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76001233100019980129403Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 69695 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Lucia Mendez Ñañez, Rubiela Mendez Ñañez, Luz Marina Mendez Ñañez, Diego Fernando Mendez Ñañez, Martha Liria Ñañez Ortega Y Otros·Demandado: Municipio De Buenaventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 76001-23-31-000-1998-01294-03 (69.695) Actor: Martha Liria Ortega y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Procede la Sala1 a pronunciarse sobre la solicitud de adición y/o corrección del Auto proferido por esta Subsección, radicadas oportunamente2 por la parte ejecutante. 1.

ANTECEDENTES 1. La parte actora, en síntesis, solicitó que se resolviera “el recurso de apelación por ella interpuesto” comoquiera que el Auto de 12 de abril de 2024 únicamente se ocupó de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, Distrito de Buenaventura en contra del Auto que decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo de la referencia. 2.

CONSIDERACIONES 2. Se negará la solicitud comoquiera que, de un lado, no resulta procedente la corrección y, adicionalmente, no es cierto que se hubiera dejado de resolver sobre un recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 3. El artículo 286 del CGP indicó que toda providencia en la que se hubiera incurrido en error puramente aritmético podía ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicaba a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estuvieran contenidas en la parte resolutiva o influyeran en ella. En este caso, en el Auto de 12 de abril de 2024 se resolvió: “Confirmar el Auto de 8 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decretó la medida cautelar de embargo del dinero del Distrito de Buenaventura”.

En esa medida, no se advierte un error por omisión y cambio de palabras que habilite la corrección del Auto. 1 La Sala es competente comoquiera que el auto cuya adición y/o corrección se pretende fue adoptado por la Subsección el 12 de abril de 2024. 2 El Auto de 12 de abril de 2024 se notificó en estados de 16/07/2024 y la solicitud de adición y/o corrección la allegó ese día. Radicación: 76001-23-31-000-1998-01294-03 (69695) Actor: Martha Liria Ortega y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ 4.

Por su parte, el artículo 287 del CGP que abordó lo relativo a la adición, señaló que, cuando la sentencia omitiera resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debería adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Agregó que los autos solo podrían adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. En el caso concreto, no es cierto que la parte ejecutante hubiera presentado recurso de apelación contra la decisión de 8 de agosto de 2022 que decretó la medida cautelar y que, en esa medida, hubiera lugar a adicionar la decisión de 12 de abril de 2024. 5.

Revisado el sistema Samai se encuentra que el Auto de 8 de agosto de 2022, que decretó la medida cautelar se notificó en estados del 10 de agosto de 2022 por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 11 y el 16 de agosto de 2022. Únicamente la parte ejecutada presentó recurso de apelación el 16 de agosto de 2022. En consecuencia, mediante Auto de 25 de octubre de 2022 se concedió el único recurso interpuesto por la parte ejecutada. 6.

Por lo expuesto, no hay lugar a adicionar el Auto de 12 de abril de 2024. Finalmente, no son de recibo los argumentos de la parte ejecutante, según los cuales, dado que apeló el Auto de 6 de octubre de 2020 que negó la medida cautelar, se debió resolver ese recurso. Lo anterior, por la sencilla pero elemental razón que esa decisión quedó sin efectos cuando el 8 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decretó la medida cautelar.

Además, se insiste, contra esa decisión la parte ejecutante NO PRESENTÓ recurso de apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de corrección y adición en contra del Auto de 12 de abril de 2024 por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado