Micelio
17001233300020170038801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 2441-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hector Mauricio Castaño Bernal·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2- 2016-004476 de 22 de diciembre de 2016 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1994 y el 11 de noviembre de 1995. 2.

Como consecuencia, se liquiden y paguen al accionante las vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, auxilio de cesantías e intereses, devolución de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, así como, los descuentos por retención en la fuente causados en el período mencionado. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 3. El señor Héctor Mauricio Castañeda Bernal prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo desde el 14 de octubre de 2004 al 11 de noviembre de 2015. 4.

Los servicios eran realizados en las instalaciones de la entidad con las herramientas dadas por ella en el centro para la formación cafetera de la regional del departamento de Caldas - sede de Manizales, en la misma forma en que lo hacían los instructores de la planta de personal. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 5.

Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado, los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución; el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978. 6. En el concepto de violación afirmó que la ejecución de los contratos de prestación de servicios cuando se ejecuta bajo la subordinación y dependencia del empleador, lo desnaturaliza y nace una relación laboral subyacente que genera el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas. 7.

Que es de la esencia en la labor docente que el servicio se desarrolle personalmente y en constante subordinación; con cumplimiento de los reglamentos educativos y las políticas fijadas por el Ministerio de Educación y la entidad territorial. 8. Que se afectaron las garantías constitucionales y legales al negarse los derechos reclamados, toda vez que la vinculación del demandante se dio para satisfacer necesidades administrativas permanentes de la institución en el ámbito docente. 1.4.

Contestación de la demanda 9. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial, la labor dependiente y subordinada; razón por la que no se puede predicar que los contratos de prestación de servicios ocultaron una relación laboral, además la ejecución de las actividades fue por horas.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 10. Manifestó que la formación profesional integral constituye el objetivo y función principal de la autoridad administrativa, por lo tanto, se requiere contratar mediante prestación de servicios a una gran cantidad de particulares que ejecuten el objeto contractual de dictar un número determinado de horas de formación profesional o en áreas o programas específicos; lo cual es imprescindible para garantizar la misión y función institucional, pues el personal de planta es insuficiente para atender la totalidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas. 11.

Explicó que el centro para la formación cafetera no hizo uso del poder disciplinario y subordinado; no impuso prohibiciones o interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada y tampoco impartió órdenes o instrucciones ajenas a las cláusulas contractuales. Que hubo interrupción en la prestación de los servicios, es decir, la vigencia fue temporal y la duración de tiempo limitado e indispensable, pues, cada contrato fue suscrito para la ejecución por horas de formación. 12.

Sostuvo que lo realmente acaecido fue la coordinación de actividades entre contratante y contratista, y que solamente se suministraron las herramientas pedagógicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular. 13. Propuso como excepciones las siguientes: i) prescripción extintiva trienal y bienal; ii) inexistencia de los elementos propios del contrato realidad; iii) inexistencia del vínculo o relación laboral. iv) cobro de lo no debido; v) compensación y vi) genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre el SENA y el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal en el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 2014 y el 11 de diciembre de 2015.

Asimismo, ordenó a la entidad a reconocer y pagar en favor del demandante las prestaciones de orden legal percibidas por un trabajador de planta (carrera) de igual categoría, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos, exceptuando las interrupciones; reconoció el pago de las diferencias por los aportes pensionales con base a los honorarios percibidos; dispuso los ajustes de valor en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó dar cumplimiento a la decisión con fundamento al artículo 192 del CPACA.

(Sin condena en costas). 15. Para llegar a la anterior decisión, el tribunal estudió los elementos esenciales de la relación laboral encubierta en los siguientes términos: Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 16.

La prestación personal del servicio se presentó desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2015 para impartir esencialmente instrucción en las áreas de matemáticas, neumática, teleinformática, entre otros programas y grupos asignados; no obstante, indicó que, si bien hubo interrupciones, las mismas se dieron cuando los estudiantes se encontraban en vacaciones, denotándose el ánimo de permanencia en la prestación del servicio. 17.

La remuneración por el servicio también se probó, en la medida que en los mismos contratos se pactaron los honorarios recibidos por el accionante. 18. En cuanto a la subordinación, explicó que con las declaraciones rendidas se concluía que las actividades ejecutadas eran propias de los instructores de la institución en un horario diario que era impuesto por su coordinador, semanalmente se debían cumplir con 120 horas semanales (sic), se tenía un permanente control de las labores y de los tiempos de su duración, limitándose la independencia y autonomía en las actividades realizadas, las cuales hacían parte del giro ordinario del objeto social y, por tanto, eran necesarias y permanentes. 1.6.

Recurso de apelación 19. La parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 20. Se pretendió aplicar la regla de prescripción de la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 que coloca en condiciones desiguales a los funcionarios públicos y a los trabajadores particulares; que la legislación estableció que la prescripción de las prestaciones sociales es de 3 años desde su causación y de las vacaciones de 2 años, razón por la cual la excepción tiene que analizarse desde la expectativa real de cuando se debe cancelar la prestación y a cada una le operó la prescripción. 21.

No se podía limitar el análisis a un solo límite temporal dado que los objetos contractuales no fueron los mismos, si bien en los contratos 725 de 2003 y 1106 de 2004 se compartió el mismo objeto correspondiente a «Instructor para el diseño de ambientes virtuales en matemáticas, P.L.C., Neumática, dentro de los módulos de política institucional y específicos», en los contratos 52, 109 de 2005 y 21 de 2006 la finalidad era «Impartir formación profesional como instructor en el área de Matemáticas (Álgebra, Geometría, Trigonometría, Cálculo, Física e Informática)», posteriormente, en los años 2007 y 2008 se ajustó el objeto a «Procedimiento para la ejecución de acciones de formación profesional integral de SENA junto con los estándares de calidad ISO 9000 vigentes», y, los últimos contratos la obligación era la «Ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Automatización Industrial, apoyar el Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en las áreas de Teleinformática, Análisis y Diseño de Sistemas de Información». 22.

Por lo tanto, existió interrupción, ya que los objetos contractuales no fueron los mismos por el solo hecho de formación, la necesidad depende del área a impartir y no la de los instructores. 23. A pesar de que existen extremos contractuales deben verificarse si desde la fecha de inicio de cada contrato hasta el último día se prestó la labor, toda vez que muchos de los servicios se contrataron por horas que pudieron prestarse dentro de los extremos contractuales, pero no necesariamente del primer al último día, pudiendo existir interrupciones más amplias que las analizadas en el fallo. 24.

En la decisión recurrida se estableció la subordinación al determinarse que existe presunción de ella al desarrollarse actividades docentes, sin embargo, en el expediente no se cuenta con medios probatorios que acrediten el elemento más allá de los dos testimonios. 25. El testigo Félix Bravo no hizo afirmaciones espontáneas, solamente puede probar el lapso de 2009 a 2013, no siendo posible tener en cuenta la declaración para todo el período reclamado, ya que, no conoció la situación contractual del interesado desde el inicio, esto es, desde el año 2004. 26.

Las dos declaraciones fueron generales, sin la suficiente fuerza, claridad y contundencia demostrativa, por ello, el a quo realizó una indebida valoración probatoria, los deponentes narraron situaciones generales del funcionamiento de la entidad, como el horario de trabajo o las actividades realizadas en las instalaciones y no exactamente particulares que afectaran la vinculación del demandante sin detallarse situaciones más allá de la coordinación de actividades. 27.

Con las pruebas existentes en el expediente «no se puede concluir con CONTUNDENCIA la existencia de una subordinación, no existe evidencia de manera directa y precisa la existencia de la relación laboral continua, ininterrumpida y permanente por parte del demandante, es por ello que se alega que la conclusión del despacho de tener por cierta la existencia de una subordinación sufrida por el accionante, la sentencia contiene un error de hecho en la apreciación o valoración probatoria y por ello deberá ser revocada para negarse sus pretensiones». 28.

No se cumplió la carga de la prueba por todo el tiempo declarado en la sentencia, para el reconocimiento de los aportes a seguridad social se requiere que durante todos los vínculos se acredite la existencia de la relación laboral, no Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 siempre se contrató por las mismas necesidades, motivo por el cual el servicio era de carácter temporal. 29.

En cuanto al restablecimiento del derecho no se puede otorgar al demandante la calidad de empleado público al ser necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, si bien el reconocimiento de la indemnización se efectuó teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo laborado, se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado al asemejarse al accionante con un empleado público al afirmar «Prestaciones sociales legales, liquidadas conforme el valor que recibía éste como contraprestación por sus servicios (honorarios), que recibían los funcionarios de planta (carrera) de la entidad en el mismo nivel». 1.7 Trámite de segunda instancia 30.

El 15 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 31. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador segundo delegado ante esta Corporación emitió concepto2 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado, argumentando que el actor ejecutaba actividades propias de los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje; cumplía diariamente con el horario impuesto por la entidad y se encontraba bajo la supervisión de un jefe.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 33.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está 2 Índice 12 de Samai. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si ¿entre el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios, por haberse acreditado el elemento de la subordinación? 35. De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse ¿si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal?, y ¿si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda? 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 36. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 37.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 38.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 39.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 40. En el proceso obran copia de los contratos de prestación de servicios 1106 de 20045, 52 de 20056, 109 de 20117, 019 de 20128, 120 de 20129, 60 de 17 de enero de 201310, 730 de 17 de julio de 201311, 164 de 14 de enero de 201412, 836 de 30 de julio de 201413, 301 de 26 de enero de 201514, así como, los certificados 00119 de 22 de noviembre de 2016 y 2021-009311 de 17 de febrero de 202115, expedidos por el subdirector del centro de automatización industrial 5 Folios 1053 a 1055 del archivo titulado «018Cetificado», expediente digital, índice 2 de Samai, modificación del que fue objeto vista en el folio 1045, idem 6 Folios 1057 a 1059 del archivo titulado «018Cetificado», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Folios 49 a 54 del Archivo titulado «11-jul-2011 Al 16-dic-2011» de la carpeta «003AntecedentesAdtivos», índice 2 de Samai. 8 Folios 61 a 66 del Archivo titulado «21-ene-2012 Al 26-jun-2012» de la carpeta «003AntecedentesAdtivos», índice 2 de Samai. 9 Folios 57 a 66 del Archivo titulado «9-jul-2012 Al 14-dic-2012» de la carpeta «003AntecedentesAdtivos», índice 2 de Samai. 10 Folios 65 a 70 del Archivo titulado «21-ene-2013 Al 16-dic-2013» de la carpeta «003AntecedentesAdtivos», índice 2 de Samai. 11 Folios 83 a 88 del Archivo titulado «22-Jul-2013 Al 16-dic-2013» de la carpeta «003AntecedentesAdtivos», índice 2 de Samai. 12 Folios 80 a 86 del Archivo titulado «20-ene-2014 Al 13-dic-20144» de la carpeta «003AntecedentesAdtivos», índice 2 de Samai. 13 Folios 51 a 56 del Archivo titulado «1-agost-2014 Al 13-dic-2014» de la carpeta «003AntecedentesAdtivos», índice 2 de Samai. 14 Folios 67 a 71 del archivo titulado «23-ene-2015 Al 11-dic-2015» y folios 119 a 121 del Archivo titulado «23-ene-2015 Parte 2» de la carpeta «003AntecedentesAdtivos», índice 2 de Samai. 15 Folios 1 a 5 del archivo titulado «018Cetificado», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de la regional Caldas del Sena16 en los que se dejó constancia de la suscripción de 20 contratos de prestación de servicios entre las partes, precisándose sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que se detalla a continuación: No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 725 de 2004 Instructor para el diseño de ambientes virtuales en matemáticas, P.L.C., Neumática, dentro de los módulos de política institucional y específicos 14/10/2004 17/12/2004, hasta ejecutar 224 horas $2.979.872 M/cte. 1106 de 2004 Impartir formación profesional como instructor en el área de Matemáticas e Informática, prescripción de medios didácticos y recursos educativos en automatismos mecatrónicos 27/12/2004 18/08/2005, hasta ejecutar 780 horas $10.376.340 M/cte. 52 de 2005 18/08/2005, hasta ejecutar 600 horas 16/12/2005 $9.200.704 M/cte. 109 de 2005 Impartir formación profesional como instructor en el área de Matemáticas (Álgebra, Geometría, Trigonometría, Cálculo, Física e Informática) 29/12/2005, hasta ejecutar 330 horas 30/04/200617 $5.115.581 M/cte. 21 de 2006 20/04/2006, hasta ejecutar 1.485 horas 16/03/2007 $24.302.322 M/cte.

Interrupción de 26 días hábiles 21 de 2007 Impartir formación profesional en las áreas de Teleinformática, análisis y desarrollo de sistemas de información, de acuerdo con los procesos y procedimientos contemplados en el “Procedimiento para la ejecución de acciones de formación profesional integral” de SENA junto con los estándares de calidad ISO 9000 vigentes”. 27/04/2007, hasta ejecutar 1.131 horas 21/12/2007 $19.434.493 M/cte.

Interrupción de 22 días hábiles 20 de 2008 Impartir formación profesional en las áreas de Teleinformática, análisis y desarrollo de sistemas de información, de acuerdo con los procesos y procedimientos contemplados en el “Procedimiento para la ejecución de acciones de formación profesional integral” de SENA junto con los estándares de calidad ISO 9000 vigentes”. 29/01/2008, hasta ejecutar 880 horas 3/07/2008 $15.876.854 M/cte. 21 de 2008 15/07/2008 30/11/2008 $11.295.000 M/cte. 89 de 2008 Impartir formación profesional en las áreas de Teleinformática, análisis y desarrollo de sistemas de información; y apoyar el Desarrollo Curricular. 29/11/2018, hasta ejecutar 137 horas 19/12/2008 $2.471.738 M/cte.

Interrupción de 24 días hábiles 27 de 2009 Prestación de servicios personales como instructor contratista, Impartiendo formación profesional (en las áreas de Teleinformática, análisis y desarrollo de sistemas de información; y apoyar el Desarrollo Curricular) en los programas de formación profesional integral de Centro de Automatización Industrial del SENA. 28/01/2009, hasta ejecutor 1540 horas 28/12/2009 $29.918.196 M/cte.

Interrupción de 14 días hábiles 09 de 2010 Prestación de servicios personales como instructor contratista, Impartiendo formación profesional (en las áreas de Teleinformática, análisis y desarrollo de sistemas de información; y apoyar el Desarrollo Curricular) en los programas de formación profesional integral de Centro de Automatización Industrial del SENA. 20/01/2010 16/12/2010 $30.642.080 M/cte.

Interrupción de 29 días hábiles 16 Folios 70 a 78 del archivo titulado «001Cdno1» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 17 Con una suspensión del 30 de diciembre de 2005 a 22 de enero de 2006. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 21 de 2011 Prestación de servicios personales como instructor contratista, Impartiendo formación profesional presencial o virtual en las áreas de teleinformática y análisis y diseño de sistemas información y para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el Centro e Automatización Industrial del Sena Regional Caldas. 28/01/2011 2/07/2011 $14.960.269 M/cte. 109 de 2011 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en las áreas de teleinformática y análisis y diseño de sistemas de información. 11/07/2011 16/12/2011 $15.056.787 M/cte.

Interrupción de 24 días hábiles 019 de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en las áreas de teleinformática y análisis y diseño de sistemas de información. 21/01/2012 26/06/2012 $13.520.000 M/cte. 120 de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en las áreas de teleinformática y análisis y diseño de sistemas de información. 9/07/2012 14/12/2012 $15.558.400 M/cte.

Interrupción de 22 días hábiles 60 de 17 de enero de 2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en las áreas de teleinformática y análisis y diseño de sistemas de información. 21/01/2013 16/12/2013 $33.488.459 M/cte. 730 de 17 de julio de 2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por horas de formación, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en las áreas de teleinformática y análisis y diseños de sistemas información. 22/07/2013 300 horas de formación 16/12/2013 $7.956.300 M/cte.

Interrupción de 21 días hábiles 164 de 14 de enero de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por horas de formación, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en las áreas de teleinformática. 20/01/2014 675 horas de formación 31/08/2014 $18.427.500 M/cte. 836 de 30 de julio de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el centro de automatización industrial, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en las áreas de análisis y desarrollo de sistemas información. 01/08/2014 13/11/2014 $14.072.287 M/cte.

Interrupción de 28 días hábiles Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 301 de 26 de enero de 2015 Prestar temporalmente los servicios profesionales, como instructor, por período fijo, para ejecutar acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en las áreas de teleinformática y análisis y desarrollo de sistemas de información. 27/01/2015 14/09/201518 $32.585.279 M/cte. 41.

Con ello se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como instructor-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 14 de octubre de 2004 al 11 de diciembre de 2015, ininterrumpidamente. 42. Con los contratos 725 de 2004, 1106 de 2004, 52 de 2005,109 de 2005 y 21 de 2006 fue vinculado para ejecutar labores como instructor en matemáticas, informática o neumática. 43.

En los contratos 21 de 2007, 20 de 2008, 21 de 2008 y 89 de 2008 impartió formación en las áreas de teleinformática, análisis y desarrollo de sistemas de información. 44. Y con los contratos 27 de 2009, 09 de 2010, 21 de 2011, 109 de 2011, 019 de 2012, 120 de 2012, 60 de 17 de enero de 2013, 730 de 17 de julio de 2013, 164 de 14 de enero de 2014, 836 de 30 de julio de 2014 y 301 de 26 de enero de 2015 el demandante llevó a cabo labores de formación en el centro de automatización industrial del Sena para apoyar la formulación de proyectos y actividades de aprendizaje en las áreas de teleinformática y análisis de diseños de sistemas información. 45.

De esos documentos es posible establecer que el demandante ejecutó labores de instructor en distintas áreas para el SENA en los períodos que a continuación se relacionan: i) 14 de octubre de 2004 a 16 de marzo de 2007; ii) 27 de abril de 2007 a 19 de diciembre de 2008 y iii) 28 de enero de 2009 a 27 de enero de 2015. 46. Con relación a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, así como los certificados 00119 expedidos el 22 de noviembre de 2016 y 2021-009311 de 17 de febrero de 2021 por los subdirectores del centro de automatización industrial de la regional Caldas del Sena, se prueban los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados. 18 En el hecho 3.2 de la demanda se expresó que el contrato de prestación de servicios 301 de 26 de enero de 2015 fue cedido el día 11 de noviembre de 2015, no obstante, conforme al certificado 2021-009311 de 17 de febrero de 2021 el contrato se cedió a partir del 14 de septiembre de 2015, visto en el archivo titulado «018Cetificado», índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 47. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 48.

En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios traídos al proceso. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios señalados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 49. Así, en la audiencia de pruebas del 23 de noviembre de 2021 se recaudaron los testimonios de los señores Félix María Bravo Valencia y José Reinel Gómez.

Sobre ellos se precisa lo siguiente: i) Félix María Bravo fue compañero del demandante en el centro de automatización industrial del Sena regional Caldas desde el año 2009 hasta el año 2013; sin embargo, no coincidió con el demandante en la totalidad de su tiempo de prestación de servicios que acaeció entre el 14 de octubre de 2004 al 11 de diciembre de 2015; ii) José Reinel Gómez García no especificó el extremo temporal en el que conoció al accionante o los espacios de tiempo en los que fueron compañeros de trabajo y sus respuestas fueron genéricas, no responsivas ni concluyentes19. 50.

En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del centro de automatización industrial de la regional Caldas, del Servicio Nacional de Aprendizaje o en municipios de dicho departamento. Sobre ello, el testigo Félix María Bravo Valencia explicó que «Héctor Mauricio pues, viajaba mucho a los municipios, porque era, pues, un instructor que tenía, pues como, como ese rol». 51.

Por otra parte, sobre el horario de labores, el citado declarante especificó que el coordinador académico de la institución asignaba e imponía el horario al señor Héctor Mauricio Castaño Bernal que era controlado por el coordinador académico o el interventor; semanalmente se debían cumplir con ocho, diez o doce horas diarias y como mínimo 40 horas semanales en una jornada de 7:00 AM a 2:00 PM o de 12:00 PM 7:00 PM. 19 Por ejemplo, cuándo el apoderado de la parte demandante le preguntó, ¿los contenidos curriculares que el señor Héctor Mauricio tenía que entregarles a sus aprendices, ¿quién los establecía?, contestó que «nos decían que deberíamos enseñar y nosotros teníamos que hacer los diseños curriculares y las actividades de clase, nosotros teníamos que establecer el plan de área y llenar una cantidad de formatos que nos exigía el Sena para poder dar la clase, nos hacían auditorías a veces cada 3 meses, a veces cada 6, a veces cada año, pero las auditorías sea el seguimiento de la clase, nos lo hacían continuamente, o sea, cada 8 días estaban mirando en la plataforma, había que estar en la plataforma del Sena, Sena Sofía Plus, ahí teníamos que tener todas las carpetas montadas de acuerdo a los lineamientos institucionales» Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 52.

En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta; pues ello debe entenderse en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido20. 53.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 54.

La entidad pública argumentó en el recurso que con las pruebas aportadas al plenario no se extraían los componentes necesarios para determinar el elemento de la subordinación. 55. La Sala considera que le asiste razón al recurrente, pues en las declaraciones rendidas no se advierten elementos de juicio que permitan advertir que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del Sena. 56.

Pues si bien el testigo Félix María Bravo Valencia afirmó que el demandante debía cumplir un horario de trabajo21; que participaba de reuniones del grupo primario; que existía un interventor que vigilaba el cumplimiento de la labor como instructor22, lo que igualmente, replicó el señor José Reinel Gómez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 «La jornada laboral la establecía el coordinador académico y era muy riguroso y era un estricto control por parte del interventor, el interventor entonces hacía como las veces, inclusive a veces de policía estaba a la entrada para saber si Héctor Mauricio o cualquiera de nosotros estábamos a la hora de entrada y también a la hora de salida, es decir, había que cumplir un estricto horario laboral que era de mínimo de 7 de la mañana a 2 de la tarde o si era del 12 del día hasta las 7:00 de la noche, ese era el horario de trabajo y o combinatorio de acuerdo a la programación dada por la coordinación académica» 22 «Preguntado: Por favor, vamos a hablar es concretamente de Héctor Mauricio, de lo que él hacía. ¿Y por qué le consta usted que él era instructor y que debía viajar a usted por qué le conta ahí? Contestó: Bueno, con Héctor Mauricio la relación, pues como compañeros de trabajo teníamos que hacer los mismos trámites, entonces Héctor Mauricio tenía que sacar una póliza de cumplimiento, la cual yo también sacaba, Héctor Mauricio participaba de las reuniones del Grupo primario del cual yo también participaba, Héctor Mauricio pues nos reuníamos con el coordinador académico, entonces para para que nos entregaran la respectiva asignación de los horarios de clase, con Héctor Mauricio también digamos teníamos un interventor del centro de Automatización, el cual pues verificaba que nosotros estuviéramos y que Héctor Mauricio estuviera cumpliendo, pues con las actividades de formación a los grupos a los cuales Héctor Mauricio fue haya sido haya sido programado, esas pues eran las actividades, con Héctor Mauricio también, pues teníamos el acceso a la plataforma para poder registrar las actividades que nosotros llevábamos a cabo, pues en el en el Sena que en ese momento pues era la plataforma Blackboard, entonces Mauricio, pues, tenía el acceso también a la plataforma Blackboard, con Mauricio también nos reuníamos para poder Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 García en su declaración, al afirmar que el demandante cumplía un horario de trabajo23; que participaba en reuniones primarias24; realizaba actividades por fuera de la sede la entidad25; no es menos cierto que esas afirmaciones son generales y no contienen puntos claros respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se impartieron órdenes específicas al demandante por parte de la entidad. 57.

El seguimiento del demandante a diseños curriculares de la entidad como lo señaló el testigo Félix Bravo no constituye per se falta de autonomía en la ejecución de los objetos contractuales, pues como bien lo dijo el segundo testigo «nosotros teníamos que hacer los diseños curriculares y las actividades de clase, nosotros teníamos que establecer el plan de área y llenar una cantidad de formatos que nos exigía el Sena para poder dar la clase», es decir, la entidad no interfiere de manera directa en la forma de impartir la instrucción, y en todo caso, el diseño de los programas y el seguimiento de ellos, hacen parte de la coordinación que debe existir entre contratante y contratista para cumplir los objetos contractuales. 58.

De la misma manera, si bien es cierto los dos declarantes indicaron unánimemente que el demandante participaba en las sesiones del grupo primario de automatización industrial de la entidad, así como, en reuniones de comité de evaluación y de control y seguimiento, dentro del proceso no es menos cierto que las actas de las reuniones26 llevadas a cabo en el grupo primario de automatización permiten determinar los temas abordados en las convocatorias que en seguida se indican, así como las oportunidades en las que el accionante asistió, así: 1 5 de febrero de 2024, no participó, intervención del sindicato, informe de subdirección, ejecución año 2013, ejecución año 2014, ejecución año 2014, metas 2014. 2 17 de marzo de 2024, si participó, informe comunicaciones, informe sindicato, informe subdirección. 3 8 de abril de 2014, no participó, informe de subdirección. realizar las actividades de planeación de las actividades de formación, con Héctor Mauricio también, digamos, compartíamos todo el proceso de intercambio de los grupos de algunos contenidos, porque participábamos en diferentes grupos e impartíamos información a diferentes grupos, cada uno en su área de conocimiento». 23 « Él era un docente contratista, por lo tanto, le tocaba preparar clase, dar clase, daba entre 40, entre 38 y 44 horas de clase más o menos, le tocaba asistir a grupos primarios, a reuniones, a comités de evaluación y seguimiento, llenar todos los formatos que tenía la entidad y seguir todas las indicaciones y cumplir los horarios que se le asignaban cada trimestre, porque en el Sena se trabajaba por trimestres, entonces cada trimestre le asignaban a uno un horario con determinados grupos en los cuales se cumplía una jornada laboral de hora clase entre 38 y 44 horas, dependiendo de la necesidad…: A nosotros nos entregaban un horario a inicio de trimestre y ese horario se tenía que cumplir, la jornada laboral era entre las 7:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, de lunes a viernes y el sábado, pues lo que hace es que se le escuchó entrecortado, pero me hace entender que el que está preguntando sobre si él tenía la opción de escoger el horario y no, la verdad es que los contratistas del Sena no tienen la opción de escoger el horario porque es asignado cada trimestre.» 24 «Contestó: Porque siempre en las reuniones se hacían normalmente los lunes en horas de la tarde y era obligatoria la asistencia para todos los contratistas y su personal planta y allá se firmaba asistencia». 25 «Lo hacía el coordinador, eso lo hacía el coordinador académico, normalmente la orden venía directamente del subdirector de centro y simplemente le decían a uno, usted viaja para tal parte porque tiene que dar clase de tal cosa en tal parte.» 26 Folios 840 a 1038 del Archivo titulado «018Cetificado», índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 4 12 de junio de 2014, no participó, intervención subdirección. 5 16 de julio de 2014, si participó, se presentaron informes de subdirección, informe de auditoría, informe de ejecución de presupuesto e intervención del sindicato 6 12 de agosto de 2014, no participó, presentación de exposición sobre peticiones, quejas, reclamos, reclamos, sugerencias y felicitaciones; informe de subdirección, informe de auditoría, intervención del sindicato 7 23 de septiembre de 2014, si participó, presentación de la charla de salud ocupacional «seguridad vial», informe del subdirector, intervención del sindicato. 8 19 de noviembre de 2014, no participó, informe subdirector, intervención del sindicato. 9 11 de diciembre de 2014, si participó, presentación del señor Kenichi Jujiwara, informe subdirector, intervención del sindicato, intervención del coordinador misional. 10 18 de febrero de 2015, no participó, informe subdirector, intervención del sindicato. 11 16 de marzo de 2015, no participo, informe subdirección, autoevaluación de programas, intervención sindicato, disminución retención en la fuente. 12 28 de abril de 2015, no participo, intervención salud ocupacional, intervención sindicato. 13 9 de julio de 2015, no participó, intervención del señor Kenichi Jujiwara, presupuesto, oferta educativa, bienestar al aprendiz, fidelización, investigación, contrato de aprendizaje, coordinación académica. 14 24 de agosto de 2015, no participo, intervención sobre el DPS por parte del señor Óscar Sánchez Arango, intervención del sindicato, informe metas del centro, informe presupuestal, oferta educativa, proceso de formación, intervención de la coordinación misional. 15 5 de octubre de 2015, intervención del sindicato; presentación de exposición sobre peticiones, quejas, reclamos, reclamos, sugerencias y felicitaciones; presentación de las diferentes áreas del centro de automatización industrial. 16 17 de diciembre de 2015, no participó, presentación de resultados del año 2015. 59.

De lo anterior, se advierte que el demandante no asistió a 11 de las 16 reuniones realizadas y en los aspectos tratados en aquellas se dirigían a un número plural de personas, sin que se efectuaran direccionamientos, órdenes o reglamentaciones del servicio o llamados de atención de forma específica al señor Héctor Mauricio Castaño Bernal. 60.

En todo caso, el período de las reuniones del grupo primario del centro de automatización corresponde a la vigencia de ejecución de los contratos de prestación de servicios 164 de 14 de enero de 2014, 836 de 30 de julio de 2014 y 301 de 26 de enero de 2015, los cuales establecieron en la obligación cuarta, el compromiso de participar activamente en las reuniones citadas por el centro, bien fuera, en procesos de inducción, grupos primarios, y comités de evaluación y seguimiento27.

Pero cabe recordar que, con base a las obligaciones contractuales pactadas no se puede establecer la sujeción y dependencia del contratista, pues, en su literalidad, únicamente, se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 27 En concreto, la cláusula cuarta de las obligaciones estableció: «4.

Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato: El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación, y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros)».

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 61. A propósito, los informes de actividades académicas del lapso de 1° de enero de 2010 a 30 de septiembre de 201528 son la manifestación de la coordinación de actividades entre el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal y el Servicio Nacional de Aprendizaje. 62.

De otro lado, mediante las circulares 3-2011-000062 de 18 de marzo de 201129, 3-2012-000095 de 29 de febrero de 201230 y 3-2011-000062 de 18 de marzo de 2011, se autorizó a los instructores compensar los días hábiles de semana santa, equivalente a 25.5 horas laborales, dichas circulares no permiten extraer el grado de vinculación del interesado con dicho direccionamiento y mucho menos se observa de la literalidad del mensaje consecuencias contrarias en caso de su inobservancia. 63.

De otro lado, el juez de primera instancia analizó que las labores ejercidas por el accionante hacían parte del giro ordinario del objeto social del Sena, frente a ello la Sala expone que la institución dentro de su oferta académica cuenta con programas de formación de carácter técnico y tecnológicas específicas, así mismo, ofrece otro tipo de formación adecuada a necesidades de los grupos sociales de interés, cuya atención se gestiona de acuerdo a lo requerimientos de la comunidad, por ejemplo, los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos. 64.

Por lo tanto, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena31. 65.

En la misma línea, la Corporación32 ha explicado que en los casos de los formadores del Sena que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó baja la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución. 66. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de nueve años, lo cual a primera vista puede 28 Folios 67 a 832 del archivo titulado «018Certificado», índice 2 de Samai. 29 Archivo titulado «C.I.(IMG)-3-2011-000062-(1)-12021- + MARIA CLEMENCIA ANGULO- - DIRECTRICES PA», índice 2 de Samai. 30 Archivo titulado «C.I.(IMG)-3-2012-000095-(1)-7770001- GRUPO- - AUTORIZACION DESCANSO COMPENSAC», índice 2 de Samai. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023).

CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios de la demandante en la entidad territorial.

No obstante, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 67. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  68.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»33. 69.

En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Sena, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que el demandante estuviera imposibilitado de actuar de manera independiente. De modo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 2.6.

De la condena en costas en ambas instancias 70. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 71. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte demandante en la demanda 33 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023) Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 y en las intervenciones llevadas a cabo en el curso procesal, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 72.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Héctor Mauricio Castaño Bernal, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Anna Carolina Cuesta Molina, identificada con cédula de ciudadanía 1.053.766.299 de Manizales y tarjeta profesional 174.741 del C.S de la J., como apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA