CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: FIDUCIARIA CAFETERA S.A. Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Deslizamiento de tierra en botadero de sobrantes provenientes de un proyecto de mejoramiento vial / FUERZA MAYOR – Configuración de causal de eximente de responsabilidad - para que se configure la fuerza mayor se requiere que sea imprevisible, irresistible y exterior.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El día 25 de septiembre de 2004 se presentó un deslizamiento de tierra en el botadero de sobrantes provenientes de un proyecto de mejoramiento vial, denominado «Uribe sur», ubicado en el inmueble «La Giralda» en la vereda de Estación Uribe del municipio de Manizales, lo que ocasionó daños en los predios de los demandantes.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 6 de abril de 2006 (fl. 140, c. 1), la sociedad Trilladora de Manizales S.A., el señor Jairo Hidelfonso Flórez Giraldo, en su condición de Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 comodatario del predio «La Giralda» y de propietario del negocio de explotación equina El Rancho, y la Fiduciaria Cafetera S.A. – Fiducafé S.A., como vocera del Fideicomiso Flórez Giraldo No. 4-2-0051, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 3, c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, Autopistas del Café S.A. y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados en sus predios, como consecuencia de los deslizamientos de tierra que tuvieron lugar a partir del 25 de septiembre de 2004.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la Nación Colombiana (Ministerio de Transporte), el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, Autopistas del Café S.A., el Instituto Nacional de Construcciones –INCO- y la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-, representados como se dijo, son responsables extra- contractual y administrativamente, in solidum, por los daños causalmente vinculados a la ejecución de obras públicas que los demandados llevaron a cabo para la construcción del desarrollo vial Armenia-Pereira-Manizales, denominado Autopista del Café, materializados plenamente el 25 de septiembre de 2004, con afectación directa de (i) predio construido en propiedad fiduciaria en garantía cuyo titular es Fiduciaria Cafetera S.A. – Fiducafé S.A.- y cuya tenencia ejerce Jairo Hidelfonso Flórez Giraldo en condición de comodatario y que, además, (ii) depreciaron el valor de otro inmueble aledaño de propiedad de la Trilladora Manizales S.A., situados ambos en el municipio de Manizales en zona contigua a la intersección vial de la Estación Uribe, cuyas ubicaciones, linderos y demás especificaciones necesarias para su individualización se indican en los hechos de esta demanda.
Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, declarar que los demandados están obligados in solidum a la indemnización integral de la lesión causada al patrimonio de los actores, en la cuantía a que ascienda el perjuicio recibido por cada uno de ellos en razón del daño emergente, el lucro cesante y los demás perjuicios morales y materiales derivados de los hechos causantes de la lesión patrimonial.
Tercera: Condenar in solidum a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero, o de aquella otra cantidad que las probanzas del proceso indiquen como monto económico de los perjuicios materiales: 1. A favor del patrimonio autónomo constituido en propiedad fiduciaria en garantía cuyo titular es Fiduciaria Cafetera S.A. y Fiducafé y de Jairo Hidelfonso Flórez Giraldo, comodatario del mismo bien inmueble y propietario del establecimiento equino El Rancho levantado en él, la suma de tres mil setecientos noventa y tres millones ochocientos veinticuatro mil quinientos pesos ($3.793.824.500), discriminados así: a) Ochocientos veintiocho millones quinientos veinticuatro mil quinientos pesos ($828.524.500) a que asciende el daño emergente representado en la destrucción física del predio la Giralda; b) Dos mil novecientos sesenta y cinco millones trescientos mil pesos ($2.965.300.000) a que asciende la evaluación de los daños ambientales Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 causados al predio la Giralda, incluidos la desaparición del establecimiento equino El Rancho. 2.
A favor de la sociedad Trilladora Manizales S.A. la suma de trescientos veintiún millones de pesos ($321.000.000) a que asciende la disminución del valor comercial del predio de su propiedad como consecuencia de los daños físicos causados al predio contiguo. Cuarta: Condenar a los demandados al pago in solidum de la suma de $115.765.980 por concepto de los gastos en que debió incurrir el actor Jairo Hildelfonso Flórez Giraldo para la determinación técnica del origen, alcance y magnitud de los daños causados a la propiedad de que es comodatario, mediante la contratación de estudios especializados con la Universidad Nacional (estudios de estabilidad $61.591.900), con el perito evaluador Guillermo Hurtado Mejía ($8.501.280), con el geólogo José Luis Naranjo Henao (estudio técnico-económico $3.187.800), con el profesor Néstor Darío Ramírez (estudio evaluación financiera y ambiental $10.000.000), con el asesor Carlos Ospina ($5.000.000), con el E.I.E. ingeniero Gerardo Bravo (perforación de suelos y ensayos de laboratorio $27.485.000).
Quinta: En subsidio de la condena solicitada en la tercera pretensión, condenar a los demandados a pagar las sumas o cantidades a que ascienda la evaluación de la reparación integral de los perjuicios o daños materiales causados a los actores según el dictamen pericial que se rinda en esta Litis. Sexta: Condenar a los demandados al pago de la indemnización de los perjuicios morales subjetivados causados por los actores, según la determinación pericial de los mismos que se produzca en el proceso.
Séptima: Condenar a los demandados a la cancelación de las cantidades que correspondan a la indemnización integral suplicada en las anteriores pretensiones debidamente actualizadas en su valor monetario, según variación porcentual del índice de precios al consumidor registrada entre el 25 de septiembre de 2004 y la fecha en que adquiera firmeza la providencia definitiva que liquide los perjuicios materiales.
Octava: Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso de conformidad con el artículo 177 del CCA. Novena: Que se ordene a los demandados dar cumplimiento a la sentencia, con sus intereses, dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Hildelfonso Flórez, en condición de comodatario del predio «La Giralda», ubicado en la vereda Estación Uribe del municipio de Manizales, dio su consentimiento para que Autopistas del Café S.A. utilizara una parte del referido inmueble como depósito de material sobrante generado por la construcción de nuevas calzadas en la carretera Armenia – Pereira – Manizales.
Mediante Resolución 0421 de 10 de septiembre de 2001, Corpocaldas aprobó un permiso ambiental y autorizó a Autopistas del Café S.A. «para adecuar y operar un botadero de sobrantes provenientes del proyecto de mejoramiento vial (…), en el Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 lote ubicado en la finca La Giralda (…), propiedad del señor Jairo Hidelfonso Flórez».
Sin embargo, la concesionaria no actuó con la prudencia y diligencia que le eran exigibles para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la autorización ambiental y que se relacionaban con el adecuado manejo de los depósitos, razón por la cual, Corpocaldas le hizo observaciones frecuentes, de las que dejó constancia en varios informes técnicos e incluso en alguna oportunidad le suspendió el permiso concedido.
Al hacer uso del lote destinado para el botadero, de las obligaciones impuestas a Autopistas del Café S.A. por medio de la Resolución 0421 de 10 de septiembre de 2001, unas se cumplieron de manera deficiente y otras no fueron satisfechas. En los informes de seguimiento ambiental realizados al botadero por el grupo Medio Ambiente Ltda., en abril y octubre de 2002 se consignó que «el volumen del material depositado (…), había superado ampliamente el autorizado en consonancia con la Ficha Ambiental», material que constaba de 44.265 metros cúbicos, mientras que el área total de descapote fue de 12.517 metros cuadrados.
En diciembre de 2002, mediante resolución -sin fecha-, la entonces secretaria general de Corpocaldas certificó que Autopistas del Café S.A. cumplió con las obligaciones y deberes ambientales establecidos en la licencia para la construcción y manejo del botadero «Uribe Sur». Posteriormente, la misma corporación inició un proceso disciplinario en contra de dicha funcionaria, por la expedición del acto referido.
La última intervención documentada de Autopistas del Café en los botaderos fue formalizada el 17 de mayo de 2004 y consta en el acta por medio de la cual la Constructora El Cóndor S.A. le entregó los trabajos realizados en el botadero sur, para prevenir futuros problemas de inestabilidad en la zona. El 16 de junio de 2004, el director de gestión y control técnico de Autopistas del Café S.A. visitó el predio y, en documento 7044 dirigido a Corpocaldas, registró su observación acerca de los fenómenos que afectaban el predio, como consecuencia de la intervención de los botaderos.
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 El 25 de septiembre de 2004, en el «botadero sur» se presentó un desprendimiento de tierra en un volumen aproximado a 6.000 metros cúbicos, que fue el primero de una serie de fenómenos de la misma naturaleza que tuvieron lugar el 7 de octubre y el 25 de noviembre de ese mismo año, de los cuales fluyeron materiales en volumen cercano a los 14.000 metros cúbicos.
Los fenómenos erosivos y de deslizamientos presentados en el predio «La Giralda», desencadenados por la operación de los botaderos, causaron daños que consistieron en (i) la inutilización de «la propiedad para todo fin económico o productivo», con lo cual hicieron inviables las explotaciones económicas del criadero equino El Rancho, cuya construcción se tuvo que demoler;
(ii) depreciación del valor comercial del terreno adyacente al botadero, denominado Trilladora Manizales; y (iii) amenaza a la estabilidad del resto del predio comprometida por la progresividad de los procesos erosivos. 2. El trámite en primera instancia El 7 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó que se notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 142 – 143, c. 1). 2.1.
El Instituto Nacional de Concesiones – INCO se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que esa entidad no incurrió en alguna acción u omisión que vulnerara los derechos constitucionales del demandante. Además, indicó que, a la luz del contrato de concesión, es el concesionario quien debe proceder a la reparación de daños a terceros que se causen con ocasión de la ejecución de obras de ese contrato.
Formuló las excepciones de caducidad, dado que los hechos en los que intervino la concesionaria terminaron en diciembre de 2002 y la demanda se presentó el 6 de abril de 2006, y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la obra ejecutada por la concesionaria estuvo bajo el control y vigilancia del INVÍAS. Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas, Confianza, compañía con la que el concesionario constituyó a favor del INVÍAS y del INCO una póliza de garantía RCE02 010898566 del 2 de diciembre de 1998, prorrogada mediante Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 certificado de modificación 1792393 del 27 de diciembre de 2005 (fl. 179 a 203, c. 1). 2.2.
El Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como medios exceptivos i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la falta de responsabilidad del ente demandado e, iii) inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte, en razón a que no se encuentra dentro de sus funciones la de realizar el mantenimiento y la señalización a las carreteras colombianas, y porque la construcción del proyecto vial Autopista del Café estuvo a cargo del concesionario, por tanto, el daño alegado en la demanda, sólo podría serle imputable al concesionario en todo o en parte junto con el INVÍAS, en caso de probarse una falla del servicio (fl. 218 a 228, c. 1). 2.3.
Autopistas del Café S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los documentos aportados con la misma no acreditaban el daño alegado, y «los estudios sobre el valor de daños son elucubraciones o modelos teóricos, que no toman como base hechos reales» (fl. 229 a 311, c. 1). Para la construcción del «botadero sur» se agotó el trámite administrativo correspondiente, lo cual implicó la escogencia técnica del lugar y aprobación de diseños por parte de Corpocaldas, entidad que previo al inicio de la obra, hizo requerimientos «técnicos sobre el medio ambiente, sobre el diseño de taludes y sobre el manejo de aguas», exigencias que se cumplieron, «de lo cual da fe el acto administrativo de recibo de la obra a satisfacción que esa autoridad expidió».
Por lo tanto, los profesionales contratados por Autopistas del Café S.A. para la ejecución de la obra, cumplieron sus deberes con diligencia, realizaron los estudios pertinentes y no encontraron impedimentos para el desarrollo de la misma. Los agrietamientos y fenómenos de inestabilidad que aduce el demandante, se generaron inicialmente en la parte baja del predio «La Giralda», a una considerable distancia de la ubicación del botadero, por lo tanto, «el efecto de esos movimientos después de algunos meses terminó afectando entre otros, el botadero construido por Autopistas del Café S.A.».
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 Adujo que, de acreditarse el daño alegado, este no tendría una relación de causalidad con las obras que desarrolló Autopistas del Café S.A., y formuló las siguientes excepciones: 1.
Cumplimiento íntegro de las obligaciones legales ambientales y técnicas por parte de Autopistas del Café S.A. 2. Cumplimiento de las obligaciones profesionales de Autopistas del Café S.A. 3. Culpa del demandante. 4. Inexistencia de daño indemnizable, en las cuantías pretendidas. 5. Inexistencia de vínculo causal entre los actos de Autopistas del Café S.A. y los daños alegados. 6.
Ausencia de comportamiento antijurídico de Autopistas del Café S.A. 7. Mala fe del demandante en la modalidad de venir contra sus propios actos. 8. Mala fe del demandante en la modalidad de no mitigar su propio daño. 9. Confianza legítima de Autopistas del café S.A. en las autorizaciones de la autoridad pública. 10. Falta de legitimación por pasiva. 11.
Las que el despacho encuentre probadas. En escrito separado, llamó en garantía a Confianza S.A. compañía de seguros y a las sociedades que integraron el Consorcio Constructor Autopistas del Café S.A.1 (fl. 312 a 316 y 419 a 421, c. 1). 2.4. INVÍAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, adujo que en ningún momento participó en la consecución del predio de la parte demandante para que fuera utilizado como botadero; que esa fue una responsabilidad exclusiva de Autopistas del Café S.A. Seguidamente, formuló las excepciones i) culpa exclusiva de la parte demandante, dado que el señor Jairo Hidelfonso Flórez, pese a conocer los problemas que sufría el predio La Giralda, dio su consentimiento expreso, escrito y libre, para que el mismo fuera utilizado como botadero de residuos y porque, ante el presunto manejo irregular de los depósitos, no acudió ante Corpocaldas para solicitar la revocatoria de los permisos ambientales que se le habían otorgado a la concesionaria y tampoco impidió que se siguieran vertiendo materiales sobre el predio; ii) culpa exclusiva de un tercero, atribuible a Autopistas del Café S.A., por ser cesionaria de los derechos y obligaciones contenidos en la resolución 115 del 16 de febrero de 1999, y a Corpocaldas, entidad que otorgó licencia ambiental para la adecuación y operación de los botaderos de material sobrante; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) caducidad, debido a que la parte demandante evidenció una 1 Consorcio integrado por C.I. Grodco S. en C.A. Ingenieros Civiles;
Mincivil S.A., Constructora Tao Ltda.; Megaproyectos S.A.; Concay S.A.; Infercal S.A.; Estyma Estudios y Manejos S.A.; Organización de Ingeniería Internacional S.A.; José Pablo Uricoechea y Cia. S. en C.; Latinoamericana de Construcciones S.A. (Latinco S.A.); e Inversiones UC S.A. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 «situación anómala» en su predio con anterioridad al 25 de septiembre de 2004; y v) fuerza mayor o caso fortuito, puesto que lo ocurrido en el predio de la parte demandante obedeció a un «típico hecho de la naturaleza» (fl. 639 – 661, c. 1A). 2.5.
Corpocaldas se opuso a las pretensiones. Formuló la excepción de culpa proveniente de terceros, dado que la responsabilidad de la validez y eficacia de las obras hidráulicas y geotécnicas era directamente del titular del permiso y/o ingeniero consultor. Sostuvo que analizó y verificó que para el sitio a intervenir con la propuesta se contara con los estudios técnicos y los diseños de obra, de tal forma que se minimizaran los impactos ambientales generados, pero no tuvo injerencia en su formulación y validez.
Afirmó que, según el análisis de Aquaterra, si bien antes del relleno la ladera se encontraba muy próxima a la falla, cualquier modificación relacionada con el aumento de las cargas actuantes o con disminución de las fuerzas resistentes podía llevar al talud fácilmente a las condiciones de falla, y concluyó que «el botadero construido por Autopistas del Café contribuyó a afectar el comportamiento natural de las aguas subterráneas del sector, generando presiones al interior de la masa de suelo que favorecieron a desestabilizar la zona».
Asimismo, propuso la excepción que denominó inexistencia de falla en el servicio, dado que Corpocaldas actuó con diligencia en el cumplimiento de sus funciones, obró conforme a las disposiciones legales vigentes, otorgó el permiso ambiental, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales y técnicos; en relación con el tema ambiental, hizo seguimiento y monitoreo ambiental durante la vigencia del permiso, y realizó varias visitas técnicas de las cuales surgieron requerimientos.
Indicó que en la ficha de manejo ambiental que elaboró Autopistas del Café en julio de 2001, definió una capacidad de almacenamiento del «botadero sur», igual a 25.000 metros cúbicos, para que el botadero se mantuviera estable; sin embargo, en acta de reunión extraordinaria, del Comité Local para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres, posterior al deslizamiento, se calculó el relleno en 43.000 metros cúbicos, valor que coincide con el volumen estimado por la oficina del SIG de la Secretaría de Planeación Municipal (fl. 665 a 697, c. 1A).
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 2.6. Mediante auto del 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía formulado por INCO y Autopistas del Café S.A., en contra de la compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. (fls. 766 – 770, c. 1A). 2.7.
El Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café2, llamado en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo «que no se encuentran debidamente probados los elementos de responsabilidad por daños que pretende endilgar el accionante». Para la obra realizada en el predio «La Giralda», se realizaron los trámites administrativos correspondientes y, se contó con los permisos ambientales necesarios, los cuales determinaron que el predio era apto para ser utilizado como botadero (fls. 1089 – 1146, C.1A). 2.8.
La Organización de Ingeniería Internacional – Odinsa S.A. -integrante del Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café-, llamó en garantía a Construcciones El Cóndor S.A., sociedad ejecutora de las obras del botadero Uribe Sur (fls. 1216 a 1221, c. 1A) y a la compañía de seguros Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza RCE A0018896, cuyo tomador es Construcciones el Cóndor S.A. y beneficiarios el Grupo Odinsa S.A. y el Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café S.A. (fl. 1232 a 1235, c. 1A).
Llamamientos que fueron admitidos por el a quo mediante providencia del 14 de febrero de 2008 (fl. 1248 a 1252, c. 1A). 2.9. Construcciones el Cóndor S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía realizado en su contra. Adujo, que la concesionaria elaboró estudios según los requerimientos de Corpocaldas, para el tipo de obra que se construyó -depósito de excedente de excavación- en el predio «La Giralda» (fls. 1289 a 1310, c. 1B). 2.10.
Construcciones El Cóndor S.A. llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A. (fls. 1324 – 1326, c. 1B), al señor Jairo Hidelfonso Flórez (fl. 1329 – 1331, c. 1B) y a Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 1400 – 1403, c. 1B). 2 Integrado por C.I. Grodco S. en C.A. Ingenieros Civiles; Mincivil S.A., Constructora Tao Ltda.; Megaproyectos S.A.;
Concay S.A.; Infercal S.A.; Estyma Estudios y Manejos S.A.; Organización de Ingenieria Internacional S.A. – Odinsa; José Pablo Uricoechea y Cia. S. en C.; Latinoamericana de Construcciones S.A. (Latinco S.A.); e Inversiones UC S.A. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 2.11.
Por medio de auto del 4 de diciembre de 2008, el tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por Construcciones El Cóndor S.A. contra las aseguradoras Compañía Mundial de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. y, lo negó respecto del señor Jairo Flórez Giraldo, por no tener la calidad de tercero, sino la de demandante (fl. 1453 – 1458, c. 1B). 2.12.
Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía. Propuso las excepciones de i) ausencia de responsabilidad de la parte demandada, en especial de Autopistas del Café S.A., en tanto no se dan los elementos de la responsabilidad, ii) violación del respeto al acto propio por parte del demandante, iii) ausencia de responsabilidad de Autopistas del Café, por cuanto se cumplieron con los requisitos exigidos en la ley para la utilización del terreno «La Giralda» como botadero e, iv) improcedencia del cobro de perjuicios morales (fls. 1488 – 1539, c. 1B). 2.13.
Compañía Mundial de Seguros S.A. se pronunció frente al llamamiento en garantía y manifestó que no está obligada a reembolsar a Construcciones el Cóndor S.A. la totalidad de las sumas que ésta se viera obligada a pagar (fl. 1540 a 1558, c. 1B). 2.14. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza contestó el llamamiento en garantía efectuado por INCO y Autopistas del Café S.A. para lo cual se opuso a las pretensiones (fl. 1599 – 1612, c. 1B). 2.15.
Por medio de providencia del 14 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó las pruebas solicitadas por las partes3 (fl. 1632 – 1658, c. 1B). 2.17. El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba, emitiera concepto (fl. 2129, c. 1D). 2.18.
El Ministerio de Transporte (fls. 2130 – 2135, c. 1D), la parte demandante (fls. 2136 – 2146, c. 1D), Construcciones El Cóndor S.A. (fls. 2147 – 2317, c. 1D), la 3 Mediante memorial del 21 de abril de 2010, Autopistas del Café S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto de pruebas (fls. 1659 – 1661, c. 1B); de igual manera, el 13 de mayo siguiente, Construcciones El Cóndor solicitó adición -apelación- de la misma providencia (fls. 1697 – 1698, c. 1B).
El 17 de junio de 2010 el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado por Autopistas del Café S.A., rechazó por extemporánea la apelación de Construcciones El Cóndor y concedió el recurso de apelación presentado por Autopistas del Café S.A. (fls. 1713 – 1718, c. 1B). Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza (fls. 2318 – 2325, c. 1D), Invías (fls. 2328 – 2348, c. 1D), Mundial de Seguros S.A. (fls. 2349 – 2372, c. 1D), Aseguradora Colseguros S.A. – hoy Allianz Seguros S.A. (fls. 2373 – 2453, c. 1D), Autopistas del Café S.A. y el consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café (fls. 2454 – 2550, c. 1D) y la ANI (fls. 2557 – 2561, c. 1D) presentaron sus alegatos.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió (fl. 2567 a 2639, c. ppal.):
PRIMERO: DECLÁRASE fundada la excepción denominada "Falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas "Culpa del demandante", "Inexistencia de daño indemnizable, en las cuantías pretendidas", "Mala fe del demandante en la modalidad de venir contra sus propios actos" y "Falta de legitimación por pasiva", propuestas por Autopistas del Café, de acuerdo a lo citado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRANSE fundadas las excepciones denominadas "Cumplimiento íntegro de las obligaciones legales ambientales y técnicas por parte de Autopistas del Café S.A" "Cumplimiento de las obligaciones profesionales de Autopistas del Café S.A", "Inexistencia de vínculo causal entre los actos de Autopistas del Café S.A y los daños alegados", "Ausencia de comportamiento antijurídico de Autopistas del Café S.A" y "Confianza Legítima de Autopistas del Café S.A en las autorizaciones de la autoridad pública", propuestas por Autopistas del Café.
CUARTO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas "Culpa exclusiva de la parte demandante", "Culpa exclusiva de un tercero", "Falta de legitimación en la causa por pasiva" y "Excepción de caducidad", propuestas por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -.
QUINTO: DECLÁRASE fundada la excepción denominada "Excepción de fuerza mayor o caso fortuito", propuesta por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -.
SEXTO: DECLÁRASE infundada la excepción denominada "Culpa proveniente de terceros", propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas –.
SÉPTIMO: DECLÁRANSE fundadas las excepciones denominadas "Inexistencia de la falta o falla en el servicio endilgada" y "Cumplimiento a cabalidad de la carga obligacional que le fuere fijada a Corpocaldas por el ordenamiento jurídico vigente" propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas -.
OCTAVO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas "Caducidad", "Falta de legitimación de la causa por pasiva", "Responsabilidad del concesionario" (Autopistas del Café) y "Excepción previa de falta de Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 procedibilidad de la acción" propuestas por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO -.
NOVENO: DECLÁRASE fundada la excepción denominada "Existencia de una causal de exoneración de responsabilidad", propuesta por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO -.
DÉCIMO: DECLÁRASE próspera la objeción por error grave, propuesta en contra del dictamen pericial, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, consideró que la obra se ejecutó dentro de un rango de seguimiento y control por parte de Corpocaldas y la misma duró estable durante más de 18 meses; sin embargo, las intensas lluvias en la zona, unidas a las aguas artesianas, superficiales y sub superficiales saturaron y desbordaron toda capacidad de resistencia del terreno, lo que causó «como inevitable consecuencia» el deslizamiento.
A su juicio, no se acreditó un nexo causal entre el deslizamiento y el peso añadido a la ladera por el lleno. Por el contrario, estimó que según el parámetro denominado por los expertos como «factor de seguridad» era posible establecer que el peso fue bien tolerado y que solo las intensas precipitaciones del 2004, fueron las que desataron el fenómeno dañino. Finalmente, en relación con la objeción por error grave contra el dictamen elaborado por el perito geólogo John Eduardo Granada Salazar, indicó que el fundamento del dictamen se opone totalmente a las conclusiones.
Motivó lo anterior, así: Hace notar la Sala como, en el caso presente, frente al análisis del dictamen objetado, no se trata de una simple divergencia conceptual ubicable dentro de estándares aceptables, o en la órbita de simples matices de interpretación o de comprensión de los fenómenos sometidos a su consideración, sino que se trata de la total oposición en las conclusiones a que llega el estudio contenido en el dictamen cuestionado, respecto de aquellas otras a las que permiten arribar las restantes pruebas científicas y técnicas recaudadas a lo largo del proceso (otros dictámenes y estudios, otros documentos, otras pruebas de índole testimonial- técnico) que llevan a la Sala, por la vía de una razonada valoración de las actuaciones administrativas y sucesos relevantes, y los acontecimientos naturales ocurridos, debidamente acreditados a lo largo del proceso, a la interferencia que sustenta, finalmente el sentido de esta sentencia, esto es, que existe disconformidad o inconsistencia entre el fundamento o las premisas de las que se parte en la prueba técnico científica y las conclusiones a las que se arriba. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 2644 a 2671, c. ppal.) y, como sustento, manifestó que el a quo Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 descalificó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito John Eduardo Granada, pero no motivó su decisión en la medida en que no expuso cuáles eran las contradicciones o errores que dieron lugar a su declaratoria.
Consideró que, el Tribunal debió valorar el referido dictamen de acuerdo con la sana crítica y no desestimarlo, ante la ausencia de un error grave. Indicó que el Tribunal erró al apreciar la prueba y dar por cierto que el botadero fue una obra bien planeada, ejecutada y que el agua en todas sus manifestaciones fue un elemento imprevisible, para lo cual centró su fundamentación en la existencia de una “licencia ambiental”.
Sostuvo que Autopistas del Café S.A. no probó su diligencia y cuidado al proyectar y construir el lleno, como tampoco que existiera un estudio técnico que indicara que el imprevisible comportamiento del agua o la existencia de las intervenciones antrópicas fueran la causa de los deslizamientos. Señaló que el permiso ambiental que Corpocaldas le otorgó a Autopistas del Café S.A. no prueba la diligencia y prudencia del constructor, pues dicha autorización se basó en un estudio de carácter ambiental, mas no en un estudio geológico o hidrológico, requeridos para ejecutar una obra de esa magnitud.
Estimó que el hecho de que la obra hubiera permanecido en pie durante 18 meses no podía tenerse como garantía de estabilidad, como lo hizo el a quo, quien además no tuvo en cuenta que no se allegó al presente proceso medio de prueba alguno que evidenciara que para la construcción del lleno se realizaron estudios y proyecciones geológicas e hidrológicas que le permitieran concluir que el mismo fue bien diseñado y construido sobre un suelo sólido y ausente de aguas subsuperficiales.
Hizo énfasis en que el Tribunal, sin sustento probatorio, afirmó que el suelo tenía la resistencia necesaria para alojar una masa como la que se le impuso y que no hay nexo causal entre la obra y el daño. En contraste, el acervo probatorio evidencia que los hechos catastróficos tuvieron una relación de causalidad con las fallas presentadas en la construcción del relleno y fundamentalmente en el hecho de que éste se realizó sin los requerimientos propios de una obra de esa magnitud, sin estudios técnicos de suelos e hidrológicos, omisión que generó el colapso del predio donde se depositó. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 Sobre este punto, señaló que de acuerdo con el testigo Manuel García López, para disponer un terreno para un relleno como el que se realizó en La Giralda, se debió realizar previamente un estudio geotécnico, que constara de una exploración del suelo y otro ambiental, para verificar la existencia de fuentes hídricas para posteriormente orientar su caudal, y el director de gestión y control técnico de Autopistas del Café S.A. corroboró que no se realizaron estudios geológicos e hidrológicos, pues afirmó que para ese tipo de obra únicamente se requería un estudio ambiental.
Sostuvo que el estudio ambiental que realizó Autopistas del Café S.A. fue precario, lo que demuestra la falta de previsión frente al riesgo creado por parte del constructor del relleno, de manera que no es posible que el tribunal hubiera validado un conjunto de acciones y omisiones realizadas de forma deliberada y carente de precaución por parte del constructor, quien no previó ni calculó el flujo de las aguas lluvias, de escorrentía, subsuperficiales y que en la sentencia apelada las resaltó como determinantes para la ocurrencia del daño y eximente de responsabilidad como si no hubieran sido previsibles.
Agregó que, el 20 de marzo de 2002, Corpocaldas señaló como deficiencias de la obra un sistema de drenaje incipiente que no cumplía ni direccionaba de forma correcta el agua de escorrentía y subsuperficial del sitio. Además, el 7 de junio y el 14 de octubre de 2002, la misma Corporación detectó otras deficiencias relacionadas con el mal manejo de aguas en el sentido de una acomodación incorrecta del material, formando pendientes fuertes que podrían generar un desprendimiento.
Concluyó que los elementos señalados por el Tribunal para eximir de responsabilidad a la demandada, esto es, agua en todas sus manifestaciones e intervenciones antrópicas, no podían calificarse como imprevisibles, puesto que debieron ser contemplados en los estudios y diseños previos para realizar una obra de esa naturaleza; sin embargo, en el proceso no se demostró la existencia de un diseño técnico que previera y permitiera establecer parámetros y tomar medidas para afrontar una contingencia como la que se presentó. 5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido el 26 de febrero de 2015 (fl. 2682, c. ppal.). Posteriormente, el 19 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 2684, c. ppal). Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 La Compañía aseguradora de fianzas Confianza S.A. (2685 a 2689, c. ppal.), Construcciones El Cóndor S.A. (fl. 2695 a 2843, c. ppal.), Allianz Seguros S.A. (fl. 2848 a 2933, c. ppal.), la Agencia Nacional de Infraestructura antes Instituto Nacional de Concesiones (fl. 2934 a 2944, c. ppal), Autopistas del Café S.A. (fl. 2945 a 3046, c. ppal) reiteraron lo expuesto durante el trámite del proceso en primera instancia. La parte demandante y Coporcaldas, guardaron silencio (fl. 3066, c. ppal.).
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, por considerar que no se acreditó una relación de causalidad entre «las fallas en la construcción del lleno y el hecho de que éste se hubiera construido sin los estudios técnicos necesarios para una obra de esa magnitud», puesto que Autopistas del Café S.A. realizó los estudios pertinentes para ese tipo de trámites y no encontró ningún signo que indicara la existencia de impedimentos para el desarrollo de la obra y, asimismo, el personal de Corpocaldas, antes de autorizar el desarrollo de la obra, visitó y estudió el predio y no encontró alguna señal indicativa de condiciones que exigieran estudios distintos a los requeridos para expedir la licencia (fl. 3057 a 3065, c. ppal.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que para la fecha de la presentación de la demanda (6 de abril de 2006), la cuantía debía ser equivalente o superior a $204’000.0004 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $2.965’300.0005, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de 4 Para el año 2006, el salario mínimo mensual legal vigente era de $408.000. 5 Indemnización de perjuicios materiales, según el acápite de la estimación razonada de la cuantía. (fl. 139, c. 1).
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios causados sobre sus bienes inmuebles, como consecuencia del deslizamiento de tierra en el botadero «Uribe sur», hecho acaecido el 25 de septiembre de 2004 (fls. 106 y 139, c.15). De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción vencía el 26 de septiembre de 2006. Y como la demanda se presentó el 6 de abril de ese mismo año, es claro que se instauró de manera oportuna. 4.
Alcance del recurso La parte actora pidió i) que se tuviera en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito John Eduardo Granada, respecto del cual el tribunal a quo declaró próspera la objeción por error grave y, ii) se declarara la responsabilidad de Autopistas del Café S.A. y de Corpocaldas, por cuanto no fueron diligentes en la construcción y el otorgamiento del permiso ambiental correspondiente. 5.
Caso concreto 5.1.- El dictamen pericial y la objeción por error grave decretada Mediante providencia del 14 de abril de 2010, el a quo decretó la inspección judicial, acompañado de un dictamen pericial, de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante, INCO, Autopistas del Café S.A. y Construcciones el Cóndor S.A., para lo cual señaló (fl. 1632 – 1658, c. 1B): [L]a inspección judicial conjuntamente con dictamen pericial para los efectos solicitados por la parte demandante (fl. 130, C.1), por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO (fls. 201 y 202, C.1), la sociedad Autopistas del Café S.A. (fls. 308 y 309, C. 1) y la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. (fl. 1309, C.1B).
Para tal efecto, prográmese la diligencia de inspección judicial sin necesidad de un nuevo auto (…) (…) El objeto de la inspección consiste en determinar la dimensión de los efectos de la inestabilidad presentada en el predio La Giralda y las características Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 morfológicas del predio.
Además, el objeto del dictamen pericial deberá dar respuesta a los siguientes aspectos: - La identificación y estructura del terreno en el que se realizaron las obras objeto del Contrato No. 113 de 1997, celebrado entre INVIAS y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. - Análisis de la estabilidad y si presenta fallas merced a las cuales se registren deslizamientos sucesivos de grietas en superficie y conformación de escarpes y secuencia de presencia de zonas de afectación. - Si las obras celebradas con motivo del citado contrato se realizaron con observación de las pautas y exigencias señaladas por CORPOCALDAS en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la correspondiente resolución que otorgó la licencia ambiental de los terrenos comprometidos en esas obras. - Si el deterioro de los terrenos de los demandantes se originó por las labores de la firma concesionaria o si obedecieron a fallas estructurales del terreno. - Si el predio La Giralda, antes de ser usado como botadero, según la autorización de la Licencia No. 0421 de 2001, era apto para desarrollar urbanización de vivienda industrial o comercial o de algún tipo. - Qué parte del predio La Giralda hubiera sido hábil para desarrollar obras urbanas.
Para tal fin, mediante auto del 17 de febrero de 2012, se designó al perito geólogo John Eduardo Granada Salazar (fl. 1872, c. 1C). El 1° de junio de 2012, se realizó inspección judicial al predio «La Giralda» y a las instalaciones de la Trilladora Manizales (fls. 1923 – 1927, c. 1C). Construcciones El Cóndor y Autopistas del Café S.A. solicitaron que el auxiliar de la justicia absolviera los cuestionarios previamente presentados (fls. 1820 – 1824 y 1825 – 1832, c. 1C) y, se concedió el término de 10 días para que el perito rindiera el dictamen correspondiente (fls. 1923 – 1927, c. 1C).
Mediante memoriales del 10 y 13 de julio de 2012, el perito John Eduardo Granada Salazar dio respuestas a las preguntas formuladas por Construcciones El Cóndor y Autopistas del Café S.A. (fls. 1933 – 1955 y 1957 – 1969, c. 1C). Sin embargo, estas solicitaron aclaración y complementación del dictamen pericial (fls. 1981 – 1982 y 1983 – 1984, c. 1C).
El tribunal a quo accedió a esa solicitud mediante auto del 10 de octubre de 2012 (fls. 1988 – 1989, c. 1C). Posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, el perito presentó la ampliación requerida (fls. 1991 – 1993, c. 1C). Dentro del término de traslado de la experticia, Construcciones El Cóndor y Autopistas del Café S.A. objetaron por error grave el dictamen y solicitaron como prueba, citar al ingeniero Walter Estrada para que rindiera testimonio, a fin de “ilustrar y profundizar sobre los errores incurridos en el Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 dictamen pericial”, audiencia que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2013 (fls. 2120 – 2121 y 2127, c. 1C).
El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial, establece que las partes podrán objetarlo por error grave “que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. Así, el error grave al cual se refiere la norma “es aquel que, de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”6.
En ese sentido, para que prospere la objeción del dictamen pericial, por error grave, se requiere la existencia de una equivocación de gran magnitud que conduzca a conclusiones igualmente erradas7. Aunado a ello esta Corporación precisó que: [L]a objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, “(…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ( ) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ( ) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.
Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva’ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604)8”9.
Así pues, para que prospere la objeción por error grave, el peritaje debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen y no 6 PARRA J. (2011), Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Editorial ABC. (p. 594). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2015, exp. 29.794, M. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446, citada en sentencia del 31 de octubre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 20.912, M. P.: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 como lo pretendieron las entidades objetantes en algunos apartes de sus escritos, relacionados con que los razonamientos que hizo y las conclusiones a las que llegó el perito eran erróneas.
En este punto, se recuerda que uno de los puntos de la apelación estuvo encaminado a la revocatoria de la decisión de declarar configurado el error grave del dictamen y, en su lugar, se procediera a valorarlo, porque el mismo es “sólido y tiene relación de medio a fin con los hechos de la demanda” y “es pertinente y conducente por cuanto hace un análisis técnico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los eventos catastróficos sobre el predio”.
Visto lo anterior, la Sala encuentra necesario poner de presente algunos apartes del dictamen pericial objetado, así como de su aclaración y complementación: La singularidad y relevancia que está actuación técnica entraña, está en que este drenaje se instala en la parte baja del Botadero Sur, como las fisuraciones en un tramo de la tubería colocada por Construcciones El Cóndor en la zona vecina de la parte alta donde se localizan las instalaciones de la Trilladora (…).
La competencia para dar autorización para la realización de un botadero como el que se instaló en el predio La Giralda, está en el contexto de las funciones otorgadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, Ley 99 de 1993 (…). La determinación con respecto a las condiciones de estabilidad de un lote en el que se quiere instalar un lleno como el que instaló Autopistas del Café en el predio La Giralda (…).
El deslizamiento de La Estación Uribe ha sido caracterizado en forma amplia por los dos estudios que se contrataron para dar explicación a lo que ocurrió en este lugar, el estudio de la Universidad Nacional (Unal) y el estudio de Aquaterra. De la lectura íntegra de las respuestas que dio el perito a los cuestionarios formulados y de las aclaraciones y complementaciones, se evidencia que la experticia se realizó respecto del hecho acaecido el 25 de septiembre de 2004, en los predios referidos por los demandantes, de igual manera, estuvo dirigido a abordar el análisis de la construcción del “Botadero Sur” y, finalmente, se analizaron algunas posibles causas del desprendimiento de tierra en dicho botadero.
Al respecto, la Sala observa que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto adecuado, el cual consistía en dar respuesta a las preguntas que en su momento fueron formuladas por Construcciones El Cóndor y Autopistas del Café S.A., encaminadas a determinar la estabilidad o inestabilidad del terreno sobre el cual se construyó el botadero, en el predio La Giralda, las Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 características morfológicas del predio y, las condiciones en que fue construido dicho botadero, de ahí que no haya lugar a declarar próspera la objeción por error grave del dictamen rendido, pues dichas objeciones se basaron en inconformidades respecto de las respuestas dadas por el auxiliar de la justicia, lo cual no constituye error grave.
Visto lo anterior, la Sala considera los argumentos expuestos para atacar la prueba, que, corresponden más bien a la discusión y controversia de los análisis y las deducciones que efectuó la perito y que Construcciones El Cóndor y Autopistas del Café S.A. no comparten, circunstancia que no resulta constitutiva de razón para desechar la prueba.
Por último, se advierte que no obstante haber concluido que era improcedente la objeción por error grave aducida en contra del dictamen pericial practicado por el perito geólogo John Eduardo Granada Salazar, ello no se traduce en la obligación del juez de acoger, sin más, las conclusiones del informe de los auxiliares de la justicia, puesto que le corresponde efectuar el análisis del mismo de manera conjunta con el resto del acervo probatorio y decidir el litigio con fundamento tanto en las pruebas, como en la normatividad que rige la materia. 6.
Hechos probados De acuerdo con el objeto del recurso de apelación, se estima necesario efectuar el recuento de los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el otorgamiento del permiso ambiental para la construcción del botadero, las consecuentes obras civiles, y el siniestro en virtud del cual se pretende la reparación de perjuicios, así: - El 3 de septiembre de 2001, Corpocaldas expidió el “Informe técnico revisión documento de manejo ambiental botadero La Uribe municipio de Manizales”, en el cual señaló (fls. 2 – 4, c. 22): Una vez revisado el documento "Manejo Ambiental Botadero La Uribe" presentado por el Consorcio Autopistas del Café, con el fin de obtener el permiso ambiental para el funcionamiento de un botadero de sobrantes del proyecto de Mejoramiento Vial Armenia-Pereira-Manizales, a desarrollarse en el municipio de Manizales, se sugiere desde el punto de vista técnico otorgar el PERMISO AMBIENTAL para: Adecuar y operar de manera adecuada un botadero de sobrantes en el proceso de realización de excavaciones y obras conexas, provenientes del proyecto "Mejoramiento Vial Armenia-Pereira-Manizales", en dos lotes ubicados en la Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 Estación Uribe, Vereda El Tablazo, del municipio de Manizales, de propiedad del señor Jairo Florez Giraldo; dichos lotes se ubican uno en el costado Sur del predio (muy cerca al sitio donde se realizará la intersección La Uribe) y otro en el costado Norte del mismo, en Inmediaciones de la Trilladora Manizales y de las instalaciones de Papas Margarita.
Para garantizar un adecuado manejo de cobertura vegetal y suelo removido, controlar los cambios en el relieve, prevenir la presencia de erosión regresiva y carcavamiento remontante y la inestabilidad de laderas; la resolución que otorgue el permiso debe contener las siguientes obligaciones de Plan de Manejo Ambiental: (…) ● Se colocará un sistema de drenaje conformado por material granular seleccionado para permitir el paso del agua en la pata del lleno. Se construirán cunetas de coronación y cunetas colectoras laterales del botadero. - El 25 de julio de 2001, el señor Jairo Hidelfonso Flórez -hoy demandante-, en calidad de propietario del predio “La Giralda”, manifestó autorización para la construcción del botadero en su inmueble, de acuerdo con los estudios previamente realizados por el constructor, es decir, Construcciones El Cóndor, así (fl. 4, c. 22): Por medio de esta comunicación, quiero dar mi consentimiento para que en un lote de mi propiedad ubicado en la finca LA GIRALDA, vereda ESTACIÓN URIBE, Municipio de Manizales, cuyo certificado de libertad y tradición adjunto, sea utilizado por ustedes para la adecuación de un botadero o terreno que albergará el material sobrante de demoliciones y excedentes de excavaciones de las obras de construcción de la doble calzada entre la ye (club campestre) y la Uribe, de acuerdo con las obras de manejo de aguas y de estabilización establecidas en los estudios adelantados por CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. y me comprometo a no adelantar ningún tipo de edificación hasta y tanto no realicen los estudios de suelos respectivos con el visto bueno de CORPOCALDAS. - Mediante Resolución 0421 del 10 de septiembre de 2001, Corpocaldas aprobó un permiso ambiental para “adecuar y operar un botadero de sobrantes (…) provenientes del proyecto Mejoramiento Vial Armenia – Pereira – Manizales en el lote ubicado en la finca La Giralda” y, se hicieron algunos requerimientos, para lo cual señaló (fls. 13 – 17, c. 22): Que el solicitante presentó toda la documentación y estudios exigidos, para el diligenciamiento de su petición y se realizó la visita técnica de rigor lo que da suficientes elementos de juicio para decidir de fondo.
Para el correcto cumplimiento del permiso ambiental que por esta resolución se aprueba el solicitante se compromete a: Garantizar un adecuado manejo de cobertura vegetal y suelo removido, controlar los cambios en el relieve, prevenir la presencia de erosión regresiva y carcavamiento remontante y la inestabilidad de laderas. (…) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 Se colocará un sistema de drenaje conformado por material granular seleccionado para permitir el paso del agua en la pata del lleno. Se construirán cunetas de coronación y cunetas colectoras laterales del botadero.
(…) Para disminuir las infiltraciones de agua, deben densificarse las últimas dos capas antes de la superficie definitiva, mediante varias pasadas de tractor de orugas. - El 20 de marzo de 2002, con el fin de hacer seguimiento a la Resolución 0421 de 2001, Corpocaldas realizó visita de monitoreo a la construcción del botadero, producto de esa visita se dejó constancia de las siguientes observaciones (fls. 33 – 34, c. 22): - Un sistema de drenaje incipiente que no cumple ni direcciona de forma correcta el agua de escorrentía y subsuperficial del lleno. - Existe ausencia de banqueo, adecuación de pendientes, medidas que garanticen la estabilización de la pata del lleno. - La disposición de rocas y bloques se hace de forma aleatoria sin velar por una correcta disposición. - La señalización en la entrada del botadero es precaria. - El 22 de agosto siguiente, Corpocaldas visitó nuevamente el proyecto y constató lo siguiente (fls. 51 – 52, c. 22): - Se inició la conformación de la primera terraza. - Se construyó un muro de contención en la pata de la zona de depósito. - Se construyeron filtros en la base del depósito y cuatro recamaras para recoger no solo las aguas del botadero sino también las provenientes de la vía, actividad que es pertinente dado el caudal proveniente de la vía. - El 13 de octubre de 2002, en visita de seguimiento realizada por Corpocaldas, se observó (fls. 59 – 60, c. 22): Deficiencias en el manejo de las aguas de escorrentía; las cunetas deben ser recubiertas en la actualidad se observan algunas en tierra.
En la parte inferior se observa empozamiento de aguas por mal drenaje de las mismas. El agua proveniente de la Universidad Antonio Nariño si bien se descola en una recamara la entrega de la misma no es óptima, se ha generado una cárcava alrededor de la misma. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 En el costado contiguo a la Universidad Antonio Nariño se encuentra un surco incipiente debido al manejo de aguas lluvias de la parte superior y la pendiente del mismo.
Es necesario el revestimiento de la cuneta interior de la vía y una adecuada entrega de esta agua. Respecto a la conformación del terreno es preciso la implementación de estructuras de contención en el talud superior e inferior y en el talud intermedio en la parte superior a la cámara pues en todos los casos se detectaron desplomes e inestabilidad. - El señor Jairo Hildefonso Flórez Giraldo -hoy accionante- firmó paz y salvo del “Botadero Sur”, en el cual se indicó que la construcción del botadero se realizó bajo los lineamientos requeridos para tal fin, así (fl. 70, c. 22): Que la sociedad Autopistas del Café S.A., a través de Construcciones El Cóndor S.A. ejecutó las obras indicadas en la ficha de manejo ambiental y presentó los respectivos informes trimestrales ante la Autoridad Ambiental.
Se permite certificar que la sociedad Autopistas del Café S.A. y Construcciones El Cóndor S.A. dieron adecuado cumplimiento a las especificaciones de manejo geotécnico y ambiental definidas para las obras ejecutadas en el botadero Estación Uribe, obteniéndose a saber: filtros y cunetas revestidas, trinchos y obras de arte, obteniéndose una reconformación y revegetación satisfactoria de la zona intervenida en los trabajos. - El 3 de diciembre siguiente, en el informe de la visita realizada por Corpocaldas al botadero, se registró lo siguiente (fls. 76 – 77, c. 22): OBRAS DE CONFORMACIÓN - El depósito está conformado por 4 terrazas - Implementación de estructuras de contención (trinchos en Guadua) y un muro de sedimentación en la parte baja del botadero. - No se detectaron (sic) ningún indicio de inestabilidad ni presencia de erosión. - La altura y la pendiente de los taludes no sobrepasa 1.5 H: 1V OBRAS DE RECONFORMACIÓN PAISAJISTA Y MORFOLÓGICA. - El depósito cuenta con cunetas en la intersección de cada terraza. - Se construyeron 2 descoles en los sectores norte y sur del depósito ambos con estructuras disipadoras de corriente. - El depósito en el momento de la visita se encontraba completamente revegetalizado con cespedón. CONCLUSIONES Dado que la capacidad del botadero se encuentra colmada y que las obras y recomendaciones hechas por la Corporación y oficios respectivos fueron acatadas y se dio cumplimiento a la resolución No 0421 del 10 de septiembre del 2001 es de anotar que en el expediente reposa copia de acta de recibo del depósito suscrita entre AUTOPISTAS DEL CAFÉ y el propietario del predio.
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 - Teniendo en cuenta la visita antes referida, Corpocaldas expidió en diciembre de 2002, un acto administrativo en el que dispuso (fl. 80, c. 22): - Certificar que Autopistas del Café en el presente trámite de licencia ambiental ha dado cumplimiento a las obligaciones y deberes ambientales que le fueran impuestas en su momento. - Se reitera la restricción contenida en la Resolución No. 0421 del 10 de septiembre de 2001, lo que implica que una vez concluidas las labores de disposición de sobrantes, el predio constituido no podrá ser empleado para la construcción de viviendas, siendo importante destacar, tal como se enunció en la parte considerativa del acto administrativo citado, que no se podrá construir edificación alguna en el lugar, hasta tanto el particular realice y obtenga aprobación al respecto por parte de Corpocaldas. - El 6 de mayo de 2004, Autopistas del Café S.A. presentó ante Corpocaldas memorial en el que se indicaba lo siguiente (fl. 93, c. 22): Hasta el momento hemos hecho entrega a la Corporación de las siguientes zonas de depósito: • La Uribe Norte • La Uribe Centro • La Uribe Sur • Villa Luz • El Darién • El Pañuelo • Navarra Lote 1.
Estas zonas han sido recibidas por el propietario del predio y desde ese momento el Concesionario hace entrega de las obras realizadas para el manejo de las aguas superficiales al dueño del predio. Con gran preocupación hemos observado que estos canales necesarios para la estabilidad del depósito, no están siendo mantenidos adecuadamente pues se encuentran llenos de sedimentos o cubiertos por pastos.
Muy comedidamente solicitamos su colaboración en la notificación a los propietarios de sus responsabilidades en el mantenimiento de dichas obras. - El 20 de mayo de 2004, Autopistas del Café S.A., mediante oficio DGCT – 6965, informó a Corpocaldas que (fl. 95, c. 22): Mediante oficio DTCAL-04 0575 de Abril 20 de 2004 del INVIAS Regional Caldas, esta institución remitió al Concesionario copia de la comunicación enviada por el señor Jairo Flórez Giraldo, quien solicita la revisión y reparación del colector de aguas lluvias ubicado en la zona de depósito La Uribe Sur.
Esta zona de depósito fue recibida por la Corporación en diciembre de 2002 mediante Acta de Recibo en la cual consta que Autopistas del Café dio cumplimiento a la obligaciones y deberes ambientales que le fueron impuestos a través de la Resolución N° 00421/01. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 No obstante, y teniendo en cuenta que la tubería para manejo de aguas lluvias colapsó, el Concesionario consideró prudente proceder con el reemplazo en su totalidad de dicha tubería y se sellaron las grietas generadas por esta avería. Se adjunta copia del Acta de Recibo de las obras ejecutadas en la zona de depósito en cuanto a la reparación del colector de aguas lluvias, con la descripción de las obras realizadas y su respectivo registro fotográfico10. - El 16 de junio siguiente, Autopistas del Café S.A. solicitó a Corpocaldas una visita de inspección en el “Botadero Sur” en los siguientes términos (fls. 304 – 305, c. 15): Preocupada la Concesión por los signos externos superficiales de este evento, el 17 de junio de 2004 se realizó una nueva inspección en conjunto con el funcionario Juan Alejandro Dávila de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, el cual después de esta visita expresó su interés por realizar una evaluación inmediata de la situación. Nuevamente, el Concesionario en visita el día de hoy en compañía de su experto asesor externo Ing.
Walter Estrada, ha decidido llevar a cabo las siguientes labores en la zona: • Instalación de puntos de control a lo largo de la corona del movimiento, tanto en la zona de depósito como en la zona afectada de vecindad de la Universidad Antonio Nariño y en las caballerizas, para hacer seguimiento a la reptación. • Sellamiento de grietas diariamente. • Inspección diaria del depósito.
Por lo anterior, les solicitamos muy comedidamente realizar una visita de inspección, para que ustedes con su experiencia evalúen y determinen el grado de riesgo en el que se encuentran los habitantes de la vivienda ubicada en la zona de las pesebreras, los trabajadores que laboran en éstas, y los animales allí presentes. - Previa solicitud por parte de Autopistas del Café S.A., la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – OMPAD realizó una visita al “Botadero Sur”.
Posterior a esa visita, mediante Oficio OMPAD 521 del 24 de junio de 2004, indicó lo siguiente a Autopistas del Café S.A. (fls. 309 – 310, c. 15): (…) La zona de lleno localizada sobre el cauce adyacente a la Trilladora Manizales es donde se aprecia con mayor intensidad los desplazamientos, en este sector se ubica el lleno reciente sobre el costado izquierdo del cauce: en la conformación del mismo se llevaron a cabo obras de manejo de aguas tales como zanjas colectoras en concreto las cuales descolan en un colector constituido por un tubo en concreto de 22 pulgadas localizado a profundidades variables, este a su vez descola en un canal abierto en concreto en forma escalonada en la zona baja, donde finalmente termina en un cauce natural.
(…) Por lo pronto, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – OMPAD ha solicitado la evacuación preventiva de las personas que ocupan y laboran en las instalaciones del criadero denominado ‘El Rancho’, a través de notificación realizada por el Cuerpo Oficial de Bomberos. 10 Acta de recibido de obra y registro fotográfico que obran a folios 288 – 300 c. 15.
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 - De acuerdo con la decisión de Autopistas del Café S.A., de realizar una “Inspección diaria del depósito”, obran en el expediente formatos de “informe diario de frente de vías”, desde el 17 de junio hasta el 30 de octubre de 2004, en los cuales se evidencia el seguimiento que se hizo al botadero en ese período (fls. 121 -189, c. 15).
De igual manera, obra un resumen de todas las observaciones que se evidenciaron durante la inspección, así (fls. 104 – 106, c. 15): Observaciones de campo Fecha – Observación 18 junio de 2004 – Se observa grieta que cruza la corona del botadero y pasa hasta el área de la Universidad Antonio Nariño. 19 junio de 2004 – En el carril la Siria - Bogotá, (parte alta corona botadero) se observa en la carpeta asfáltica fisuras en piel de cocodrilo. 20 junio de 2004 – Algunos árboles se observan desplomados. 21 junio de 2004 - Se encontró nacimiento de agua, en la parte baja de las caballerizas, el cual tiene humedad un área de la ladera.
La tubería A de 24" entre la cámara número 2 y número 3 se encuentra colapsada. Las grietas que diariamente se sellan al otro día, se vuelven a abrir. 23 junio de 2004 – Aparecen nuevas grietas cruzando el canal disipador de la tubería A y cerca al nacimiento de agua. (…) 28 junio de 2004 – Continúa saliendo una buena cantidad de agua por el nacimiento de agua de la parte baja de las caballerizas.
(…) 30 junio de 2004 – Se observa salir agua por la vía de acceso a las caballerizas. (…) 7 julio de 2004 – Empezó a salir buena cantidad de agua por la pata del botadero, posiblemente alcantarillado Trilladora. (…) 13 julio de 2004 – Apareció agua que sale por la pata del asentamiento de la cancha. 15 julio de 2004 – Sigue aumentando el nivel del agua que sale por la pata del asentamiento de la cancha, ya que se formó un empozamiento. 17 julio de 2004 – Se confirma mediante anilinas, que el agua que sale por la pata de la cancha es la misma del nacimiento existente en las graderías de la cancha. 18 julio de 2004 – Se observan nuevas grietas en el patio de las caballerizas.
Se desplomó construcción de la corona de las caballerizas. 25 julio de 2004 – Hay empozamiento de agua en la terraza del botadero, ya que por el movimiento se encuentra en contrapendiente. La tubería del alcantarillado Trilladora (tubo B) está para caerse y se filtra el agua. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 30 julio de 2004 – Sale agua por la pata del escarpe del botadero, se observa el agua con aceite y espuma. 1 agosto de 2004 -Siguen aumentando grietas en el área del botadero, la universidad y las caballerizas.
(…) 4 agosto de 2004 – Durante las excavaciones para captar aguas en la cancha de Universidad, aparecieron 2 tubos de 6’’ de concreto que no tienen descole, y los cuales tienen un caudal aproximado de medio litro por segundo. (…) 14 agosto de 2004 – Sigue aumentando el tamaño y asentamiento de la grieta que cruza todo el botadero y la Universidad Antonio Nariño. (…) 8 septiembre de 2004 – Han aumentado las lluvias en la región. 25 septiembre de 2004 – A las 2 am se derrumbó la corona del patio de las caballerizas y bajó unos 110 m. lineales, hacia el canal de la Chec sin llegar a él. Se observa la salida de agua en 3 puntos de la corona del derrumbe, a razón de una pulgada por cada salida. 28 septiembre de 2004 – En la corona del derrumbe continúa saliendo agua, aunque rebajo a razón de media pulgada por los 3 drenes. 30 septiembre de 2004 – Durante este mes se ha observado la salida de buena cantidad de agua por la carpeta asfáltica en el carril de la Siria – Bogotá, y el área está en piel de cocodrilo.
(…) 30 octubre de 2004 – Durante los últimos 2 meses, las lluvias han sido fuertes, afectando las actividades realizadas en esta área del botadero. (…) En relación con estos hechos, y ya en el curso del presente proceso, se practicaron dictámenes periciales encaminados a demostrar los aspectos técnicos que condicionaron la ocurrencia del siniestro en virtud del cual se presentó la demanda que ahora se resuelve, así: - En el dictamen pericial presentado por el geólogo José Luis Naranjo Henao, denominado “Informe geológico y geomorfológico del deslizamiento de la trilladora.
Estación Uribe, Manizales”, al estudiar los aspectos hidrológicos, se indicó lo siguiente (fls. 41 – 87, c. 24): 2.5.1. Hidrología superficial Solo dos corrientes se encuentran en la zona, las quebradas Trilladora 1 y Trilladora 2. La quebrada Trilladora 1 nacía en el sitio donde hoy está la entrada Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 28 a La Trilladora y la quebrada Trilladora 2 nacía arriba de la vía a Chinchiná, cerca de la Universidad Antonio Nariño. La zona de influencia del deslizamiento tiene un área aferente de 62.700 m2 y toda el agua lluvia que cae en ella drena en todas direcciones ya sea como agua subterránea o como agua de escorrentía hasta encontrar los cauces de las dos quebradas que fueron intervenidas para salir como manantiales en los mismos cauces por debajo de los llenos. 2.5.2.
Hidrología subterránea Toda la zona de recarga de agua lluvia proviene desde la divisoria de aguas localizada sobre la vía al Alto Tablazo. La geología y la pendiente influyen notablemente en el comportamiento del flujo de agua tanto superficial como subterránea en la zona. Los depósitos de ceniza y lapilli por tener una alta permeabilidad absorben gran cantidad de agua lluvia, la que luego fluye por el contacto con el suelo residual derivado de la roca y en aquellos sitios donde haya un afloramiento de este contacto, es normal que aparezca un manantial, situación está que se ve en muchos sitios en Manizales.
Tanto los depósitos volcánicos como los coluviones y las rocas del CQDG son acumuladores de agua, los dos primeros por su naturaleza geológica propia tienen permeabilidad primaria y los segundos por permeabilidad primaria a lo largo de los planos de estratificación y por permeabilidad secundaria como resultado de las fracturas. Los flujos de agua subterránea se dirigen hacia los dos valles, puesto que la topografía existente antes de la depositación de los materiales volcánicos era como estaba antes de la intervención humana, y como éstos se depositaron por efecto de la gravedad, como lluvias de piroclastos, la topografía existente no sufrió modificaciones.
Toda la red hidrográfica fue intervenida en la parte alta de las cuencas no solo con el destape que se hizo tanto en los depósitos de ceniza como en los coluviones cuando se abrieron las vías a Chinchiná y al Alto Tablazo, sino con la construcción de La Trilladora y de las instalaciones donde está la universidad. El descapote de los depósitos de ceniza y de los coluviones ha facilitado la entrada de agua lluvia en estos materiales, la que luego fluye a través de estos hasta alcanzar los dos valles por debajo de los actuales llenos. De otra parte, en el recuento de las “características del deslizamiento de la trilladora”, aduce que: 5.
Los bloques de terreno que las diferentes fallas lístricas (sic) han individualizado en las vecindades del escarpe principal han generado backtilting hasta de 16° facilitando la acumulación de agua (Fig. 2.18). 6. Las grietas han formado típicos hundimientos o grabens como el de la cancha de la Universidad Antonio Nariño (Fig. 2.11) y los que se encuentran en el patio de las pesebreras (Fig. 2.19), más los levantamientos diferenciales de bloques o horsts.
(…) 16. El agua acumulada tanto en los coluviones como en las cenizas y en los llenos genera artesianidad. 17. Al continuar el avance del deslizamiento, el escarpe de la corona destapó los manantiales que se localizan en el lleno de Autopistas (Fig. 2.24); uno de ellos localizado a 6.5 m de profundidad debajo del tubo que instaló Autopistas del Café para la recolección de aguas lluvias.
Este manantial produce un chorro Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 29 de agua que brota por un gavión que fue tapado con los materiales del lleno (Fig. 2.25). 18. La no presencia de agua subterránea en y cerca de la divisoria de aguas entre las quebradas Trilladora I y Trilladora 2, indica que el agua que circula a través de los coluviones, las cenizas y el relleno se dirige hacia las vertientes de ambas quebradas. - En el dictamen pericial que realizó la Universidad Nacional de Colombia, denominado “Estabilidad de taludes en cenizas volcánicas en la ciudad de Manizales – Edificación de La Trilladora de Café Manizales”, se pueden extraer las siguientes conclusiones (c. 20): Como conclusiones generales se tienen: 1.
De los resultados de equilibrio límite se puede concluir que las condiciones críticas de estabilidad se comienzan a desarrollar con niveles freáticos intermedios, lo cual indica que para que se presente el proceso de inestabilidad, uno de los agentes detonantes fue el agua, la cual aumenta el peso unitario y la presión de poros, la cual a su vez disminuye los parámetros de resistencia efectivos de los materiales que conforman el perfil de análisis.
Factores detonantes: Las condiciones naturales de estabilidad, en la que había permanecido la ladera se vieron alteradas por dos factores detonantes: la sobrecarga debido al relleno de Autopistas del Café y por el ingreso de agua al perfil de suelo. a) Sobrecarga La sobrecarga impuesta por el relleno, indujo un incremento de los esfuerzos y deformaciones cortantes en la zona por debajo del relleno, en especial en la interfase de los diferentes tipos de suelo.
Igualmente, la sobrecarga incrementa el potencial de colapso de las capas de ceniza. b) Ingreso de agua A pesar que la sobrecarga disminuye la condición de estabilidad de la ladera, en condición seca el talud podía permanecer estable, sin embargo, el evidente ingreso de agua a la ladera, manifestado por el grado de saturación del suelo y por la aparición de manantiales en el cuerpo del relleno, ha conducido a que los esfuerzos impuestos sobre el terreno sobrepasen la resistencia del suelo.
Bajo la condición que no se hubiese puesto el relleno, el ingreso del agua solamente hubiese sido suficiente para causar la falla si la resistencia de los suelos disminuye a su valor mínimo. En este caso, la falla hubiese sido superficial en la ladera inferior. El ingreso de agua pudo tener varias fuentes, naturales o artificiales. La recarga natural de los depósitos por infiltración de aguas lluvias es viable, sin embargo, por estar estos depósitos inconfinados en la parte baja de la ladera se debía haber manifestado el flujo en esta zona, lo que nunca ocurrió. Las fotografías muestran como la ladera inferior siempre se mostró seca aún en los sitios donde se pudo observar la superficie de falla.
El ingreso de agua por fuentes artificiales es más viable. Por una parte se tenía que antes de la falla la escorrentía a lo largo de las vías del intercambiador se descargaba en la parte superior del talud. Por otro lado desde el comienzo del movimiento se evidenció la rotura de la tubería del descole norte, descargando Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 30 en la cabeza del movimiento.
Desde el comienzo del movimiento se observó un punto donde permanentemente está fluyendo agua. Al inicio, se manifestaba en la saturación permanente del escarpe principal, después de la reconformación del talud, se observa por el proceso erosivo que ha generado y por el color y altura de la vegetación (pastos) de este talud. Factores condicionantes Estos son factores que si bien no son responsables directos del proceso, si ayudaron en su generación, en esta categoría podemos mencionar la falta de las estructuras de drenaje que estaban diseñadas para el relleno. La presencia de ellas, si estuviesen bien diseñadas, podría haber evitado la ocurrencia del deslizamiento.
Por otra parte, el diseño del relleno se limitó a hacer el análisis de estabilidad de las terrazas del relleno y no hizo un análisis de estabilidad general de la ladera. Se debe mencionar que los análisis de estabilidad efectuados por Autopistas del Café, se limitaron a determinar la estabilidad particular del relleno sin tener en cuenta los antecedentes geológicos y procesos de inestabilidad de la zona que influyen en la estabilidad general del área de la finca “La Giralda”.
(…) Algunos aspectos que la Universidad Nacional cree pertinente se deben aclarar son los siguientes: f) No se efectuaron estudios particulares a la zona y el detalle de los mismos no fue el indicado para una obra de esta envergadura. g) Sin importar que se hubieran taponado total o parcialmente ciertos cauces de la zona de estudio, AUTOPISTAS DEL CAFÉ debió tener en cuenta esta situación para prever el comportamiento a largo plazo del relleno y debió detectar el fenómeno de artesa que presumiblemente se presentó en la terraza intermedia del relleno. Este desarrollo analítico debió ejecutarse para descartar el lote como emplazamiento del Botadero o para efectuar las recomendaciones particulares de estabilidad de la ladera.
Debe tenerse presente que las intervenciones de los cauces fueron anteriores a la entrada de Autopistas del Café al lote La Giralda, razón por la cual, las condiciones geológicas, geotécnicas e hidráulicas no variaron desde que empezó la participación de la Concesionaria. h) No se entiende como para el otorgamiento del permiso ambiental, AUTOPISTAS DEL CAFÉ manifestó que el lote La Giralda era el predio óptimo para la ubicación del botadero y ahora atribuye a condiciones geológicas, geotécnicas e hidráulicas adversas el proceso de inestabilidad. - Del dictamen pericial denominado “Estudio geológico y geotécnico de un problema de estabilidad de laderas en el sector de la Estación Uribe”, que realizaron Ingenieros Consultores Aquaterra, se plasmó lo siguiente (c. 14): La Trilladora Manizales entrega algunas de sus tuberías de aguas negras y lluvias al colector de 24" del Intercambio, sin embargo existen algunas entregas como las del pozo séptico y una tubería al parecer de la construcción más antigua, que entrega las aguas captadas libremente a la ladera o por debajo del lleno en el costado norte, hecho que se evidencia por la alta humedad de esta zona, constante aún en épocas de intenso verano. La Fábrica de Energía Integral Andina ubicada en el costado occidental también entrega algunas de sus aguas servidas, a la zona del deslizamiento, mediante Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 31 un sistema de alcantarillado que capta las aguas y las conduce a la cabecera de la cuenca del Cauce Sur.
La Universidad Antonio Nariño (antiguo Coliseo de Ferias) poseía un sistema de alcantarillado que entregaba las aguas al Cauce Sur. Al parecer, la Universidad tuvo algunos problemas con el manejo de las aguas en la parte baja por lo que posteriormente construyó un pozo séptico vecino a las caballerizas, cancelando la red antigua. Las aguas del pozo finalmente entregan las aguas tratadas al Cauce Sur mediante un sistema de cámaras.
Con la aparición de la grieta en vecindades de la cancha de la Universidad, se encontraron varias entregas de aguas, al parecer no captadas en el nuevo sistema de alcantarillado, algunas de ellas provenientes de sistemas de drenaje antiguos, que entregaban las aguas directamente a la zona del deslizamiento. Por solicitud de la OMPAD, estas aguas fueron interceptadas en la parte alta y conducidas de manera controlada hacia el Cauce Sur.
(…) El año 2003, fue particularmente lluvioso. Es necesario resaltar que durante el año 2003 se produjeron al menos tres aguaceros en el área urbana de Manizales que superaron los 100 mm de precipitación en donde uno de ellos alcanzó 146 mm. Con la información recopilada de las estaciones meteorológicas como Ingeominas, Agronomía, Universidad Nacional (estación de postgrados) y CHEC, se puede ver que las precipitaciones de lluvias antecedentes de 25 días superan ampliamente los valores considerados como máximos, y que aún en los primeros meses del 2004 se produjeron valores altos de estas precipitaciones.
(…) Se anexan los gráficos de lluvia diaria y acumulada para 10, 20 y 25 días para el año 2003 y la que va del 2004 de la Estación de Ingeominas, así como un gráfico comparativo de las lluvias acumuladas con la velocidad de deformación de la masa para el período instrumentado (julio-octubre del 2004). También se anexan los gráficos de lluvias diarias y lluvias acumuladas de los años precedentes de las estaciones de Agronomía y del edificio de postgrados de la Universidad Nacional, que sirven para conocer las intensidades de las lluvias en los últimos años, y compararlas con las ocurridas entre la construcción del lleno del Cóndor y el evento de inestabilidad de laderas en el sector del Botadero Uribe Sur.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El año 2003 fue un año de grandes precipitaciones que detonaron innumerables movimientos de masa con enormes pérdidas de vidas humanas e infraestructura física. Esa realidad también coadyuvo a detonar el complejo proceso allí presente. En nuestro concepto, el factor detonante fundamental fueron los incrementos de la presión intersticial que por elevación de la napa (sic) freática y/o por generación de fenómenos de artesianidad debido a la oclusión progresiva de mantos con permeabilidades y líneas de flujo alterados, debido a la interferencia de los cauces y/o colmatación progresiva de los sistemas de drenaje dispuestos en estos sectores.
Con los resultados del estudio, el lleno o botadero de la Uribe no fue el causante del proceso de inestabilidad, sino que dadas las características del movimiento, los factores contribuyentes y detonantes del proceso de falla, indican que el botadero vino a ser uno de los elementos en riesgo y como tal fue afectado por el deslizamiento.
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 32 En vista de lo anterior Autopistas del Café, siguiendo recomendaciones de Aquaterra procedió a ejecutar obras de estabilización en el sector del botadero de la Uribe, con el objetivo primordial de recuperar las condiciones de estabilidad del lleno y evitar la eventual retrogresión del deslizamiento que pudiera afectar el Intercambio Vial de la Uribe, y en ejercicio de su responsabilidad por garantizar el funcionamiento permanente de las vías a su cargo.
Estas obras estabilizantes al mismo tiempo contribuyen y han contribuido a mejorar las condiciones de estabilidad del área general en deslizamiento, y permiten mejorar el conocimiento de la ladera, así como del mecanismo de falla. 6. Conclusión del caso concreto Del acervo probatorio antes referido, se puede concluir que la construcción del “Botadero Sur”, se realizó conforme a los parámetros y requerimientos que le fueron establecidos por Corpocaldas en la Resolución 0421 del 10 de septiembre de 2001.
Si bien es cierto, durante algunas visitas realizadas al proyecto por parte de la entidad ambiental, se constató la deficiencia de algunas de las especificaciones necesarias para la evolución del proyecto, dichas falencias fueron subsanadas, situación que permitió que i) el botadero fuera entregado a satisfacción al señor Jairo Hidelfonso Flórez Giraldo, dueño del predio en el cual se construyó el mismo y, ii) Corpocaldas expidiera el acto administrativo mediante el cual se certificó el cumplimiento de las obligaciones y deberes ambientales impuestas en su momento.
De otro lado, también se concluye que, una vez comenzaron los movimientos de tierra y se evidenciaron grietas en los muros del botadero, es decir, para el mes de abril de 2004, Autopistas del Café S.A. realizó las actividades necesarias para evitar que el botadero se desplomara, entre ellas, i) realizó el cambio de las tuberías que colapsaron, ii) dispuso una inspección diaria del lleno y registró formatos destinados a vigilar lo que sucedía en el área, iii) construyó un resalto en concreto a la entrada del botadero para impedir el ingreso de aguas lluvias, iv) selló las grietas que se abrieron en los muros del lleno y, v) requirió a Corpocaldas y la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – OMPAD, para que realizaran visitas técnicas al lugar, a fin de tomar medidas preventivas encaminadas a evitar que los movimientos de tierra siguieran avanzando.
Asimismo, quedó acreditado que el “Botadero Sur” recibía aguas “negras y lluvias” que provenían de La Trilladora de Café y de la Universidad Antonio Nariño, aguas que Autopistas del Café direccionó para que desembocaran en un canal de concreto Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 33 en forma escalonada en la parte baja del lleno y finalmente terminaran en un cauce natural.
Sumado a lo anterior, quedó claro que el año 2003 y comienzos del año 2004, se presentaron intensas lluvias en la zona, donde se evidenciaron precipitaciones que provocaron movimientos de masa que causaron pérdidas de vidas humanas y daños a las infraestructuras de la zona. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se alega un daño causado por una estructura que fue construida en el predio del demandante; sin embargo, dicha estructura está condicionada a fenómenos naturales de la zona.
Por lo anterior, se pone de presente el marco jurisprudencial desarrollado por la Sección Tercera sobre la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales11, los cuales, en principio, se consideran como constitutivos de fuerza mayor12. La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.
Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales13, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso 11 Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 12 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.” 13 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, exp. 10846; 14 de mayo de 1998, exp. 12175; diciembre 11 de 1998, exp. 19009; 20 de septiembre de 2001, exp. 13732; septiembre 20 de 2007, exp. 16014; marzo 1 de 2011, exp. 18829; mayo 25 de 2011, exp. 21929 y agosto 22 de 2011, exp. 20107.
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 34 concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural14. En el presente caso, de las pruebas que reposan en el plenario, está acreditado que el año 2003 y los primeros meses del año 2004, se presentaron lluvias fuertes en la zona y altos valores en las precipitaciones, lo que causó diferentes daños materiales a lo largo de la región e inclusive, pérdidas humanas, tal como se plasmó en los dictámenes periciales anteriormente referidos.
Este evento encuadra en la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor por tratarse de un suceso irresistible, imprevisible y exterior, requisitos que han sido precisados por esta Corporación1516: El deslizamiento de tierra acaecido en el predio “La Giralda” fue irresistible, dado que las aguas negras y lluvias que provenían de La Trilladora de Café y de la Universidad Antonio Nariño, se fueron filtrando hasta la parte baja del lleno; sin embargo, Autopistas del Café realizó las labores pertinentes para direccionar esas aguas y que finalmente desembocaran en un cauce natural.
Es decir, que a pesar de que Autopistas del Café hubiera cambiado las tuberías colapsadas y que direccionara el agua, las intensas lluvias que tuvieron lugar entre 14 Así lo explicó esta Subsección las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp. No. 28974, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp. No. 49613, C.P. María Adriana Marín, entre muchas otras. 15 En primer lugar, la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados”. […] Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.
En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.
En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia dictada el 24 de abril de 2013, radicación No. 70001-23-31-000-1998-00313-01(26127), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 35 los años 2003 y 2004, produjeron que el agua se filtrara en la parte baja del lleno y causara el deslizamiento. Por otro lado, el movimiento de tierra que causó los daños alegados por los demandantes fue imprevisible.
Es cierto que muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación; por lo tanto, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado, también debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause, pueden no serlo.17 Se tiene, que tal y como quedó acreditado, el año 2003 “fue particularmente lluvioso” y, se produjeron “al menos tres aguaceros en el área urbana de Manizales que superaron los 100 mm de precipitación en donde uno de ellos alcanzó 146 mm”.
Lo anterior, permite concluir que las lluvias presentadas en los años 2003 y 2004 tuvieron unos niveles más altos de los normales en esa zona y, de igual manera las precipitaciones alcanzaron niveles altos. Por lo tanto, para la Sala es claro que los movimientos de tierra ocurridos en el “Botadero Sur”, estuvieron estrechamente ligados a las altas precipitaciones que tuvieron lugar en el municipio de Manizales durante los años 2003 y 2004.
Además, la parte demandante no pudo demostrar la negligencia de las entidades demandadas, sino que, por el contrario, quedó acreditado que una vez se evidenciaron las grietas en los muros del lleno y comenzó a moverse la tierra, Autopistas del Café diligentemente accionó todo un plan de prevención y manejo encaminado a evitar el desafortunado hecho que causó daños a los predios de los demandantes.
La Sala considera necesario precisar, que el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional hace una distinción entre los factores contribuyentes, los factores detonantes y los factores condicionantes que tuvieron incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso; sin embargo, se evidencia que algunos de los argumentos allí planteados son ambiguos, por cuanto indica que los factores 17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, radicación No. 73001-23-31-000-2011-00114-01(44362), C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 36 detonantes fueron i) la sobrecarga, ii) el ingreso de agua.
De otra parte, respecto de los factores condicionantes añadió que algunos aspectos que «cree pertinente se deben aclarar» son i) que no se efectuaron estudios particulares a la zona, ii) que Autopistas del Café debió tener en cuenta a largo plazo el comportamiento del relleno, pero que las intervenciones de los cauces hídricos fueron anteriores a la entrada de la construcción del botadero y que las condiciones geológicas, geotécnicas e hidráulicas de ese terreno no variaron por esa construcción, iii) que Autopistas del Café no debió manifestar que ese predio era óptimo para la construcción del botadero.
Visto lo anterior, advierte la Sala, que si bien en el dictamen pericial presentado por la Universidad Nacional se concluyó que para la construcción del botadero no se realizaron estudios particulares de la zona y, que no se entiende por qué Autopistas del Café S.A. aseguró que el predio “La Giralda” era óptimo para la construcción del lleno, también se dejó claro, que las intervenciones de las fuentes hídricas del lugar fueron anteriores a la entrada de Autopistas del Café S.A. a dicho predio y, por lo tanto, las condiciones “geológicas, geotécnicas e hidráulicas no variaron desde que empezó la participación de la concesionaria”.
Lo anterior, permite establecer que, aunque los estudios realizados, previo a la construcción, pudieran considerarse como precarios desde el punto de vista técnico, lo cierto es que estos fueron los solicitados y aprobados por Corpocaldas para expedir el respectivo permiso ambiental y, de igual manera, la entrada en operación del proyecto de construcción del botadero no afectó las condiciones en que se encontraba el predio.
Para finalizar, las anteriores conclusiones se mantienen incólumes, por cuanto no se contradicen con los demás medios de prueba que obran en el expediente. Respecto de dictamen pericial rendido por el geólogo John Eduardo Granada Salazar, se advierte que, aunque se revocó la decisión de haberse configurado el error grave, lo cierto que es que sus conclusiones no ofrecen certeza a la Sala, por su insuficiencia, de acuerdo con lo que reza el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil18.
Lo anterior, por cuanto i) se basó en una visita realizada al predio el 1° de julio de 2012, es decir casi 8 años después de acaecido el hecho y ii) porque el perito, al momento de formular sus conclusiones tuvo como fundamentos otros dictámenes 18 Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 37 periciales obrantes en el expediente, tales como los realizados por Aquaterra y por la Universidad Nacional, y no sus propias apreciaciones, debidamente fundamentadas.
Es así, que la Sala confirmará la sentencia apelada bajo el entendido que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no le resulta imputable fácticamente a las entidades accionadas, ya que su causa radicó en un evento de fuerza mayor imprevisible e irresistible para el Estado. 7.- Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal décimo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685) Actor: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 38 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF