Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Temas: Recobro cuotas partes pensionales.
Principio de congruencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones sin condenar en costas1.
ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2013, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación [en adelante CAJANAL] expidió la Resolución nro. 3380 mediante la cual se declaró la compensación de las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del FONCEP, en cuantía de $19.736.328.046,69, con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y a favor de CAJANAL por $19.324.632.229,48, resultando un saldo a favor del FONCEP de $411.695.817,212.
El 8 de abril de 2013, el Director General del FONCEP interpuso recurso de reposición contra el anterior acto3, el cual fue decidido por el mencionado liquidador por medio de la Resolución nro. 3918 del 24 de abril de 2013, en el sentido de modificarla en los siguientes términos: declarar compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del FONCEP por la suma 1 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Fls. 94 a 101 c.p. 1. 3 Fls. 224 a 243. c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de $19.736.328.046,69, con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y a favor de CAJANAL en cuantía de $18.774.216.970,19, resultando un saldo a favor del FONCEP de $962.111.076,504.
DEMANDA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: «PRIMERA Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN dispuso: “declarar compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP por valor de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.736.328.046,69) MCTE, con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y a favor de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por valor de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.324.632.229,48) MCTE, resultando un saldo a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP por valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($411.695.817,21)”, por cuanto no se encuentran ajustadas a derecho, especialmente por falsa motivación, violación al debido proceso y en especial al derecho de defensa, por el cobro de cuotas partes que no se adeudan y sumas indebidamente reconocidas y compensadas sobre las cuales operó el fenómeno de prescripción”.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 3918 del 24 de abril de 2013, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, contra la resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, solicito ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, se ordene la terminación del proceso coactivo seguido contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP y el consecuente decreto de medidas cautelares, la devolución de dineros a favor de la parte ejecutada en el evento que se hubiera constituido los respectivos títulos judiciales por las diferentes entidades bancarias que hubiesen atendido dicha medida y el archivo del expediente.
O en su defecto se declare la prescripción de la acción de cobro consagrada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - EICE EN LIQUIDACIÓN. 4 Fls. 267 a 311 c.p. 2. 5 Fls. 3 a 4 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 QUINTO: ORDENAR.
Que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 del C.P.A.C.A.». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 1, 2, 29, 128, 209 y 229 de la Constitución Política • Artículo 1715 del CC • Artículos 815, 816 y 828 del Estatuto Tributario • Artículo 295 numeral 9 literal i) del Estatuto Financiero • Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 2921 de 1948 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 43 de 1975 • Artículos 2 y 3 de la Ley 33 de 1985 • Artículo 1 de la Ley 62 de 1985 • Ley 71 de 1988 • Ley 91 de 1989 • Decreto Reglamentario 1775 de 1990 • Decreto Reglamentario 2563 de 1990 • Ley 100 de 1993 • Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 • Artículos 1 y 6 del Decreto 691 de 1994 • Decreto Distrital 466 de 2001 • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículo 2 del Decreto 339 de 2006 • Artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 • Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 4 de la Ley 1564 de 2012 Como concepto de la violación, expuso lo siguiente: Falsa motivación por violación al debido proceso y el derecho a la contradicción porque la Resolución nro. 3380 del 26 de marzo 2013 «por la cual declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes pensionales» está sustentada en las cuentas de cobro nros. 2883, 2696, 2651, 3102, 00770 y 2882 recibidas por FONCEP entre el 13 de febrero al 25 de marzo de 2013, es decir, a pocos días de proferir el mencionado acto, sin que se le diera oportunidad de presentar objeciones frente a las mismas.
Sostuvo que el citado acto se fundamentó en la Resolución nro. 3320 del 19 de marzo de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por FONCEP contra la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012, como si fuera un acto definitivo y en firme, sin advertir que aquél aún no había sido notificado, actuación que se surtió el 1º de abril de 2013, cobrando ejecutoria al día siguiente.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Falta de competencia, cobro de lo no debido y extralimitación de funciones, toda vez que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2196 de 20096, desde el 12 de junio de 2009 en adelante, CAJANAL perdió competencia para adelantar actuaciones en todo el proceso de cobro y pago de la concurrencia pensional con el FONCEP.
Precisó que los estados de cuenta generados con posterioridad al 30 de junio de 2009, que sustentan la resolución de compensación recíproca de obligaciones con el FONCEP, contrario a lo señalado en la citada norma, no corresponden a actos u operaciones propias tendientes a efectuar el proceso liquidatorio de CAJANAL, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.
Adujo que el Decreto 2196 de 2009 dispuso que a la entidad en proceso de liquidación solo le asiste competencia para el cobro de las cuotas partes que se causaron hasta el momento de su supresión y que el Gobierno Nacional es quien designará a la entidad competente para el recobro de las cuotas partes generadas con posterioridad. Concluyó que, al asumir una competencia no asignada por la ley, CAJANAL violó el Decreto 2196 de 2009 y lo previsto en la Constitución Política.
Respecto a la compensación de las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales declarada por el Liquidador de CAJANAL, sostuvo que esta figura no procede ante el incumplimiento de los presupuestos legales para tal fin. Citó el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el Manual de Administración y Cobro de Cartera del FONCEP, los artículos 815 y 816 del ET y, el Boletín nro. 4 de la Superintendencia Financiera.
Manifestó que no existen las condiciones para la compensación declarada por cuanto las obligaciones no son reciprocas y no están plenamente determinadas en su monto, si se tiene en cuenta que: i) las seis (6) cuentas de cobro en contra del FONCEP no han sido aprobadas ni aceptadas por la entidad, como tampoco se enviaron todos los documentos que conforman los títulos ejecutivos debidamente constituidos y actualmente exigibles y ii) las obligaciones o saldos que corresponden a favor del FONCEP no están establecidos, al no haber sido aceptadas las obligaciones pensionales por parte de CAJANAL.
De otra parte, agregó que las seis (6) cuentas de cobro relacionadas en la Resolución nro. 3380 del 26 de marzo de 2013, no cumplen los requisitos de ser títulos ejecutivos establecidos en los artículos 828 del ET y 68 del CCA, por cuanto no son claras, expresas ni exigibles, además se desconoció la jurisprudencia7, la Circular Conjunta nro. 069 del 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6 Artículo 3 Prohibición para iniciar nuevas actividades.
Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. 7 Transcribió apartes de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, no se identificó el radicado.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Valor por concepto de cuotas partes pensionales, manifestó que el FONCEP presentó los Oficios nros. 2012EEI2873 del 24/07/2012 y 2012EEI7164 del 18/09/2012 a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante los cuales objetó los estados de cuenta con los siguientes argumentos: i) Cobro de lo no debido porque de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Distrital 339 de 2006, FONCEP no es el llamado a responder por las obligaciones pensionales de: (i) las empresas industriales y comerciales cuyo objeto esté relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y Empresa de Teléfonos de Bogotá), ii) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y iii) los docentes nacionalizados. ii) Incompatibilidad según el artículo 128 de la Constitución Política, en razón a que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público.
Una vez cruzada la base de datos con la documentación allegada por CAJANAL se evidenció que el Distrito Capital también reconoció y pagó pensión de vejez a 13 pensionados. iii) Factores salariales de concurrencia, toda vez que las primas de vacaciones, alimentación, habitación y navidad no pueden ser tenidas en cuenta por FONCEP para la liquidación de las concurrencias pensionales, porque muchas son producto de fallos judiciales en los que la entidad reconocedora y nominadora es la obligada y el fondo no hizo parte.
Ocurre lo mismo con los reconocimientos pensionales consolidados en vigencia del régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que solo se concurre con las liquidaciones en las que se tenga en cuenta los factores salariales legales consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. iv) Incrementos pensionales año a año para el Distrito Capital, puesto que no son aplicables aquellos previstos en los Decretos 446 de 1973 y 1221 de 1975, la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, así como la Ley 445 de 1998, por tratarse de ajustes a las pensiones exclusivamente del sector público del orden nacional no territorial. v) Pago de la obligación, excepción de cobro de lo no debido porque en el proceso de compensación de cuentas CAJANAL desconoció que el Distrito Capital durante el periodo comprendido entre el 12/06/2006 y el «12/06/2009» realizó un pago por 96 concurrencias pensionales mediante la Resolución nro. 5352 del 22 de agosto de «2008», por la suma de $2.994.926.741, sin aplicar prescripción. vi) Prescripción de la acción de cobro en aplicación del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, en tanto que el Distrito Capital debe responder por el pago de las cuotas partes pensionales cobradas por CAJANAL al FONCEP, así: a) entre los 3 años anteriores a la fecha de recibo de la cuenta y el 30 de junio de 2009, fecha a partir de la cual CAJANAL entró en liquidación, b) cuenta nro. 0002 remitida al fondo con el Oficio nro. 0000194962 recibido el 4 de mayo de 2011, a esta se le aplica la prescripción a partir del 4 de mayo de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009, c) cuenta nro. 00705 remitida con el Oficio nro. 000021272 recibido el 23 de marzo de 2012, por Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo que el Distrito responde por las concurrencias cobradas causadas entre el 23 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2009, d) cuenta nro. 00765 remitida al fondo con el Oficio nro. 0000270967 recibido el 21 de marzo de 2012, por lo que el Distrito asume las concurrencias cobradas causadas entre el 21 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2009 y e) cuenta nro. 00770 remitida al fondo con el Oficio nro. 0000270573 recibido el 20 de marzo de 2012, correspondiéndole al Distrito ocuparse de las concurrencias cobradas causadas entre el 20 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2009. vii) Intereses moratorios conforme al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedor de los municipios, a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar y a condonar el capital a convenir que sea reinvertido en programas sociales del ente territorial que correspondan a las funciones de la entidad acreedora, por lo que solo procede el pago de capital de las concurrencias pensionales.
Finalmente, adujo que para calcular el total de las compensaciones de obligaciones reciprocas CAJANAL deberá aportar al FONCEP lo siguiente: a) la totalidad de los soportes documentales solicitados debidamente refrendados para calcular su prorrata desde el nacimiento de la concurrencia pensional, toda vez que en las resoluciones de reconocimiento pensional que ha aportado CAJANAL hasta el momento, reflejan un salario promedio que no permite establecer al acreedor cuáles son los factores de ley con los que debe concurrir, b) las liquidaciones discriminadas una a una por pensionado desde el inicio de la obligación hasta la fecha de corte de la solicitud, sin incluir los reajustes pensionales del Decreto 446 de 1973 y 1221 de 1975, la Ley 6 de 1992 con su respectivo Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ni la Ley 445 de 1998, e indicando cómo se aplicó el incremento por salud previsto en la Ley 100 de 1993, c) la certificación de pago de la pensión con fecha de corte de presentación del estado de cuenta, d) descontar de los estados de cuenta presentados, los pensionados ya fallecidos y/o inactivos (357 según la información allegada por el FOPEP con corte a septiembre de 2012), e) descontar de los estados de cuenta los pensionados sobre los cuales se esté presentado un cobro de lo no debido y de los que reportan incompatibilidad pensional, f) descontar el valor pagado por el Distrito Capital mediante la Resolución nro. 5352 del 22 de agosto de 2008 en cuantía de $2.994.926.741,00 por 96 concurrencias pensionales desde la causación hasta el 30 de marzo de 2008 y g) en cumplimiento al principio de igualdad aplicar la prescripción de la acción cobro a favor del FONCEP para que proceda la figura de la compensación de obligaciones recíprocas entre ambas entidades.
OPOSICIÓN La parte demandada no contestó la demanda8. 8 Obra informe del Secretario del Tribunal en el que puso de presente que cumplido el proveído admisorio, sin manifestación de la parte demandada. Fl. 416 del c.p. 3. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 11 de diciembre de 20209, la magistrada sustanciadora de primera instancia, con fundamento en el Decreto 806 de 2020 prescindió de la realización de la audiencia inicial, al advertir que no resulta necesaria la práctica de prueba alguna y que el asunto sometido a control jurisdiccional es de aquellos de puro derecho.
Se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 10 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones10: Realizó un recuento normativo del recobro de las cuotas partes pensionales y citó al respecto jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado12.
Manifestó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., fijando un plazo máximo de dos (2) años para la culminación del proceso liquidatario, término prorrogado por el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 hasta el 11 de junio siguiente.
En cumplimiento de lo anterior, el liquidador, por medio de la Resolución nro. 4911 del 11 de junio de 2013, declaró terminado el proceso de liquidación a partir del 12 de junio de ese mismo año. Sostuvo que de la interpretación armónica del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y del Decreto 1222 de 2013, los procesos judiciales y reclamaciones administrativas pendientes de ser resueltas al momento del cierre del proceso de liquidación, son conocidos por la UGPP, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento y administración de las cuotas partes pensionales, cuyo pago se hará a través del FOPEP.
Lo que significa que, al extinguirse CAJANAL, respecto a los litigios que cursaban en su contra, se presentó el fenómeno jurídico de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del CGP. Por lo expuesto, consideró que a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de CAJANAL en materia pensional y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos, razón por la cual, está legitimada para intervenir como extremo de la Litis frente a las pretensiones de la demandante.
Respecto a la falta de competencia de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN para expedir los estados de cuenta de cuotas partes pensionales, en los cuales se fundaron los actos demandados que ordenaron la compensación de obligaciones, 9 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pág. 7 de la sentencia. 10 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 C-895 de 2009. 12 Sentencia del 16 de diciembre de 2011, Exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 precisó que si bien es cierto el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión de CAJANAL, también lo es que el proceso de liquidación de dicha entidad culminó el 11 de junio de 2013, luego, para la fecha en la que el liquidador expidió las mencionas cuentas, el proceso de liquidación de la entidad no había terminado, razón por la cual, carece de fundamento legal el cargo.
En cuanto a la procedencia de la compensación declarada sostuvo que del material probatorio que reposa en el expediente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por lo siguiente: i) Cobro de lo no debido: no se desconoció el artículo 2 del Decreto 339 de 2006 y el Decreto 2337 de 1996, por el contrario, en la Resolución nro. 3918 del 24 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la compensación de cuotas partes pensionales, se concluyó que las alegaciones del FONCEP tienen vocación de prosperidad, declarando la exclusión de la base para determinar la compensación de las cuotas partes pensionales, lo relacionado con los pensionados de las empresas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos de Bogotá, de la Universidad Francisco José de Caldas y del Ministerio de Educación Nacional, lo que implica que se accedió a la pretensión desde la actuación administrativa. ii) Cuotas partes pagadas por FONCEP previamente a la declaratoria de la compensación: precisó que la demandante no allegó en sede administrativa ni judicial copia de los actos administrativos que demostraran el reconocimiento pensional, tampoco probó los pagos que pudo haber efectuado a su favor respecto de 13 pensionados, motivo por el cual, ante la falta de prueba que soporte su afirmación, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. iii) Pagos realizados indebidamente por el FONCEP por efecto de la prescripción: manifestó que ese argumento no es de recibo toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 819 del ET, cuando se efectúa el pago de una obligación prescrita, no es procedente solicitar su devolución ni compensación, razón por la cual, es desacertado que la demandante pretenda la devolución del monto pagado por cuotas partes pensionales de 96 pensionados que, a su juicio, ya estaban prescritas, toda vez que efectuado el pago éste no puede ser materia de repetición. Finalmente, no condenó en costas por no haberse causado ni demostrado.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente13: Sostuvo que el tribunal desconoció los Decretos 4269 de 2011 y 2010 de 2012, que regulan la competencia asignada a la UGPP a raíz de la liquidación de CAJANAL, 13 Fls. 327 a 332 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 normas que legitiman y responsabilizan a aquella entidad del recaudo y pago de las cuotas partes pensionales que tenía asignadas y reconocidas esta última.
Citó jurisprudencia al respecto14. Afirmó que el fallo de primera instancia es incongruente, al no tener en cuenta la arbitrariedad, unilateralidad y falsa motivación de los actos administrativos sometidos al medio de control. Señaló que no puede ser de recibo lo decidido por el liquidador de CAJANAL al determinar la compensación y obtener el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, que no tenía asignadas, por corresponderles a otros entes territoriales descentralizados y cuyas pensiones no son administradas, reconocidas y menos aún, pagadas por FONCEP.
Citó los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 28 del Decreto 3135 de 1968, el numeral 3º del artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto 2921 de 1948, así como apartes de una sentencia de la Corte Constitucional (no se identificó), luego de lo cual concluyó que el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la mesada pensional, con la facultad de repetir contra las demás entidades a las que el empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión. Aclaró que actualmente los artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 regulan el recobro y prescripción. Expuso que conforme a la anterior normativa no era legal, ni procedente que el liquidador expidiera unos actos administrativos determinando de manera unilateral una compensación inexistente de los valores adeudados por CAJANAL al FONCEP, con unos supuestos valores no debidos por ese fondo, por lo que el acto demandado está viciado de falsa motivación. Agregó que no se pueden constituir obligaciones a cargo del FONCEP por estar prescritas, solicitando que se decrete de oficio dicho fenómeno. Se refirió a la congruencia de la sentencia y dijo que el a quo la desconoció al «guardar silencio y no reconocerle valor probatorio alguno a los documentos que ratificaban incontrovertiblemente que el liquidador de CAJANAL pretendió extinguir las obligaciones pensionales a favor del FONCEP, con unas obligaciones pensionales, cuyo pago no fue asignado en el reconocimiento pensional al FONCEP configuró de manera irrefutable una incongruencia».
Destacó que el fallador está atado a las pretensiones de la demanda, a las pruebas oportunamente solicitadas y legalmente decretadas y practicadas, otorgándoles a dichos medios probatorios el valor que estas tienen al ratificar o negar, con su práctica los hechos narrados en el expediente y que constituyen la fijación del litigio. Agregó que el desconocimiento de congruencia de la sentencia conduce a la violación del derecho de acceso a la administración de justicia. 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera del 14 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-06-000-2016-00118-00.
Sobre sucesión procesal ante la liquidación de CAJANAL. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de julio de 202215 y dentro del término de su ejecutoria, la parte demandada no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)16.
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES La Sala decide sobre la legalidad de: i) la Resolución nro. 3380 del 26 de marzo de 2013, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación declaró compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del FONCEP, con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y a favor de CAJANAL, indicando como saldo a favor del fondo la suma de $411.695.817,21 y ii) de la Resolución nro. 3918 del 24 de abril de 2013, mediante la cual el citado liquidador resolvió el recurso de reposición modificando el anterior acto y fijando como saldo a favor del FONCEP la suma de $962.111.076,50.
Cuestión previa En el expediente consta que el 6 de noviembre de 2013 el FONCEP interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera17 y que, mediante auto del 21 de noviembre de 2013, se remitió la demanda a la Sección Segunda porque según se indicó en dicha providencia, los actos administrativos enjuiciados tienen relación directa con el derecho laboral18.
Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del citado tribunal expidió el auto del 16 de junio de 2016, remitiendo el proceso a la Sección Cuarta de esa misma corporación, en consideración a que el FONCEP pretende: «i) que se le reconozca y pague el crédito contenido en la reclamación que fue aceptada durante el proceso liquidatorio por concepto de recobro de cuotas partes pensionales y ii) que se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo en su contra derivado de la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes con CAJANAL en Liquidación, es decir, la controversia versa sobre un derecho crediticio de naturaleza parafiscal».
La precitada demanda fue admitida el 10 de julio de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca19. Mediante auto del 7 de febrero de 2019 declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ante la indebida formulación de las 15 Índice 4 de SAMAI. 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 17 Fl. 357 c.p. 2. 18 Fls. 359 a 363 c.p. 2. 19 Fls 386 a 393 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de consonancia entre los actos cuya nulidad se pretende y el restablecimiento del derecho, dando por terminado el proceso20.
Decisión apelada por el FONCEP21. Esta Sección por medio del auto del 29 de noviembre de 2019 revocó la providencia del 7 de febrero de 2019, por considerar que el juez goza de amplias potestades de saneamiento en aras de que el proceso se adelante con el cumplimiento de los presupuestos de validez y se profiera una sentencia de mérito.
En consecuencia, se le ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar una sentencia inhibitoria22. El 10 de marzo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, que incluyen la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho la «terminación del proceso coactivo seguido contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP y el consecuente decreto de medidas cautelares, la devolución de dineros a favor de la parte ejecutada en el evento que se hubiera constituido los respectivos títulos judiciales por las diferentes entidades bancarias que hubiesen atendido dicha medida y el archivo del expediente», por lo que se procede al estudio del recurso de apelación. En los términos del recurso interpuesto por FONCEP, se debe establecer si el a quo desconoció el principio de congruencia. En el evento que no prospere dicho cargo de apelación, se debe examinar si el tribunal no tuvo en cuenta los Decretos 4269 de 2011 y 2010 de 2012, que regulan la competencia asignada a la UGPP a raíz de la liquidación de CAJANAL, normas que legitiman y responsabilizan a aquella entidad del recaudo y pago de las cuotas partes pensionales que tenía asignadas y reconocidas esta última.
Principio de congruencia de la sentencia El artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».
Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo 20 Fls. 432 a 436 c.p. 3. 21 Fls. 438 a 442 c.p. 3. 22 Fls. 450 a 452 vto. c.p. 3.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa).
Respecto de dicho principio, la Sala ha expuesto23 que busca la protección del derecho a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado24.
Además, garantiza que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. En el caso concreto, la parte apelante afirma que el tribunal desconoció el principio de congruencia, porque: i) no tuvo en cuenta la arbitrariedad, unilateralidad y falsa motivación de los actos administrativos sometidos al medio de control, ii) aceptó lo decidido por el liquidador de CAJANAL al determinar la compensación y obtener el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, que no tenía asignadas, por corresponderles a otros entes territoriales descentralizados y cuyas pensiones no son administradas, reconocidas y menos pagadas por FONCEP y iii) al «guardar silencio y no reconocerle valor probatorio alguno a los documentos que ratificaban incontrovertiblemente que el liquidador de CAJANAL pretendió extinguir las obligaciones pensionales a favor del FONCEP, con unas obligaciones pensionales, cuyo pago no fue asignado en el reconocimiento pensional al FONCEP configuró de manera irrefutable una incongruencia».
Frente a los dos primeros reparos, se advierte que, en la demanda, el debate se circunscribió en la falta de competencia del liquidador de CAJANAL EICE para expedir los actos administrativos demandados y, los estados de cuenta con posterioridad al 30 de junio de 2009. Al respecto, se observa que en la sentencia apelada el tribunal analizó el cargo de competencia del liquidador de CAJANAL EICE para expedir los actos demandados y de la UGPP para actuar como sucesor procesal, además realizó un recuento normativo del recobro de las cuotas partes pensionales y concluyó que no prosperan las pretensiones de la demanda por lo siguiente: i) En relación con el cobro de lo no debido, el tribunal indicó que en la Resolución nro. 3918 del 24 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la compensación de cuotas partes pensionales, CAJANAL concluyó que las alegaciones del FONCEP tienen vocación de prosperidad, declarando la exclusión de la base para determinar la compensación de las cuotas partes pensionales, lo relacionado con los pensionados de las empresas de Energía 23 Sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 23593, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteran las sentencias del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sentencia del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteró la sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos de Bogotá, de la Universidad Francisco José de Caldas y del Ministerio de Educación Nacional, lo que implica que se accedió a la pretensión desde la actuación administrativa. ii) En cuanto a las cuotas partes pagadas por FONCEP previamente a la declaratoria de la compensación, el a quo aseguró que la demandante no allegó en sede administrativa ni judicial copia de los actos administrativos que demostraran el reconocimiento pensional, tampoco probó los pagos que pudo haber efectuado a su favor respecto de 13 pensionados, motivo por el cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos. iii) En lo relativo a los pagos realizados indebidamente por el FONCEP por efecto de la prescripción, consideró que ese argumento no es de recibo toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 819 del ET, cuando se efectúa el pago de una obligación prescrita no es procedente solicitar su devolución ni compensación, motivo por el cual el tribunal concluyó que es improcedente que la demandante pretenda la devolución del monto pagado.
Visto lo anterior, es claro que el a quo, previo al análisis normativo y a la valoración probatoria, desestimó los argumentos propuestos por la parte actora en la demanda, de ahí que haya resuelto negar las pretensiones, lo que no implica falta de congruencia de la sentencia. En lo que tiene que ver con el argumento, según el cual, el tribunal incurrió en incongruencia por «guardar silencio y no reconocerle valor probatorio alguno a los documentos que ratificaban incontrovertiblemente que el liquidador de CAJANAL pretendió extinguir las obligaciones pensionales a favor del FONCEP, con unas obligaciones pensionales, cuyo pago no fue asignado en el reconocimiento pensional al FONCEP (…)», se advierte que la parte apelante no indicó las pruebas que, en su sentir, no fueron valoradas en la sentencia de primera instancia, carga que le correspondía asumir, pese a lo cual, no lo hizo.
Téngase en cuenta que la competencia del juez en segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación, siempre que se propongan reparos concretos respecto a la cuestión decidida (art. 320 CGP) y, tratándose de materia probatoria, no basta con que se alegue en forma general la falta o indebida valoración, pues en esos casos es necesario que se precise sobre qué medios probatorios recae la inconformidad del apelante, para que el superior, dentro del ámbito de sus atribuciones, los examine, a efectos de establecer si se debe revocar o reformar lo decidido por el a quo.
Por lo expuesto, se concluye que los argumentos de la parte actora no están llamados a prosperar, pues no se evidencia la alegada falta de congruencia de la sentencia, siendo del caso analizar los reparos a la decisión del tribunal, formulados en el recurso de apelación. Competencia de la UGPP en el proceso de liquidación de CAJANAL EICE Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El a quo sostuvo que de la interpretación armónica del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y del Decreto 1222 de 2013, los procesos judiciales y reclamaciones administrativas pendientes de ser resueltas al momento del cierre del proceso de liquidación, son conocidos por la UGPP, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento y administración de las cuotas partes pensionales, cuyo pago se hará a través del FOPEP.
Lo que significa que, al extinguirse CAJANAL, respecto a los litigios que cursaban en su contra, se presentó el fenómeno jurídico de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del CGP. FONCEP, por su parte, alega que el a quo desconoció los Decretos 4269 de 2011 y 2010 de 2012, que regulan la competencia asignada a la UGPP, como conclusión del proceso de liquidación de CAJANAL, y que la legitima y la hace responsable del recaudo y el pago de las cuotas partes pensionales que tenía asignadas y reconocidas CAJANAL.
Liquidación de CAJANAL La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL fue creada por la Ley 6 de 194525 como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»26.
Mediante la Ley 490 de 199827 fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social y, en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]»28.
El 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones», preceptuó que, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Posteriormente el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2040 del 10 de junio de 2011, «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009», y dispuso en el inciso segundo del artículo 2, que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en ese decreto, respecto de las funciones que asumirá la UGPP estarán a cargo de esta entidad. 25 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 26 Artículo 17 de la Ley 6 de 19845. 27 Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones. 28 Artículo 4 de la Ley 490 de 1998.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, la citada norma dispuso como sucesor procesal de CAJANAL EICE en Liquidación, a la UGPP en todos los procesos judiciales, que están en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL.
Luego se dictaron los Decretos 1229 del 12 de junio de 2012 y 2776 del 28 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE en Liquidación. El 30 de abril de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 877 por el cual prorrogó el término de duración del proceso de liquidación de la CAJANAL hasta el 11 de junio de 2013.
El liquidador de CAJANAL, por medio de la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, declaró terminado el proceso de liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013. Ahora bien, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, dispuso que esa Unidad Administrativa tendría a su cargo: «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […]».
En vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio de CAJANAL, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP y dispuso en el artículo 1 «Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011».
Por lo anterior, toda solicitud de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. El 7 de junio de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1222 «por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación», y estableció en los artículos 1 y 2, lo siguiente: «Artículo 1°.
Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información. El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). […]. «Artículo 2°.
Cuotas Partes por cobrar y por pagar a Cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). De conformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.
El pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). El recaudo del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
De acuerdo con las anteriores disposiciones, las competencias frente al reconocimiento de cuotas partes por cobrar y por pagar a cargo de CAJANAL y UGPP se distribuyeron así: CAJANAL EICE en Liquidación solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales.
El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Cajanal EICE en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). La UGPP continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.
El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Comoquiera que el apoderado del FONCEP presentó solicitud de reclamación el 22 de septiembre de 2009 ante el liquidador de CAJANAL EICE29, quien debería asumir la responsabilidad para la administración de las cuotas partes pensionales es el Patrimonio Autónomo.
El pago de las cuotas partes pensionales estaría a cargo del FOPEP. Conforme al recuento normativo se advierte que quien es el sucesor procesal de CAJANAL EICE en Liquidación es la UGPP en todos los procesos judiciales, que están en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL (inc. 2 del artículo 2 del Decreto 2040 de 2011) y, el pago de las cuotas partes pensionales está a cargo del FOPEP (artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013).
Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante en cuanto a que el a quo desconoció el Decreto 4269 de 2011, que legitima a la UGPP y la hace responsable del recaudo y el pago de las cuotas partes pensionales, porque como quedó visto, quien lo asume es el FOPEP. Respecto al Decreto 2010 de 2012, no se advierte su existencia, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación, siendo del caso confirmar la sentencia de primera instancia. Prescripción En relación con la solicitud que se declare de oficio la prescripción, se precisa que el tribunal resolvió este cargo remitiéndose al artículo 819 del ET, sin que frente a dicho argumento se haya propuesto reparo alguno en concreto.
Costas Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 29 Fl 135 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO