Micelio
11001032800020220024100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-30

Radicación interna: 328 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Monica Margarita Vega Hernandez·Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: MÓNICA MARGARITA VEGA HERNÁNDEZ Demandado: ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos de partido político diferente.

Valoración de la propaganda electoral para efectos de la prohibición de doble militancia política. Publicidad de ciudadanos y movimientos sociales a favor de candidatos de varias organizaciones políticas. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Mónica Margarita Vega Hernández, obrando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta como senador de la República para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 1.1.

Hechos Relata la parte actora que el partido de la Unión por la Gente –“Partido de la U”– inscribió lista de candidatos al Senado de la República para las elecciones de 13 de marzo de 2022, entre quienes estuvo el señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta. Anota que la misma colectividad participó para esos comicios, además, con candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones departamentales de La Guajira y Cesar.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De lo anterior, deduce que el demandado estaba obligado a respaldar durante la campaña a los aspirantes de su partido.

Sin embargo, asegura que apoyó a los candidatos de Colombia Renaciente en La Guajira, mientras que en el Cesar lo hizo respecto de Alfredo Ape Cuello Baute, inscrito por el partido Conservador a esa circunscripción departamental. Considera que estas conductas proselitistas constituyen doble militancia, demostrada con fotografías y videos aportados con la demanda, que dan cuenta de propaganda compartida en vallas, murales, pendones, gorras y camisetas, al igual que la coincidencia en reuniones políticas. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora fundamenta la doble militancia que atribuye al senador Deluque Zuleta en los artículos 107 de la Constitución Política, 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. Sobre esta causal de nulidad electoral, expone su evolución normativa y jurisprudencial1, desde los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, instituidos con el fin de fortalecer el régimen de los partidos y movimientos políticos.

También describe las cinco (5) modalidades que la Sección Quinta del Consejo de Estado identifica2, a partir de las disposiciones vigentes que las consagran, entre las que destaca aquella que se configura por el apoyo que brindó el elegido durante la época de la campaña a candidatos de partidos diferentes al que lo avaló para el Senado, a pesar de que su colectividad tuvo aspirantes propios para la Cámara.

Así mismo, indicó los elementos que configuran esta prohibición, de acuerdo con la postura de la Sala Electoral3, esto es, un sujeto activo, una conducta proscrita y un elemento temporal. En concreto, sostiene que el demandado desplegó actos positivos y plenamente identificables en favor de candidatos a la Cámara por los partidos Colombia Renaciente y Conservador en los departamentos de La Guajira y Cesar, respectivamente.

Señala que estas conductas de acompañamiento no requieren ser sucesivas ni continuas, como tampoco están sujetas al triunfo electoral de quien las 1 Sobre el punto, hizo referencia a las sentencias proferidas dentro de los expedientes Rad. 52001- 23-31-000-2011-00666-01, Rad. 68001-23-31-000-2011-00998-01 y Rad. 13001-23-31-000-2012- 00026-01, todas el 7 de febrero de 2013 y con ponencia de la exmagistrada Susana Buitrago Valencia. 2 Citó las sentencias de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 (Acum. 2014-00090), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 16 de marzo de 2017, Rad. 13001-23-33- 000-2016-00112-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 3 Al respecto, se apoyó en las sentencias de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016- 00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro, 27 de octubre de 2016, Rad. 68001-23-33-000-2016-00043- 01, MP. Rocío Araújo Oñate, 29 de septiembre de 2016, Rad. 73001-23-33-000-2015-00806-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro, 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 3 de diciembrede 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recibe.

Adicionalmente, destaca la validez de las fotos y los videos como medios de prueba de estas actividades, soportado en un precedente de esta Sala4. 2. Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 29 de septiembre de 2022, en razón a que se encontraron satisfechos los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011.

En la misma providencia, la Sala negó la solicitud de suspensión provisional de la elección impugnada, formulada por la parte actora. Sobre el punto, se advirtió que las pruebas allegadas hasta ese momento no daban cuenta de actos de apoyo por parte del demandado a los candidatos de los partidos Colombia Renaciente y Conservador que señalaba la demandante, sino presuntamente del respaldo recibido desde estas campañas. 3.

Contestación de la demanda 3.1. Senador Alfredo Rafael Deluque Zuleta El apoderado del demandado se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual asegura que no existe prueba de la doble militancia en la modalidad de apoyo que censura la parte actora. Por el contrario, sostiene que su representado respaldó las aspiraciones de los candidatos inscritos por el partido de la U a la Cámara de Representantes, señores Idelfonso Pedro Medina Romero, Alejandro Rutto Martínez y Carlos Andrés Daza Palomino, aunque no aclara para qué circunscripción fueron postulados.

Por otra parte, considera que las fotografías y los videos aportados con la demanda para demostrar tales acusaciones no cumplen los requisitos de los mensajes de datos, de conformidad con los artículos 6º a 9º de la Ley 527 de 1999. Al respecto, explica que la parte actora no suministra la dirección que permita acceder a las páginas donde fueron publicados ni identifica el iniciador del mensaje, lo cual impide corroborar su autenticidad.

Así mismo, advierte que no se acredita que dichos medios de convicción hayan sido descargados del sitio original y que reproducen íntegramente su contenido, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para valorarlos como prueba documental5. Señala que el senador Deluque Zuleta aspiró a una circunscripción nacional y recibió apoyo por parte de varios movimientos, dirigentes y líderes sociales en Cesar y Guajira, quienes por su propia cuenta decidieron reconocerlo como opción política 4 Citó la sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Referenció sobre el tema las sentencias T-269 de 2012 y T-043 de 2020 de la Corte Constitucional. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la región, según demuestra la propaganda allegada al proceso.

En tal sentido, manifiesta que “Esto los llevó a diseñar una publicidad propia que expresara sus sendos apoyos y compromisos políticos, pero de ninguna manera, los del Senador DELUQUE ZULETA”. Adicionalmente, aduce que la campaña de su defendido tomó medidas para precaver los riesgos o confusiones que podía suponer la aceptación de dichos apoyos.

Con este propósito, “oportunamente hizo las admoniciones y advertencias a todos los sectores que lo apoyaban en el sentido de que cualquier publicidad que se hiciera con su nombre no comprometía su apoyo a candidatos distintos a los de su partido”. Finalmente, sostiene que su presencia en reuniones donde líderes y movimientos sociales le expresaban su apoyo, no se tradujo en brindarlo. 3.2.

Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Como sustento, expuso las normas que establecen la competencia de la entidad para conocer la revocatoria de inscripción de candidatos por inhabilidades y doble militancia, indicó que para estos efectos se sigue el procedimiento administrativo común regulado en la Ley 1437 de 2011 y advirtió que la decisión está determinada por la existencia de plena prueba de la causal que se invoque.

Así mismo, se refirió a las modalidades de esta prohibición, identificadas por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6. Con tales precisiones, manifestó que la corporación no conoció en sede administrativa solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato. También advirtió que no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, lo cual es función de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por estas razones, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidió la desvinculación del proceso. 4. Decisión de la excepción formulada Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral.

La decisión tuvo sustento en que, por una parte, el CNE no conoció en sede administrativa solicitud de revocatoria de inscripción del senador Deluque como candidato, en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, aunque expidió el acto acusado, los cargos que formula la parte actora en su contra no se refieren a falsedad en los documentos electorales, sino en un aspecto subjetivo, referido al demandado. 6 Mencionó, en particular, la sentencia de 25 de julio de 2013, Rad. 2011-01918-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Audiencia inicial Esta diligencia tuvo lugar el 25 de enero de 2023, con la asistencia de las partes y del Ministerio Público.

Entre las decisiones que allí se adoptaron, se destaca la fijación del litigio, en los siguientes términos: “[D]eterminar si el acto de elección del senador Alfredo Rafael Deluque Zuleta, elegido por el ‘Partido de la U’, contenido en el Formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, está incurso en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política.

Con tal propósito, debe establecerse si, en el marco de la campaña que precedió a las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, el demandado incurrió en conductas constitutivas de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que ofreció respaldo a los candidatos Teresa Iguarán y Jorge Cerchiaro, inscritos por el partido Colombia Renaciente para la Cámara de Representantes del departamento de la Guajira y al señor Alfredo Ape Cuello Baute, inscrito por el partido Conservador para la Cámara del departamento del Cesar”.

En cuanto a las pruebas, se decretó la declaración del demandado y el testimonio del señor John Arley Murillo, en la condición de representante legal del partido Colombia Renaciente. También se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para la remisión de los informes de ingresos y gastos rendidos por las campañas que atañen a la controversia, mientras que a la Registraduría Nacional del Estado Civil se solicitó el formulario de inscripción de lista de candidatos a la Cámara de Representantes en la circunscripción del Cesar del partido de la U, en caso de existir ese documento. 6.

Audiencia de pruebas El 22 de febrero de 2023, con la conducción del magistrado ponente, se declaró abierta esta diligencia, en la que se incorporaron las documentales remitidas por las autoridades electorales y se recibió la declaración del senador Alfredo Rafael Deluque Zuleta. Frente al testimonio del señor John Arley Murillo, se accedió a su solicitud de aplazamiento, justificada en una situación de orden público de ese día. Llegado el día convocado, 8 de marzo de 2023, el testigo presentó una nueva excusa para no acudir a la diligencia, que en esta oportunidad fue desestimada y se dispuso avanzar el proceso hacia los alegatos de conclusión. 7.

Alegatos de conclusión7 La parte demandada insistió en que las fotografías y videos aportados al proceso no dan fe de su autenticidad y originalidad ni demuestran actos positivos de apoyo, 7 La demandante no presentó escrito de alegatos. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como intervenciones o manifestaciones concretas suyas, en favor de determinada persona, especialmente de los candidatos del partido Colombia Renaciente a la Cámara en la Guajira y a los del partido Conservador en la circunscripción departamental del Cesar.

Reiteró, además, que adelantó su campaña de forma cuidadosa y que el material probatorio únicamente da cuenta de la cercanía de algunos políticos y candidatos de otras organizaciones a la aspiración electoral del senador Deluque. Así mismo, se refirió nuevamente a las advertencias que este hizo a los sectores que lo apoyaban por fuera del partido de la U, en cuanto a que la publicidad que mencionara su nombre no lo comprometía con aspirantes de colectividades diferentes.

Frente a las vallas con publicidad compartida del senador y los candidatos de Colombia Renaciente, destacó que no se pudo tener certeza de su origen ni ubicación y consideró que los reportes de campaña allegados al expediente corroboran su dicho. Igualmente, señaló que “el diseño de esta publicidad obedeció a la forma como estos líderes y movimientos le expresaron su apoyo dentro de la dinámica de una campaña electoral donde ellos decidieron motu proprio apoyar a un candidato de un partido para la circunscripción de Senado y a otro candidato, de otro partido, para la circunscripción de Cámara”.

También reiteró que la asistencia del senador a reuniones organizadas por líderes y movimientos sociales para manifestar su respaldo a candidatos de diferentes colectividades, no supone que él lo brindara a quienes no fueron inscritos por su partido. 8. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado de intervención 6, Primero ante el Consejo de Estado, actuando en cumplimiento de la agencia especial ordenada por la procuradora general de la Nación, emitió concepto en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, ante la falta de prueba de que el senador Deluque Zuleta incurrió en doble militancia política, en la modalidad de apoyo.

Para sustentar esta postura, expuso el tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial de la aludida prohibición. Con este fundamento, planteó una “sub- modalidad” que se configuraría cuando el candidato recibe el apoyo, con el siguiente razonamiento: “En cuanto a la sub-modalidad de doble militancia del candidato de otra agrupación política, que recibe el apoyo del candidato, debe señalar esta delegada, que la verificación de esta causal ofrece mayores dificultades probatorias, habida cuenta que los escenarios electorales y las dinámicas de las actividades propias de la campaña electoral, pueden tornarse incontrolables para los respectivos candidatos.

En este sentido, si bien se comparte la posición jurisprudencial acerca del ámbito de control objetivo de la configuración de la Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causal de doble militancia, que le imposibilita al juez electoral, adentrarse en el análisis de aspectos subjetivos para determinar la configuración o no de la causal, por cuanto corresponde a la jurisdicción del control de legalidad del acto electoral y no un juicio de responsabilidad.

Lo cierto es que, este tipo de conductas externas al candidato, por sí solas, no resultan suficientes para concluir la modalidad de doble militancia por apoyo. Lo anterior, impone al juez verificar si las conductas constitutivas de apoyo son con su conocimiento, sin su conocimiento o en contra de su consentimiento. Así las cosas, en opinión de esta delegada, solamente en el caso de que se demuestre de manera fehaciente que el candidato que recibe el apoyo estuvo de alguna manera involucrado en la determinación, colusión o facilitación del mismo, se configuraría la causal de doble militancia por la modalidad de apoyo.

Por el contrario, no debería configurarse, pues resultaría excesivo que asumiera la responsabilidad por la conducta de terceros, que de buena o mala fe hubieren decidido de forma absolutamente autónoma y unilateral hacer manifestaciones a su favor, a pesar de estar militando en otros partidos políticos” (Negrillas del original). Con tal convicción, se refirió a las pruebas aportadas para acreditar la conducta que se atribuye al demandado.

Sobre las fotografías, señaló que no es posible establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, de manera que no cumplen con los presupuestos de valoración establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado8. Similarmente, indicó frente a los videos que se desconoce la fecha en que fueron grabados y que no muestran al demandado haciendo manifestaciones de apoyo a otros candidatos.

En cuanto a los contenidos de la red social “Instagram”, analizó lo regulado en la Ley 527 de 1999 sobre la fuerza probatoria de los mensajes de datos y concluyó que corresponden a capturas de pantalla que no se sabe cómo se originaron ni demuestran los hechos que se atribuyen al senador Deluque Zuleta. Así mismo, estimó que la declaración extra juicio de la señora Sandra Luz Cujia Mora demostraba el apoyo que le brindó como activista política.

Frente a los “memoriales de entendimiento”, aportados con la contestación de la demanda, observó la gestión preventiva de la campaña del congresista. Seguidamente, se refirió al contenido de los informes de ingresos y gastos de campaña solicitados en el proceso. De igual forma, respecto de la declaración del demandado, destacó que las vallas fueron contratadas por un movimiento ajeno a su partido político.

A partir del material probatorio analizado, concluyó que “no alcanzan, siquiera, como pruebas indiciarias para inferir que el demandado incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo”. 8 Citó la sentencia de 13 de junio de 2013, Rad. 27.353, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la demanda contra el acto de elección del senador Alfredo Rafael Deluque Zuleta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que corresponde al Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En línea con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si debe anularse el acto de elección del senador Alfredo Rafael Deluque Zuleta, para el periodo 2022- 2026, por cuenta de la causal de nulidad por doble militancia política, prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Con tal propósito, se establecerá si, en el marco de la campaña que precedió a las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, el demandado, a pesar de haber sido avalado por el partido de la Unión por la Gente –“Partido de la U”– y de tener esta colectividad candidatos propios, apoyó a Teresa de Jesús Iguarán Fernández y Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, inscritos por el partido Colombia Renaciente para la Cámara de Representantes del departamento de la Guajira, y a Alfredo Ape Cuello Baute, del partido Conservador, para la Cámara del departamento del Cesar.

Para ello, es necesario acudir a la regulación normativa y la jurisprudencia de esta Sección sobre la prohibición de doble militancia política, con énfasis en la modalidad que sustenta la demanda. Así mismo, habida cuenta que los actos de apoyo que se censuran ocurren en el marco de las campañas políticas, resulta pertinente analizar este concepto y el de propaganda electoral, así como las responsabilidades y los controles que establece la ley para quienes intervienen en ellas.

Finalmente, habrá de valorarse el material probatorio acopiado en el expediente, en relación con la conducta que se atribuye al senador demandado. 3. La doble militancia política en la modalidad de apoyo a candidatos de colectividades políticas diferentes a la propia El artículo 107 de la Constitución Política, modificado por los actos legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de una organización política con personería jurídica.

Se trata de una restricción a la libertad de afiliación y al derecho a ser elegido que encuentra su justificación en la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico herramientas que armonicen estos postulados constitucionales con la disciplina partidista y el principio de representación9. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a sus consecuencias, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 erigió la denominada doble militancia política como causal de revocatoria de inscripción de candidatos, mientras que el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 la consagró como causal de nulidad de la elección. A partir de este marco normativo, esta Sección ha delineado las siguientes modalidades, según sus destinatarios y las conductas proscritas10: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: 10 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016- 00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “ARTÍCULO 2º. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)”.

Al igual que lo ha hecho con las modalidades de doble militancia, frente a esta en particular la Sala11 ha determinado que deben concurrir los siguientes presupuestos para la configuración y consiguiente nulidad electoral: a) Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. b) Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta12.

Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. c) Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones. d) Un elemento territorial: representado en la circunscripción o en varias de ellas donde se expresó el apoyo proselitista.

En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. 11 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum.

Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). 12 Sobre el apoyo por adhesiones a candidatos no inscritos por el propio partido, ver en particular: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 2020-00075, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rad. 2015-00841, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.

Características y controles de la propaganda electoral Inveteradamente las jornadas de votación que tienen lugar en los Estados con régimen democrático y elecciones periódicas para elegir a sus autoridades son precedidas por campañas políticas, en las que partidos y candidatos compiten por el favorecimiento ciudadano y el éxito en las urnas.

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión13 y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada. La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político.

Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral15. Tradicionalmente, los medios de comunicación social –prensa, radio y televisión– y el espacio público han sido los conductos de difusión esenciales para la propaganda con fines electorales.

Sin embargo, este fenómeno global progresivamente se ha tecnificado y especializado en cuanto estrategias y formas de transmisión. Como ejemplifica Faucheux (2002), estos incluyen “hacer encuestas, usar modernos softwares de bases de datos, distribuir literatura, producir avisos de publicidad, enviar e-mails, hacer llamadas, identificar y persuadir a los votantes indecisos, hacer que los simpatizantes voten el día de las elecciones”16, entre otros.

Más recientemente, la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y debates que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.

Al lado de lo anterior, se han advertido los riesgos sobre la integridad y veracidad de la información que se transmite por estas vías, es decir, en lo que se conoce popularmente como fake news o noticias falsas17. 13 Constitución Política, artículo 20. 14 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 15 Lees-Marshment, J. (2009).

What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón-Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 16 Faucheux, R. (2002). Running for Office. The Strategies, Techniques, and Messages. Modern Political Candidates Need to Win Elections.

Lanham: M. Evans, pág. 47 (Traducción libre). 17 International IDEA (2020). Protecting Political Campaigns from Digital Threats. Recuperado de: https://www.idea.int/sites/default/files/publications/protecting-political-campaigns-from-digital- threats.pdf Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El ordenamiento jurídico colombiano trae definiciones, tanto de campaña, como de propaganda electoral.

Sobre la primera, el inciso primero del artículo 34 de la Ley 1475 dispone lo siguiente: “Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”.

Frente a la segunda, la misma disposición establece en su inciso segundo que: “La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate”.

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral: “i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”18 (Negrilla del original).

Por su parte, sobre el mismo sustento jurídico, el Consejo Nacional Electoral ha destacado entre las características de la propaganda electoral que: “i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”19.

De acuerdo con lo expuesto, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-000- 2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP.

Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Pese al amplio margen de actividades de campaña y medios de la propaganda electoral, no se trata de una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles.

Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad20. Para el efecto, la ley atribuye a esta autoridad electoral la función de adelantar investigaciones administrativas, con la posibilidad incluso de ordenar el desmonte de toda propaganda en espacio público que pueda afectar el voto libre, por ejemplo, induciendo a error al elector.

Así mismo, tiene la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia”, que en la época preelectoral apoyan las labores de supervisión del CNE en varios frentes desde las regiones21. También los alcaldes y los registradores municipales intervienen en el control de las vallas, con el fin de garantizar el acceso equitativo de organizaciones políticas y candidatos22.

Correlativamente, la ley erige como falta sancionable contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, de forma especial, pero no exclusiva, en lo relacionado con su financiación23. A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones24, restricciones en su contenido25, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social26 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria27.

Así mismo, por vía de reglamento se han 20 Constitución Política, artículo 265, inciso primero y numeral 6. 21 Ley 130 de 1994, artículo 39. 22 Ley 130 de 1994, artículo 29. 23 Ley 1475 de 2011, artículos 8º a 10. 24 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo: La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. 25 Id., artículo 35, inciso tercero: En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. 26 Id., artículo 36: Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.

( ) El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas: ( ) 27 Id., artículo 37. Número máximo de cuñas, avisas y vallas.

El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política28.

En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral29, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante. Conforme al estudio precedente, la propaganda electoral es una actividad esencial de las campañas políticas, que se difunde por diversos medios, directos e indirectos, individuales y masivos, con el fin de conquistar el apoyo ciudadano en las urnas.

El control de su desarrollo corresponde al Consejo Nacional Electoral y el conducto regular para identificar a los responsables de las piezas de publicidad son los informes de ingresos y gastos de campaña que deben rendir los partidos y las campañas. Sobre estas premisas conceptuales, proseguirá la Sala con la apreciación de las pruebas aportadas para demostrar los actos de apoyo que se atribuyen al senador Alfredo Deluque Zuleta, a candidatos a la Cámara de Representantes de colectividades diferentes al partido de la U, mediante diferentes modalidades de propaganda electoral. 5.

El caso concreto La señora Mónica Margarita Vega Hernández solicita la nulidad del formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto allí se declaró la elección del señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta como senador de la República por el partido de la U, para el periodo 2022-2026.

En tal sentido, sostiene que el demandado incurrió en doble militancia porque en la campaña para las elecciones de 13 de marzo de 2022 apoyó a los candidatos Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa y Teresa de Jesús Iguarán Fernández, inscritos por el partido Colombia Renaciente para la circunscripción departamental de la Guajira de la Cámara de Representantes, mientras que en el Cesar, brindó su respaldo al candidato Alfredo Ape Cuello Baute, del partido Conservador Colombiano. Las pruebas aportadas para demostrar la doble militancia del senador son en su mayoría documentales30. publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. 28 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP.

Doris Ruth Méndez Cubillos. 29 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: ( ) h) Gastos de propaganda política. 30 También hacen parte del material probatorio la declaración de parte del senador demandado y la extrajuicio rendida por la señora Sandra Cujia Mora.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De ellas se desprende, en primer término, que el partido de la U inscribió como candidatos a la Cámara de La Guajira a los señores Alejandro Rutto Martínez (101), Aldo Gustavo Annicchiarico Daza (102) e Idelfonso Pedro Medina Romero (103), de acuerdo con el formulario E-6 CT de 11 de diciembre de 2021 de esa circunscripción electoral31.

A su turno, se constata con el respectivo formulario que el 13 de diciembre del mismo año que el partido Colombia Renaciente inscribió a los señores Miguel Andrés Pitre Ruiz (101), Teresa de Jesús Iguarán Fernández (102) y Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa (103) como candidatos a la aludida circunscripción departamental de la Cámara. De otra parte, fue verificado en la etapa probatoria que el partido de la U inscribió lista integrada con cuatro (4) candidatos a la Cámara del departamento del Cesar, de lo que da fe el formulario E-6 CT del 13 de diciembre de 202132.

Así mismo, se corrobora en el mismo tipo de documento que el partido Conservador también inscribió candidatos para esas curules, entre quienes figura el hoy representante Alfredo Ape Cuello Baute, señalado de forma particular por la demandante como destinatario del presunto respaldo del senador Deluque Zuleta en esa circunscripción33.

Estando comprobado que el partido de la U, que avaló al senador Deluque, tuvo candidatos tanto para la Cámara de La Guajira, como para la del Cesar, proseguirá la Sala a analizar las pruebas allegadas para acreditar la conducta de apoyo a las campañas de otras colectividades por parte del demandado. Al respecto, debe advertirse que, a diferencia de lo que aduce la parte demandada, las fotografías y los videos que acompañan la demanda constituyen documentos, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso, en lugar de mensajes de datos, con arreglo al artículo 247 ibidem, habida cuenta que fueron aportados de forma impresa y no en el mismo formato en que fueron generados34.

En tal sentido, conviene reiterar el razonamiento expuesto por la Sala frente a este punto: “118. Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, 31 Aportado con la demanda. 32 Remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio 0058 del 1º de febrero de 2023, a órdenes del auto de 25 de enero del mismo año (Actuación 55 de SAMAI). 33 Id. 34 Código General del Proceso.

Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. (…) “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. 119.

Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas” (negrillas del original)35.

Precisado aquello, las fotografías –incluidas las allegadas como capturas de pantalla– y los videos se apreciarán tomando en consideración los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional36 y del Consejo de Estado37, según la cual se trata de documentos meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada.

De tal suerte que, “no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del CGP, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, firmado, o que exista certidumbre respecto de la persona a quien se atribuya el documento”38. 5.1.

Pruebas relacionadas con el presunto apoyo al representante a la Cámara Alfredo Ape Cuello Baute La parte actora indica que el senador Deluque Zuleta acompañó al hoy representante a la Cámara por el departamento del Cesar, Alfredo Ape Cuello, del partido Conservador, en un mitin que habría tenido lugar durante las campañas de ambos al Congreso.

Para soportar su dicho, se vale de cuatro (4) capturas de pantalla de la red social Instagram, de los usuarios “sandracujia” y “luisecujiam”, en las que la demandante identifica a Alfredo Ape Cuello, el entonces candidato al Senado Alfredo Deluque y la señora Sandra Cujia. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. 36 Ver: Corte Constitucional, sentencias T-269 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-930A de 2013, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 37 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2019-00804-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. De la Corte Constitucional: Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El demandado estaría en dos de ellas, en una, de pie, a un costado de los mencionados señores, vistiendo camiseta, gorra y tapabocas amarillo, y en otra, saludando a los asistentes, como se muestra a continuación: A estos documentos se suma un video, sin audio, que se extiende por 1 minuto con 2 segundos, con origen en la cuenta de Instagram del usuario “sandracujia”, en Valledupar.

En este documento se muestra a una mujer que se dirige al público en el recinto. A quien sería el demandado se le ve al final del video, con camiseta amarilla, saludando a algunos asistentes. Al ser inquirido sobre su asistencia a este evento, el senador Deluque declaró que fue en Valledupar, pero que no recordaba la fecha exacta. También reconoció su presencia al manifestar que “estoy yo al final con un tapabocas amarillo, en la esquina está la señora Sandra Cujia, que es una líder política sin filiación partidista Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 en el Cesar, y el actual representante Alfredo Ape Cuello (…) fuimos invitados los dos por aparte a la reunión que organizó la señora Sandra Cujia, y ella, pues, obviamente le brindó su apoyo al candidato de predilección que ella tenía para el tema de Cámara y me brindó su apoyo al tema de Senado, sin que en esa reunión existiera siquiera cercanía entre ambos candidatos en la tarima”.

Así mismo, explicó que “Es usual que en las campañas políticas se encuentre uno con otros candidatos de otros partidos en la medida en que todos estamos en campaña, ¿no?, en la labor de recoger los votos que necesitamos para salir electos; es normal encontrárselos”. Sobre el mismo punto, precisó lo siguiente: “[E]n la dinámica política se dan este tipo de situaciones en la medida en que hay terceros, quiero insistir en esa parte, son terceros en su mayoría, o en este caso en especial, sin filiación política, que deciden libremente apoyar a un candidato al Senado y a un candidato a la Cámara, el que sea de su predilección; existe un caso en el Cesar donde me encontré con el representante actual Alfredo Ape Cuello, en donde una persona la invitó a la misma reunión con el fin de esa persona, no yo expresarle el apoyo al representante Ape Cuello, y expresar el apoyo hacia el Senado de Alfredo Deluque.

Recuerdo muy bien que el representante Ape Cuello se sentó en la esquina izquierda del salón, más o menos la distancia de aquí a la pared, y yo me senté de este lado, precisamente para evitar confusiones a la audiencia que asistía a la reunión. El señor Ape Cuello se dirigió al público pidiendo el favor popular, de la misma manera lo hice yo, no hubo en ningún momento una manifestación de apoyo de él hacia mí ni de mí hacia él, de tal manera que eso sucedió de esa forma, no existió y es lo que sucede usualmente en esos casos, no existió ni ha existido un apoyo mutuo ni mucho menos algún acuerdo que no corresponda a los establecidos en la ley que regula la materia”.

Adicionalmente, la parte demandada aportó declaración extraprocesal, libre y espontánea, de 15 de septiembre de 2022, rendida por la señora Sandra Luz Cujia Mora, identificada con cédula de ciudadanía No. 49777744, ante el notario Segundo de Valledupar. La deponente manifiesta en el mentado documento que: “en las pasadas elecciones al Congreso de la República desarrolladas en el mes de Marzo del presente año, apoye (sic) con mi grupo político independiente #SomosCapaces a la Cámara de Representantes al DR ALFREDO APE CUELLO por el Partido Conservador, y al Senador de la República al DR. ALFREDO DELUQUE por el Partido de la U; y en el desarrollo de mi activismo político por estas dos campañas, realicen (sic) varias reuniones con mi equipo de trabajo y en especial la gran masiva de mis amigos la cual se llevó a cabo el día Domingo 23 de Enero del 2022 en la Ciudad de Valledupar.

Así las cosas, la presencia de los candidatos en mis reuniones obedecieron a mi libre ejercicio democrático de escogencia de candidatos, y a mi decisión personal y espontanea (sic) de invitarlos y darlos a conocer a mis familiares y amigos, los cuales nos acompañaron con su apoyo y votos”. Esta realidad probatoria permite concluir a la Sala que no hubo manifestación del demandado a favor de la aspiración electoral del representante a la Cámara del partido Conservador, Alfredo Ape Cuello Baute.

Tampoco se observan en las capturas de pantalla ni en el video mayores elementos de convicción en torno a las circunstancias en que se habría dado su interacción en aquel evento. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En contraste, es razonable la justificación de su coincidencia con otros candidatos durante la campaña y del relacionamiento con líderes o figuras políticas visibles a nivel local, seccional o regional en capacidad de aportar a su capital electoral.

Así lo ha considerado la Sección Quinta frente a controversias similares, donde se ha advertido que la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido39, lo cual en este caso no aflora en el expediente.

Por lo tanto, no es posible concluir que el demandado hubiese apoyado al representante Cuello Baute, del partido Conservador, en el marco de la campaña al Congreso de la República que precedió a las elecciones del 13 de marzo de 2022. 5.2. Con los candidatos del partido Colombia Renaciente La parte actora intenta establecer una relación entre la campaña del senador Deluque y las de dos candidatos del partido Colombia Renaciente a la Cámara de la circunscripción departamental de La Guajira, a saber, el representante a la Cámara Jorge Cerchiaro40 y la señora Teresa Iguarán. Para establecer el apoyo del primero a los segundos, la parte actora allega fotografías de diferentes tipos de publicidad, que deben ser apreciadas en conjunto, como se ilustra a continuación: a) Productos consumibles Fueron aportadas con la demanda capturas de pantalla de los usuarios “jorgecercharf” y “chemita_salas” en la red social Instagram, en las que se observa propaganda conjunta en camisetas y gorras con la información para votar por el senador Deluque y el representante Cerchiaro: 39 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00016-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 40 Es importante precisar que, a pesar de que, como se verá, en las piezas de publicidad se indica que su apellido es “Cerchar”, en los actos de inscripción y de elección se indica que el apellido del representante es Cerchiaro.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Para desmentir el apoyo que se le endilga por cuenta de esta publicidad, el senador Deluque Zuleta explicó en su declaración de parte que “ellos son dos líderes, un líder político de Riohacha, Juan Carlos Suaza, y el otro es un muchacho que le dicen ‘Chemita’, en Riohacha, en La Guajira; ellos me brindaron su apoyo al Senado de la República y ahí veo, pues, también que le brindaron el apoyo a Jorge Cerchar (sic), pero, como le digo, señor magistrado, eso sería el mismo caso de la doctora Sandra Cujia, que ellos son líderes independientes, sin filiación, que le brindan su apoyo a dos candidatos.

Nada de esa publicidad ni esas gorras ni camisetas han sido tema de campaña nuestra”. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 b) Carteles y pendones La parte actora suma a las manifestaciones de respaldo del senador demandado a la campaña del representante Cerchiaro, del partido Colombia Renaciente, capturas de pantalla de Instagram de las cuentas “laurandriolis” y “jorgecercharf” con personas sin identificar, exhibiendo carteles del uno y del otro, como se observa en la siguiente fotografía: Adicionalmente, en esta categoría de propaganda, se aporta la fotografía de un recinto en el que pareciera celebrarse una reunión política, donde figura un pendón con propaganda del senador Deluque: Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Acerca del pendón que destaca la fotografía, el senador Deluque explicó en la declaración rendida en el proceso que “Nosotros no autorizamos una publicidad para que sea utilizada en el evento de otro candidato.

Lo que creo que puede ser eso, señor magistrado, viendo que es en Maicao, La Guajira, eso parece ser un sitio público… tiene pinta de ser una ‘caseta’ popular… no podría decir más de eso. Pero no hicimos nosotros manifestaciones públicas junto al representante Cerchar (sic) en toda la campaña”. c) Reunión Se anexaron a la demanda tres (3) archivos de video.

El primero y el segundo, con idéntico contenido y una duración de 1 minuto y 4 segundos, corresponden a una “historia” de Instagram del usuario “laurandriolis”, que menciona la cuenta “@deluque”. Allí se ve a una mujer que porta una camiseta con propaganda de la candidata Teresa Iguarán, No. 102, a la Cámara de La Guajira por el partido Colombia Renaciente, quien manifiesta al público que el equipo “Adelante Mi Guajira” y la familia González Brito se comprometen con la campaña “del doctor Alfredo Deluque, para contar con un guajiro en el Senado que vele por sus necesidades e intereses”. d) Mural Se anexa a la demanda la fotografía del siguiente mural, sin precisar el lugar en que se encontraba, presuntamente en el departamento de La Guajira: Sobre esta publicidad, el senador Deluque manifestó en la audiencia de pruebas que “Es usual en algunos pueblos de La Guajira y de la Costa que la gente pinte sus viviendas con los candidatos de su preferencia…”, sin más detalles.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 e) Vallas La acusación de doble militancia por apoyo reposa, igualmente, en doce (12) fotografías y capturas de pantalla41 en las que se observan vallas del entonces candidato al Senado Alfredo Deluque (No. 3 del partido de la U), con el hoy representante a la Cámara por La Guajira Jorge Cerchiaro “Cerchar” (No. 103), de Colombia Renaciente, según registran las siguientes imágenes: 41 Como la mayoría de ellas corresponden de forma repetida al mismo elemento publicitario, se incorpora en la providencia una de cada ejemplar.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Adicionalmente, se aportó con la demanda la fotografía de una valla del senador Deluque con la candidata Teresa “Pinina” Iguarán (No. 102), también del partido Colombia Renaciente, para la Cámara de La Guajira: Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Aunque la parte actora no informa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían publicado, lo cierto es que, atendiendo a su contenido, es válido establecer que las vallas existieron en la época de campaña que precedió a las elecciones para el Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, teniendo en cuenta los números que identifican a los candidatos y los cargos a los que aspiran, que coinciden con los datos de los formularios de inscripción que se conocen en el expediente.

Así mismo, puede concluirse con alto grado de certeza que fueron ubicadas en el departamento de La Guajira, pues corresponde a la circunscripción en la que compitieron los candidatos a la Cámara por el partido Colombia Renaciente. Precisado aquello, es evidente que en las vallas el senador demandado comparte propaganda electoral con dos candidatos de un partido diferente al suyo y ambos figuran con la información necesaria para votar por ellos en la misma pieza publicitaria.

En esa medida, son elementos de publicidad que, en principio, favorecen a sus campañas y cumplen el propósito de invitar a votar por ellos. Ahora bien, no pierde de vista la Sala que, de las cuatro (4) vallas, en tres (3) de ellas el apoyo se atribuye a un tercero. Así, en la parte inferior de una de las que contiene al representante Cerchiaro se lee la leyenda “Apoya PDC y el Tren de Oportunidades”, en tanto que en la parte superior de la compartida con la candidata Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Iguarán dice que “APOYA: LOS HERMANOS CAMACHO… VIVA DIOS VIVA DIOS”.

En la otra con el representante Cerchiaro no aparece una anotación en este sentido y en la restante no se logra apreciar con claridad la anotación de la parte inferior. También es importante tener en cuenta que la tipografía, los colores, logos, lemas y, en general, las características del diseño de ambas campañas no tienen identidad entre ellas.

Preguntado sobre la autoría de estas vallas, el senador Deluque aseguró que su campaña “no compartió publicidad alguna con ningún otro candidato de otro partido”. En tal sentido, explicó: “[N]o la compartía yo, eran terceros que compartían esa publicidad, terceros que no tienen filiación política, que escogen votar libremente, como la ley se los permite, por el candidato de su predilección, sin que tengan que seguir la misma ideológica o partidista las personas del común, es decir, mi campaña, quiero dejarlo claro, y así está absolutamente demostrado, no ha hecho ningún gasto ni ninguna compartición de publicidad que no corresponda a los candidatos del partido de la U de la Cámara de representantes del departamento de la Guajira en el caso específico”.

En línea con lo expuesto, continuó aclarando que: “[N]o se trata de vallas hechas por nuestra campaña, por la gerencia de la campaña, que es la encargada de hacer todo el tema de publicidad; en algún momento la campaña advirtió, la gerencia de la campaña advirtió la existencia de algunas de estas vallas en el departamento de La Guajira y se pudo observar una cosa interesante y era que, a pesar de que estaba la imagen de ambos candidatos que pertenecen a partidos políticos diferentes, lo cual podría generar una confusión, en la parte de abajo usted ve que dice ‘apoya –si bien no estoy– PDC y otro… y el tren de oportunidades’, en esa medida ahí está claramente determinando la valla quién está mediante esa valla ejerciendo un apoyo a dos candidatos diferentes.

(…) creo que en La Guajira y en el resto del país y en el resto del mundo, me imagino yo, que puede llegar a ocurrir, existen grupos políticos, no partidos políticos, locales, que se dan en lo municipal, en lo regional, que no tienen ningún tipo de, digamos, de inscripción y de aval ante el Consejo Nacional Electoral, sino que son grupos de ciudadanos que se reúnen y hoy y dicen, mire, hoy usted y yo vamos a hacer una fuerza política aquí en el municipio de Riohacha, por decirlo así, y nos vamos a llamar ‘PDC’, por decirlo así; esa sigla, si mal no estoy, corresponde a un grupo que existe en Fonseca, en La Guajira, que se llama ‘Poder de Cambio’.

Al advertir nosotros esto, siendo diligentes en nuestro deber de cumplimiento de las leyes, lo que hicimos como campaña fue enviar unas comunicaciones a quienes nosotros conocíamos o se hacían conocer como líderes de dichos movimientos, diciéndoles ‘esto nosotros no lo podemos hacer, esto es un tema que para nosotros constituiría, de ser nosotros quienes financiáramos la construcción y la puesta de estas vallas, en una doble militancia, razón por la cual le estamos advirtiendo que la campaña de Alfredo Deluque al Senado solo apoya los candidatos del partido de la U a la Cámara de Representantes en el departamento de La Guajira” (…) es claro que el apoyo no lo brindamos nosotros, no lo brinda Alfredo Deluque, sino que lo brinda un tercero, sea un grupo de personas o alguien Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 individualmente considerado, a dos candidatos que resultan ser de su predilección”.

Y frente a la valla que no cuenta con glosa alguna sobre los ciudadanos que presuntamente ofrecieron el apoyo, manifestó que “Si hay algo claro es que no la autorizamos, señor magistrado, no podría entrar a decir dónde estaba ubicada esa valla, en qué parte del departamento de La Guajira, en estos momentos, no conozco el paisaje alrededor, pero lo que puedo asegurarle es que la valla no estaba autorizada por nuestra gerencia de campaña”.

Adicionalmente, el senador Deluque aportó con la contestación de la demanda tres (3) oficios, sin fecha y de idéntico contenido, suscritos por los candidatos del partido de la U a la Cámara de La Guajira, señores Idelfonso Pedro Medina Romero, Carlos Andrés Daza Palomino y Alejandro Rutto Martínez, quienes manifiestan que, “no obstante no haber sido elegidos ninguno de nosotros como representantes, en la actualidad solo profesamos agradecimientos a nuestro candidato, por el mismo partido, al Senado de (sic) República, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, por su compromiso y dedicación permanente a impulsar nuestras candidaturas, mediante la consolidación de un equipo de trabajo en aras de salvaguardar los intereses del departamento en el legislativo” (negrilla del original).

También allegó en su defensa cinco (5) ejemplares del documento titulado “Memorando de entendimiento frente a publicidad electoral”, fechado 7 de enero de 2022 y suscrito por el señor Héctor José Gamarra Toloza, en su condición de gerente de campaña de Alfredo Deluque Zuleta, en el que advierte que “nuestra campaña respalda únicamente las listas a Cámara de Representantes que fueron inscritas por nuestro Propio (sic) partido”.

Allí “se deja en claro que cualquier publicidad que utilice el nombre o la imagen de Alfredo Deluque al Senado en estas condiciones, con candidatos a la Cámara de Representantes diferentes a lista de su colectividad, se da exclusivamente por su cuenta de (sic) y bajo su exclusiva responsabilidad y no compromete bajo ninguna circunstancia el nombre de nuestra campaña y mucho menos, el respaldo del candidato DELUQUE ZULETA”.

Estos documentos fueron firmados como constancia de que “Comprendo y apoyaré en las condiciones expuestas” por los señores José Ignacio Montero, Misael Arturo Velásquez Granadillo, Pedro Javier Guerra Chinchía y otros tres ciudadanos cuyos nombres no es posible descifrar a partir de sus firmas42. Sobre este punto, es importante señalar que en el proceso no existe información sobre la pertenencia de alguno de estos ciudadanos a determinada campaña ni sus nombres corresponden 42 En un caso se alcanza a leer “José (…) Estrada”, en otro el nombre de “Álvaro” y el último es totalmente ilegible.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 a los gerentes de campaña de los candidatos de Colombia Renaciente que fueron reportados en los respectivos informes de ingresos y gastos43.

Por otra parte, para establecer el origen de las vallas, la Sala acudió a los informes de ingresos y gastos de las campañas concernidas en este caso, remitidos por el Consejo Nacional Electoral, de los que se observa lo siguiente: a) Campaña de Alfredo Rafael Deluque Zuleta: El Formato 6B, rotulado “INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA CAMPAÑA”, correspondiente al senador Deluque, registra como gerente al señor Héctor José Gamarra Toloza.

Así mismo, se reportó un total de gastos de campaña que ascienden a $512.739.233, dentro de los cuales el rubro “PROPAGANDA ELECTORAL” (código 208) tuvo $231.522.025. Además, el Anexo 6.2.B, código 102, denominado “CONTRIBUCIONES, DONACIONES Y CRÉDITOS, EN DINERO O ESPECIE, QUE REALICEN LOS PARTICULARES”, da cuenta de dos donaciones en especie de los señores Carlos Andrés Mejía Suárez y Nefer David Gamarra Toloza, sin especificar en qué consistieron.

Por su parte, el Anexo 6.8B, código 201 “gastos de administración”, incluye el concepto “PUBLICIDAD DE LA CAMPAÑA” y señala como beneficiario del pago a Oswaldo Antonio Mengual Carreño, sin más información. Así mismo, el Anexo 6.9B, código 203, titulado “INVERSIÓN EN MATERIALES Y PUBLICACIONES”, relaciona gastos por concepto de “gorras acrílicas, camisetas tipo polo bordadas con el logo de la campaña, pintura de murales”, sin datos adicionales sobre las características de estos elementos.

Por último, el Anexo 6.12B, código 208, destinado a reportar la “PROPAGANDA ELECTORAL”, indica en todos los casos el nombre del proveedor y el concepto “PUBLICIDAD DE LA CAMPAÑA ALFREDO DELUQUE ZULETA AL SENADO 2022-2026”, de forma genérica. b) Campaña de Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa El Formato 6B informa como gerente de la campaña al señor José Amiro Morón Núñez, quien da fe de un total de gastos por $343.430.100 y en particular, $205.297.000 por gastos de propaganda electoral.

Se destacan en el formulario 6.2B, código 102, las donaciones en especie de Eudes Rafael Pabón Hernández, Luis Eduardo Avendaño Gamarra y Miletzis Beatriz Cotes Arias, sin detallar de qué se trató. 43 El gerente de campaña del representante Cerchiaro fue el señor José Amiro Morón Núñez y de la excandidata Iguarán fue José Ramón Curvelo Uriana.

Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 A su turno, el formato 6.12B, código 208”, de “PROPAGANDA ELECTORAL”, contiene el reporte, entre otros conceptos, de “PAGO DE VALLAS PUBLICITARIAS, AFICHES, GORRAS Y MANILLAS”, “PAGO DE VALLAS PUBLICITARIAS”, “PAGO DE VALLAS PUBLICITARIAS Y CAMISETAS”, y para ninguno de estos se concretan las características de la publicidad. c) Campaña de Teresa de Jesús Iguarán Fernández El respectivo informe reporta al señor José Ramón Curvelo Uriana como gerente de campaña, junto con un total de gastos que ascendieron a $287.133.866, de los cuales $154.599.916 correspondieron a propaganda electoral.

En los formatos respectivos se registran donaciones en especie por parte de ocho (8) personas, pero no se ofrecen explicaciones sobre su objeto. En cuanto a la propaganda electoral, el anexo 6.12B, código 208, reporta de forma general frente a todos los proveedores “Gastos de publicidad política” y “propaganda electoral”. Considerando lo expuesto, no puede pasar desapercibido para el juez electoral la influencia que tiene el marketing político en los ciudadanos, según se explicó previamente.

De modo que las vallas con la imagen del senador Deluque sin duda alguna cumplen el propósito de invitar a los ciudadanos a votar por esta opción política. Adicionalmente, por el hecho de aparecer juntos, es comprensible que pueda generar confusión en los electores –como lo reconoció el propio demandado en su declaración en el proceso–, quienes válidamente podrían deducir una asociación entre su campaña y las de los candidatos de Colombia Renaciente, en cuanto a ideologías, tendencias políticas, propuestas o, simplemente, expectativas frente a la futura gestión de uno u otro aspirante expuesto en la valla.

Sin embargo, surgen para la Sala varios cuestionamientos frente a los responsables de las vallas y la forma de reportarlas ante la autoridad electoral. En efecto, en este caso concreto el demandado asegura que dichas vallas no hicieron parte de su propaganda y ninguna de las pruebas desmintió su dicho. Tampoco fue posible establecer si estos elementos de publicidad hicieron parte de las campañas del representante Cerchiaro o de la excandidata Iguarán. Especialmente, atendiendo al diseño de los formatos oficiales de rendición de cuentas y a los datos que allí se suministran, no es posible conocer el contenido exacto de la publicidad contratada, en particular frente a las vallas.

La misma falencia impide determinar con exactitud si los ciudadanos que se relacionan como donantes en los informes de ingresos y gastos corresponden a alguno de los autores de las vallas con publicidad compartida. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Esta circunstancia pone en evidencia la insuficiencia de controles por parte de la autoridad electoral con relación a la propaganda que presuntamente tiene origen en ciudadanos que espontáneamente y con sus propios recursos resuelven apoyar de esta forma a uno o varios candidatos con los que simpatizan, que en principio debería reportarse como una donación para cada uno de los favorecidos con la propagada.

Además, existen medidas policivas, como el desmonte, que pueden adoptarse legítimamente en el marco de las investigaciones administrativas frente a toda publicidad que pueda inducir a error al elector. En conclusión, valoradas en su conjunto las pruebas, los actos positivos y concretos que se deben demostrar en los casos de doble militancia en la modalidad de apoyo no afloran de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia de esta Sección44, es decir, “revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable”45.

En particular, frente a las vallas, si bien el demandado las comparte con dos candidatos que no son de su partido, lo cierto es que la publicidad no es idéntica en su diseño y no fue posible ubicarlas dentro de los informes de ingresos y gastos de campaña. Por lo mismo, es aceptable ponderar la cercanía de algunos líderes políticos y candidatos a la aspiración electoral del demandado, aunque no pertenezcan al partido de la U, sin que exista prueba de la retribución de estos apoyos.

En este sentido, se destaca que los contenidos audiovisuales de Instagram fueron publicados por cuentas de terceros usuarios y en ninguna se le ve haciendo intervenciones o manifestaciones concretas en favor de determinada persona. En línea con lo anterior, las gorras y camisetas, no aparecen portadas por el senador, sino por otros sujetos.

De modo que estos medios probatorios demuestran que el apoyo proselitista fue brindado al demandado, mas no se acreditó una manifestación clara de respaldo de este hacia candidatos ajenos a su partido, lo cual no configura la prohibición de doble militancia, según lo ha reiterado la jurisprudencia. Finalmente, con las salvedades hechas sobre la precariedad de los controles a la publicidad que provendría de ciudadanos indeterminados, el “memorial de entendimiento” al que se hizo referencia es indicativo de la gestión preventiva de la campaña del demandado y su intención de dejar a salvo su respaldo a las listas inscritas por el partido de la U. 44 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001- 23-33-000-2022-00064-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00159-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 De esta forma se concluye que, ante la falta de prueba de la causal invocada, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negará la nulidad del acto de elección acusado.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto de elección del senador Alfredo Rafael Deluque Zuleta, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclaración de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx