Micelio
05001233300020220128401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Leonor Zapata Saldarriaga·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Tema: Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual “[…] rechazó por improcedente […]” la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, al no notificar en debida forma el auto admisorio proferido en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333005202000314-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actora, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 06713 de 15 de marzo de 2007, a través de la cual, la liquidada Cajanal, reliquidó la pensión de jubilación gracia de la actora con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio y teniendo en cuenta la prima de vida cara.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó condenar a la actora a i) restituir a la entidad las sumas de dinero que por concepto de dicha reliquidación le fueron pagadas; ii) pagar los intereses moratorios; y iii) pagar la indexación sobre todos los valores adeudados. 4. Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 12 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la señora María Leonor Zapata Saldarriaga, en calidad de demandada. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 5.

Expresó que, la actora presentó solicitud de nulidad frente al auto de 12 de marzo de 2021, toda vez que, a su juicio, si bien dicha providencia fue notificada a las partes el 4 de noviembre de 2021 mediante buzón electrónico, lo cierto es que el enlace enviado por el Despacho para poder acceder al expediente digital, no le permitió visualizar el escrito de demanda y sus anexos, para lo cual, aportó una captura de pantalla. 6.

Manifestó que, el 18 de febrero de 2022, el Juzgado negó el incidente de nulidad, al considerar que: “[…] En virtud de lo anterior, y en aras de corroborar lo manifestado por el apoderado de la señora María Leonor Zapata, el Despacho procedió a revisar la información consignada en la constancia secretarial correspondiente al archivo No. 06 del expediente digital, observándose que en la misma, además de los respectivos acuses de recibido correspondientes a la notificación electrónica que le fue efectuada a las partes respecto del contenido del auto admisorio, se dejó indicado el enlace a través del cual podían acceder al expediente digital con todas sus piezas procesales.

Ahora, cotejado el link relacionado por la parte demandada en el escrito de solicitud de nulidad, con el señalado por el Despacho, se evidencia que el primero de ellos no coincide con el indicado en la constancia secretarial aludida, como quiera que los últimos caracteres relacionados por la parte peticionaria difieren de los señalados por el Juzgado, pues en el mismo se indica como enlace de acceso https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm05med_cendoj_ramajudicial_gov _co/Elr jQ2ljQXVIps128ZtWHvsB4Oblbveh8Ep2L7WRgIrx4Q?e=8AxRb4, cuando en realidad el link correspondiente es el siguiente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm05med_cendoj_ramajudicial_gov_co/Elr jQ2ljQXVIps128ZtWHvsB4Oblbveh8Ep2L7WRgIrx4Q?e=pF3L76.

Lo anterior significa, que el vicio alegado por la parte demandada, obedeció a un error de digitación y de verificación originado por ésta, sin que dicha circunstancia le sea atribuible al Despacho, más aún si se tiene en cuenta que el link al que se ha hecho referencia, permite visualizar desde cualquier navegador la información contenida en el expediente digital, ya que así fue corroborado por el Despacho, el día de hoy y por ende, a la fecha el mismo aún se encuentra habilitado, tal como puede verificarse con el documento No. 06, el cual fue incorporado al expediente desde el día 10 de noviembre de 2021.

Aunando a lo anterior, ha de precisarse que, aceptándose en gracia de discusión que la parte demandada no hubiese podido tener acceso a los archivos correspondientes para poder ejercer en debida forma su derecho de contradicción y de defensa, dicha circunstancia debió haber sido puesta en conocimiento del Despacho de manera inmediata o en el momento en que presuntamente no pudo ingresar al link, con el fin de subsanar la falencia presentada o en su defecto proceder a remitir de nuevo el link correspondiente, sin que resulte admisible que 3 meses después de haberse surtido dicha actuación, la parte demanda sustente su solicitud de nulidad. 4 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga Así mismo, advierte el Despacho que como bien lo expresó la entidad demandante en el escrito allegado al correo electrónico del Juzgado (Doc. 09 del expediente digital), al momento de formularse el respectivo incidente por parte del apoderado judicial de la parte demandada, esto es, el 11 de enero de 20223, el mismo aún se encontraba dentro del término de ley establecido para ejercer su derecho de contradicción y de defensa, sin que dicha circunstancia hubiere ocurrido, y el cual en todo caso le fue garantizado dentro de las diferentes actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de la referencia. De otro lado, y si bien en el presente asunto la parte actora no estaba obligada a remitir a la parte demandada copia de la demanda y de sus anexos, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que en el sub examine se elevó solicitud de medida cautelar, advierte el Despacho que revisado el expediente se pudo constatar que al momento de la presentación de la demanda (10 de diciembre de 2020)4, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, remitió de manera simultánea a la señora María Leonor copia de la demanda y de sus anexos al correo electrónico sandramzapata@une.net.co, al cual además le fue enviado por parte del Despacho la notificación del auto admisorio, sin que por modo alguno se hubiere indicado por parte de la interesada o de su apoderado, que el referido canal digital no corresponde al de la señora María Leonor Zapata Saldarriaga […]”. 7.

Afirmó que, el 22 de febrero de 2022, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2022. 8. Mencionó que, el 11 de marzo de 2022, el Juzgado resolvió: “[…]

PRIMERO. NO REPONER la decisión contenida en el auto de fecha 18 de febrero de 2022, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, frente al auto del 18 de febrero de 2022, por los motivos señalados en esta providencia […]”. 9. Señaló que, el 16 de marzo de 2022, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto mencionado supra, frente a lo cual, el Juzgado, mediante auto de 27 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NO REPONER la decisión contenida en el auto del 11 de marzo de 2022, que resolvió no conceder el recurso de apelación respecto de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad, atendiendo las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, frente al auto que negó la concesión del recurso de apelación respecto de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad. Por Secretaría remítase copia íntegra del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. […]”. 5 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 10.

Mencionó que, el 13 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió “[…] DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra del auto de 18 de febrero de 2022, a través del cual se negó un incidente de nulidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Teniendo en cuenta lo antes expuesto y fundamentado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicito al Señor JUEZ DE TUTELA;

PROTEGER los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD, ordenando al JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, Declarar la Nulidad de lo actuado y Ordenar nuevamente la Notificación del Auto Admisorio a la Demandada MARÍA LEONOR ZAPATA SALDARRIAGA, identificada con la cédula de ciudadanía […] con la finalidad de Contestar la Demanda y aportar elementos probatorios que desvirtúan las Pretensiones de la Parta Demandante, en el Proceso Radicado N° 050013333005202000314-00 […]”. 12.

De los argumentos expuestos por la actora, la Sala advierte que, a su juicio, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: “[…] Al realizar el análisis del Traslado de la Demanda, se observa que NO se surtió en debida forma, toda vez que el enlace para abrir la Demanda y los Anexos, NO permitió su visualización. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga […]”. 13.

Sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que dicha notificación tiene como finalidad enterar a la demandada del proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y ejerza su derecho de defensa; razón por la cual, al desconocer la demanda, pruebas y anexos, no era posible presentar la contestación en forma oportuna.

Precisó que, con ocasión a lo anterior, el Juzgado desconoció el artículo 91 del Código General del Proceso, por cuanto no se le corrió traslado en debida forma al demandado de la demanda y sus anexos. Actuación 14. El Despacho sustanciador de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 8 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al “[…] doctor Jairo Jiménez Aristizábal magistrado de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, quien actuó dentro del proceso en estudio, resolviendo la queja interpuesta por el apoderado de la parte demandada […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la actora. 15.

El Despacho sustanciador de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 18 de noviembre de 2022; resolvió desvincular al Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, al considerar que el mismo “[…] no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto, en la medida en que sólo resolvió un recurso de queja en el proceso objeto de estudio […]”. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga Informes de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] Estimo oportuno señalar que de acuerdo al resumen anterior, no se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente; adicionalmente, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de este Juzgado, por lo que, comedidamente, solicito sea denegada la acción de tutela.

A continuación se anexa el enlace del expediente electrónico contenido en el aplicativo onedrive, donde pueden consultarse todas las piezas procesales que actualmente en él reposan, adicionalmente, solicito que se tenga como prueba la constancia obrante en el archivo Nro. 06 de dicha carpeta, donde puede verificarse el enlace actualmente funcional del proceso, el cual fue compartido al momento de la notificación personal de la demanda y del auto que corrió traslado de la medida cautelar a la señora María Leonor Zapata Saldarriaga: 05001333300520200031400 […]”. 17.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no es la entidad competente para resolver lo solicitado; teniendo en cuenta que No está dentro de la órbita de competencia de la UGPP, la notificación de los autos que se profieren dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020 00314 que se tramita en el juzgado QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y mucho menos la declaratoria de nulidad del mismo […]”.

La sentencia impugnada 18. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la protección de los derechos invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 19.

Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Ahora, estima la Sala que la presente acción de tutela no cumple en este caso con el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha en la que se profirió la notificación que aquí se cuestiona, el 4 de noviembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela que fue en noviembre de 2022, no trascurrió un término razonable siquiera de 6 meses […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, respecto de la notificación aquí cuestionada, la cual fue realizada desde noviembre de 2021; de modo que se observa superado el término adoptado por la Corte Constitucional para cumplir en este caso con el requisito de inmediatez, dado que no se encontraron probadas las razones por las cuales la accionante no había podido ejercer su defensa de manera oportuna.

Esto es, haberle informado inmediatamente al juzgado accionado sobre el problema para abrir el link del expediente y solicitarle la corrección del acceso al mismo. Por otro lado, se debe señalar que en este caso se observa que el juzgado accionado no se encuentra vulnerando el debido proceso del actor, en tanto que se determinó que el mismo desplegó las actuaciones correspondientes para la debida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300520200031401.

En este sentido, se hace necesario advertir que la forma de notificación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que admitió el juzgado accionado en contra de la señora María Leonor Zapata Saldarriaga, se encuentra consagrada en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2022, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 […] Así las cosas, observándose dicha normatividad y las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la notificación que se hizo del auto del 12 de marzo de 2021, se enmarca dentro de los presupuestos que refiere el precitado artículo, en tanto que se evidencia que el auto admisorio se notificó al correo electrónico de la accionante desde el día 4 de septiembre de 2021, de manera simultánea con el traslado del auto que ordenó poner en conocimiento de la medida cautelar.

Se corrobora igualmente que en el correo que ordenó dicha notificación del auto admisorio de fecha 4 de noviembre de 2021, se anexó el link de la demanda y de sus anexos. Posteriormente se acreditó que el 10 de diciembre de 2020 le fue enviado también la demanda y los anexos a la accionante mediante correo electrónico, en el que se observa que se observa (sic) la radicación de la demanda por parte de la UGPP a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos.

A dicho correo se le anexó copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. En consecuencia, se evidencia que la entidad vinculada actuó de buena fe, respecto de la notificación en cuestión, ya que se observa que le remitió el correspondiente correo electrónico a la parte actora, informándole de la demanda y de sus anexos.

Sin embargo, se establece que, si la parte accionante visualizaba que el vínculo de acceso del expediente que le fue remitido desde el 4 de noviembre de 2022, no le abría, el mecanismo procedente era informar inmediatamente al juzgado y pedir corregir el respectivo acceso al expediente, y no esperar hasta el final del traslado para solicitar que se corrigiera tal situación mediante la solicitud de la nulidad de la 9 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga actuación y mucho menos acudir a la acción de tutela después de un año para debatir tal situación. Planteado así los supuestos fácticos, es claro que no se encuentra una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que se pudo constatar que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y que pudo tener acceso a las copias procesales de la demanda, incluso desde la radicación de la misma por parte de la UGPP en la Oficina de Apoyo Judicial, como quedó evidenciado anteriormente […]”.

La impugnación 20. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que: […] En la SENTENCIA DE TUTELA Nº 95 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 – PRIMERA ISTANCIA, hace referencia a la improcedencia de la Acción de Tutela, ya que NO cumple el requisito de inmediatez para formular la protección de un Derecho Fundamental, desconociendo a juico de esta Parte Procesal, que este mecanismo procede contra toda Acción u Omisión de las Autoridades Públicas y Particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los Derechos consagrados como Fundamentales […]”. […] “[…] Aun cuando se evidencia el agotamiento de los recursos previstos por la Ley; en este sentido se hace necesario invocar la protección de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD, como Garantía Constitucional […]”. […] “[…] Ahora bien, frente al requisito de inmediatez que se impone para el ejercicio de la Acción de Tutela, en (sic) el cual se debe formular dentro de un término razonable la vulneración de Derechos Fundamentales, se convalida la tesis de la Acción de Tutela, no es un Recurso, pero sí exige el agotamiento de todas las vías de Ley antes de Accionar; que para el caso en concreto, una vez fueron agotados todos los recursos y medios que la Ley exige, se ejercita la Acción en aras que se proteja los DERECHOS FUNDAMENTALES […]”. […] “[…] En virtud a que NO es posible imponer una carga de la Parte Demandante a la Parte Demandada, como lo es el correr traslado de los elementos como Demanda, Pruebas y Anexos, en debida forma […]”. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra 11 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[2]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 26.

La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa. 27. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es parte demandante en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333005202000314-00, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Problemas Jurídicos 30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al no notificar en debida forma el auto admisorio proferido en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333005202000314-00, incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que la actora no haya podido ejercer su derecho de defensa. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 36.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 5Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 41.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 41.3.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4.

Cumplió con el principio de inmediatez9. 41.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, en relación con el defecto procedimental alegado; 41.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 41.7.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 48. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del 8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 Toda vez que el auto de 13 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificado por estado el 14 de octubre de 2022, en tanto la tutela se interpuso el 2 de noviembre de 2022, es decir, cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó antes de que transcurrieran los (6) meses a los cuales hace referencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para entender que la solicitud de amparo se interpuso en tiempo. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”10. 49. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró11: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 50.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 10Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 53. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 12 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 54. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 55. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 56. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 13 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 57. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 58. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 59.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 59.1. Copia en medio digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333005202000314-00. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga Solución del caso concreto 60.

La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, el Juzgado no le notificó en debida forma el auto admisorio proferido en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333005202000314-00, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa. 61.

En ese sentido expresó que, “[…] Al realizar el análisis del Traslado de la Demanda, se observa que NO se surtió en debida forma, toda vez que el enlace para abrir la Demanda y los Anexos, NO permitió su visualización […]”. 62. Sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que dicha notificación tiene como finalidad enterar a la demandada del proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y ejerza su derecho de defensa; razón por la cual, al desconocer la demanda, pruebas y anexos, no era posible presentar la contestación en forma oportuna.

Precisó que, con ocasión a lo anterior, el Juzgado desconoció el artículo 91 del Código General del Proceso, por cuanto no se le corrió traslado en debida forma al demandado de la demanda y sus anexos. 63. Al respecto, la Sala considera necesario remitirse a la copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con el fin de determinar sí en efecto hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la incidencia de dicha presunta irregularidad en el ejercicio del derecho de defensa de la actora. 64.

Lo primero que la Sala advierte, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es que en efecto la actora si recibió el correo electrónico mediante el cual le informaban de la existencia de una demanda en su contra; sin embargo, advirtió que del link enviado no era posible descargar la demanda y sus anexos para presentar la respectiva contestación. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 65.

Del expediente digital, la Sala observa que la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 12 de marzo de 2021, se realizó el 4 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la actora, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se advierte a continuación: 66.

Ahora bien, la Sala advierte que, a juicio de la actora, “[…] Al realizar el análisis del Traslado de la Demanda, se observa que NO se surtió en debida forma, toda vez que el enlace para abrir la Demanda y los Anexos, NO permitió su visualización […]”. Para tal efecto, anexó las siguientes capturas de pantalla: 23 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 67.

La Sala observa que, el link que la actora indicó no le permitió la visualización de la demanda y sus anexos corresponde a: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm05med_cendoj_ramajudicial_go v_co/Elr jQ2ljQXVIps128ZtWHvsB4Oblbveh8Ep2L7WRgIrx4Q?e=8AxRb4, en tanto que el enlace de acceso que aparece en la constancia de notificación dentro del expediente digital del referido medio de control corresponde a: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm05med_cendoj_ramajudicial_gov_co/Elr jQ2ljQXVIps128ZtWHvsB4Oblbveh8Ep2L7WRgIrx4Q?e=pF3L76; conforme con lo cual, la Sala evidencia que no hay coincidencia entre el link frente al cual la actora pretendía tener acceso y aquel que le fue enviado por el Juzgado. 68.

La Sala advierte que, del enlace que el Juzgado le envió a la actora al momento de la notificación del auto admisorio de 12 de marzo de 2021, se podía tener acceso a la demanda y sus anexos, lo cual fue corroborado por esta Sección el 13 de diciembre de 2022, en la medida en que al ingresar al link que aparece dentro de la constancia de notificación en el expediente digital, en efecto se tuvo acceso a los documentos que la actora señaló no pudo visualizar. 69.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, como lo consideró el Juzgado al negar el incidente de nulidad, conforme el acervo probatorio, el auto admisorio de 24 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 12 de marzo de 2021, le fue notificado en debida forma a la actora, toda vez que el enlace de acceso permitía la visualización de la demanda y sus anexos. 70.

La Sala advierte que, si en gracia de discusión se aceptara que hubo una irregularidad en la visualización de dichos documentos, lo cierto es, por un lado, de conformidad con el expediente del proceso de la referencia, no se advierte que la actora haya puesto en conocimiento del Juzgado dicha circunstancia con el fin de poder ejercer su derecho de defensa, sino que, esperó que transcurrieran 3 meses desde dicha notificación para presentar la solicitud de nulidad (11 de enero de 2022), pese a que lo procedente habría sido informar inmediatamente al Juzgado y solicitar corregir dicho enlace de acceso. 71.

Por otra parte, la Sala observa que, revisado el expediente digital, la UGPP remitió al momento de la presentación de la demanda (10 de diciembre de 2020), de manera simultánea a la actora, copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico sandramzapata@une.net.co, que corresponde al correo al cual el Juzgado le notificó la demanda, como se observa a continuación: 25 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga 72.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configuró el defecto procedimental que adujo la actora, toda vez que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín realizó las actuaciones correspondientes para la debida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por lo cual, le asiste razón al juzgado al negar la solicitud de nulidad.

Conclusiones de la Sala 73. En suma, la Sala revocará la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual “[…] rechazó por improcedente […]” la solicitud de amparo para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones expuestas previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01 Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.