REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Demandante: HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA SUBSIDIARIEDAD ANTE LA FALTA DE AGOTAMIENTOS DE LOS MECANISMOS JUDICIALES IDÓNEOS Y EFECTIVOS. Síntesis del caso: se cuestionó la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para adelantar las actuaciones del proceso disciplinario en contra del actor, incluidas las providencias mediante las cuales lo declararon disciplinariamente responsable como representantes legal de una sociedad y lo sancionaron e inhabilitaron en el ejercicio de funciones públicas, así como la que se abstuvo de revisar en el grado jurisdiccional de consulta esa decisión. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras verificarse que no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que resolvió la alegada falta de competencia desde el proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Héctor Andrés Villamil Jiménez en contra del Juzgado 19 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 27 de mayo de 2023 y 14 de febrero de 2022 proferidas por las autoridades judiciales disciplinarias. 1 Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Juzgado 19 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura del proceso de sucesión con radicación no. 2015- 00535, para que examinara si la sociedad Abogados Activos SAS, incurrió en alguna falta disciplinaria porque, como secuestre designada, se abstuvo de rendir cuentas del dinero recibido por el arrendamiento de un bien, a pesar de los requerimientos efectuados. 2) Mediante proveído del 1 de julio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la firma Abogados Activos SAS y, posteriormente, dispuso vincular al actor y al señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, como representantes legales de esa sociedad. 3) Los señores Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez rindieron versión libre por escrito sustentada en que sí habían dado respuesta a los requerimientos del juzgado, así como que no eran sujetos disciplinables porque la sociedad Abogados Activos SAS fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Asimismo, cuestionaron la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para tramitar el incidente correccional contra los auxiliares de la justicia y, en general, para disciplinarlos, pues no ejercían funciones públicas. 4) Posteriormente, mediante auto el 1 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá formuló pliego de cargos en contra de los disciplinables por incurrir presuntamente en las faltas gravísimas descritas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7 de artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo (imputación jurídica). 5) En sus descargos, alegaron nuevamente la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para adelantar la investigación disciplinaria en su contra y solicitaron como pruebas la totalidad del proceso sucesorio n.° 2015-00535, y la declaración del señor Jhon Jairo Zapata, quien ocupaba el inmueble al momento de la diligencia de secuestro. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela 6) En sentencia del 14 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsables al actor y al señor Diego Armando Sánchez Ordoñez.
Al primero lo sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con el mismo por el término de cinco (5) años y, al segundo, lo sancionó con multa (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes inhabilidad para ejercer cargos públicos, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con el mismo por el término de 10 años. 7) Frente a la falta de competencia, sostuvo que el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 asignó a esa jurisdicción la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la Justicia. 8) El 25 de febrero de la misma anualidad, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual se rechazó mediante providencia del 7 de marzo de 2022 por haber sido presentado de manera extemporánea. 9) Mediante providencia de 27 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de revisar, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de febrero de 2022, porque el recurso de apelación fue presentado por fuera del término legal previsto para ello.
Fundamento de la vulneración Se cuestionó la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para adelantar las actuaciones del proceso disciplinario en contra del actor, incluidas las providencias mediante las cuales lo declararon disciplinariamente responsable como representantes legal de una sociedad y lo sancionaron e inhabilitaron en el ejercicio de funciones públicas, así como la que se abstuvo de revisar en el grado jurisdiccional de consulta esa decisión. Para el efecto, señaló que los auxiliares de la justicia son particulares que prestan transitoriamente funciones públicas y están sometidos al régimen disciplinario de los particulares, de conformidad con el inciso 2 del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 92 ibidem 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se tutela a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DE BOGOTÁ ANTES (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA) y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las vías de hechos cometidas por dicho despacho al no tener en cuenta lo establecido en el art. 70 inciso3 2 de la Ley 1952 de 2019 la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación. ( Que se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas posterior a la notificación del fallo, se rehagan las actuaciones a que haya lugar para el saneamiento del proceso disciplinario en mi contra y así se ordene el reenvío de las actuaciones a la entidad que corresponde a su competencia” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal Mediante auto de 30 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como al titular del Juzgado 19 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora ni siquiera alegó algún defecto específico.
Sin perjuicio de lo anterior, destacó que en estricta aplicación de los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 en armonía con el artículo 70 ejusdem, esa jurisdicción perdió la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia únicamente en los casos en los que no se hubiese surtido la notificación personal del acto de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, lo cual no ocurrió en este caso.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que la Procuraduría General de la Nación solo es competente para investigar la conducta de los 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela auxiliares de la justicia, respecto de aquellos procesos disciplinarios en los que no se hubiese notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigor del Código General Disciplinario, esto es, el 29 de marzo de 2022.
En el caso del actor, el pliego de cargos fue notificado el 6 de septiembre de 2021, es decir, cuando aún no había comenzado a regir la Ley 1952 de 2019, lo cual significa que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria y para proferir los fallos de primera y segunda instancia, sí era de la de la Jurisdicción Disciplinaria, como en efecto ocurrió, y no de la Procuraduría General de la Nación, como equivocadamente lo afirmó el actor.
En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) caracterización del requisito de subsidiariedad y 2.1.1) verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Juzgado 19 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por haber adelantado un proceso disciplinario en contra del actor sin tener competencia para ello.
De manera previa, se advierte que la Sala desvinculará del presente al Juzgado 19 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, porque trámite si bien en la demanda se le mencionó como autoridad demandada, lo cierto es que de la revisión integral del escrito no se advierte ningún reparo en específico contra esa autoridad. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederá a exponer: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En su escrito de demanda, el señor Héctor Andrés Villamil Jiménez pretende que se dejen sin efectos todas las actuaciones del proceso disciplinario adelantado en su contra, por cuanto considera que la competencia para adelantar ese proceso radicaba en la Procuraduría General de la Nación y no en la Jurisdicción Disciplinaria. 2) Para el efecto, señaló que los auxiliares de la justicia son particulares que prestan transitoriamente funciones públicas y están sometidos al régimen disciplinario de los 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela particulares, de conformidad con el inciso 2 del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 92 ibidem. 3) Sin embargo, como se explicó, la acción de tutela no procede ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para cuestionar la falta de competencia, esto es, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió esa inconformidad. 4) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que desde que inició el proceso disciplinario el actor insistió en la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, por lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en primera instancia, resolvió dicho cargo y lo desestimó, con fundamento en que sí era competente para adelantar el proceso disciplinario contra el actor, por cuanto el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 asignó a esa jurisdicción la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, al tiempo que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción e inhabilidad en el ejercicio de sus funciones. 5) Aunque el actor pudo controvertir esa decisión a través del recurso de apelación, no lo hizo, pues presentó dicho escrito por fuera del término o -en otros términos- no lo promovió oportunamente y, por consiguiente, le fue rechazado y, a su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta por las mismas razones. 6) Así las cosas, para la Sala el amparo pretendido se torna improcedente porque no es de recibo que se pretenda insistir en un asunto litigioso pese a que la parte actora tuvo la oportunidad de apelar esa decisión y no lo hizo oportunamente. 7) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones2, esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001- 03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela 8) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 9) Además, el actor no explicó ni demostró por qué el mecanismo judicial procedente en este caso, esto es, el recurso de apelación que dejó de proponer contra la providencia de primera instancia, carecería de idoneidad o efectividad para ventilar los mismos argumentos que por esta vía pretende y, se insiste, tampoco alegó o mucho menos justificó la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable un amparo transitorio. 10) Es más, si en realidad lo que pretendía invocar era la falta de competencia de las autoridades disciplinarias y la consecuente nulidad de las actuaciones adelantadas por las accionadas, también podía formular un incidente de nulidad, sin que tampoco lo haya hecho, razón de más para inferir que no agotó los medios judiciales a su alcance. 11) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Desvinculase al Juzgado 19 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03452-00 Actor: Héctor Andrés Villamil Jiménez Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.