Radicado: 17001-23-33-000-2016-00729-01 (3252-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00729-01 (3252-2023) Ejecutante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Ejecutada: MILADIS RINCÓN Tema: Recurso de apelación contra providencia que se abstuvo de dar trámite a la solicitud presentada, al considerar que el título no era ejecutable ante esta jurisdicción. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Interlocutorio ASUNTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución por falta de jurisdicción.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia 7 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Miladis Rincón, para lo cual fijó como agencias en derecho a favor de la entidad ejecutante el 0.5% de la cuantía estimada en la demanda ordinaria. Por medio de auto del 14 de enero de 2020 el mencionado tribunal aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho realizada por el secretario, por valor de $ 236.188.
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00729-01 (3252-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Conforme a lo anterior, la parte demandante presentó solicitud ejecución de providencia judicial, mediante la cual pidió que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas, al igual que los intereses moratorios con la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y las costas del proceso ejecutivo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La primera instancia, a través de auto del 29 de septiembre de 2021, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución, al considerar que esta no cumple los parámetros del artículo 297 del CPACA, por cuanto la sentencia invocada como título ejecutivo no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
RECURSOS PROPUESTOS Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que el Tribunal Administrativo de Caldas tiene competencia para conocer del proceso conforme al numeral sexto del artículo 104 y por factor de conexidad con el numeral séptimo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que la sentencia de condena proferida por un tribunal sí cuenta con un título ejecutivo, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso y el numeral primero del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, si bien la condena en costas fue impuesta a un particular, dicha consideración no implica la falta de competencia jurisdiccional del a quo; ni exime del deber que tiene la jurisdicción de librar mandamiento de pago ejecutivo contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00729-01 (3252-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN A través de auto del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos, no repuso la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2021, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el auto recurrido.
Finalmente, conforme al numeral primero del artículo 243 del CPACA, concedió el recurso de apelación, ya que, consideró, se trataba de un auto que negaba total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES Cuestión previa Sería del caso resolver los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante; sin embargo, el Despacho encuentra necesario analizar previamente si el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que la sentencia del 7 de junio de 2019 no era un título ejecutable ante esta jurisdicción, debió remitir la demanda a quien era competente, de conformidad con los siguientes argumentos.
Sobre la falta de jurisdicción y sus consecuencias procesales. El artículo 168 del CPACA, con respecto a la falta de jurisdicción y competencia, prescribe que cuando el juez advierta que el asunto puesto a su conocimiento no le compete, el legislador previó como consecuencia inmediata que se declare la falta de jurisdicción o competencia, para que las diligencias sean remitidas a la mayor brevedad posible al juez que se considere debe tramitarlas, aquello encaminado a lograr la finalidad del acto y evitar que el expediente se encuentre en cabeza del juez que no tiene competencia para tramitarlo.
Ahora, en atención al artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la jurisdicción es un asunto improrrogable, de ahí que todo lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción sea nulo. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00729-01 (3252-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […]». (subraya fuera de texto) La Corte Constitucional1, al estudiar la exequibilidad, entre otras, de la norma citada del CGP, expuso los siguientes argumentos, los cuales resultan de sustento para la decisión que acá se adopta. Al respecto: «[…] 4.
Las normas demandadas se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso 1. Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.
Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente2; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez3;
(iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante4, como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez5;
(v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez6. 2. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un 1 Sentencia C-537 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. 2 “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”: inciso 2 del art. 90 del CGP. 3 “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”: inciso 7 del art. 101 del CGP. 4 “5.
Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP. 5 “Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”: inciso 3 del art. 27 del CGP. 6 Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP.
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00729-01 (3252-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista.
Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. […]».
Bajo esta perspectiva, este Despacho considera que lo procedente, luego de que se advierte que no se es el juez competente para conocer de determinada causa jurídica, es declarar la falta de jurisdicción o competencia, actuación procesal que materializa los mandatos constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene que el Tribunal, al argumentar que la sentencia invocada por la parte interesada no era un título ejecutable ante esta jurisdicción, claramente lo que sostuvo era que esta jurisdicción carecía de competencia para tramitar la demanda propuesta por la entidad, lo que de manera evidente involucraba la necesidad de así declararlo, para remitir las actuaciones a la autoridad judicial que se consideraba debía adelantar la ejecución de la providencia. Lo anterior permite concluir que en el asunto bajo estudio al juez de segunda instancia no puede atribuírsele la tarea de definir la jurisdicción que debe conocer la demanda ejecutiva, pues, si bien el recurso de apelación procede contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (art. 243 numeral 1.° del CPACA), del contenido del auto se desprende que la argumentación del Tribunal, como se sostuvo líneas atrás, estaba dirigida a considerar que la jurisdicción contenciosa administrativa no era la competente para conocer de la ejecución del título invocado por el FNPSM.
En conclusión: no se emitirá pronunciamiento de fondo frente el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de septiembre de 2021, dado que el Tribunal Administrativo de Caldas, al argumentar que la sentencia no constituye un título ejecutable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debió declarar la falta de jurisdicción y remitir la demanda a quien consideraba era el competente.
Por lo expuesto, se Radicado: 17001-23-33-000-2016-00729-01 (3252-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE Primero: No emitir pronunciamiento de fondo frente el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de septiembre de 2021, dado que el Tribunal Administrativo de Caldas, al argumentar que la sentencia no constituye un título ejecutable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debió declarar la falta de jurisdicción y remitir la demanda a quien consideraba era el competente.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente