Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: ALEJANDRO GÓMEZ CRUZ Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada acredita que atendió lo pretendido por la parte actora.
No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia cuando se alega el incumplimiento del término de un (1) año de duración del proceso judicial en primera instancia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por las partes, accionante y accionada, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alejandro Gómez Cruz, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y de petición, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Que declare la vulneración de los derechos fundamentales de ALEJANDRO GOMEZ CRUZ por la parte Accionada por inobservancia de los términos perentorios de duración del proceso judicial. 2. Que en consecuencia, ordene a Doctor LUIS EDUARDO GUERRERO TORRES Juez 055 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda o quien haga sus veces, dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo como base el termino de duración de 1 año en primera instancia. 3.
Que en consecuencia, ordene a Doctor LUIS EDUARDO GUERRERO TORRES Juez 055 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección segunda o quien haga sus veces, dar cumplimiento al término de admisión de la demanda de 30 días conforme a lo establecido en el artículo 90 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA. 4. Que en consecuencia, ordene al fallador de segunda instancia del proceso judicial en caso de darse tal situación, dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo como base el termino de duración de 6 meses en segunda instancia. 5.
Prevenir al Doctor LUIS EDUARDO GUERRERO TORRES Juez 055 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no se vuelvan a presentar este tipo de actuaciones que vulneran y afectan los derechos fundamentales de las personas […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 20 de enero de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para obtener el reconocimiento 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01.
Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ascenso al grado de capitán en la fecha fiscal correspondiente y, en consecuencia, el pago de la indemnización integral de los perjuicios derivados del daño causado.
Manifestó que a la demanda le correspondió el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00 y fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 8 de agosto de 2022 la inadmitió y le otorgó un término de diez (10) días para subsanarla. Señaló que el 12 de agosto de 2022 presentó escrito de subsanación. Indicó que el 13 de marzo y el 12 de septiembre de 2023 radicó memorial solicitando impulso procesal.
Agregó que “(…) el día 20 de junio de 2024 se registra anotación “al despacho” en el portal de procesos de la rama judicial tyba, sin que hasta la fecha se observe una actuación para resolver el proceso (…)”2. Precisó que “(…) han transcurrido dos años siete meses 26 días sin que se tenga resolución del proceso judicial ni siquiera el acto de admisión de la demanda (…)”3.
Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo judicial efectivo para hacer cesar los hechos que están vulnerando sus derechos y exigir el cumplimiento de los términos de duración del proceso ordinario. Al efecto, anotó que “(…) el mecanismo legal ordinario para hacer valer sus derechos por parte del accionante es la jurisdicción contencioso administrativa a través del juez natural el cual ya fue asignado por reparto sin embargo transcurrido un término superior a dos años no se ha superado el trámite de admisión de la demanda por parte del despacho judicial lo que vulnera los términos perentorios de duración del proceso establecidos en el Código General del Proceso por vía de remisión del artículo 306 del CPACA, que establecen que el juez debe resolver la 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. 3 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión de la demanda en un término de 30 días (art. 90), y la duración del proceso judicial de 1 año, prorrogable de manera motivada por 6 meses (art. 121) (…)”4.
Alegó que, “(…) a la fecha se encuentran vencidos los términos de resolución del proceso de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo en cuenta que desde el 20 de enero de 2022 se radicó el proceso, pasados 2 años 7 meses 26 días de acudir a la jurisdicción no ha sido posible que la autoridad judicial resuelva el caso (…)”5.
Adujo que “(…) el CGP en el artículo 90 establece que el acto de admisión de la demanda se debe realizar dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la demanda, el artículo 121 define que la duración del proceso en primera instancia es de 1 año y en segunda instancia 6 meses, prorrogable hasta por 6 meses por el Juez o Magistrado de manera motivada y que según el artículo 117, los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y el Juez debe cumplir de manera estricta los términos señalados en el Código (…)”6.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de agosto de 20247 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que por auto de ese mismo día8 la admitió y dispuso notificar9 al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. 8 Ibidem. 9 Esta orden se cumplió el 21 de agosto de 2024.
