1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública en accidente aéreo. No se acreditó la falla del servicio. Riesgo excepcional. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ausencia de los defectos sustantivo y fáctico invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se decide la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Luz Stella Cuenca Planco, Jean Carlo Gutiérrez Cuenca, Paula Camila Gutiérrez Cuenca, Andrés Mauricio Gutiérrez Zuluaga, Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Alberto Bedoya Guerra, Ofelia Inés González Agudelo, María Raquelina Lesmes Olaya, Ingry Tatiana Zambrano Gutiérrez y Jacqueline del Socorro Zambrano Triana, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se dejen sin efectos las sentencias del 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima, y del 5 de diciembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001-23-31-000-2010-00302-00 [01] y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionadas emitir una decisión en la que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 4 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 19:05 horas, y de acuerdo a las instrucciones de vuelo 6356, se realizó maniobra de instrucción en el cerro el paso de jurisdicción del municipio de Girardot (Cundinamarca), catalogada de alto riesgo, por presencia masiva de miembros insurgentes. ii) Estando aterrizada la aeronave se activó una mina explosiva, trayendo como resultado la muerte de sus tres tripulantes, los señores Carlos Alberto Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Andrés Bedoya González y William Alfonso Zambrano Triana, que pertenecían a la Fuerza Aérea Colombiana —hoy Fuerza Aeroespacial Colombiana—, en los grados de coronel, teniente y técnico segundo, y que se encontraban adscritos a la Unidad de Melgar Tolima (CACOM 4) de la FAC. iii) Como consecuencia de estos hechos funestos se promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, para que se le declarara administrativamente responsables y se le condenara al pago de perjuicios. iv) Por sentencia del 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda; y a través de sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado de los accionantes, las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en los siguientes vicios o defectos: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.1.
Defecto sustantivo i) Las dos instancias realizan un pequeño estudio de que los tripulantes de la aeronave debían asumir el riesgo propio o inherente que comporta su actividad militar y, a partir de ello, omitieron el estudio del caso bajo el título del riesgo excepcional, sin analizare muy a fondo los antecedentes jurisprudenciales y, mucho menos, el poco material probatorio que se pudo recolectar. ii) Los juzgadores desconocieron que los hechos son constitutivos de una falla del servicio imputable de manera objetiva a la Fuerza Aérea Colombia —hoy fuerza Aeroespacial Colombiana—, toda vez que los uniformados fueron sometidos a un riesgo superior-riesgo excepcional que no estaban en la obligación de soportar como miembros activos de la Fuerza Aérea Colombiana, en tanto fueron comisionados para el cumplimiento de una misión oficial en una zona de alta peligrosidad, dada la presencia masiva de grupos al margen de la ley, sin las mínimas medidas de seguridad y en una aeronave de enseñanza y no artillada para repeler cualquier acción del enemigo. iii) La teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional permite afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, es de carácter objetivo.
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional. 1.1.3.2. Defecto fáctico i) Los juzgadores realizaron una valoración errada de las pruebas, tergiversando las circunstancias de tiempo modo y lugar, pues del acervo probatorio se logra demostrar la imputación del título que debía estudiarse, en tanto denotan: a) que el helicóptero nunca fue derribado en vuelo; b) que este apenas realizó la maniobra de aterrizaje en el cerro el Paso, le detonaron una bomba explosiva; c) que dada esa detonación el cerro «El Paso» quedó con un cráter, cuyas medidas y evidencias fotográficas reposan en el archivo de la FAC; d) que no se tuvo en cuenta la prueba 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la actuación del primer responsable con radicado de la Fiscalía General de la Nación 734496000454200880241, en la que hay una breve descripción de los hechos en su numeral 4 «Información obtenida sobre los hechos»; y e) que el mismo informativo de la FAC señala que el hecho fue consecuencia de una mina y, por ende, la aeronave no podía estar en vuelo. ii) No existe duda que el Helicóptero BELL206, con numero de cola FAC4474, era un helicóptero de entrenamiento y/o instrucción, y no un helicóptero artillado y/o de guerra para repeler cualquier combate; y, además, que en este vuelo se le estaban dando instrucciones o enseñanzas de vuelo al subteniente Nicolás Bedoya González y acompañamiento del técnico segundo William Alfonso Zambrano Triana (q.e.p.d). 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 12 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado William Fernando Cuenca Polanco para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que suministrara el consecutivo de radicación completo, correspondiente al medio de control de reparación directa al interior del cual fueron emitidas las providencias cuestionadas a través del trámite constitucional. 1.2.2.
