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11001032400020070004000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2007-02-02

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Mereder Gmbh, Trolli Iberica S.A.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 110010324000 2007 00040 00 Demandantes: Mederer Gmbh y Trolli Ibérica S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Procaps S.A., Colmed Ltda. y Alinoca S.A. Acción: Nulidad relativa.

Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por los terceros con interés directo en el resultado del proceso contra el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de junio de 2007.

ANTECEDENTES 1. El Despacho, mediante auto de 22 de junio de 20071, admitió la demanda de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 presentada por las sociedades Trolli Ibérica S.A. y Mederer Gmbh2, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 15771 de 16 de junio de 1997, 574 de 26 de enero de 2000 y 7339 de 31 de marzo de 2000, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “TROLLI” a la sociedad Procaps S.A., para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 Cfr. Índice núm. 101 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 101 de Samai. 2 Número de radicación: 110010324000 2007 00040 00 Demandantes: Mederer Gmbh y Trolli Ibérica S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En dicha providencia se vinculó a las sociedades Procaps S.A., Colmed Ltda. y Alinova S.A., como terceros con interés directo en las resultas del proceso y se ordenó su notificación mediante despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.

El Despacho admitió la sustitución de la demanda mediante auto de 16 de agosto de 2011. Dicha providencia 3 se dejó sin efectos mediante decisión de 23 de noviembre de 2011, al advertirse que la sustitución había sido presentada extemporáneamente. 4. A través de providencias de 15 de marzo de 20134, 23 de octubre de 20145, 5 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 20166 se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que diligenciara debidamente los despachos comisorios a efectos de notificar a los terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Notificación que se produjo el 18 de diciembre de 2015. 5. La apoderada de las sociedades Procaps S.A. y Colmed Ltda., mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 14 de enero de 20167, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, que sustentó con los siguientes argumentos: “[…] tenemos que una vez analizados los argumentos expuestos por el demandante en el libelo demandatorio se observa que ese Respetado Despacho admitió una demanda que coincide de manera fehaciente con el texto de la demanda que se encuentra radicado ante esta misma Corporación - Sección Primera bajo el número de radicado 2004-00270, siendo evidente la casi absoluta identidad de partes, pretensiones, hechos y objeto entre ambos litigios […] En este orden de ideas, lo más sensato y lógico era que el Despacho rechazara la demanda, o en su defecto ordenara la acumulación de pretensiones.

No obstante, en caso de seguir su curso normal el proceso el Despacho deberá desestimar de plano y de inmediato las pretensiones uno a la treinta y dos, la treinta y cinco y la treinta y seis, toda vez que las mismas son objeto de estudio por parte del Consejero Ponente […] De otro lado, a pesar de que la demanda con radicado No. 2007-00040 cuenta con dos pretensiones adicionales en relación con la demanda identificada con expediente No. 2004-00270, nada nuevo sustenta ni argumenta el apoderado de las demandantes en relación con dicha demanda […]”. 3 Cfr. Índice núm. 101 de Samai. 4 Cfr. Índice núm. 101 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 101 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 101 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 101 de Samai. 3 Número de radicación: 110010324000 2007 00040 00 Demandantes: Mederer Gmbh y Trolli Ibérica S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Y solicitó lo siguiente: “[…] revoque la decisión adoptada en el proveído recurrido, y en su lugar, proceda a rechazar la demanda de marras, con fundamento en los argumentos esgrimidos en el presente escrito y en la actuación adelantada dentro del expediente No. 11001032400020040027000 […]. De manera subsidiaria, en caso de no acceder el Despacho a los aquí solicitado, ruego acumular el presente proceso junto con el expediente No. 11001032400020040027000 […]”8. 7.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del recurso de reposición9. El 26 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó la confirmación del auto recurrido con los siguientes argumentos10: “[…] A) Guardan silencio los Terceros Interesados a través de su apoderada que la demanda de nulidad que se tramita en el proceso 2004-270 tiene como fundamento jurídico principal y especial la MALA FE con la cual actuaron las sociedades terceros interesados para adquirir la titularidad de la marca TROLLI.

B) El fundamento jurídico principal y especial para tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del presente proceso 2007-0040 se basa en la NOTORIEDAD de la marca TROLLI a nivel internacional. C) Los fundamentos jurídicos del proceso 2004-0270 y 2007-0040 son totalmente diferentes, pues son la MALA FE endilgada a los Terceros Interesados en el proceso 2004-00270 y la NOTORIEDAD de la marca TROLLI base jurídica principal del proceso 2007-0040.

D) Tratándose de hechos totalmente diferentes, es decir, unos son los hechos alegados en el proceso 2004-0270 y otros hechos muy diferentes son los expuestos en el proceso 2007-0040, como es fácilmente demostrable con el solo examen de la (sic) dos acciones; los Terceros Interesados guardan silencio sobre este importante materia (sic) y se limitan a alegar en su derecho de reposición que tratan de dos procesos idénticos.

E) Igualmente las pruebas que soportan los hechos que a su vez sustentan las pretensiones del presente proceso 2007-0040, son totalmente diferentes a las pruebas que soportan los hechos que a su vez sustentan las pretensiones del proceso 2004-0270. F) Son los terceros interesados los que están actuando en forma contraria a la buena fe […]”. 8 Cfr. Índice núm. 101 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 4 Número de radicación: 110010324000 2007 00040 00 Demandantes: Mederer Gmbh y Trolli Ibérica S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El Despacho, mediante auto de 3 de marzo de 202511, dispuso la remisión del expediente al Despacho del entonces Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López, con miras a estudiar la viabilidad de acumulación de procesos. El expediente fue devuelto a través de providencia de 22 de abril de la presente anualidad12 para resolver el recurso objeto de este pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9. En primer lugar, el Despacho aclara que el auto admisorio de la demanda fue notificado a los terceros interesados por intermedio del Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de diciembre de 2015, por lo que el término para la interposición del presente recurso de reposición vencía el 14 de enero de 2016, por ende, el recurso fue presentado oportunamente. 10.

En segundo lugar, respecto de la solicitud de rechazo de la demanda con sustento en que la parte demandante presentó una demanda similar ante esta Corporación, identificada con el número 11001032400020070027000, el Despacho manifiesta que al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia se determinó que ella cumplía con los requisitos previstos en los artículos 137 y ss del CCA, por lo que procedió a su admisión. 11.

Ahora bien, la Secretaría de la Sección Primera, al pasar el expediente al Despacho por reparto, informó que “[…] el acto acusado ya ha sido demandado anteriormente EXPEDIENTE 2003-00505, ACTOR: MEDERER GMBH Y OTRA, PONENTE: DR. MANUEL S, URUETA AYOLA, 07-12-05 rechaza demanda […]”. Por lo tanto, al estudiar la admisión de la demanda no se advirtió prima facie si existía cosa juzgada respecto de los actos acusados, por cuanto la citada demanda fue rechazada por no corregirse dentro del término concedido. 12.

De otro lado, la presunta mala fe o notoriedad en el caso sub examine son asuntos que corresponden al fondo del asunto y no a la admisión de la demanda. 13. Por todo lo anterior, el Despacho confirmará el auto de 22 de junio de 2007. 11 Cfr. Índice núm. 105 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 109 de Samai. 5 Número de radicación: 110010324000 2007 00040 00 Demandantes: Mederer Gmbh y Trolli Ibérica S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de junio de 2007.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.