Visto en los índices 5 y 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 00. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Bogotá, como parte accionada, así como, vincular10 a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00, como terceros interesados en el resultado del proceso. 3.2.
El titular del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe11 en el que hizo un recuento del trámite impartido al proceso ordinario identificado con el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00. Explicó que “(…) este juzgado presenta alta congestión, entre otros aspectos, debido a que de conformidad con el reparto a diciembre de 2022 fueron remitidos más de 100 expedientes por encima de los enviados a otros juzgados de la sección segunda, y para 2023 en estadística obran más de setecientos procesos (…)”.
Agregó que, conforme a las estadísticas judiciales, el promedio de trabajo del despacho a su cargo corresponde al de sus pares de la sección segunda del circuito judicial de Bogotá, y que pese a su esfuerzo y al de su equipo de trabajo, no ha sido posible evacuar una mayor cantidad de expedientes lo que genera mora. Sin embargo, resaltó que las calificaciones obtenidas en varios años han sido en nivel de excelente, por lo que, bajo su consideración, la mora no deriva de la negligencia o desinterés del juez, ni tampoco de los empleados del juzgado.
Anotó que, si bien las circunstancias descritas afectan el funcionamiento del juzgado, actualmente se están evacuando aquellos procesos que presentan represamiento en sustanciación, atendiendo a las circunstancias y particularidades propias de cada caso, sin sacrificar los derechos de las partes ni la calidad de las providencias. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01.
Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que “(…) este es un juzgado congestionado lo que retrasa la evacuación de expedientes, pese a esto, el equipo busca permanentemente dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad, resultando difícil proferir decisiones en menor tiempo; no obstante, no se genera vulneración a la administración de justicia y debido proceso, pues, el tutelante no prueba los elementos que configuran dicha vulneración de acuerdo a las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, esto es, que no solo haya trascurrido el tiempo, sino negligencia del juez, descuido y desinterés que generen decisiones fuera de tiempo, sin que exista justificación en el retardo de las decisiones (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que, para atender el requerimiento de esta acción de tutela, el expediente del proceso ordinario ingresó al despacho y el 21 de agosto de 2024 se profirió auto en el que se dispuso admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Alejandro Gómez Cruz, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, y se ordenó notificar por estado al demandante, y a los demandados.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de agosto de 202412 dispuso lo siguiente: 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Alejandro Gómez Cruz.
SEGUNDO: ABSTENERSE de dar alguna orden adicional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Para ello, expuso que el objeto de la acción de tutela es que el juzgado instructor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alejandro Gómez Cruz, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, diera el impulso procesal pertinente y definiera si admitía o no la demanda.
En ese sentido, indicó que el 21 de agosto de 2024, durante el trámite de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada admitió la demanda, atendiendo así a las solicitudes del accionante para que se impulsara el proceso, por lo que consideró que se cumplió con el objeto de la tutela. No obstante, precisó que “(…) la decisión expedida por el accionado se produjo en el trámite de la presente acción y luego de un plazo que no es razonable para tramitar lo pertinente a la admisión del proceso ordinario, puesto que el auto que lo inadmitió es del 08 de agosto de 2022 y la subsanación de la misma del 12 de agosto siguiente (…)”.
Aclaró que “(…) si bien el accionado puso de presente la carga efectiva del despacho, esa situación no justifica la mora judicial, porque no se estableció como esas razones han congestionado ese despacho judicial a tal punto que no le ha permitido resolver las solicitudes como la indicada en la solicitud de tutela por un plazo de más de 2 años. // Así, la sola carga judicial no conduce a entender que un trámite de esa naturaleza hubiese estado inactivo por más de 2 años (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) no puede aplicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de la accionante, pues el juzgado accionado impulsó el proceso porque medió una acción que derivaría en una orden judicial (…)”.
5. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. De la impugnación presentada por el accionante. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó13 manifestando lo siguiente: Sostuvo que la sentencia está viciada de efecto sustantivo por violación directa a la Constitución y la ley al omitir el cumplimiento de los términos perentorios de duración del proceso establecidos en los artículos 1, y 121 del Código General del Proceso, por remisión directa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que el a quo no resolvió los extremos de la litis comprendidos en sus pretensiones, donde de manera explícita solicitó el cumplimiento de los términos procesales de un año en primera instancia y seis meses en segunda. Advirtió que “(…) el fallador de instancia ampara los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia pero no toma ninguna medida para prevenir y asegurar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en un tiempo razonable, pues si se encuentra evidenciado que el proceso lleva un tiempo de 2 años 7 meses y 26 días a la presentación de la acción constitucional sin contar siquiera con la admisión de la demanda lo que se encuentra es que ya se violó el término de duración del proceso del artículo 121 es decir un año en primera instancia y 6 meses en segunda instancia luego la decisión debe estar orientada a tomar medidas para restablecer los derechos del accionante en cuanto ya se le violo el término de duración del proceso de un año en primera instancia y el término en la segunda instancia luego es 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01.
Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable que la decisión de acción de tutela adopte medidas para que el juez de primera instancia y el de segunda instancia den cumplimiento a los términos a futuro por vía de la orden del juez de tutela al encontrarse que a la fecha se violó el debido proceso en relación con esos términos procesales que son perentorios y de obligatorio cumplimiento según el artículo 117 del CGP (…)”.
Agregó que “(…) el fallo está viciado de falsa motivación en su numeral 14 al establecer que el objeto de acción es que el juzgado instructor del medio de control ordinario ejercido por el señor Gómez Cruz diera el impulso procesal pertinente y definir sí admitía o no la demanda, asunto que es cierto pero de manera parcial porque es una de las pretensiones formuladas en la acción constitucional porque lo que se pretende fundamentalmente es que se cumplan los términos procesales de duración del proceso conforme al artículo 121 del CGP por vía de remisión del artículo 306 del cgp (sic) en primera y segunda instancia, tal como se formuló en las pretensiones (…)”.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que revoque la Sentencia de Tutela de primera instancia y en consecuencia declare la vulneración de los derechos fundamentales de ALEJANDRO GOMEZ CRUZ por la parte Accionada. 2. Que, en consecuencia, ordene a Doctor LUIS EDUARDO GUERRERO TORRES Juez 055 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda o quien haga sus veces, dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo como base el termino de duración de 1 año en primera instancia. 3.
Que, en consecuencia, ordene al fallador de segunda instancia del proceso judicial en caso de darse tal situación, dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo como base el termino de duración de 6 meses en segunda instancia. 4.
Prevenir a Doctor LUIS EDUARDO GUERRERO TORRES Juez 055 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección segunda o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no se vuelvan a presentar este tipo de actuaciones que vulneran y afectan los derechos fundamentales de las personas […]”. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
De la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada. Inconforme con la decisión de primera instancia, el titular del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá lo impugnó14 señalando lo siguiente: Indicó que existe jurisprudencia copiosa y pacífica, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que explican que, la mora judicial no se configura cuando la tardanza no es atribuible al juez o cuando existe justificación que explique el retardo, evento en el cual, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, reiteró que (i) el despacho a su cargo presenta alta congestión, siendo la estadística a diciembre de 2023, de más de setecientos expedientes;
(ii) que conforme a las estadísticas judiciales, el promedio de trabajo del juzgado corresponde a la media de sus pares de la sección segunda del circuito judicial de Bogotá, y que pese a los esfuerzos del titular y del equipo de trabajo, no ha sido posible evacuar una mayor cantidad de expedientes, lo que genera la mora; y iii) que se comprobó que, de conformidad con el sistema adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar si los funcionarios judiciales cumplen con la calidad y cantidad, en el trabajo que se espera de ellos anualmente, se observa la calificación obtenida en nivel de excelente para el año 2023, por lo que, la mora no deriva de la negligencia o del desinterés del juez ni de los funcionarios del juzgado.
Insistió en que “(…) si bien las circunstancias descritas han afectado el funcionamiento del juzgado, actualmente se están evacuando aquellos procesos que presentan algún represamiento en sustanciación, atendiendo a las circunstancias y particularidades propias de cada caso, 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01.
Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin sacrificar los derechos de las partes, ni la calidad de las providencias (…)”. Reprochó que, a pesar de lo expuesto en el informe rendido con destino a este trámite tutelar, el a quo concluyó la existencia de la mora judicial en el proceso ordinario identificado con el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00.
Alegó que “(…) para que se entiendan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debe probarse que el funcionario actúa de manera negligente o contrariando la ley, lo que deriva en que no avancen los procesos; sin embargo, la sala no analizó lo manifestado por el juzgado, referente a las estadísticas judiciales de este despacho, ni al promedio de trabajo (que corresponde a la de los pares de la sección segunda de este circuito judicial); tampoco tuvo en cuenta que, de conformidad el sistema adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, para determinar si los funcionarios judiciales cumplen con la calidad y cantidad en el trabajo anualmente la calificación obtenida por el juzgado en 2023 fue en nivel de excelente, es decir, la mora no deriva de la negligencia o desinterés del juez ni de las empleadas del juzgado (…)”.
Anotó que el fallo de tutela de primera instancia “(…) pasa por alto que el fin de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se argumentan trasgredidos, por esto, la protección se da con una orden precisa e imperativa; en ese sentido, la Corte Constitucional, ha indicado: “… el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente”; esto, porque una decisión en otro camino, contraría lo expresado por la Guardiana Constitucional, ya que, si se ha superado la situación, el juez no puede proferir una orden que proteja derechos, pues resultaría inane (…)”.
(Negrillas originales del escrito de impugnación). Expuso que “(…) en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” de 29 de agosto de Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, era de concluir que, con la actuación del 21 de agosto de 2024, el juzgado cumplió con el objeto de la acción de tutela y cesó la vulneración de los derechos fundamentales, debiendo declarar carencia actual de objeto por hecho superado (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) atendiendo los argumentos de hecho y de derecho expuestos, respetuosamente solicito a la segunda instancia: revocar la decisión impugnada, atendiendo a que no se dan los supuestos para que se presente mora judicial, por el contrario, se prueban congestión y el trabajo del juzgado, por lo cual, solicito declarar la improcedencia de la acción de tutela, de no considerarlo pertinente; solicito declarar carencia actual de objeto por hecho superado (…)”. 5.3.
Por auto proferido el 17 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación15, la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto de ese mismo día16 e ingresó al despacho el 18 de septiembre de 202417.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Alejandro Gómez Cruz, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que “(…) han transcurrido dos años siete meses 26 días sin que se tenga resolución del proceso judicial ni siquiera el acto de admisión de la demanda (…)”22, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00, que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Como sustento de lo anterior, alegó, entre otras cosas, que “(…) a la fecha se encuentran vencidos los términos de resolución del proceso de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo en cuenta que desde el 20 de enero de 2022 se radicó el proceso, pasados 2 años 7 meses 26 días de acudir a la jurisdicción no ha sido posible que la autoridad judicial resuelva el caso (…)”23.
La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de primera instancia proferido el 29 de agosto de 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 22 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. 23 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, sin embargo, se abstuvo de dar alguna orden adicional.
El accionante impugnó la decisión anterior bajo la consideración de que el a quo no resolvió los extremos de la litis comprendidos en sus pretensiones, donde de manera explícita solicitó el cumplimiento de los términos procesales de un año en primera instancia y seis meses en segunda. A su turno, la autoridad judicial accionada también impugnó la decisión de primera instancia al estimar que “(…) la sala no analizó lo manifestado por el juzgado, referente a las estadísticas judiciales de este despacho, ni al promedio de trabajo (que corresponde a la de los pares de la sección segunda de este circuito judicial); tampoco tuvo en cuenta que, de conformidad el sistema adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, para determinar si los funcionarios judiciales cumplen con la calidad y cantidad en el trabajo anualmente la calificación obtenida por el juzgado en 2023 fue en nivel de excelente, es decir, la mora no deriva de la negligencia o desinterés del juez ni de las empleadas del juzgado (…)”24.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que hay lugar a revocar la decisión del a quo, por las razones que pasan a explicarse: (i) Está acreditado en el expediente25 que el 20 de enero de 2022, el señor Alejandro Gómez Cruz, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del “(…) acto administrativo ficto o presunto por 24 Aparte del escrito de impugnación de la autoridad judicial accionada.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. 25 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00, aportado por la autoridad judicial accionada junto con su informe.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de silencio administrativo negativo de la parte Demandada conforme al artículo 83 del CPACA, ante la ausencia de contestación del derecho de petición presentado por el Demandante el día 7 de mayo de 2021, solicitando el Ascenso al grado de Capitán con fecha fiscal 1 de junio de 2013 y convocatoria a curso para Mayor en la categoría de Oficial del Ejército Nacional, de acuerdo a la antigüedad y escalafón del curso de graduación de Oficial, con la indexación de salarios y adehalas dejadas de percibir desde la fecha en que se debió causar el ascenso hasta la fecha del reconocimiento y pago efectivo de las prestaciones demandadas, ajustadas teniendo como base el índice de precios al consumidor más los intereses y rendimientos dejados de percibir.
El día 7 de agosto de 2021 se configuró el silencio administrativo negativo (…)”. (ii) Por auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2022, el hoy accionante la subsanó. (iii) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 21 de agosto de 2024, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda.
Conforme con lo anotado, se desprende que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de ordenar a la autoridad judicial accionada “dar cumplimiento al término de admisión de la demanda”, comoquiera que, mediante auto del 21 de agosto de 2024, notificado el 22 de agosto de 2024, luego de radicada la acción de tutela, se admitió la demanda del proceso ordinario objeto de debate.
Lo anterior, por cuanto, tal como se evidencia en el expediente, en la precitada providencia se dispuso “(…) PRIMERO.- ADMITIR la demanda ordinaria con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderada judicial por el señor Alejandro Gómez Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cruz (…), en contra de Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (…)”26.
Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la admisión de la demanda, porque dicha situación fue satisfecha en el transcurso del presente trámite tutelar por parte de la autoridad judicial accionada. Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;
“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”27. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”28 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.
En cuanto al hecho superado, se presenta cuando “(…) entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean 26 Visto en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00, aportado por la autoridad judicial accionada en su informe, visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00671 01. 27 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual y ciertamente percibidas por el juez”.
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) (…)”29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “(…) la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.
De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” (…)”30.
En consecuencia, como uno de los hechos que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial accionada en el trámite de la tutela, esto es, que no se había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a dicha situación. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante orientada a ordenar a la autoridad judicial accionada que “(…) [de] cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, teniendo como base el termino de duración de 1 año en primera instancia (…)”, la Sala advierte que dicha disposición normativa no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ello, comoquiera que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 168 a 178, regula el trámite de la demanda, explicando el plazo que se debe otorgar para subsanarla en caso de ser inadmitida, así como el término del traslado para que los demandados y terceros intervinientes propongan excepciones, soliciten pruebas, entre otras actuaciones. En igual sentido, los artículos 179 al 182 regulan las etapas del proceso contencioso administrativo, incluyendo las audiencias a realizar y el término para proferir sentencia de primera instancia. Por lo tanto, no existe un vacío normativo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por disposición expresa de su artículo 306, permita la aplicación del artículo 121 del Código General del proceso en esta jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión el artículo 121 del Código General del Proceso establece que “(…) salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”, lo que tampoco resulta aplicable al caso objeto de estudio, comoquiera que no ha transcurrido un año desde la notificación del auto admisorio de la demanda ya que este fue notificado el 22 de agosto de 2024.
En consecuencia, se revocará el fallo del 29 de agosto de 2024 proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante pero se abstuvo de dar alguna orden adicional, para en su lugar, por una parte, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reproche de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho identificada con el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00, y por otra, negar el amparo de los derechos fundamentales respecto de la inconformidad y pretensión de ordenar “(…) a[l] (…) Juez 055 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección segunda (…), dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP (…)”, comoquiera que dicha disposición normativa no es aplicable a esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Gómez Cruz, respecto a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 11001 33 42 055 2022 00012 00, promovida por el hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones señalas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, respecto de la inconformidad y pretensión de ordenar “(…) a[l] (…) Juez 055 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección segunda (…), dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP (…)”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000 23 15 000 2024 00671 01 Accionante: Alejandro Gómez Cruz 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.