CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00598-01(58.862) Actor: KOREANOS LTDA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (DECRETO 01 DE 1984) Tema: Régimen procesal aplicable – procesos iniciados en vigencia del CCA / Adición y aclaración de providencias – alcance El despacho decide sobre la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte demandante contra el auto del 20 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto del 1 de abril de 2024, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición contra la providencia que ordenó remitir el proceso a la Sección Primera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2024, la magistrada ponente1 consideró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia trata sobre un asunto ambiental, por lo que, conforme a las reglas de reparto internas de esta Corporación, ordenó remitir el expediente a la Sección Primera. 1.2. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la magistrada ponente mediante auto del 1 de abril de 2024, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 1.3.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora, formuló recurso de súplica contra el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que ordenó remitir el proceso a la Sección Primera. 1.4. La magistrada ponente concedió el recurso de súplica mediante auto del 17 de abril de 2024. 1 Funge como magistrada ponente del proceso de la referencia la doctora María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00598-01 No. Interno: 58862 Actor: Koreanos Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 01 de 1984) 2 1.5.
Por auto del 20 de junio de 2024, este despacho rechazó por improcedente el recurso de súplica indicado en el párrafo anterior, al considerar que, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil-CPC, contra el auto que resuelva la reposición no procede ningún recurso. 1.6. La parte demandante solicitó “adicionar, aclarar y complementar” el auto del 20 de junio de 2024, porque, a su juicio: (i) al proceso de la referencia no le son aplicables el Código Contencioso Administrativo-CCA, ni el CPC, por tratarse de normas derogadas y (ii) el recurso de súplica resulta procedente en virtud del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA y del artículo 331 del Código General del Proceso-CGP.
II. CONSIDERACIONES 2. Régimen jurídico aplicable 2.1. El artículo 308 del CPACA estableció el régimen de transición y vigencia de ese estatuto y dispuso que sólo se aplicaría a las demandas y procesos que fueran instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 20122. Por su parte, las demandas y procesos que estuvieran en curso antes de esa fecha, “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2.2.
La norma en cita tiene dos consecuencias relevantes para los procesos judiciales, a saber: (i) toda demanda que se promueva a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se debe sujetar a sus disposiciones, de ahí que la mencionada codificación opere hacia el futuro y; (ii) los procesos que iniciaron antes del 2 de julio de 2012, se rigen por las disposiciones del CCA, por lo que el hecho de que haya entrado en vigor el CPACA, no implica que deban aplicarse sus preceptos. 2.3.
Ahora, el despacho pasa a precisar si la expresión “régimen jurídico anterior” contenida en el artículo 308 del CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Civil-CPC o si esta última normativa, no hace parte del mismo y, en su lugar, corresponde aplicar el Código General del Proceso-CGP. 2.4. Al respecto, se advierte que existen diversos pronunciamientos en los que se señala que no es posible aplicar el CGP, cuyo carácter es oral, a procesos que, al regirse por el CCA, son de naturaleza escritural, debido a que existen múltiples discordancias e incompatibilidades entre un régimen y otro.
En efecto, se ha indicado: “Pues bien, como ya se vio, la demanda fue interpuesta en vigencia del decreto 01 de 1984 y el recurso de apelación se interpuso en vigencia del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, que rigió desde su promulgación, razón por la cual, teniendo en cuenta la norma acabada de transcribir [artículo 308 2 Artículo 308 del CPACA.
Radicación: 25000-23-24-000-2011-00598-01 No. Interno: 58862 Actor: Koreanos Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 01 de 1984) 3 del CPACA], este proceso debe ceñirse, hasta su culminación, al procedimiento consagrado en dichas disposiciones [régimen jurídico anterior], pues la derogatoria de las mismas aplica únicamente para los procesos instaurados a partir del 2 de julio de 2012.
Por otra parte, estima el despacho que tampoco es posible considerar que cuando el legislador hizo mención al régimen jurídico anterior solamente se refería a las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, por el contrario, si se tiene en cuenta que uno de los propósitos de la consagración de un régimen de transición es precisamente que se respeten las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la nueva normatividad o codificación procesal, lo indicado es que se entienda que el régimen jurídico comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes antes de que surtiera efectos la nueva legislación procesal, de ahí que deba entenderse que el régimen jurídico a que hace mención la Ley 1437 de 2011 no solo se limita al código contencioso anterior, sino que agrupa todas aquellas normas que se encontraban vigentes antes del 2 de julio de 2012, especialmente las enunciadas expresamente en el artículo 309 ibídem. 13.
En esas condiciones, resulta imposible aplicar el Código General del Proceso para los asuntos que se tramitan por una vía escritural, porque, como es natural, se presentan múltiples discordancias e incompatibilidades con lo que prevé el Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de la diferencia existente entre un régimen y otro, máxime cuando el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: ‘(…) En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)’. 14.
Por lo tanto, considera el despacho que debe entenderse que lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la entrada en vigencia del Código General del Proceso sólo puede predicarse respecto de aquellos expedientes que, de suyo, se están tramitando bajo un proceso oral, a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”3 (Se destaca) 2.5.
Adicionalmente, los partidarios de esta postura consideran que los procesos que iniciaron en vigencia del CCA, seguirán gobernados por este estatuto y demás normas que estuvieran vigentes antes de la entrada en vigor del CPACA, dentro de las que se encuentra el CPC, al que se hace expresa remisión en el artículo 267 del CCA4. 2.6. De conformidad con lo anterior, se reconoce que el CPC fue derogado con la expedición del CGP; sin embargo, esta normativa sigue siendo aplicable a los 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de diciembre de 2015, expediente 53.483.
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 4 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 25000-23-24-000-2011-00598-01 No. Interno: 58862 Actor: Koreanos Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 01 de 1984) 4 procesos que iniciaron en vigencia del CCA, por ser parte del “régimen jurídico anterior” al que se refiere el artículo 308 del CPACA. 2.7.
Como puede observarse, los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del CPACA deben regirse con el CCA y el CPC, por ser parte del régimen jurídico anterior. 3. Aclaración y adición o complementación de providencias 3.1. El artículo 309 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la respectiva providencia, o influyan en ella. 3.2.
De conformidad con el artículo 246 del CCA, los autos podrán ser adicionados o complementados, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de su ejecutoria. Según la misma norma, la adición procederá cuando se omita la resolución de cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esta figura está prevista para que el juez resuelva sobre supuestos que, debiendo serlo, no fueron objeto de análisis5, más no para que se reforme la providencia cuya complementación se solicita. 4.
Caso concreto 4.1. La parte demandante pretende que se “adicione”, “aclare” y “complemente” el auto del 20 de junio de 2024, por medio del cual el despacho rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto del del 1 de abril de 2024, por el que la magistrada ponente resolvió un recurso de reposición contra la providencia que ordenó remitir el proceso a la Sección Primera de esta Corporación. Como fundamento de su solicitud, adujo que la indicada providencia incurre en un error, por haber dado aplicación al CCA y al CPC, normas que se encuentran derogadas. 4.2.
El despacho no accederá a la solicitud formulada por la parte actora, toda vez que no existen aspectos que debieran ser resueltos y que no hayan sido objeto de pronunciamiento –presupuesto de la figura de adición o complementación– y tampoco existen puntos oscuros en la parte resolutiva del auto del 20 de junio de 2024 o en la parte motiva de dicha providencia que incida en la decisión adoptada –presupuesto de la figura de aclaración–. 4.3.
Se advierte que lo que se busca con la solicitud de adición y aclaración es que el ponente modifique el auto en mención, en el sentido de establecer que la normativa aplicable al proceso de la referencia no es el CCA ni el CPC, sino el CPACA y el CGP, en virtud de los cuales (según se aduce) procedería el recurso de súplica formulado contra el auto del 1 de abril de 2024 (por el que se resolvió un 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00598-01 No. Interno: 58862 Actor: Koreanos Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 01 de 1984) 5 recurso de reposición). Sin embargo, como esa no es la finalidad de las figuras procesales invocadas, lo pretendido resulta improcedente. 4.4.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena agregar que no le asiste razón a la parte demandante, comoquiera que: (i) el presente proceso, al haber iniciado el 11 de octubre de 2011, esto es, en vigencia del CCA, se regirá hasta su finalización por ese estatuto procesal, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA y (ii) además del CCA, al proceso le son aplicables, de forma supletiva, las normas del CPC, por hacer parte del régimen anterior del que trata la referida regla de transición. 4.5.
Como no se cumplen los presupuestos previstos para la adición y aclaración de providencias (previstos en los artículos 246 del CCA y 309 del CPC), el despacho negará la solicitud formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición, aclaración y complementación presentada por la parte demandante contra el auto del 20 de junio de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.