto atado con cadenas a un poste.

Mientras presenciaban la situación, los 2 sujetos mencionados también observaron que la señora Athala Pineda sostuvo una conversación con Asnoraldo Viáfara Cundumí justo al frente del inmueble donde esta se encontraba. Posteriormente, los señores Meza Vargas y Cabezas Quiñonez contactaron una patrulla de la Policía Nacional y pusieron la situación en su conocimiento, razón por la cual varios miembros de dicha institución se trasladaron al inmueble en cuestión y capturaron a la señora Athala Pineda, para luego dirigirse a un supermercado cercano, donde estaba el señor Viáfara Cundimí, a quien procedieron a capturar en flagrancia por la presunta comisión del delito de secuestro. 5. 2) El 20 de enero de 2014, se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 11 Municipal Penal con función de control de garantías de Cali.

En dicha audiencia, (a) se declaró la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia del señor Viáfara Cundumí, (b) la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión del delito de secuestro simple agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, en calidad de coautor, y (c) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 6. 3) El 21 de marzo de 2014, el fiscal del caso presentó escrito de acusación y, el 7 de mayo del mismo año, allegó adición y corrección a dicho escrito, en la cual mencionó que no había ninguna prueba de la participación del accionante en la comisión del delito2, razón por la cual solicitó la preclusión de la investigación. 2 “Referente a ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI, la Fiscalía no cuenta con elementos materiales de prueba, ni evidencia física, que lo señalen de haber participado en los actos preparatorios ni ejecutivos del delito, razón por Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) El 25 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en la cual se revocó la medida y se ordenó la libertad del acusado. 8. 5) El 28 de enero de 2016, Asnoraldo Viáfara Cundumí y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de su libertad3. 9. 6) En Sentencia de 13 de mayo de 2019, el Juzgado 7 Administrativo de Cali condenó a la Nación – Rama Judicial a indemnizar los perjuicios ocasionados como fruto de la privación injusta de la libertad del señor la cual no es procedente acusarlo del delito de Secuestro simple en grado de tentativa, el solo hecho de haberlo visto en compañía de la acusada en la parte de afuera de la vivienda en donde esta fue capturada, no basta para afirmar que estaba participando en ese hecho delictuoso.

No existe elemento material de prueba, ni evidencia física, que permitan inferir con probabilidad de verdad, que haya participado o que lo ubiquen actuando en el iter criminis del secuestro de la víctima. Como tampoco en el hurto ya que es la misma víctima quien informa a través de la denuncia que el dinero le fue sacado de sus pertenencias, y estas se encontraban en el sitio donde se le encontró amarrado con cadenas, en compañía de SHIRLEY ATHALA PINEDA AYOVI.

Siendo procedente solicitar la Preclusión de la investigación, conforme el artículo 332 del C.P. Numeral 6, a favor de ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.”. 3 “Se demostrará que el señor Asnoraldo Viáfara Cundumi fue privado injustamente de la libertad por parte de los hoy demandados por haberle dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural por los delitos de Secuestro Agravado en Concurso Heterogéneo con Hurto Calificado Agravado y haber persistido en dejarlo privado de la libertad hasta que por solicitud de la Fiscalía 25 Seccional, en Adición y Corrección de Escrito de Acusación de fecha Mayo 07 de 2014, se solicita que se precluya la investigación en su contra, y posteriormente, se decreta la Preclusión en Audiencia del 03 de Septiembre de 2014, dictada por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Dr. Julián Rivera Loaiza.

La razón por la cual se precluyó la investigación fue que el Sr. Asnoraldo Viáfara Cundumi no participó ni tuvo acuerdo previo para cometer los delitos que se le imputan. (…) Es decir fue liberado, porque era absolutamente claro que él no había cometido ningún tipo de delito, en otras palabras porque su conducta no era delito, ni era antijurídico, pues su captura se fundamentó solo en que minutos antes había cruzado algunas palabras con la señora Shirley Athala Pineda Ayovi, quien sí tenía secuestrado al señor Johannis Stephan Laskarides.

Para el desarrollo del problema jurídico se abordaran los siguientes temas: 1. El régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad es objetivo como lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado (Responsabilidad Objetiva) (….) El Consejo de Estado tiene establecido que la responsabilidad del Estado es completamente objetiva en casos de privación injusta de la libertad, como el presente; ello quiere decir que si la persona privada de la libertad es liberada porque el hecho delictivo no existió, el procesado no lo cometió o la conducta investigada no era constitutiva de delito2, la privación de la libertad se cataloga como injusta y por lo tanto se debe condenar a los responsables a indemnizar los daños causados.

Se resalta que aunque el Artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (antiguo C.P.P.) se encuentra derogado, el Consejo de Estado aún lo aplica para los casos ocurridos con posterioridad a su derogatoria cuando la privación injusta emane de alguna de las causales contenidas en el mismo. (…) Y la anterior conclusión tiene toda lógica y sentido jurídico, pues en aquellos casos es absolutamente clara que la persona fue privada injustamente de la libertad, de uno de los derechos más importantes, sino el más importante del ser humano, lo que obliga a las entidades demandadas a resarcir los perjuicios causados.

Al respecto, es importante indicar que la absolución de mi mandante, señor Asnoraldo Viáfara Cundumi se produjo porque el hecho delictivo por el que se le investigó y estuvo privado de su libertad no lo cometió, pues él no participó en el secuestro y hurto del que fue víctima el ciudadano alemán Johannus Stephan Laskarides, es decir, el presente asunto se enmarca dentro de uno de los eventos contenidos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 antes mencionado, tal como se desprende de la Audiencia de Preclusión de Septiembre 03 de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (…) La anterior conclusión también tuvo fundamento en que los testimonios rendidos por los testigos de los hechos a los que se les preguntó si habían visto que el señor Asnoraldo Viáfara Cundumi hubiera participado en la comisión de los delitos a él imputados y todos coincidieron en afirmar que lo habían visto hablando con la señora Shirley Athala Pineda Ayovi pero ninguno indicó que hubiese participado en los hechos.

Por todo lo anterior, el Sr. Asnoraldo Viáfara Cundumi, no cometió los delitos que se le imputaban, su conducta no era antijurídica, por lo tanto su privación fue totalmente injusta y deben los demandados resarcir los perjuicios causados.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 Viáfara Cundumí. En dicha decisión, la autoridad judicial consideró que (a) la Fiscalía General de la Nación no tenía legitimación pasiva en la causa, pues la decisión de imponer la medida de aseguramiento había correspondido al juez del caso;

(b) había suficientes razones para aplicar el “régimen objetivo” de responsabilidad; (c) tanto el daño como su antijuridicidad estaban plenamente probados, pues no había ningún elemento probatorio que sugiriera su participación en la comisión del delito por el cual era investigado y (d) tampoco se allegó ninguna prueba que diera cuenta de un actuar doloso o culposo de su parte que, como víctima, pudiese romper el nexo causal. 10. 7) La sentencia de primera instancia fue apelada por los demandantes y por la Rama Judicial.

De un lado, los demandantes manifestaron estar en desacuerdo con la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa en relación con la Fiscalía General de la Nación y alegaron que esta entidad era, igualmente, responsable por los hechos que dieron lugar a la demanda. Por su parte, la Rama Judicial señaló que el juez de control de garantías cumplió a cabalidad con la verificación de las condiciones de legalidad para imponer la medida de aseguramiento, pues advirtió que las pruebas allegadas hasta ese momento procesal indicaban que el señor Viáfara Cundumí había sido partícipe en el hecho que se investigaba.

Además, manifestó que aun si se consideraba que había razones suficientes para emitir una decisión condenatoria, la Fiscalía General de la Nación era parcialmente responsable de lo sucedido, razón por la cual la condena debería ser solidaria. 11. 8) En Sentencia de 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca consideró que la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia como causal de absolución debía ser analizada a la luz del título de imputación de falla en el servicio, pues, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que podían ser analizadas a partir del daño especial, eran aquellas relacionadas con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.

En ese orden, consideró que la medida había cumplido con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y que, además, estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante mencionó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. No obstante, en el desarrollo argumentativo solo ocuparon un lugar el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 13.

En ese orden, alegó la configuración del defecto fáctico y realizó un recuento de las distintas pruebas que, aparentemente, fueron desconocidas o indebidamente valoradas4 y concluyó que los hechos probados no conducían a inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigaba. 14.

De otro lado, alegó el desconocimiento de la Sentencia SU-72 de 2018, la cual estableció que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación y que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título que considere pertinente, por lo que era posible estudiar este caso en particular a la luz del régimen objetivo de responsabilidad. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 15. En Sentencia de 3 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello analizó el defecto fáctico alegado y determinó que la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca fue razonable, en la medida en que, fruto de su análisis probatorio, concluyó que existían pruebas que inculpaban al imputado y daban cuenta, tanto de la gravedad del delito, como de que el sujeto podría significar una amenaza para la sociedad.

Además, mencionó que el accionante no había desarrollado la carga argumentativa suficiente en relación con el defecto fáctico y la importancia de las pruebas aludidas en el proceso contencioso administrativo, así como su relevancia para determinar la responsabilidad civil extracontractual de las entidades demandadas, por lo que no se podía inferir la existencia de ese defecto. 16.

Respecto del desconocimiento del precedente no hizo ningún pronunciamiento. 17. La parte actora impugnó la providencia y alegó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el desconocimiento del precedente en lo relacionado con la posible aplicación del título objetivo de imputación del daño especial, asunto que, según alegó, consistía en uno de los aspectos principales de la acción de tutela.

En ese orden, reiteró que en la Sentencia SU-72 de 2018, la Corte Constitucional estableció que, ni el artículo 90 de la 4 Declaración de la víctima, Informe de la Policía en casos de captura en flagrancia, de 19 de enero de 2014, Formato de entrevista de Carlos Andrés Mesa, Formato de Entrevista de José Bernal Cabezas Landázuri, Formato de entrevista del Sr. Yeison Arley Cabezas, Formato de entrevista de Flor Milsa Ipia Camayo, Formato de entrevista de Elmer Levi Martínez Pinta, Interrogatorio del indiciado Robby Castillo Chanchi, Formato de entrevista de Jheison Arley Cabezas Quiñonez, Interrogatorio de Imputado Asnoraldo Viafara Cundumí, Interrogatorio de indiciado a Shriley Athala Ayovi, Entrevista al patrullero Carlos Andrés García Amador y Entrevista al patrullero Cesar Augusto Jiménez Toledo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 Constitución, ni el 68 de la Ley 270 de 1996 exigían que los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fueran estudiados a la luz de un título de imputación específico.

Además de ello, realizó nuevamente un recuento de los hechos, pruebas y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos vulnerados 18. Pese a que el demandante también señaló en su solicitud de amparo como violado el derecho a la igualdad, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los demás derechos invocados por el accionante, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 19. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente en su totalidad. 20.

Adicional a lo anterior, la Sala estudiará si hubo un desconocimiento de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, a través de la cual se fijaron reglas para el trámite judicial de demandas de reparación directa por privaciones injustas de la libertad. 21. Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 22. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/3/22)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (31/8/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la parte demandante en el marco de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad y con ocasión de una providencia respecto de la cual se alegó un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Aunado a ello, no se observa que se trate de la reiteración de argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa o que se haya pretendido llevar a una instancia adicional el pleito. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 23. La Sala confirmará la Sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte demandante, por las siguientes razones: 24. 1) En este caso, como fue advertido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primer grado, no se configuró un defecto fáctico por omisión en la valoración de ciertas pruebas7. 25.

Para llegar a esa conclusión es necesario recordar que lo alegado por la parte demandante fue que las pruebas con las que se fundamentó la medida de aseguramiento no permitían justificar la adopción de esta, en la medida en que lo único que se demostró fue que hubo una conversación entre Shirley Athala Pineda (quien fue encontrada en apresión del denunciante) y Asnoraldo Viafara Cundumí. 6 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 16 de marzo de 2022.

Ver índice No. 15 del expediente del proceso de repetición No. 76001-33-33-007-2016-00018-01 7 Declaración de la víctima, Informe de la Policía en casos de captura en flagrancia del 19 de enero de 2014, Formato de entrevista de Carlos Andrés Mesa, Formato de Entrevista de José Bernal Cabezas Landázuri, Formato de entrevista del Yeison Arley Cabezas, Formato de entrevista de Flor Milsa Ipia Camayo, Formato de entrevista de Elmer Levi Martínez Pinta, Interrogatorio del indiciado Robby Castillo Chanchi, Formato de entrevista de Jheison Arley Cabezas Quiñonez, Interrogatorio de Imputado Asnoraldo Viafara Cundumí, Interrogatorio de indiciado a Shriley Athala Ayovi, Entrevista al patrullero Carlos Andrés García Amador y Entrevista al patrullero Cesar Augusto Jiménez Toledo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 26.

Previo a realizar el análisis de las pruebas valoradas y analizadas por la autoridad judicial accionada, es necesario recordar que el examen probatorio desarrollado por el juez natural del asunto se realizó en virtud del principio de autonomía judicial, y que en tutela contra providencia judicial existe una mayor restricción del juez constitucional en materia probatoria, en la medida en que el juez del proceso ordinario (en este caso del medio de control de reparación directa) era quien estaba en mejores condiciones de realizar ese análisis pues tuvo una interacción directa con los elementos de prueba decretados y practicados8. 27.

Ahora bien, en la sentencia cuestionada, se realizó un análisis de la medida de aseguramiento como a continuación se evidencia (se trascribe) “el caso concreto, de la revisión del expediente penal se considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia, tal como se explicará a continuación. En efecto, de la revisión del expediente penal, se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puso en consideración del Juez de Control de Garantías al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, medios de convicción que llevaron a que se accediera a tal pedimento, tales como: - Formato Único de noticia criminal del 19 de enero de 2014, en el que la víctima del delito narra lo acontecido y en el que se señala como indiciado al señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI. - Informe de la Policía en casos de captura en flagrancia del 19 de enero de 2014. - Entrevista a los señores CARLOS ANDRES MESA VARGAS y YEISON ARLEY CABEZAS QUIÑONEZ, testigos presenciales, en la cual relatan lo acontecido el 19 de enero de 2014, cuando fue secuestrado el señor JOHANNIS STEPHAN LASKARIDES. - Entrevista realizada a la víctima del delito, señor JOHANNIS STEPHAN LASKARIDES el 19 de enero de 2014. - Historia clínica e informe pericial realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL al señor JOHANNIS STEPHAN LASKARIDES. - Informe de investigador de Campo del 19 de enero de 2014, en la que se realiza una fijación fotográfica de los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada. 8 Tal como fue mencionado en la Sentencia SU-48 de 2022 de la Corte Constitucional (se trascribe): “el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 De igual manera, acorde con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor ASNORALDO VIAFARA CUNDUMI en las conductas por las que se le investigaba, toda vez que fue capturado en flagrancia; así se dejó establecido en el acto público a través del cual se legalizó su aprehensión. En igual sentido, conforme al numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el imputado representaba un peligro para la comunidad y la seguridad pública, en razón a la gravedad de las conductas punibles que se le endilgaban, pues era probable su vinculación con organizaciones criminales relacionadas con el secuestro; delito que es atentatorio contra los derechos fundamentales a la libertad de las personas y el libre ejercicio de la movilidad.

Adicional a lo anterior, se tiene que la investigación penal a la cual fue vinculado el actor, se adelantó por un delito investigable de oficio que comporta una pena mínima superior a los 4 años, por lo que en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 200429, era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario.

Así mismo, el Juez de Control de Garantías estimó que era una medida necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los postulados del artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, la cual cumple con los fines de la restricción consagrados en el artículo 296 del mismo estatuto, concluyendo que la restricción cautelar a su libertad era procedente.

Entonces, en el caso concreto existían pruebas que inculpaban al imputado, la gravedad del delito y el hecho de que si no se le imponía la medida de aseguramiento podría significar una amenaza para la sociedad; por lo que las mismas llevaban a concluir que resultaba viable imponer la detención preventiva.” 28. La Sala considera que, más allá de una indebida valoración probatoria por omitir pruebas, según las cuales se podía determinar que no era necesario imponer una medida de aseguramiento al señor Viáfara Cundumí, lo cierto es que, como lo indicó el juez de tutela de primer grado, el tribunal accionado logró concluir que existió mérito suficiente para decretar dicha medida, pues la misma se impuso atendiendo al material probatorio con el que contaba la autoridad de la justicia penal en su momento.

Adicional a lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 307, 308, 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la misma. 29. En consecuencia, pese a que la parte demandante señaló que existió una omisión en la valoración probatoria9 ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial de determinadas pruebas, lo cierto es que, como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo impugnado, el tribunal accionado evidenció que el juez de control de garantías contó con indicios que conllevaron a adoptar la decisión de acceder a decretar dicha medida, independientemente de que, con posterioridad se hubiera precluido la investigación a la que fue vinculado el actor, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 9 Revisar nota a pie del párrafo 24.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 30.

Por lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues observó el contenido de las pruebas recaudadas dentro de proceso penal, las cuales fueron aportadas al expediente de reparación directa. En ese orden, el tribunal accionado consideró que las pruebas recaudadas, ofrecían serios indicios respecto la participación del procesado en los hechos materia de investigación penal.

Tal como en su oportunidad fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia. 31. 2) Ahora bien, la Sala considera que tampoco se configuró un desconocimiento del precedente toda vez que, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-72 de 2018, determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad.

Por ello, es al juez de la responsabilidad al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 32. Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla de servicio por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 33.

Aunado a lo anterior, el hecho de que, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada no haya analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determinara, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello se derivara, necesariamente, un deber de estudiar uno, otro o ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 34.

En ese sentido, era posible analizar los hechos de privación de la libertad del señor Viafara Cundumí bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, pues un estudio bajo uno objetivo no supone un mandato legal para todos los casos. 35. Entonces, dado que la parte actora no demostró la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, de los cuales se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01 Demandante Asnoraldo Viáfara Cundumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 2.5.

Conclusión 36. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 3 de octubre de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, ante la ausencia de configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Asnoraldo Viafara Cundumí y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co