Micelio
11001030600020230002300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-01-30

Radicación interna: 24 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Antonio Jose Paris Marquez·Demandado: Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo De La Función Pública

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 13 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento Administrativo de la Función Pública; Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata del Ministerio del Interior;

Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, Consejo Nacional Electoral y la Mesa Directiva del Senado de la República. Asunto: Autoridad administrativa competente para resolver un derecho de petición de consulta de un ciudadano en relación con la aplicación de la Silla Vacía La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto: 1. El 27 de octubre de 20221, el señor Antonio José París Márquez elevó petición de consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública respecto de la aplicación de la figura de la «Silla Vacía en el Senado de la República, para el actual periodo 2022-2026».

Específicamente, el ciudadano preguntó: 1 Samai, documento 2, folio 3. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 1. Para aplicar la figura de la silla vacía tiene que estar en ejercicio, es decir posesionado el congresista?. 2. Si los actos de corrupción se realizan en el periodo anterior al que fue elegido y se presenta nuevamente en elecciones y es elegido, pero no se posesiona, se aplica la silla vacía? 3.

Si el congresista es capturado estando en ejercicio (elegido periodo 2018 - 2022) por hechos en ese periodo, es elegido nuevamente (2022 – 2026) pero no se posesiona por efectos de la captura y medida de aseguramiento, es decir, pierde la calidad de congresista el día 20 de julio de 2022. Se aplica la silla vacía? 4. El congresista es elegido el día 13 de marzo de 2022, el CNE ordena expedir credenciales el día 19 de julio (resolución [sic] E 3332 de 2022) incluido el ya capturado congresista.

Repito esto da lugar a que no se pueda posesionar el 20 de julio, fue congresista (2018 – 2022) hasta el 19 de julio a las 24 horas. Aun así, se puede aplicar la silla vacía?. 5. De aplicarse la silla vacía, el partido o lista pierde los votos y debe volver a realizarse una recomposición de las curules a proveer para la respectiva Corporación?. 6.

En caso de no poderse aplicar, debe llamarse para que se posesione la persona que sigue en votos de la lista del partido del elegido que no puede posesionarse o debe realizarse una nueva recomposición de las curules a proveer?2. 2. El 2 de noviembre de 2022, mediante Oficio núm. 202220404034413, el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió la petición del señor Antonio José París Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y las funciones consignadas en el artículo 5 del Decreto 1152 de 2022, a la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata del Ministerio del Interior. 3.

El 3 de diciembre de 20224, la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata del Ministerio del Interior por medio de Oficio núm. 20222060649292, devolvió, por falta de competencia, la petición del señor Antonio José París Márquez al Departamento Administrativo de la Función Pública. 4. El 19 de diciembre de 20225, mediante Oficio núm. 20226000460441, el Departamento Administrativo de la Función Pública envió la petición de consulta 2 Se mantienen los errores y erratas del texto original. 3 Samai, documento 2, folio 4. 4 Samai, documento 2, folios 6 y 7. 5 Samai, documento 2, folios 8 y 9.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 del señor Antonio José París Márquez a la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, de conformidad «con las competencias asignadas en los numerales 7 y 13 del artículo 12 del Decreto 2893 de 2011». 5. Mediante Oficio del 22 de diciembre de 20226, la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior regresó la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública teniendo en cuenta que la solicitud de consulta sobre la aplicación de la «Silla Vacía» no guardaba relación con las funciones asignadas -a esa dependencia- en el artículo 7º7, numeral 10, del Decreto 1152 de 2022, que modificó el artículo 12 del Decreto 2893 de 2011, pues no versaba sobre inhabilidades e incompatibilidades de candidatos electorales. 6.

Por medio de Oficio del 12 de enero de 20238, el Departamento Administrativo de la Función Pública, al considerar que no era competente para conocer de la petición de consulta del señor Antonio José París Márquez, de acuerdo con el Decreto 430 de 2016, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto suscitado entre esa autoridad y el Ministerio del Interior.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto, el 30 de enero de 2023, en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones9.

En el expediente obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio del Interior y al señor Antonio José París Márquez. 6 Samai, documento 2, folios 10 y 11. 7 Artículo 7. Modificar el artículo 12 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 1140 de 2018, el cual quedará así: Artículo 12.

Funciones de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal. […] 10. Resolver conceptos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos electorales, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica. 8 Samai, documento 8, folios 1 a 5. 9 Edicto núm. 022, Samai, documento 6. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 Dentro del término de la fijación del edicto, la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior presentó alegatos.

Las demás autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas guardaron silencio. Mediante Auto del 23 de marzo de 2023, el magistrado ponente ordenó, por Secretaría, vincular al presente conflicto de competencia al Consejo Nacional Electoral para que, dentro del término concedido, manifestara su posición en relación con el conflicto suscitado.

Esta autoridad guardó silencio, según se consignó en informe secretarial En Auto del 12 de mayo de 2023, el magistrado ponente reiteró la solicitud al Consejo Nacional Electoral para que presentara a la Sala alegatos o consideraciones respecto a su competencia en el presente asunto. En informe secretarial del 24 de mayo de 2023, consta que el Consejo Nacional Electoral presentó alegatos.

No obstante, por medio de Auto del 6 de julio de 2023, el magistrado ponente solicitó al Consejo Nacional Electoral aclaración de su posición, teniendo en cuenta que su respuesta no se refirió al objeto del conflicto, en este caso, la manifestación de su competencia o no para dar respuesta al derecho de petición elevado por el ciudadano, y, en esa misma providencia, ordenó, por Secretaría, vincular a la Mesa Directiva del Senado de la República al presente conflicto de competencia, y le concedió el término para que presentara sus alegatos o consideraciones, de considerarlo pertinente.

El Consejo Nacional Electoral no dio respuesta a la solicitud de aclaración por parte de este despacho. En ese sentido, mediante informe secretarial del 17 de julio de 2023, la secretaria de la Sala indicó que tanto el Consejo Nacional Electoral como la Mesa Directiva del Senado de la República guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1.

Departamento Administrativo de la Función Pública En el escrito de solicitud de conflicto elevado a esta Sala, el Departamento Administrativo de la Función Pública, luego de hacer una reseña de los antecedentes que dieron origen a la controversia, consideró, en términos generales, que de conformidad con las competencias asignadas a ese Departamento Administrativo en el Decreto 430 de 2016, «no le corresponde a esa entidad emitir un pronunciamiento respecto de la petición formulada por el ciudadano Antonio José [París Márquez], referida a la aplicación de la figura de la “Silla Vacía”». [Comillas inglesas en el texto original].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 Para complementar lo anterior, haremos referencia a los argumentos que expuso en los oficios por medio de los cuales remitió el asunto, por competencia, al Ministerio del Interior: En primer lugar, esta entidad recordó que la petición de consulta que elevó el ciudadano estaba encaminada a establecer «cómo se aplica el mecanismo de la “Silla Vacía” en el Senado de la República, a la luz de varios escenarios, incluyendo las consecuencias de esta situación para el partido político que avala al candidato sancionado». [Comillas inglesas en el texto original].

En ese sentido, mencionó que de conformidad con las competencias asignadas en los numerales 7 y 13 del artículo 12 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior es la encargada de propugnar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales, así como atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. Finalmente, aclaró que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, por medio del cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública […] esta entidad tiene por objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión publica y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no cuenta con la facultad de pronunciarse en relación con la aplicación de la figura mencionada en precedencia. 3.2.

Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal En el escrito de alegatos del 9 de febrero de 202310, la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior expuso los argumentos por los cuales carece de competencia para conocer del derecho de petición, de conformidad con las funciones asignadas a esa 10 Samai, documento 8, folios 1 a 5.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 dependencia inicialmente en el Decreto 2893 de 201111, y actualmente en el Decreto 1152 de 202212. Al respecto, citó el artículo 7º del Decreto 1152 de 2022, que modificó el artículo 12 del Decreto Ley 2893 de 2011, y destacó entre, sus funciones, el numeral 7 y 10, que rezan: […] 7.Propugnar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos políticos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales. 10.

Resolver los conceptos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos electorales, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica. […]. [subrayas en el texto original]. Así las cosas, en consideración a las funciones contenidas en los mencionados numerales, esta dependencia del Ministerio del Interior aclaró que, a través del Grupo de Asuntos Electorales, se encarga de atender peticiones y consultas relacionadas con inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos a cargos de elección popular o dignidades como la de los consejeros de juventud, pero solo en condición de candidatos, razón por la cual considera que carece de competencia a penas se consolida la elección o el ejercicio del cargo al cual fueron elegidos.

Agregó que, como en este caso, la consulta versaba sobre interrogantes relacionados con la aplicación de la figura de la silla vacía en el Senado de la República, que no es otra cosa que reemplazo o no de congresistas previsto en el artículo 134 de la Constitución Política, no puede ser de su competencia. Finalmente, señaló que la misión de esa Dirección consiste en apoyar a los candidatos a cargos de elección popular cuando le asistan dudas o preguntas en cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que puedan surgir en el curso del proceso de elección, «pero una vez electos, la la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal perdería la facultad consultiva para resolver este tipo de interrogantes». 11 Decreto 2893 de 2011 «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el sector administrativo del interior». 12 Decreto 1152 de 2022 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 3.3. Ministerio del Interior- Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la trata de personas del Ministerio del Interior Esta dependencia del Ministerio del Interior no presentó alegatos. Sin embargo, en el escrito del 13 de diciembre de 2022, manifiesta las razones por las cuales carece de competencia para conocer del asunto.

Particularmente, se refiere a que a que esa Subdirección tiene, dentro de sus competencias […]. la de asesorar en la formulación de la política de descentralización política y administrativa, ordenamiento territorial, desarrollo institucional y gestión pública territorial, así como la de propender por la aplicación de los principios [de] concurrencia, subsidiariedad y complementariedad entre la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios.

De la misma manera, con el fin de afianzar la gobernabilidad de las entidades territoriales, brinda acompañamiento y asesoría técnica y jurídica a las entidades territoriales y corporaciones públicas (Asambleas, Consejos Municipales y Distritales, Juntas Administradoras Locales) las cuales ejercen un rol vital dentro de las comunidades, pues representan el verdadero sentimiento social y por supuesto se constituyen en el primer eslabón de la democracia colombiana.

De esta manera, devolvió al Departamento Administrativo de la Función Pública la petición de consulta elevada por el ciudadano Antonio José París Márquez. 3.4. Consejo Nacional Electoral Mediante escrito del 23 de mayo de 2023, el Consejo Nacional Electoral consideró que, al revisar los temas objeto de consulta por el peticionario en cuanto a varios supuestos relacionados con la silla vacía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5ª de 1992, «la competencia para aplicar dicha figura es de la Mesa Directiva del Senado de la República».

Textualmente, mencionó: El Consejo Nacional Electoral no tiene atribución legal para pronunciarse sobre la “Silla Vacía”, sólo en los casos previstos en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, y frente a los supuestos de doble militancia en las modalidades desarrolladas por el Consejo de Estado. [Comillas en el texto original] Para arribar a tal conclusión, esta entidad, en su intervención, transcribió el artículo 134 de la Constitución para referirse a las causales que dan lugar a reemplazar curules en las corporaciones públicas, por faltas temporales o absolutas, y agregó que estas últimas se deben tramitar de acuerdo con las reglas previstas en los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 artículos 274 y 278 de la Ley 5ª de 1992, siendo el competente la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Cámara.

Adicionalmente, frente al supuesto fáctico que recoge el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política13, aclara que, en estos eventos, no habrá lugar a reemplazar la curul. Como fundamento de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral citó la providencia del 30 de agosto de 2017, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expediente núm.13001-23- 33-000-201700606-01, que se refiere a la figura jurídica de la silla vacía. En efecto, en la providencia citada del Consejo de Estado se hace una distinción, a raíz del Acto Legislativo núm. 01 de 2009, que buscó hacer una separación entre los eventos en los que era posible que la vacancia dejada por un miembro de una corporación pública pudiera ser ocupada por una persona nueva, y en los eventos en donde esto no era posible (faltas absolutas y faltas temporales).

Dentro de la tipología de faltas absolutas, el Consejo Nacional Electoral destacó de la mencionada providencia lo siguiente: En contraste, el Constituyente prohibió el reemplazo del miembro de la Corporación Publica cuya falta absoluta se originará en la orden de captura emitida “dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad.” En otras palabras, si la incapacidad para desempeñar el cargo de elección popular se fundamentaba en las causas antes descritas, no existía la posibilidad de que la curul pudiera ser ejercida por otro candidato del partido de la persona que había sido despojada de su dignidad.

Lo anterior, por cuanto como se explicó́ en precedencia lo que se buscaba era depurar a las colectividades políticas e imponerles, si se quiere, una sanción por permitir que personas con nexos con grupos al margen de la ley militaran en sus filas. En efecto, la consecuencia directa de esta prohibición era la imposibilidad de reconformar la bancada, y por ende, limitar la toma decisiones de la colectividad [ ].

En conclusión, y atendiendo a lo dispuesto en las normas mencionadas, el Consejo Nacional Electoral consideró que «todo lo relacionado con la aplicación de la figura de la “Silla Vacía”, en los supuestos que establece el artículo 134 de la Carta Política, es del resorte de la Mesa Directiva del Senado de la República». 13 En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.

Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 3.5. Mesa Directiva del Senado de la República La entidad fue vinculada al conflicto; sin embargo, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración14 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior a través de sus dos dependencias (la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata, y la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal), y el Consejo Nacional Electoral negaron la competencia para dar respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Antonio José París Márquez, en relación con la aplicación la figura de la «Silla Vacía en el Senado de la República, para el actual periodo 2022-2026».

La Mesa Directiva del Senado de la República guardó silencio. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El presente caso involucra a tres autoridades del orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se refiere al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Antonio José París Márquez, en relación con la aplicación la figura de la «Silla Vacía en el Senado de la República, para el actual periodo 2022-2026». 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala, en esta ocasión, estudia un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior a través de sus dos dependencias (la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata, y la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal), el Consejo Nacional Electoral y la Mesa Directiva del Senado de la República, para conocer del derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Antonio José París Márquez, en relación con la aplicación la figura de la «Silla Vacía en el Senado de la República, para el actual periodo 2022-2026».

Para el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con las competencias que le asigna en el Decreto 430 de 2016, «no le corresponde a esa entidad emitir un pronunciamiento respecto de la petición formulada por el ciudadano Antonio José [París Márquez], referida a la aplicación de la figura de la “Silla Vacía”». [Comillas inglesas en el texto original].

De otra parte, tanto la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata, como la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, consideran que dentro de sus funciones no se encuentra la de resolver consultas sobre la aplicación de la figura de la Silla Vacía, de acuerdo «con las competencias asignadas en los numerales 7 y 13 del Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 artículo 12 del Decreto 2893 de 2011», y las establecidas en «el artículo 7º15, numeral 10, del Decreto 1152 de 2022, que modificó el artículo 12 del Decreto 2893 de 2011», respectivamente.

A su turno, el Consejo Nacional Electoral argumenta que «todo lo relacionado con la aplicación de la figura de la “Silla Vacía”, en los supuestos que establece el artículo 134 de la Carta Política, es del resorte de la Mesa Directiva del Senado de la República».[Comillas en el texto original]. La Mesa Directiva del Senado de la República, vinculada al presente conflicto, no se pronunció sobre su competencia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El derecho de petición de consulta y los conceptos que las autoridades deben remitir como respuesta; ii) las funciones legales de las entidades en conflicto, y el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable 5.1. El derecho de petición de consulta y los conceptos que las autoridades deben emitir como respuesta. Reiteración16 El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 201517, establece: Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución 15 Artículo 7.

Modificar el artículo 12 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 1140 de 2018, el cual quedará así: Artículo 12. Funciones de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal. […] 10. Resolver conceptos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos electorales, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2017.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00101-00, y Decisión del 7 de diciembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00208-00. 17 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. [Se enfatiza]. A su vez, los artículos 14 y 30 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, indican los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones, así: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. […].

Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. [Resalta la Sala]. La Sala18 ha señalado que la petición de consulta, así como los conceptos que resultan de ella, tienen los siguientes elementos estructurales: 5.1.1.

En relación con las consultas: a. Toda persona puede formularlas, en tanto que hacen parte del derecho fundamental de petición. b. No exigen un interés específico y directo del solicitante, toda vez que su 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de marzo de 2007. Radicado núm. 11001-03-06-000-2007-00004-00(1801).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 finalidad es obtener un parecer o una orientación de la administración. c. Son diferentes al derecho de petición en interés general, debido a que con este último se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y d. No pueden tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo. 5.1.2.

En relación con los conceptos: a. Salvo algunas excepciones (como los conceptos emitidos por la DIAN en materia tributaria)19, no son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general. b. Su finalidad es orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. c. No son de obligatorio cumplimiento o ejecución20, ni comprometen la responsabilidad de las entidades públicas que los expiden21. 19 El artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que: Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos.

Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley. 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 21 Sentencia C-487 de 1996.

Al respecto, también señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C- 487 de 1996, que los «conceptos […] no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.

Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto.

No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 d. Solo comprenden puntos de vista, opiniones o criterios en relación con las materias a cargo de la entidad a las que se dirigen.

Sobre el alcance de los conceptos de la administración, la Corte Constitucional ha indicado: No obstante, existe una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la Administración, [los conceptos] no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque como lo advierte George Vedel, no contienen formal ni materialmente una decisión, ya que al adoptarlos aquélla no tuvo en la mira generar efectos en la órbita jurídica de las personas, tal como sucede, por ejemplo, con los actos que sólo tienen un valor indicativo (anuncio de un proyecto), los actos preparatorios de la decisión administrativa (dictámenes, informes), etc.[1] y, también, en principio, con los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de esta misión, en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y la ejecución de las tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en la realización de las actuaciones que deban adelantar ante la administración, bien en ejercicio del derecho de petición, cuando deban intervenir obligadamente en una actuación a instancia de ésta, o en cumplimiento de un deber legal, como es el caso de las declaraciones tributarias. […] Los conceptos, como se vio antes, no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.

Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto22.

La Sala resalta que, ante una petición de consulta, las autoridades competentes deben emitir el concepto solicitado, otorgando una respuesta de fondo, congruente, oportuna, y realizar la notificación efectiva al peticionario23. De no ser competentes, deben enviar la petición a aquellas autoridades que lo sean24. No deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio». 22 Sentencia C-487 de 1996. 23 Sentencia T-230 de 2020. 24 Ley 1437 de 2011, artículo 21.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 resolverla, podría vulnerar al artículo 23 de la Carta Política e implicar una eventual sanción disciplinaria contra el funcionario que incurrió en la omisión25, sin perjuicio de los demás mecanismos previstos para la efectividad y garantía de los derechos fundamentales. 5.2. Funciones legales de las entidades en conflicto A efectos de determinar la competencia es relevante destacar las funciones que cumplen cada una de las entidades públicas en conflicto. 5.2.1.

Departamento Administrativo de la Función Pública. Énfasis en funciones consultivas. Reiteración26 El artículo 11527 de la Constitución Política y 39 de la Ley 489 de 199828 25 Ley 1437 de 2011, artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de diciembre de 2022.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00208-00. 27 ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. 28 ARTICULO

39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.

Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 establecen que los departamentos administrativos, en conjunto con la presidencia de la República y los ministerios, conforman el gobierno Nacional.

Esta autoridad tiene a cargo ejercer sus funciones como un órgano técnico y especializado en materia de empleo y gerencia pública29. El presidente de la República, mediante el Decreto 430 de 201630, le asignó a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública la facultad de «[a]sesorar al Director General y a las demás dependencias, en los asuntos, políticas, instrumentos, herramientas y consultas jurídicas que se presenten en el ejercicio de sus funciones»31, así como «[a]tender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Departamento»32. [énfasis añadido].

Según el Decreto 430 de 201633, esta entidad «tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación»34.

Las funciones, in extenso, del Departamento Administrativo de la Función Pública se encuentran recopiladas en el Decreto 430 de 2016, artículo 2. En cuanto a las funciones de este Departamento Administrativo, la Sala de Consulta, en decisión del 26 de julio de 201635, señaló: Así las cosas, observa la Sala que las funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública están enderezadas a contribuir con el bienestar de los colombianos, mediante el mejoramiento continuo de la gestión de los servidores públicos y las instituciones en todo el territorio nacional, así como también a mejorar las instituciones públicas y el desarrollo de sus servidores para afianzar la confianza en el Estado, pero de ninguna manera le corresponde resolver situaciones administrativas concretas de los servidores públicos que prestan servicios a las distintas entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. 29 Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 30 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública». 31 Artículo 16, núm. 7. 32 Artículo 16, núm. 13. 33 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública» 34 Decreto 430 de 2016, artículo 1º. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 26 de julio de 2016. Radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00053-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 Significa lo anterior, que el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene competencia para absolver las consultas que le sean presentadas sobre temas relacionados con el empleo público a nivel nacional y territorial, la organización administrativa del Estado y la estructura de entidades administrativas, lo cual, según su configuración funcional, se ejerce a través de la Dirección Jurídica36. 5.2.2.

Ministerio del Interior (Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la trata de personas) Mediante la Ley 1444 de 2011 se escindieron el Ministerio del Interior y el de Justicia. Con el Decreto Ley 2893 de 2011, se integró el sector administrativo del interior, y se modificaron los objetivos y estructura orgánica del Ministerio del Interior.

El artículo 1º del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1140 de 2018, determinó, en términos generales, el objetivo de esta cartera, así: El Ministerio del Interior tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población LGBTI, enfoque de género, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Ahora bien, el Decreto 1152 de 2022, que modificó el Decreto Ley 2893 de 2011, consignó las funciones tanto de la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la trata de personas, y la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción comunal del Ministerio del Interior, en los artículos 5 y 7, así: 36 Decreto 430 de 2016 Artículo 16.

Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica, las siguientes: […] 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Departamento. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 18 del Decreto ley 2893 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 18.

Funciones de la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata. Son funciones de la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata, las siguientes: 1. Realizar el seguimiento de la política de descentralización política y administrativa, ordenamiento territorial, desarrollo institucional y gestión pública territorial, y propender por la aplicación de los principios en concurrencia, subsidiariedad y complementariedad entre la Nación, los departamentos, distritos y municipios, según su capacidad administrativa y fiscal, de conformidad con los requerimientos efectuados por estos. 2.

Velar por el adecuado cumplimiento y desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley de las entidades territoriales y a las entidades administrativas de integración territorial. 3. Promover y liderar mediante procesos de concertación, la definición precisa de competencias y límites de las entidades territoriales, cuando exista conflicto entre ellas, y recibir la información de deslinde de las entidades territoriales que le remita el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o quien haga sus veces. 4.

Brindar asistencia técnica para el fortalecimiento de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) en materia de ordenamiento territorial y en el uso del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales -REAT, a través de los procesos administrativos, técnicos y jurídicos de competencia del Ministerio del Interior. 5. Apoyar a las autoridades administrativas del orden municipal, departamental y nacional en el desarrollo institucional, diseño y aplicación de planes y programas relacionados con la descentralización y la mejor gestión territorial. 6.

Formular las metodologías y las políticas tendientes a la profundización y consolidación de la descentralización política, el desarrollo endógeno territorial y social de las entidades territoriales. 7. Brindar apoyo logístico a la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Gobierno, para la realización de mesas técnicas para el análisis normativo de los proyectos de ley o actos legislativos o de reformas reglamentarias, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica y la Dirección de Asuntos Legislativos en la presentación, discusión y seguimiento en materia de competencia de la Dirección. 8.

Coordinar con la Dirección de Derechos Humanos la atención a las denuncias sobre inminentes riesgos de violaciones o amenazas a los Derechos Humanos y dar curso a las mismas directamente o ante las autoridades competentes. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 9. Brindar asistencia técnica a las autoridades territoriales, corporaciones públicas y líderes locales en temas de descentralización, ordenamiento territorial y oferta institucional. 10.

Brindar asistencia técnica y dar respuesta a las consultas, derechos de petición y demás acciones del nivel territorial remitidas a esta Subdirección. 11. Coordinar, participar, promover el diagnóstico, diseño y formulación de la política pública en materia de Lucha contra la Trata de Personas. 12. Liderar, coordinar, proponer, evaluar y ejecutar los planes, acciones y/o rutas que permitan la articulación con las entidades competentes a nivel nacional, departamental y/o municipal, en el desarrollo de los programas y/o protocolos de asistencia inmediata y mediata a las víctimas del delito de trata de personas establecidos en la normatividad vigente. 13.

Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 15. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia. [Resaltamos] 5.2.3.

Ministerio del Interior (Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal) El mencionado Decreto 1152 de 2022, que modificó el Decreto Ley 2893 de 2011, consignó, también, las funciones la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción comunal del Ministerio del Interior, así: ARTÍCULO 7o.

Modificar el artículo 12 del Decreto ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 7o del Decreto 1140 de 2018, el cual quedará así: “Artículo 12. Funciones de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal. La Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, dependerá del Despacho del Viceministro General del Interior y sus funciones son las siguientes: 1.

Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia participativa, la organización y participación de la sociedad civil y la garantía de los derechos y deberes electorales. 2. Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas en materia de organismos de acción comunal, tendientes al fortalecimiento de la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 organización y de sus espacios de participación, así como ejercer la función de inspección, control y vigilancia de los organismos de acción comunal de tercero y cuarto grado, y de aquellos cuyo control y vigilancia no han sido descentralizados, en los términos consagrados en la legislación que rige la actividad comunal y demás normas que la modifiquen. 3.

Promocionar y auspiciar, en coordinación con los entes territoriales, la participación ciudadana y el seguimiento de la gestión administrativa pública, mediante programas de difusión y capacitación de las comunidades. 4. Evaluar el comportamiento político y participativo de los ciudadanos en el marco de los procesos electorales, a nivel nacional y territorial. 5.

Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de apoyo institucional para el fortalecimiento de la democracia local y territorial, que permita realizar un control social efectivo. 6. Aprobar, suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones de acción comunal y de la Confederación Nacional de Acción Comunal. 7.

Propugnar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales. 8. Generar alianzas con entidades del orden nacional y territorial para coordinar y articular programas en materia de participación política y social para el fortalecimiento de la democracia. 9.

Proponer proyectos de ley o de actos legislativos en coordinación con la Dirección de Asuntos Legislativos, en materia de su competencia. 10. Resolver conceptos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos electorales, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica. 11. Apoyar la gestión estratégica y operativa del Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia. 12.

Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 14. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia. [Destacamos] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 5.2.4.

Conclusiones sobre las funciones de las dependencias el Ministerio del Interior Como se logra observar, ambas dependencias tienen, dentro de sus funciones, absolver las peticiones y consultas relacionadas con los asuntos de su competencia. No obstante, en términos generales, la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la trata de personas desarrolla sus funciones en torno a la política de descentralización política y administrativa, ordenamiento territorial, desarrollo institucional y gestión pública territorial; y la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal coordina la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia participativa, la organización y participación de la sociedad civil y la garantía de los derechos y deberes electorales.

Dentro de sus funciones está la de «[r]esolver conceptos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos electorales, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica.». 5.2.5 Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo e independiente, que junto con la Registraduría Nacional del Estado Civil conforman la Organización Electoral, encargada de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, y lo relativo a la identidad de las personas.

De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, este organismo goza de autonomía presupuestal y administrativa, y se encarga, en términos generales, de regular, inspeccionar, y controlar «toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden».

Adicionalmente, el mandato superior consigna las siguientes atribuciones especiales en cabeza del Consejo Nacional Electoral, así: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7.

Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10.

Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley. Ahora bien, según lo ha mencionado la Sala de Consulta, en un anterior pronunciamiento37, el régimen del Consejo Nacional Electoral, al amparo de la Constitución Política de 1886 hasta la Carta Fundamental que actualmente nos rige, ha previsto que este organismo tiene y conserva un origen y una composición eminentemente política.

Así, también, lo ha entendido la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 6 de octubre de 201138 que se cita en el concepto de la Sala, importante para determinar la naturaleza de las funciones que ejerce este organismo: 4.1. El origen político del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), es un organismo dotado de autonomía administrativa y financiera con origen en la propia Constitución Política […] […] Bajo estos presupuestos, se colige que el cambio constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2003, obedeció a la necesidad de que los partidos políticos se encuentren representados dentro del CNE, garantizando un equilibrio político al momento de decidir los asuntos propios de su competencia, con la posibilidad de que las minorías partidistas tengan participación y representación en una organismo que aborda y decide temas relevantes para su organización y, por ende, para la democracia misma del país. Ahora bien, esta necesidad de representación de los partidos políticos y la posibilidad de inclusión de las minorías en su composición, surge prioritaria, en virtud a las 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 2398 del 28 de agosto de 2018. 38 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2011. Radicado 2010-00120. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 funciones desarrolladas por el CNE, de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, así como reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

Si bien, estas funciones son en estricto sentido funciones administrativas, su ejercicio inevitablemente genera consecuencias de carácter político en la organización interna de los partidos y de contera en la legitimidad de las decisiones del pueblo. Es por ello fundamental la garantía de representación de los partidos políticos insistentemente señalada, a fin de garantizar el cumplimiento del espíritu y el sentido de las normas constitucionales.

Corolario de lo anterior, teniendo presente que en el CNE confluyen las diferentes fuerzas partidistas que actúan en nuestro sistema democrático, organizadas por bancadas, y que las decisiones administrativas de este órgano tienen trascendencia importante dentro de la estructura de los partidos y movimientos políticos, no puede concluirse en forma diferente a que el origen de esta institución es eminentemente político. […].39 [Destacamos] Como se logra apreciar de lo expuesto, las funciones del Consejo Nacional Electoral, como organismo encargado de la organización de los partidos políticos, se traducen en la garantía fundamental de representación de estos, y dentro de este ámbito de competencia constitucional y normativo es que el mencionado organismo desarrolla distintas actividades relacionadas con la inspección, vigilancia y control de la organización electoral, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, así como reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, y decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. 5.2.4.

Mesa Directiva del Senado de la República a. La figura de la Silla Vacía Previo a mencionar las funciones de la Mesa Directiva del Senado de la República, es menester hacer alusión, en términos generales, a la figura de la Silla Vacía, lo anterior, a efectos de determinar la competencia, en el presente caso, para resolver el derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano, que produjo la controversia que en esta ocasión conoce la Sala. 39 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2011. Radicado 2010-00120. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 En primer lugar, el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 2 de 2015, consagra lo siguiente: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes.

Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.

Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. [Destacamos]. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

El Estatuto Orgánico del Congresista, Ley 5ª de 1993, en los artículos 274 y 278, respectivamente, señalan lo siguiente en relación con las faltas absolutas y temporales de los congresistas:

ARTÍCULO 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse.

ARTÍCULO 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar.

En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral. Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado De lo anterior, entonces, podemos inferir que la figura de la Silla Vacía se refiere a uno de los supuestos en los cuales la curul que deja un congresista según el caso, no puede volver a ser ocupada por nadie más. Como lo ha mencionado esta Sala de Consulta en Concepto 2364 de 201740, reiterado en el Concepto 2399 de 201841, la figura de la Silla Vacía constituye un mecanismo sancionatorio tanto para el partido político respectivo, como para los titulares de las curules.

En palabras de la Sala, esta figura buscó responsabilizar a los partidos políticos cuando sus integrantes fueran condenados por ciertos delitos, tales como la pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; los dolosos contra la administración pública; los que atentan contra los mecanismos de participación democrática, y los de Lesa Humanidad.

En ese orden de ideas, en lo que respecta al alcance del efecto de la silla vacía, es decir la prohibición de reemplazar a los miembros de Corporaciones Públicas de elección popular, el artículo 134 ibidem dispone que en ningún caso podrán ser reemplazados: 1. Quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.

Tampoco quienes renuncien 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2364 del 6 de diciembre de 2017. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2399 del 5 de septiembre de 2018. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, y 2.

Aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos mencionados en el numeral anterior, toda vez que tal evento no dará lugar a faltas temporales. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó en el 2013: Inmediatamente, en el inciso siguiente se prohibió reemplazar a los miembros de una corporación pública de elección popular, "cuando sobre ellos recaiga orden de captura dentro de un proceso penal al cual se le vincule formalmente por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad", esto es, se estableció una regla distinta a la anterior, pues tales faltas no admiten suplir la vacante y además, se castiga tanto a quien ocupaba la curul como al partido, pues a éste último se le impone la sanción conocida con el nombre de la silla vacía. [ ] Luego, en el mismo párrafo se alude a las renuncias no justificadas con ocasión a la vinculación formal por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, la cual trae como consecuencia la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal y edil y la imposibilidad de ser reemplazado.

Con este aparte de la norma el constituyente quiso evitar que los partidos eludieran su responsabilidad para ser objeto de la sanción de la silla vacía, esto es, con o sin dimisión en razón a las acciones graves anteriormente señaladas no hay lugar al reemplazo, por lo tanto, los efectos son para el acusado y para la colectividad a la que pertenece42. b. Funciones de la mesa directiva del Senado de la República Ahora bien, la mesa directiva de la respectiva Cámara, como órgano de dirección y orientación, tiene dentro de sus funciones, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 5ª de 1993, la de «[a]doptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.».

En virtud de esta atribución legal, las mesas directivas de las respectivas cámaras ejercen funciones administrativas que comprenden, entre otros, el análisis del cumplimiento de los deberes de los congresistas, las faltas temporales o absolutas 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de septiembre de 2013.

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00097-01. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 de los mismos (artículos 274 y 278), el trámite de las solicitudes de licencias o permisos, renuncias (artículo 275), incapacidad física permanente (artículo 276), suspensión de la condición congresional (artículo 277), reemplazos (artículo 278), examinan las causales de pérdida de investidura para solicitar ante el Consejo de Estado su declaratoria (artículo 265), entre otras.

En este sentido, la Mesa Directiva del Senado de la República es la encargada de pronunciarse sobre la figura de la silla vacía, o materializar prohibición de reemplazar a un miembro de la corporación, por la falta absoluta o temporal respectiva. 6. Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objetivo determinar la autoridad administrativa competente para dar respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano José Antonio París Márquez, en relación con la la aplicación de la figura de la «Silla Vacía en el Senado de la República, para el actual periodo 2022-2026».

Textualmente, los interrogantes que se plantearon en el derecho de petición de consulta fueron los siguientes: 1. Para aplicar la figura de la silla vacía tiene que estar en ejercicio, es decir posesionado el congresista?. 2. Si los actos de corrupción se realizan en el periodo anterior al que fue elegido y se presenta nuevamente en elecciones y es elegido, pero no se posesiona, se aplica la silla vacía? 3.

Si el congresista es capturado estando en ejercicio (elegido periodo 2018 - 2022) por hechos en ese periodo, es elegido nuevamente (2022 – 2026) pero no se posesiona por efectos de la captura y medida de aseguramiento, es decir, pierde la calidad de congresista el día 20 de julio de 2022. Se aplica la silla vacía? 4. El congresista es elegido el día 13 de marzo de 2022, el CNE ordena expedir credenciales el día 19 de julio (resolución [sic] E 3332 de 2022) incluido el ya capturado congresista.

Repito esto da lugar a que no se pueda posesionar el 20 de julio, fue congresista (2018 – 2022) hasta el 19 de julio a las 24 horas. Aun así, se puede aplicar la silla vacía?. 5. De aplicarse la silla vacía, el partido o lista pierde los votos y debe volver a realizarse una recomposición de las curules a proveer para la respectiva Corporación?. 6.

En caso de no poderse aplicar, debe llamarse para que se posesione la persona que sigue en votos de la lista del partido del elegido que no puede posesionarse o debe realizarse una nueva recomposición de las curules a proveer. Como se mencionó en las consideraciones de la presente decisión, al determinar las funciones de las autoridades en conflicto, el Departamento de la Función Pública Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 tiene competencia para absolver las consultas que le sean presentadas sobre temas relacionados con el empleo público a nivel nacional y territorial, la organización administrativa del Estado y la estructura de entidades administrativas.

De otra parte, las dependencias del Ministerio del Interior tienen dentro sus funciones las de absolver consultas relacionadas con las funciones descritas en los artículos 5 y 7 del Decreto 1152 de 2022, en las cuales no se encuentra la de aplicar la figura de la Silla Vacía. Respecto al Consejo Nacional Electoral, su función general se refiere a la de regular, inspeccionar, y controlar «toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden».

Por la naturaleza principal del derecho de petición, esto es, la aplicación de la figura de la silla vacía para el actual Senado de la República, y, además, como se previó en las consideraciones de la presente decisión, la figura de la silla vacía se refiere, en términos generales, a una situación administrativa relacionada con la prohibición de reemplazo de un miembro de una Corporación Pública de elección popular, por haber sido condenado o haberse proferido orden de captura por uno de los delitos que señala el artículo 134 de la Constitución Política, la Sala declarará competente a la Mesa Directiva de esa Cámara del Congreso, teniendo en cuenta que esta autoridad es quien, dentro de sus funciones, particularmente la de «adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna[…]», tiene la potestad de aplicar la figura de la silla vacía, o si se prefiere, materializar la prohibición de reemplazar a un miembro de la corporación, por la falta absoluta o temporal respectiva, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política, y demás disposiciones concordantes de la Ley 5ª de 1993.

Adicionalmente, es menester precisar, como se explicó en la parte considerativa, de acuerdo con el artículo 14 del CPACA, numeral 2º, las peticiones de consulta elevadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán ser resueltas en un término de 30 días. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Mesa Directiva del Senado de la República para dar respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano José Antonio París Márquez, en relación con la la aplicación de la figura de la «Silla Vacía en el Senado de la República, para el actual periodo 2022-2026». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00023-00 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la competente a la Mesa Directiva del Senado de la República para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata del Ministerio del Interior, a la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, al Consejo Nacional Electoral, y al señor Antonio José París Márquez.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.