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11001031500020240481800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-09

Radicación interna: 7783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Osvaldo Diaz Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: OSVALDO DÍAZ VANEGAS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

SE DECLARA IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el proceso de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos que declararon probada la excepción de caducidad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución. La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Osvaldo Días Vanegas en contra del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 15 de agosto de 2023 y 29 de agosto de 2024, mediante las cuales se declaró la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela 1) El señor Elkin Vergara Hernández, miembro del Ejército Nacional, consignó una suma de dinero al señor Silfrido Díaz Mendoza (QEPD), con el fin de que viajara a la ciudad de Barranquilla, lugar en el cual se perdió todo rastro del paradero de este último. 2) Debido a la presunta desaparición, el 29 de mayo de 2007, el hermano de la víctima presentó una denuncia ante el CTI de Sincelejo, en atención a que sabía del ofrecimiento de trabajo por parte del soldado profesional. 3) El 10 de octubre de 2007, la Fiscalía General de la Nación informó a los familiares que el señor Díaz Mendoza había muerto el 4 de mayo del mismo año, en zona rural del municipio de Montería (Córdoba). 4) El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó al soldado profesional Elkin Enrique Vergara Hernández, adscrito al Batallón Décimo de la Décimo Primera Brigada, por el homicidio agravado. 5) El 23 de octubre de 2019, el señor Osvaldo Díaz Vanegas y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su familiar a manos de uno de sus miembros. 6) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de caducidad, pues, los demandantes tuvieron plena certeza de los hechos el 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual se condenó al soldado profesional, por lo cual tenían hasta el 21 de septiembre de 2018 para presentar la demanda; sin embargo, esta se presentó el 23 de octubre de 2019, cuando ya había fenecido la oportunidad. 7) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que se desconoció que el caso tenía relación con un posible delito de lesa humanidad, por lo cual no era procedente que se declarara la caducidad del medio de control. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela 8) El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 29 de agosto de 20242, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, y las pruebas allegadas al proceso, era posible establecer que ya había operado la caducidad del medio de control, puesto que los demandantes tuvieron certeza del daño con el fallo del 20 de septiembre de 2016, que condenó al soldado profesional por la muerte de su familiar. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 15 de agosto de 2023 y el 29 de agosto de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto procedimental, afirmó que la jurisprudencia aplicable cuando radicó la demanda de reparación directa era aquella que establecía la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos, con lo cual se generó una confianza legítima respecto del fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones.

La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no moduló sus efectos, de ahí que debía entenderse que operaba hacia futuro y no con efecto retrospectivo. De igual manera, señaló que se violó de manera directa la Constitución, en atención a que no se le dio la oportunidad de que se pronunciara expresamente sobre la posibilidad de aplicar, de manera retroactiva, la sentencia de unificación. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: 2 Decisión que fue notificada el 4 de septiembre de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela “3.1. Que se declare que EL JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCER DE BOGOTÁ D.C. EN ORALIDAD y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” – M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ vulneraron y/o infringieron, de manera general, el derecho constitucional y fundamental al debido proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de los señores OSVALDO DÍAZ VANEGAS y SAMIRIS JULIO MENDONZA, y de los menores LUIS FERNANDO JULIO MENDOZA y LUIS MARIO JULIO MENDOZA. 3.2.

Que se declare que EL JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCER DE BOGOTÁ D.C. EN ORALIDAD y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” – M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ vulneraron y/o infringieron, de manera especial y como manifestaciones del derecho al debido proceso, los derechos constitucionales y fundamentales a la legalidad de las formas, la confianza legítima en las decisiones judiciales, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), de los señores OSVALDO DÍAZ VANEGAS y SAMIRIS JULIO MENDONZA, y de los menores LUIS FERNANDO JULIO MENDOZA y LUIS MARIO JULIO MENDOZA. 3.3.

Que, en consecuencia, se deje sin efectos y/o se anule y/o se revoque, por un lado, la sentencia expedida, el día quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), EL JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCER DE BOGOTÁ D.C. EN ORALIDAD, y, por otro lado, la sentencia expedida, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” – M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, providencias en las que se declarara probada la caducidad del medio de control. 3.4.

Que, en consecuencia, se le ordene, a EL JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCER DE BOGOTÁ D.C. EN ORALIDAD y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” – M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, expedir una nueva providencia que se ajuste a los estándares internacionales relacionados con la no caducidad de la acción en asuntos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 11 de septiembre de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del titular del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del comandante del Ejército Nacional y de los señores Samiris Julio Mendoza, Luis Fernando Julio Mendoza y Luis Mario Julio Mendoza, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela 5.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que no existió una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, sencillamente se aplicó una de las tesis que coexistía y que coincidía con la propia sentencia de unificación, en el sentido de definir que sí operaba un término de caducidad, así se hubiere alegado un hecho relacionado con delitos de lesa humanidad.

La titular del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente de reparación directa en medio magnético, pero no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 15 de agosto de 2023 y el 29 de agosto de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental y violación directa de la Constitución. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante afirmó que la jurisprudencia que estaba vigente cuando radicó la demanda de reparación directa era aquella que establecía la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos, por lo cual no era procedente que se resolviera su asunto con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues sus efectos operaban hacia futuro y no en forma retrospectivo. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa y que estaban dirigidos a que no se tuviera por probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto se había fundado en la ocurrencia de un delito de lesa humanidad, frente al cual la jurisprudencia no establecía un término perentorio para presentar la demanda. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 15 de agosto de 2023 que declaró probada la excepción de caducidad, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que no era procedente aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dado que no estaba vigente para la fecha en la cual presentó la demanda, por el contrario, el juzgado debió resolver el asunto con base en la postura que establecía que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela en aquellos casos relacionados con delitos de lesa humanidad no operaba el fenómeno de la caducidad. 4) Por su parte, en la sentencia del 29 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuando se predica la responsabilidad del Estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro relacionado, se debía aplicar normalmente el término de caducidad estipulado en la norma, esto es, desde que las partes conocieron o debieron conocer que el Estado o alguna de sus dependencias participaron en la causación. Al respecto, indicó: “3.4 Ahora bien, recientemente, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación3, sostuvo que la caducidad se debe contabilizar desde el momento que los familiares estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, así: (…).

Así las cosas, cuando se predica la responsabilidad del Estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro relacionado, se aplicará normalmente el termino de caducidad estipulada en la norma, esto es, desde que las partes conocieron o debieron conocer que el Estado o alguna de sus dependencias participó en la causación en este tipo de delitos.

Así mismo, indicó el Consejo de Estado como eximente a la aplicación normal del término de caducidad en estos eventos, cuando se haya impedido por alguna circunstancia el ejercicio de la acción, una vez superado, el plazo de caducidad iniciará a correr desde tal momento.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la procedencia o no del fenómeno jurídico de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, así: “4.8.

La sutileza entre jurisprudencia vigente al momento de trabar la litis y/o fijar el litigio y jurisprudencia vigente al momento de proferir la decisión tiene repercusiones que, en este caso, vulneran los derechos fundamentales de los tutelantes a la legalidad de las formas, la confianza legítima en las decisiones judiciales, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso, haciendo incurrir la sentencia tutelada en un defecto procedimental absoluto y en violación directa de la constitución, puesto que, por un lado, solapadamente retrotrae los efectos de una sentencia 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 29 de enero de 2020. Radicación No. 85001-33 33-002-2014-00144-01(61033). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela para hacerlos aplicables a discusiones jurídicas y fácticas que fueron fijadas, conforme a las normas procesales, con anterioridad.

(…). La sentencia que se tutela declara la caducidad del medio de control aplicando, de manera retroactiva a un caso cuyos extremos procesales fueran fijados desde el año dos mil diecinueve (2019), una sentencia de unificación del año dos mil veinte (2020), cargando así la actividad procesal en favor de una de las partes, desconociendo el principio de confianza legítima, rompiendo las ritualidades propias de cada juicio (en tanto que desconoce los extremos procesales fijados al trabar la litis y fijar el litigio), y vulnerando los demás derechos fundamentales tutelados.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 29 de agosto de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que no se tuviera por probada la excepción de caducidad, en la medida que no era procedente aplicar lo dispuesto en la providencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia pues, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, lo cual le llevó a concluir que desde el 21 de septiembre de 2016 los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado y acudir a la administración de justicia. 8) En gracia de discusión, la Sala pone de presente que la autoridad judicial demandada no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en atención a que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fueron proferidos los fallos cuestionados (15 de agosto de 2023 y 29 de agosto de 2024), máxime cuando no se trataba de una situación jurídica consolidada, sino, por el contrario, el caso se encontraba pendiente de decisión en vía judicial y, por ende, el juez de la reparación estaba obligado a acatar el fallo de unificación que lo vinculaba. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela 9) Se recuerda que precisamente ante la disparidad de criterios que existían para la época entre las diferentes Salas de Subsección en dicha sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 10) Asimismo, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia es inmediata y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso porque, se reitera, se trataba de una situación jurídica no consolidada y en la medida en que la sentencia desarrolló e interpretó una disposición legal que resulta de imperioso cumplimiento para todos los jueces de la República. 11) Por último, frente al argumento relacionado con la presunta falta de oportunidad para que el demandante se pronunciara expresamente sobre la posibilidad de aplicar de manera retroactiva la sentencia de unificación, la Sala no pasa por alto que, en este caso, para la fecha en que se profirió la providencia de primera instancia ya se había expedido la providencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual no era necesario readecuar el trámite y otorgarle la posibilidad -en los alegatos de conclusión o cualquier otra oportunidad- de reformular sus argumentos y dirigirlos a demostrar que el asunto no estaba caducado, como lo ha ordenado de manera excepcional en tales eventos la Corte Constitucional, verbigracia, en la sentencia T-024 de 2024, máxime cuando en la apelación tuvo la oportunidad para demostrar que el derecho de acción no había caducado. 12) Sin perjuicio de lo anterior, se insiste, para la Sala en todo caso se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Demandante: Osvaldo Díaz Vanegas Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.