Micelio
25000233700020210043701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-01-27

Radicación interna: 29699 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Limpieza Metropolitana - Lime S. A. E. S. P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Auto – Resuelve impedimento La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Liquidación Oficial 2020534260102069E del 28 de agosto de 20203 y los actos fictos que la confirmaron. En esta actuación la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD determinó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de la empresa demandante, por el servicio de aseo en valor de $323.712.000.

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A decidió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada5, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el artículo 141.2 del Código General del Proceso6.

Mediante auto del 6 de junio de 20257 se ordenó sortear conjuez para resolver sobre el impedimento manifestado, integrar el cuórum y decidir el asunto. Se realizó sorteo el 12 de junio de 20258 y se designó a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez, quien manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto9 en virtud de la causal establecida en el artículo 141.1 del Código General del Proceso10. 1 Samai CE índice 13. 2 Samai Tribunal índice 2, folios 1 a 14, e índice 8, folios 1 a 15. 3 Samai Tribunal índice 2, folios 27 y 28. 4 Samai Tribunal índice 34, folios 1 a 18. 5 Samai Tribunal índice 37, folios 1 a 10. 6 Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 7 Samai CE índice 18, folio 1. 8 Samai CE índice 21. 9 Samai CE índice 23. 10 Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por auto del 3 de julio de 202511 se ordenó sortear nuevamente conjuez dado que no existía cuórum para resolver los impedimentos de los doctores Rodríguez Montaño y Barbosa Rodríguez, siendo elegido mediante el sorteo del 10 de julio de 2025 el doctor Juan de Dios Bravo González12.

CONSIDERACIONES 1. Desplazamiento de conjueces En aplicación del artículo 116 del CPACA y siendo que la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez se posesionó como magistrada de la Corporación el 12 de agosto de 2025 se desplazará a los conjueces nombrados, por lo que se restituye el cuórum necesario para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2.

Manifestación de impedimento La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el artículo 131.3 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional13, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.14 Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. 11 Samai CE índice 25, folio 1. 12 Samai CE índice 28. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00437-01 (29699) Demandante: Limpieza Metropolitana - LIME S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, porque sustanció y suscribió la providencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la contribución con base en la redacción original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Rodríguez Montaño en el proceso nro. 2021-00437-00 suscribió la sentencia de primera instancia que fue impugnada en apelación, motivo por el cual la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador