Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2021-04994-00 Demandante: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Acción de tutela por vulneración del derecho de petición Subtema: Solicitud de información sobre el pago de sentencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jorge Eduardo Ferreira Vargas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jorge Eduardo Ferreira Vargas solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En su escrito, manifestó que la autoridad accionada no ha contestado a la petición radicada el 14 de abril de 2021, en la que solicitó información respecto del pago de una sentencia judicial. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela El accionante Jorge Eduardo Ferreira Vargas relató como sustento de la pretensión de amparo: 1.2.1. Que, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó en el año 2009, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le fueran reconocidos y pagados algunos derechos a título de bonificación por compensación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. 1.2.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Oficio DEAJ09-019953 del 27 de octubre de 2009 negó el pago referido. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a través de sentencia del 5 de abril de 2014 accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales relacionados con la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 1.2.3.
El 23 de febrero de 2017 inició el respectivo proceso de cobro de sentencia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fue radicado al número 8332, según la comunicación con núm. DEAJRHO17-355. 1.2.4. El señor Ferreira Vargas, el 8 de abril de 2021, recibió un correo electrónico del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se le indicaba que, para continuar con el trámite del pago de la sentencia, debía cumplir con dos requisitos: i) allegar una certificación bancaria en donde se haría el depósito de la prestación reconocida y ii) aportar paz y salvo por concepto de honorarios de quien lo asesoró en la demanda contencioso administrativa. 1.2.5.
En cumplimiento de lo anterior, el 14 de abril de 2021, el aquí accionante presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al que anexó la certificación bancaria, sin embargo, en cuanto al paz y salvo requerido indicó que este requisito no era legal pues condicionaba el pago de una prestación sin un sustento jurídico, por lo que deprecó que se continuara con el correspondiente trámite y se realizara el pago de la sentencia. 1.2.6.
El mismo 14 de abril de 2021, Jorge Eduardo Ferreira Vargas presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó la siguiente información: “1°. A la fecha de hoy qué suma de dinero tiene la Dirección Ejecutiva disponible para el pago de sentencias. 2°. Respecto a la sentencia de que trata el expediente de la referencia, qué turno le fue asignado. 3°.
Que pago está programado antes de mi derecho y cuál después”. Petición que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no había sido resuelta. 1.3. Pretensiones de tutela Jorge Eduardo Ferreira Vargas solicitó del juez de tutela: i) amparar los derechos invocados y ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a culminar con las etapas restantes para hacer efectivo el pago de sus prestaciones y que responda puntualmente la petición formulada el 14 de abril de 2021. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El asunto fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia y le correspondió al Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, autoridad que ordenó remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado. 1.4.2. Agotado el trámite de reparto al interior de esta Corporación, el expediente fue asignado al consejero Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó impedimento para conocerlo.
Este impedimento fue declarado fundado y, por lo tanto, se separó al aludido magistrado del conocimiento del asunto. 1.4.3. Posteriormente, el consejero Guillermo Sánchez Luque, también manifestó impedimento para conocer la acción constitucional, por las mismas razones manifestadas por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 1.4.4. La Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente de tutela de la referencia al Despacho del magistrado ponente, quien, admitió la acción y ordenó a la Secretaría General realizar el sorteo de los conjueces requeridos para contar con el quorum deliberativo y decisorio de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado exigido para resolver las comentadas manifestaciones de impedimento.
Surtida la anterior diligencia, se declaró fundado el impedimento y se ordenó realizar el sorteo de los dos conjueces para proferir sentencia de primer grado en la tutela de la referencia. 1.4.5. Realizada la correspondiente notificación del auto admisorio, la parte actora allegó escrito mediante el cual informó que, luego de haber instaurado la solicitud de amparo de la referencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le envió un correo electrónico (del cual se desconoce la fecha de envío) en el que le comunicó lo siguiente: “El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha radicado paz y salvo del poder otorgado a la doctora NURY LILIANA OJEDA PARRA identificada con C.C N° 35.512.671 del proceso N° 250002325000201000413-00 que adelanto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, de fecha 5 de abril de 2014 expediente 8332 a favor del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
Informa que se suspenderá la Liquidación y pago de los intereses, a partir de la fecha que se solicitó hasta que dicho documento se radique, puesto que no es culpa de la entidad el no pago de la sentencia, debido que (sic) el paz y salvo es un requisito indispensable de acuerdo a la circular DEAJC19- 64 DEL 12 de agosto de 2019”. 1.4.6.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardo silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, pues Jorge Eduardo Ferreira Vargas, fue quien presentó la petición del 14 de abril de 2021, que afirma no ha sido resuelta, por lo que es el titular de los derechos cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la autoridad a la que fue dirigida la petición del 14 de abril de 2021 y, por lo tanto, la que debe responder por la garantía de los derechos aludidos como vulnerados. 2.4.
Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos e indicar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
En el caso concreto Jorge Eduardo Ferreira Vargas solicitó, entre otros, la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó el 14 de abril de 2021, la cual tenía como propósito que la entidad accionada le respondiera algunos interrogantes relativos al pago de una condena judicial a su favor.
Revisado el expediente digital, la Sala observa que obra copia de la solicitud enviada el 14 de abril de 2021 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a los correos electrónicos jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co, en la que el señor Ferreira Vargas deprecó que se le informara (i) qué suma de dinero tenía la Dirección Ejecutiva disponible para el pago de sentencias, (ii) qué turno le fue asignado para el pago de su sentencia y (iii) que pago está programado antes del suyo y cuál después”.
Así mismo, se advierte que el aquí accionante aportó escrito en el que informó que la entidad accionada le remitió un correo electrónico, del cual se desconoce la fecha, en el que le comunicó que, ante la falta del paz y salvo requerido, se suspendería la liquidación y pago de los intereses, a partir del momento en que se solicitó y hasta que dicho documento fuera radicado, puesto que no era culpa de la entidad que el accionante no aportara el paz y salvo de conformidad con la circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019.
En este punto, la Sala pone de presente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindió el informe solicitado, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Aunado a lo expuesto, en relación con la falta de presentación de informes de las entidades accionadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones y ha manifestado que: “En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra (sic) la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido.
Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales””.
Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala tendrá por ciertos los hechos expuestos por la accionante, en cuanto a que el 14 de abril de 2021, presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual solicitó información sobre (i) qué suma de dinero tiene la Dirección Ejecutiva disponible para el pago de sentencias, (ii) qué turno le fue asignado para el pago de la condena judicial a su favor y (iii) qué pago está programado antes del suyo y cuál después. Asimismo, se entenderá veraz la afirmación consistente en que, para el momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el accionante, no ha obtenido respuesta de fondo, clara ni precisa frente a tales pedimentos, en atención tanto a la presunción de veracidad como a la ausencia de elementos materiales que den cuenta de ello.
En consecuencia, al no existir prueba de que la aquí accionada contestó la petición presentada por Jorge Eduardo Ferreira Vargas, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibido, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se denota que desconoció los términos legalmente previstos para ello y vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por el actor y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda en forma clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el señor Ferreira Vargas el 14 de abril de 2021, y, en ese sentido, resuelva los interrogantes relacionados con el pago de la sentencia judicial a favor de Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Jorge Eduardo Ferreira Vargas, atendiendo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a la petición presentada por Jorge Eduardo Ferreira Vargas, tal y como quedó previsto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez