Micelio
11001031500020210043101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diana Edith Fernandez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Demandante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tesis: Debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia cuando quien impugna dicha providencia judicial no explica las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda (Sala de Conjueces).

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de junio de ese año por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la cual se Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la providencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sección Segunda – Subsección B de esta misma corporación, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela contra providencia judicial promovida por la aquí actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Ese anterior proceso constitucional se tramitó bajo el radicado número 11001-03-15-000-2020-00062-01. En ese entonces, la parte actora fundó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en síntesis, en los siguientes argumentos: Afirmó que, dentro del trámite de tutela antes referido, presentó escrito de impugnación dentro del tiempo dispuesto para ello, indicando que su fundamento lo allegaría “en la admisión del recurso de segunda instancia”;

No obstante, señaló que la autoridad judicial accionada “no dio la oportunidad procesal de notificar la admisión del recurso en segunda instancia y asimismo, el término legal para fundamental[r] el recurso como se solicitó al momento de realizar la impugnación”. Por tal motivo, consideró que la sentencia de 12 de junio de 2020 fue proferida al margen de los argumentos por los cuales la accionante se encontró en desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia. Sostuvo que en dos oportunidades pidió la nulidad de todo lo actuando dentro del trámite constitucional con radicado 2020-00062, ante lo cual el despacho le informó que “[…] la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado perdió competencia jurisdiccional dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2020-00062-01, a partir del momento en que la sentencia del 12 de junio de 2020 quedó ejecutoriada y la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional.” Por lo tanto, consideró que la autoridad tampoco resolvió la nulidad procesal1.

En consecuencia, solicitó la procedencia excepcional de la acción de tutela 1 El escrito de la acción de tutela se encuentra disponible en el documento denominado “2_ED_2. ESCRITO DE TUTELA.pdf(.PDF) NroActua 2” del expediente digital de la referencia. Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí promovida en contra del fallo de tutela dictado el 12 de junio de 2020, la nulidad de todo lo actuado dentro de ese proceso constitucional con radicado 2020-00062, y que se dicte una decisión de remplazo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE LA REFERENCIA 2.1. Mediante auto de 9 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a la cual le correspondió el presente asunto, se declaró impedida. Aceptada la causal invocada, se llevó a cabo el sorteo de conjueces; en consecuencia, se conformó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Subsección B para decidir el presente asunto.

Posterior a ello, se presentó cambio de ponente, y un nuevo impedimento, para lo cual se efectuaron los remplazos correspondientes. 2.2. Por auto de 28 de octubre de 2022, el conjuez a cargo admitió esta acción de tutela2 y ordenó vincular a la Sección Tercera – Subsección C de esta corporación en calidad de accionada, a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, así como al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de terceros con interés directo. 2.3.

La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado presentó informe en el que manifestó que, en desarrollo del trámite de acción de tutela acusado, actuó conforme a la norma pertinente, pues, dada su naturaleza, no correspondía admitir la impugnación ni ordenar el traslado para su sustentación, en la forma en que lo propuso la aquí accionante.

En relación con la respuesta a la solicitud de nulidad procesal planteada, indicó que el escrito fue enviado a un correo electrónico que no está habilitado para recibir memoriales, por lo cual nunca fue incorporado al expediente ni se puso en conocimiento del despacho. Explicó también que, cuando se presentó el escrito reiterando la nulidad procesal, el expediente 2 Documento denominado “28_AUTOQUEADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 24” disponible en el expediente digital en SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo cual había perdido competencia para pronunciarse sobre lo allí pedido. 2.4.

Las demás autoridades llamadas al presente asunto, pese a encontrarse debidamente notificadas3, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de febrero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B (Sala de Conjueces) negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Edith Fernández Martínez4.

Al respecto consideró, en primer lugar, que no se cumplió el requisito de la relevancia constitucional, pues la accionante “pretende con esta nueva acción constitucional retrotraer el debate que fue objeto de discusión por el juez natural, es en este caso, el Tribunal Administrativo del Cesar; es decir, quiere con esta acción que se entre nuevamente de forma tácita a revivir la discusión respecto del medio de control de reparación directa.” En segundo lugar, señaló que la accionante contó con la posibilidad de “solicitar la selección del expediente para revisión ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que se analizara la irregularidad que en su criterio aconteció por parte del juez que conoció la acción constitucional”.

Finalmente, sostuvo que no se encontraron cumplidos los supuestos para la procedencia de la solicitud de amparo presentada en contra del fallo de segunda instancia dictado dentro del trámite de una anterior acción de tutela, que en este caso fue la del radicado 2020-00062, pues: i) no concurrió el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; ii) no se demostró que se tratara de un actuar irregular del juez de tutela; y iii) la decisión 3 El auto admisorio de la acción de tutela de la referencia se notificó por correo electrónico enviado el 1 de noviembre de 2022. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes por correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2023.

Documento denominado “40_SENTENCIA(.docx) NroActua 3 4”. Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada no se profirió durante el desarrollo de un incidente de desacato. Adicionalmente, puso de presente que la accionante “[…] quiere equiparar la impugnación del fallo de tutela y el trámite propio de esta con el recurso ordinario de apelación […] el juez que conozca de la impugnación debe estudiar el contenido de la impugnación y cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo objeto de revisión por lo que la misma no se admite en segunda instancia, sólo basta con que se presente en termino (03 días) término dentro del cual se concederá para que el superior la estudie y quien no genera una nueva admisión así como tampoco corre ningún otro traslado para proceder a resolver […]”.

IV. IMPUGNACIÓN Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia dictada dentro de este asunto constitucional, indicando lo siguiente5: “1. IMPUGNO el fallo de tutela de fechas 07/02/2023, el cual decretó en su numeral 1: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada a través de apoderado por la señora DIANA EDITH FERNANDEZ MARTÍNEZ contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, respecto de los derechos invocados conforme a la parte motiva de esta sentencia. 2.

El fundamento de la impugnación se realizará en la instancia correspondiente cuando se notifique la admisión de la impugnación por parte de la instancia competente.” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 5 Documento denominado “44_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_IMPUGNACION(.pdf)NroActua38” disponible en el expediente digital en SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La señora Diana Edith Fernández Martínez, por intermedio de apoderado, presentó (una primera) acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esa autoridad judicial, al dictar la sentencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por aquella y otros con ocasión de la muerte del señor Eustor de Jesús Bulasco, fallo que negó las pretensiones de la demanda.

Esa acción de tutela se tramitó bajo el radicado número 11001 03 15 000 2020 00062 01. 5.2.2. Esa acción le correspondió a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, autoridad que decidió su admisión mediante auto de 20 de enero de 2020. Cumplido el trámite, esa misma Sección resolvió negar esa petición de amparo constitucional, mediante sentencia de primera instancia de 11 de febrero de ese mismo año. 5.2.3.

Ante dicha decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que allegaría la sustentación correspondiente cuando se produjera la admisión del recurso. La impugnación fue concedida por auto de 11 de mayo de 2020. 5.2.4. Por sentencia de segunda instancia dictada el 12 de junio de 2020, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada.

Sobre el particular, la parte actora consideró que la autoridad judicial no “[…] dio la oportunidad procesal de notificar la admisión del recurso en segunda instancia y asimismo, el término legal para fundamentar el recurso como se solicitó al momento de realizar la impugnación.” Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.5.

En consecuencia, la accionante presentó, en dos oportunidades, solicitudes de nulidad procesal de todo lo actuado dentro de ese primer trámite constitucional con radicado 2020-00062, las cuales fueron atendidas por el despacho a cargo hasta el 1º de febrero de 2021; según relató, en virtud del cual se le informó que el expediente ya había sido enviado a revisión eventual de la Corte Constitucional, por lo cual esta corporación había perdido competencia para resolver el requerimiento.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En la sentencia de primera instancia que resolvió la presente acción de tutela, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Subsección B de esta corporación declaró improcedente la (segunda) acción de tutela instaurada por la señora Diana Edith Fernández Martínez, entre otras determinaciones, tras considerar que no se cumplieron los presupuestos para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo en contra de la sentencia que se dictó dentro del trámite de la primera acción de tutela presentada por la misma accionante.

En el escrito de impugnación que la accionante presentó en esta instancia, se limitó a señalar que impugnaba la decisión dictada el 7 de febrero de 2023, y mencionó que “el fundamento de la impugnación se realizará en la instancia correspondiente cuando se notifique la admisión de la impugnación por parte de la instancia competente.”.

Sin embargo, no allegó pronunciamiento alguno de manera posterior a ese escrito. En consecuencia, corresponde a esta Sala analizar, en primer término, si es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación elevada contra el fallo dictado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Subsección B de esta corporación el 7 de febrero de 2023, en desarrollo del presente asunto constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1. Caso concreto En ese orden de ideas, es necesario mencionar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia que resuelva sobre una acción de tutela, como mecanismo para garantizar el derecho a la doble instancia en el marco de la acción constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa, a partir de lo cual el superior funcional de la autoridad judicial que ha tomado la decisión en primera instancia ha de emitir un nuevo pronunciamiento judicial, como resultado del estudio y revisión de las pruebas, así como de los argumentos jurídicos que en ese momento procesal plantee el impugnante.

La norma en mención señala lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.

Sobre el alcance del pronunciamiento que corresponde realizar al juez de segunda instancia en la acción de tutela, en atención a los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, en sentencia de 28 de febrero de 2019, esta Sala6 estableció las siguientes subreglas: “[…] Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto7, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio8, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 40.

Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2018-03163-01 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez). 7 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima9, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200510, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201211, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. […]” (Subrayado fuera del texto original).

Conforme a las subreglas antes citadas, la jurisprudencia de esta Sección12 ha señalado que no es procedente efectuar un pronunciamiento 9 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.

Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 12 Ver además las siguientes providencias: sentencia de 10 de diciembre de 2018, radicado: 44001234000020180011301;

C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado: 11001-03-15-000-2019-01058-0, C.P.: Oswaldo Giraldo López; sentencia de Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo en eventos en los cuales la parte interesada efectivamente impugna el fallo de tutela de primera instancia, pero se limita a tal manifestación, y se abstiene de respaldarla con argumentos que expliquen mínimamente las razones por las cuales disiente y propone revocar o modificar la decisión adoptada por el a quo.

Finalmente, es claro que en un escenario como el descrito, ante la inexistencia de los elementos necesarios para que el ad quem realice una evaluación sobre si el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, corresponde entonces al juez de segunda instancia confirmar la providencia en cuestión. 5.3.2. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la sola manifestación que hizo el apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnación presentado ante esta instancia constitucional es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de los que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad.

En efecto, tal como atrás se reseñó, el único pronunciamiento que hizo el apoderado de la parte actora mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 22 de marzo de 2023, fue el siguiente: “1. IMPUGNO el fallo de tutela de fechas 07/02/2023, el cual decretó en su numeral 1: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada a través de apoderado por la señora DIANA EDITH FERNANDEZ MARTÍNEZ contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, respecto de los derechos invocados conforme a la parte motiva de esta sentencia. 2.

El fundamento de la impugnación se realizará en la instancia correspondiente cuando se notifique la admisión de la impugnación por parte de la instancia competente.” En ese orden de ideas, la Sala observa que la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019); radicado: 11001-03-15-000-2019- 00554-01;

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia dictada dentro de esta acción de tutela, por lo que no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo.

Aunado a lo anterior, se hace menester señalar que, aunque la apoderada judicial de la accionante indicó que allegaría el fundamento de la impugnación que presentó en esta instancia constitucional “[…] cuando se notifique la admisión de la impugnación […]”, lo cierto es que la oportunidad procesal allí advertida no está prevista dentro del trámite dispuesto por la ley para las acciones de tutela13, pues al juez constitucional asignado por reparto le compete, una vez proferida y notificada la sentencia de primera instancia, conceder la impugnación interpuesta, siempre que aquella se haya presentado dentro del término legalmente previsto, para posteriormente remitir el asunto a quien deba conocer de ella en segunda instancia. Y finalmente, esa última autoridad judicial, sin necesidad de otros actos procesales, será la que dictará la sentencia correspondiente a su instancia, sin que medie para este efecto admisión alguna de la impugnación. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió oportunamente ningún argumento específico dirigido a cuestionar la validez y firmeza de la decisión de primera instancia dictada en desarrollo de este asunto constitucional, ni desplegó una carga argumentativa mínima que haga posible para esta Sala abordar el estudio de fondo, pues no identificó los motivos de su inconformidad con la sentencia que pretendió impugnar, entonces no se encuentran reunidos los elementos necesarios para evaluar la decisión adoptada el 7 de febrero de 2023 por la Sala de 13 Decreto 2591 de 1991.

“Articulo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la corte constitucional para su revisión. Articulo 32. Tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. en ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la corte constitucional, para su eventual revisión.” Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conjueces de la Sección Segunda – Subsección B de esta corporación en torno a la solicitud de amparo constitucional de la referencia promovida por la señora Diana Edith Fernández Martínez.

Lo anterior resulta aún más visible al tener en cuenta que la accionante interviene a través de un abogado y que lo que cuestiona es una providencia judicial, condiciones en las cuales se encontraba en la posibilidad, además de la necesidad, de desplegar oportunamente una mínima carga argumentativa, lo que le habría permitido a la Sala abordar el estudio de su impugnación. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Subsección B de esta corporación el 7 de febrero de 2023, en virtud de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, y así se decidirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 5.5.

Reconocimiento de personería La Sala reconocerá personería para actuar en el presente asunto al profesional del derecho ENOS DAVID VIANA PÉREZ como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visible en el documento denominado “2_ED_2.ESCRITO DE TUTELA.pdf(.PDF)NroActua2”, disponible en el expediente digital de la referencia, el cual puede ser consultado a través del aplicativo SAMAI.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Edith Fernández Martínez, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER al profesional del derecho ENOS DAVID VIANA PÉREZ como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visible en el documento denominado “2_ED_2.ESCRITO DE TUTELA.pdf(.PDF)NroActua2”, disponible en el expediente digital de la referencia, el cual puede ser consultado a través del aplicativo SAMAI.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2021 00431 01 Accionante: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.