El 21 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de los accionantes; y la señora María Rocío Cárdenas Escalante, y día siguiente, el apoderado atendió el requerimiento. 1.2.3. El 11 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandados, así como a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso; y se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a los señores Cecilia Zuluaga Collazos, Luis Eduardo, Gutiérrez Lasso, Juan Manuel Bedoya González, María Constanza González Parga, Julián Andrés Zambrano Hernández y Ana Judith Zambrano 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández, y a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con radicado 73001-23-00-000-2010-00302-00, debiendo enviar con destino al expediente las constancias de notificación derivadas de la comisión. De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado William Fernando Cuenca Polanco, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 18 de octubre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de los accionantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y a la Fuerza Aérea Colombiana; y al día siguiente, el Tribunal dio cumplimiento a la comisión conferida. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El 19 de octubre de 2023, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo. Señaló lo siguiente: i) Los argumentos expuestos por los accionantes no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que se pretende en el caso es utilizar la acción de amparo como una tercera instancia para reabrir una nueva discusión de los hechos y las pruebas valoradas en sede ordinaria, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez de amparo. ii) Aunque los accionantes plantean que en la providencia acusada se configuró un defecto material o sustantivo, lo cierto es que ello solo constituye un alegato de instancia que tiene como finalidad un nuevo examen de los medios de prueba, para adoptar una decisión favorable a sus intereses, lo que escapa por completo al 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de la acción de tutela, la cual, se itera, no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. iii) De hecho, en el caso puntual se evidencia que la decisión estuvo acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas debidamente probadas, pues precisamente de la valoración integral y en conjunto llevada a cabo en segunda instancia de las pruebas obrantes en el expediente permitieron constatar que la muerte de los señores Carlos Alberto Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Andrés Bedoya González y William Alfonso Zambrano no era imputable a la Nación–Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombia, por haberse acreditado la causal exonerativa de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero. 1.3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional. El 23 de octubre de 2023, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó declarar improcedente la acción o denegar el amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se estructuran irregularidades procesales ni sustanciales en la sentencia enjuiciada que ameriten la intervención del juez constitucional; además, los accionantes omitieron su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrieron los juzgadores, por lo que se desconocen los motivos «con razonabilidad jurídica» de la indebida valoración probatoria en la sentencia acusada y/o de la indebida aplicación normativa o jurisprudencial. ii) Lo pretendido en caso es revivir términos ya finiquitados, en orden a que se realice una nueva valoración del material probatorio, obviándose que dentro del trámite ordinario de primera como de segunda instancia, las partes contaron con una defensa técnica idónea y ejercieron sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, además de que hubo participación por parte del agente del ministerio público y la agencia nacional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Cuestión previa Se advierte ab initio que la Sala no realizará consideraciones con respecto de la sentencia del 2 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la decisión se revisó por el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-23-00-000-2010-00302-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 73001-23-00-000-2010-00302-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de junio de 2010, los señores Luz Stella Cuenca Polanco, en nombre propio y en representación de Jean Carlos Gutiérrez Cuenca; Paula Camila Gutiérrez 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuenca, Luis Eduardo Gutiérrez Lasso, Gloria Cecilia Zuluaga Collazos; así como Luis Eduardo y Andrés Mauricio Gutiérrez Zuluaga; por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Gutiérrez Zuluaga y, como consecuencia, se le condenara a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de $6.875.940.427, por concepto de perjuicios morales y materiales.
En el mismo escrito los señores Nicolás Alberto Bedoya Guerra y Ofelia Inés González Agudelo, actuando en nombre propio y en representación de Juan Manuel Bedoya González, mediante apoderado, también promovieron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, para que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Nicolás Andrés Bedoya González, y se le condenara a pagar a cada uno de los demandantes referidos, la suma de $6.875.940.427, por perjuicios morales y materiales.
De igual forma, los señores María Constanza Hernández Parga, en nombre propio y en representación de Julián Andrés Zambrano Hernández, así como María Raquelina Lesmes Olaya; y Jacqueline del Socorro, Ingry Tatiana y Ana Judith Zambrano Hernández, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, para que se la declare patrimonialmente responsable por la muerte de William Alfonso Zambrano Triana y se le condenara a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de $6.875.940.427, por perjuicios morales y materiales. ii) El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. iii) El 5 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Verificación de los presupuestos de procedibilidad 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra que en torno al defecto sustantivo invocado no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues como fundamento del defecto se alega que el juzgador no analizó muy a fondo los antecedentes jurisprudenciales relacionados con el título de imputación riesgo excepcional, sin traer a colación ningún pronunciamiento en particular, lo que impide al juez de tutela realizar una estudio de la causal; además, de acuerdo a los demás alegatos presentados bien puede extraerse que lo cuestionado no es en sí el desconocimiento de una regla jurisprudencial de decisión, sino la valoración probatoria realizada por el juzgador para efectos de determinar el título de imputación a utilizar; de aquí que en lo relacionado con el defecto sustantivo la Sala deba rechazar la acción de tutela.
En ese entendido, la Sala solo advierte satisfechos los requisitos de procedibilidad con respecto del defecto fáctico invocado, puesto que: i) cumple con el requisito de «relevancia constitucional», ya que, según los alegatos de los accionantes, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado se advertirían lesivos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; iii) «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 5 de diciembre de 2022, notificada por correo electrónico el 14 de abril de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;4 iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio; v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración; y vi) «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa.
De esta forma, se impone en el caso abordar el estudio de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.6.2. Análisis de procedibilidad del amparo invocado Alega el apoderado de los accionantes que el juez de lo contencioso administrativo le restó mérito a las pruebas aportadas al proceso, puesto que de ser analizadas de manera responsable y acuciosa se habría establecido que, en el caso, el título de imputación a estudiar era el de riesgo excepcional.
Pues bien, se advierte que para resolver el asunto la Subsección accionada delimitó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «determinar si la muerte de los uniformados Carlos Alberto Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Andrés Bedoya González y William Alfonso Zambrano es imputable a la Nación–Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, por falla del servicio o bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad».
De esta forma, trajo a colación el artículo 90 constitucional sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al régimen de responsabilidad aplicable, esto es: i) en casos de accidentes aéreos,5 en las que se ha señalado que cuando se trata de la actividad aeronáutica se deben distinguir dos tipos de responsabilidad, de una parte, 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5 Sentencias del 31 de julio de 2017 (36.557); del 3 de mayo de 2013 (25.774); del 9 de julio de 2014, (29.411); del 31 de julio de 2014 (28.826); del 12 de agosto de 2014 (18.153); y del 21 de junio de 2018 (42.541). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la del explotador de la aeronave y, de otra, la de la autoridad aeronáutica; la primera, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, y la segunda, bajo el título de imputación falla en el servicio, por ser esta entidad la encargada de vigilar la actividad aérea en el país, de manera que le corresponde constatar el cumplimiento de sus obligaciones; ii) por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública,6 en la que no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para determinar el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio; y iii) de la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.7 Posteriormente, realizó el estudio del caso concreto analizando las pruebas encontradas en el dossier y concluyendo con respecto del elemento imputación, lo siguiente: [E]n el presente caso los únicos medios de convicción que obran en el plenario son los Informes No. 002, 003 y 004 CACOM 4/08 suscritos por el Comandante de la Unidad de Combate No. 4 de la Fuerza Aérea Colombiana, que dan cuenta: i) que el 4 de agosto de 2008, Carlos Alberto Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Andrés Bedoya González y William Alfonso Zambrano Triana, miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, se encontraban en desarrollo de una misión de “reconocimiento visual del área crítica de la vereda el Paso – Carmen de Apicalá” en el helicóptero BELL 206 con número de placa 4474 de la Fuerza Aérea Colombiana; y ii) que en curso de la referida misión, la aeronave fue impactada por un artefacto explosivo lanzado desde tierra que ocasionó su derribamiento y la consecuente muerte de los uniformados referidos.
En este orden de ideas, se observa que no se acreditó que la Nación–Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana hubiese incurrido en una falla del servicio por cuanto no se probó que en el desarrollo de la misión de reconocimiento visual de la vereda el Paso – Carmen de Apicalá, se hubiesen desatendido directrices y/o instrucciones tácticas y/o operativas que contribuyeron a la muerte de los uniformados, como pudo ser volar en un “helicóptero de entrenamiento”; y porque, además, se demostró que la muerte de Carlos Alberto Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Andrés Bedoya González y William Alfonso Zambrano fue consecuencia de un ataque terrorista que se suscitó de manera intempestiva cuando los efectivos de la Fuerza Aérea Colombiana desarrollaban una operación aérea.
Dicho de otra manera, el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a título de falla 6 Sentencias del 19 de abril de 2012 (21.515); del 23 de agosto de 2012 (23.219); del 13 de julio de 1993 (8163); del 10 de marzo del 2011 (17.738); del 25 de julio de 2019 (50315); del 3 de febrero de 2000 (14787); del 11 de septiembre de 2011 (22745); del 8 de mayo de 2020 (55684); del 19 de abril de 2018 (42.798); del 15 de febrero de 1996 (10.033, del 11 de octubre de 2021 (50543); del 28 de abril de 2021 (45910); del 3 de diciembre de 2018 ( 42.992); del 3 de abril de 1997 (11.187); del 24 de septiembre de 2020 (49341); del 3 de abril de 1997 (11.187). 7 Sentencias del 23 de octubre de 2020 (49574); del 18 de febrero de 2010 (17179); del 8 de mayo de 2019 (46858); del 11 de marzo de 2019 (43512); del 21 de noviembre de 2018 (40350) del 28 de enero de 2015 (32912); y del 13 de febrero de 2013 (18148). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio, porque no se probó que durante el desarrollo de la misión de “reconocimiento visual de la vereda el Paso – Carmen de Apicalá” el piloto o sus superiores hubieran desatendido alguna instrucción o incurrido en incuria o porque a los pasajeros se les hubiera obligado a asumir una carga superior a la de sus compañeros o que la realización de la operación aérea los hubiera colocado en situación de soportar un riesgo mayor al que de manera ordinaria les correspondía soportar en desarrollo de sus funciones.
Y, aunque está demostrado que la guarda de la actividad peligrosa de la conducción de la aeronave estaba a cargo de la entidad demandada, pues el uniformado Carlos Alberto Gutiérrez Zuluaga la piloteaba, fuerza concluir que la muerte de los pasajeros no es atribuible a la entidad accionada ni siquiera bajo un título objetivo de atribución jurídica de responsabilidad, pues el acto terrorista que ocasionó el derribamiento del helicóptero BELL 206 con número de placa 4474 de la Fuerza Aérea Colombiana y la consecuente muerte de los uniformados fue realizado por terceros y era imprevisible, irresistible y externo a la entidad, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades de que se estaba fraguando un atentado de tal naturaleza que hubiera podido ser evitado y dado el elemento sorpresa por medio del cual se realizó el acto de derribamiento de la aeronave.
En efecto, la muerte de Carlos Alberto Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Andrés Bedoya González y William Alfonso Zambrano fue (i) irresistible para la Fuerza Aérea Colombiana por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que el derribamiento de la aeronave (acto terrorista) que condujo a la muerte de los uniformados provino de una actuación ilegal y deliberada de un grupo insurgente;
(ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia; y (iii) exterior respecto de la entidad demandada, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta de un tercero, esto es, el acto terrorista cometido por miembros de un grupo insurgente en contra del helicóptero BELL 206 con número de placa 4474 de la Fuerza Aérea Colombiana.
En conclusión, se evidencia que en el presente caso el daño antijurídico no es imputable a la entidad accionada por haberse acreditado una causa extraña, esto es, el hecho determinante y exclusivo de un tercero […] Visto el anterior derrotero, la Sala encuentra que el Tribunal analizó en conjunto las pruebas arrimadas al plenario, estableció debidamente el valor de cada una y explicó minuciosamente lo que de ellas pudo extraer, sin embargo, no logró establecer, con fundamento en ellas, la acreditación del elemento imputación del daño. Adicionalmente, no se advierte de su análisis una tergiversación de las circunstancias de tiempo modo y lugar, según lo alega la parte actora, pues de las únicas pruebas válidamente allegadas al proceso, que según señaló, fueron los Informes n° 002, 003 y 004 CACOM 4/08, suscritos por el Comandante de la Unidad de Combate No. 4 de la Fuerza Aérea Colombiana, lo que se extraía era que la aeronave fue impactada por un artefacto explosivo lanzado desde tierra que ocasionó su derribamiento y la consecuente muerte de los uniformados referidos. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, aunque en el caso se alega, que no se tuvo en cuenta la prueba de la actuación del primer responsable —con radicado de la Fiscalía General de la Nación 734496000454200880241— en la que en su numeral 4 hay una breve descripción de los hechos en cuanto a que «el hecho fue consecuencia de una mina» y que, por tanto, «el helicóptero nunca fue derribado en vuelo», lo cierto es que de dicha prueba no se extrae la información referida por los accionantes, ya que en esta lo que se consignó fue lo siguiente: «se observó un patrón de dispersión de restos, al parecer por explosión. Se observó cráter en el punto de aterrizaje.»; de aquí que no sea un argumento que pueda prosperar.
Es de indicar que, en casos como el presente, en los que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a estudiar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o persuasión racional, en las que, de acuerdo con la Corte Constitucional «interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez»,6 puesto que, «unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas»,7 lo cual no se advierte desconocido en el caso.
Y siendo así, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir un nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.
La valoración efectuada por la Subsección lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].
Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.
Esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir antes distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
Así las cosas, la Sala encuentra que, al efectuar el estudio del caso, la Subsección accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico endilgados que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos de la parte actora. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala rechazará la acción de tutela con respecto del defecto sustantivo endilgado y, denegará el amparo solicitado en torno al defecto fáctico invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Stella Cuenca Planco, Jean Carlo Gutiérrez Cuenca, Paula Camila Gutiérrez Cuenca, Andrés Mauricio Gutiérrez Zuluaga, Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Alberto Bedoya Guerra, Ofelia Inés González Agudelo, María Raquelina Lesmes Olaya, Ingry Tatiana Zambrano Gutiérrez y Jacqueline del Socorro Zambrano Triana en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con respecto del defecto 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-00 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo endilgado en la sentencia del 5 de diciembre de 2022, dadas las consideraciones que preceden.
Segundo. Denegar el amparo invocado en torno del defecto fáctico enjuiciado en la sentencia del 5 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero: En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM